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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10419-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00786-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, como representante de sus dos hijos menores, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que considera quebrantados por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto no se ha hecho entrega del dinero que les corresponde por concepto de alimentos.
En consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado y se ordene la entrega inmediata de la suma de dinero que se encuentra a disposición de los despachos accionados, en razón del proceso ejecutivo de alimentos que adelantó contra el padre de sus dos hijos.
B. Los hechos
1. Jessica Flora Pincay Arana, actuando en representación de sus hijos menores de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Alejandro Arturo Tasiguano Maita, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Trece de Familia de Bogotá y actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Familia de esta ciudad.
2. Ante la falta de oposición del extremo pasivo, por intermedio de proveído del 25 de mayo de 2012 se ordenó seguir adelante la ejecución por las cuotas alimentarias adeudadas.
3. En dicho trámite, se decretó el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia contra el señor Tasiguano Maita en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, del cual conoce en la actualidad el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito.
4. Atendiendo la prelación del crédito alimentario, una vez efectuado el remate en el hipotecario, mediante auto del 17 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito dejó a disposición del Juzgado Trece de Familia de Bogotá la suma de $79’679.065, dinero producto de la subasta pública y que había sido determinado en una liquidación crédito previa.
5. A efectos de materializar la orden de pago de los alimentos, el día 15 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Familia ordenó el pago de la suma de dinero antes indicada y oficiar al Juzgado Trece de Familia para que realizara la conversión del depósito judicial en comento a favor de la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia.
7. Por la situación expuesta, la accionante interpuso la acción de tutela de la referencia, tras considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados, puesto que, transcurrido un extenso lapso no ha recibido el pago que por concepto de alimentos se decretó a su favor dentro del proceso de familia que adelantó.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó la notificación de los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá se pronunció sobre la tutela interpuesta, aduciendo que no ha vulnerado los derechos invocados, pues desde el 15 de agosto de 2014 autorizó el pago del dinero depositado. Sin embargo, por la problemática surgida en torno al despacho que tiene a su disposición los títulos judiciales, señaló que la actora no ha sido diligente para esclarecer esa situación, hecho que determina la improcedencia del amparo, debido a su carácter residual y excepcional.
3. El Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad informó que el dinero a que hace referencia la accionante se encuentra a órdenes del Juzgado 13 de Familia, según los oficios de conversión radicados el 8 de octubre de 2014.
4. El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá manifestó que ordenó oficiar al Juzgado 19 Civil del Circuito para que realizara la conversión de títulos judiciales a favor del Juzgado 13 de Familia, sin que se le haya informado lo acontecido con el cumplimiento de aquella determinación. Por lo anterior, no advirtió vulneración de derechos por parte de esa autoridad judicial.
5. El 16 de abril de 2015 se dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en el cual se negó la protección constitucional invocada, porque si bien se ha presentado demora en la entrega del dinero, aquella situación se encuentra justificada en la adopción de las medidas de descongestión que dictó el Consejo Superior de la Judicatura, pues existen varios despachos involucrados y debe agotarse un procedimiento previo para materializar la entrega de los dineros.
6. Impugnada por la accionante aquella decisión, en auto del 29 de mayo de 2015, esta Corporación decretó la nulidad a partir del aludido fallo, por cuanto no se vinculó al trámite al defensor de familia que interviene en el proceso de alimentos que promovió la actora.
7. Mediante proveído del 12 de junio de 2015, el Tribunal de Bogotá subsanó la irregularidad advertida por la Corte y dispuso la vinculación de dicho sujeto procesal.
8. El Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia complementó su respuesta a la tutela e indicó que mediante auto del 22 de mayo de este año, ante la falta de certeza del despacho judicial que tiene a su cargo los dos títulos judiciales que representan la suma solicitada por la actora, pues el Juzgado 13 de Familia que tampoco los tenía a su cargo, procedió a oficiar a la Unidad de Depósitos Judiciales del Banco Agrario para que se sirva a comunicar a orden de qué autoridad se encuentran los aludidos títulos. Encontrándose a la espera del pronunciamiento por parte de dicha entidad bancaria.
9. El 18 de junio de este año, negó el amparo tras concluir que la demora en la entrega del dinero no es imputable únicamente a los accionados, sino que el apoderado de la accionante en el proceso alimentario no ha hecho las gestiones suficientes para ubicar los títulos de depósitos judiciales a que hace referencia.
10. Inconforme la actora impugnó sin ampliar las razones de su queja.
II. CONSIDERACIONES
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una inadecuada valoración de los hechos, cuya situación termina produciendo una decisión que vulnera derechos fundamentales.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se observa que la accionante, quien actúa en representación de sus hijos, presentó el mecanismo de amparo con la finalidad de que se ordene la entrega de los títulos judiciales por valor de $79’679.065,oo, que por concepto de alimentos se le deben pagar dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el padre de los menores.
En lo referente a la entrega de aquel dinero, de las copias aportadas al trámite de la tutela y de las respuestas allegadas por los despachos judiciales vinculados al procedimiento, se advierte que efectivamente dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelantó inicialmente en el Juzgado 13 de Familia de esta ciudad se decretó el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia contra el señor Tasiguano Maita en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.
De allí, que atendiendo a la prelación del crédito alimentario, una vez efectuado el remate en el hipotecario, mediante auto del 17 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, quien asumió el conocimiento de la ejecución, dejó a disposición del Juzgado Trece de Familia de Bogotá la suma de $79’679.065, dinero producto de la subasta pública y que había sido determinado en una liquidación de crédito previa.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia, al que se le asignó el proceso ejecutivo de alimentos, en auto del 15 de agosto de 2014, ordenó la entrega de la suma de dinero reseñada a favor de la madre de los menores demandantes. Sin embargo, como los títulos judiciales se encontraban a cargo del Juzgado Trece de Familia, ordenó oficiar a éste último para que realizara la conversión de los depósitos judiciales en favor de la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia.
El monto aludido, según se desprende del reporte de títulos obrante a folio 19 del cuaderno 1, estaba contenido en los depósitos Nos. 400100004665218 y 40010004665231, por valores de $45’463.430,oo y $34’215.635,oo, respectivamente. No obstante, sólo hasta el día 8 de octubre de 2014, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá radicó ante el Banco Agrario de Colombia los formatos de conversión a favor del Juzgado 13 de Familia de Bogotá.
Ahora bien, de acuerdo con el informe que rindió el Juzgado Segundo de Ejecución de Familia de esta ciudad (folio 125, C. 1), el día 22 de mayo del presente año (folio 121, C.1), es decir, en fecha posterior a la presentación de la tutela, y con la finalidad de esclarecer la suerte de los títulos judiciales mencionados, puesto que el Banco Agrario informó que aquellos tampoco se encuentran disposición del Juzgado 13 de Familia, ni de la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia, dispuso oficiar a la Unidad de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia para que informara a orden de qué autoridad judicial están a cargo tales depósitos, orden que se comunicó mediante oficio No. 889 del 9 de junio de 2015 (folio 122, C.1).
3. En ese orden de ideas, en principio, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia no podría predicarse un comportamiento negligente del juzgado que actualmente conoce del proceso de alimentos, pues, por el contrario, como director del litigio, y ante la falta de certeza acerca de cuál es la autoridad que tiene a su cargo los títulos judiciales antedichos, adoptó la medida que consideró pertinente para esclarecer esa situación, esto es, oficiar al Banco Agrario para que suministra aquella información.
4. Sin embargo, no puede perder de vista la Sala que tratándose de la entrega de unos dineros que se adeudan por concepto de alimentos a dos menores de edad, quienes son sujetos de especial protección a la luz de la jurisprudencia constitucional, el análisis que debe realizar el fallador para determinar la vulneración o no de derechos fundamentales es aún más exigente que para otro tipo de casos donde no se involucren niños o personas de la tercera edad.
Es así, como si se constata algún tipo de irregularidad que transgreda o ponga en peligro el interés de menor, teniendo en cuenta el contenido del artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños deberán prevalecer siempre sobre los demás, por lo que el estudio del caso particular, cuando involucre este tipo de sujetos, será más estricto para la autoridad judicial competente, pues su deber no es otro que salvaguardar las garantías mínimas y velar por el respeto al núcleo esencial de los derechos.
Así las cosas, pese a que en el sub lite no se advierte una arbitrariedad flagrante por parte del Juzgado de Familia responsable del proceso ejecutivo de alimentos donde se ordenó la entrega de dineros, lo cierto es que al ser dos menores de edad los directos implicados en la demora en el cumplimiento de la orden, se torna evidente la amenaza o riesgo del debido proceso y del mínimo vital de los actores.
Y ello es así, porque aunque existe una problemática de carácter administrativo la cual intenta conjurar la autoridad judicial encargada, tratando de ubicar donde se encuentran los depósitos judiciales reseñados, de la revisión de los presupuestos fácticos se advierte que desde la orden de entrega de títulos, 15 de agosto de 2014, ha transcurrido más de 11 meses a la fecha de emisión de este fallo, sin que aún se haya esclarecido dicha situación y verificado quién es el responsable de los dineros, ello pese a que en el auto del 22 de mayo de 2014 se ordenó oficiar a la Unidad de Depósitos Judiciales del Banco Agrario para que actúe de conformidad.
Por tal motivo, ante larga espera que ha tenido que soportar la demandante y la ausencia de información verídica que determine la suerte de los depósitos judiciales, el Juez como director del proceso, debe utilizar todas aquellas herramientas que le brindó el legislador para hacer cumplir sus órdenes y hallarle una solución definitiva a situaciones como la aquí expuesta.
Por consiguiente, ante el particular escenario acaecido en el proceso de alimentos y viendo que todavía no hay certeza de la autoridad que debe cumplir con el requerimiento de poner a órdenes del despacho judicial de conocimiento los títulos judiciales señalados, con el objetivo de encontrar una solución pronta y eficaz a la problemática suscitada, el Juez como rector del litigio, está en el deber de hacer uso de sus poderes disciplinarios, reglados en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, para hacer cumplir los requerimientos que ha hecho a efectos de indagar la autoridad responsable del dinero, pues transcurrido aproximadamente un año desde que se ordenó la entrega del dinero, éste no ha podido ser pagado a la demandante por cuestiones administrativas.
Así las cosas, advirtiendo una vulneración de derechos de los menores por la prolongación excesiva de la entrega de los dineros depositados por concepto de alimentos, y como quiera que la situación acontecida necesita ser resuelta por las autoridades vinculadas al procedimiento y responsables del trámite de los títulos judiciales, el amparo será concedido únicamente para ordenarle al Juez Segundo de Familia de Ejecución que utilice los poderes de disciplinarios para hacer cumplir sus órdenes y averiguar el paradero de los depósitos judiciales relacionados.
5. Por tales razones, el fallo impugnado será revocado y en su lugar se concederá en la forma que se mencionó en el párrafo anterior.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. CONCEDER la protección constitucional invocada, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. En consecuencia, se ordena ordenar al Juez Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, que haga uso de sus poderes disciplinarios, reglados en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, para hacer cumplir los requerimientos hechos a efectos de indagar la autoridad responsable de los dos títulos judiciales que por valor de $79’679.065,oo se le adeuda a la accionante, representante legal de los menores demandantes.
CUARTO. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ