STC 10419 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10419-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00786-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante, como representante de sus dos hijos menores, solicitó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e  igualdad que considera quebrantados por las autoridades judiciales  accionadas, por cuanto no se ha hecho entrega del dinero que les  corresponde por concepto de alimentos.  

En  consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado y se ordene la  entrega inmediata de la suma de dinero que se encuentra a disposición  de los despachos accionados, en razón del proceso ejecutivo de  alimentos que adelantó contra el padre de sus dos hijos.  

B. Los hechos  

1.  Jessica Flora Pincay Arana, actuando en representación de sus  hijos menores de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos  contra Alejandro Arturo Tasiguano Maita, cuyo conocimiento  correspondió inicialmente al Juzgado Trece de Familia de  Bogotá y actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Segundo  de Ejecución de Familia de esta ciudad.  

2. Ante la falta  de oposición del extremo pasivo, por intermedio de proveído  del 25 de mayo de 2012 se ordenó seguir adelante la ejecución  por las cuotas alimentarias adeudadas.  

3. En dicho  trámite, se decretó el embargo de remanentes dentro del  proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia contra el  señor Tasiguano Maita en el Juzgado 19 Civil del Circuito de  Bogotá, del cual conoce en la actualidad el Juzgado Cuarto de  Ejecución Civil del Circuito.  

4. Atendiendo la  prelación del crédito alimentario, una vez efectuado el  remate en el hipotecario, mediante auto del 17 de junio de 2014, el  Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito dejó a  disposición del Juzgado Trece de Familia de Bogotá la  suma de $79’679.065, dinero producto de la subasta pública  y que había sido determinado en una liquidación crédito  previa.  

5.  A efectos de materializar la orden de pago de los alimentos, el día  15 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Familia ordenó el pago de la suma de dinero antes indicada y  oficiar al Juzgado Trece de Familia para que realizara la conversión  del depósito judicial en comento a favor de la Oficina de  Ejecución en Asuntos de Familia.  

7.  Por la situación expuesta, la accionante interpuso la acción  de tutela de la referencia, tras considerar vulnerados los derechos  fundamentales invocados, puesto que, transcurrido un extenso lapso no  ha recibido el pago que por concepto de alimentos se decretó a  su favor dentro del proceso de familia que adelantó.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 27 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá admitió  la tutela y ordenó la notificación de los accionados y  vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

2.  El Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia de  Bogotá se pronunció sobre la tutela interpuesta,  aduciendo que no ha vulnerado los derechos invocados, pues desde el  15 de agosto de 2014 autorizó el pago del dinero depositado.  Sin embargo, por la problemática surgida en torno al despacho  que tiene a su disposición los títulos judiciales,  señaló que la actora no ha sido diligente para  esclarecer esa situación, hecho que determina la improcedencia  del amparo, debido a su carácter residual y excepcional.  

3.  El Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad informó que el  dinero a que hace referencia la accionante se encuentra a órdenes  del Juzgado 13 de Familia, según los oficios de conversión  radicados el 8 de octubre de 2014.  

4.  El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  manifestó que ordenó oficiar al Juzgado 19 Civil del  Circuito para que realizara la conversión de títulos  judiciales a favor del Juzgado 13 de Familia, sin que se le haya  informado lo acontecido con el cumplimiento de aquella determinación.  Por lo anterior, no advirtió vulneración de derechos  por parte de esa autoridad judicial.  

5.  El 16 de abril de 2015 se dictó el fallo que puso fin a la  primera instancia, en el cual se negó la protección  constitucional invocada, porque si bien se ha presentado demora en la  entrega del dinero, aquella situación se encuentra justificada  en la adopción de las medidas de descongestión que  dictó el Consejo Superior de la Judicatura, pues existen  varios despachos involucrados y debe agotarse un procedimiento previo  para materializar la entrega de los dineros.  

6.  Impugnada por la accionante aquella decisión, en auto del 29  de mayo de 2015, esta Corporación decretó la nulidad a  partir del aludido fallo, por cuanto no se vinculó al trámite  al defensor de familia que interviene en el proceso de alimentos que  promovió la actora.  

7.  Mediante proveído del 12 de junio de 2015, el Tribunal de  Bogotá subsanó la irregularidad advertida por la Corte  y dispuso la vinculación de dicho sujeto procesal.  

8.  El Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia  complementó su respuesta a la tutela e indicó que  mediante auto del 22 de mayo de este año, ante la falta de  certeza del despacho judicial que tiene a su cargo los dos títulos  judiciales que representan la suma solicitada por la actora, pues el  Juzgado 13 de Familia que tampoco los tenía a su cargo,  procedió a oficiar a la Unidad de Depósitos Judiciales  del Banco Agrario para que se sirva a comunicar a orden de qué  autoridad se encuentran los aludidos títulos. Encontrándose  a la espera del pronunciamiento por parte de dicha entidad bancaria.  

9.  El 18 de junio de este año,  negó  el amparo tras concluir que la demora en la entrega del dinero no es  imputable únicamente a los accionados, sino que el apoderado  de la accionante en el proceso alimentario no ha hecho las gestiones  suficientes para ubicar los títulos de depósitos  judiciales a que hace referencia.  

10.  Inconforme la actora impugnó sin ampliar las razones de su  queja.  

II.  CONSIDERACIONES  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una  inadecuada valoración de los hechos, cuya situación  termina produciendo una decisión que vulnera derechos  fundamentales.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, se observa que  la accionante, quien actúa en representación de sus  hijos, presentó el mecanismo de amparo con la finalidad de que  se ordene la entrega de los títulos judiciales por valor de  $79’679.065,oo, que por concepto de alimentos se le deben pagar  dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el padre de los  menores.  

En  lo referente a la entrega de aquel dinero, de las copias aportadas al  trámite de la tutela y de las respuestas allegadas por los  despachos judiciales vinculados al procedimiento, se advierte que  efectivamente dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se  adelantó inicialmente en el Juzgado 13 de Familia de esta  ciudad se  decretó el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo  hipotecario adelantado por Bancolombia contra el señor  Tasiguano Maita en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.  

De  allí, que atendiendo a la prelación del crédito  alimentario, una vez efectuado el remate en el hipotecario, mediante  auto del 17 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil del Circuito, quien asumió el conocimiento de la  ejecución, dejó a disposición del Juzgado Trece  de Familia de Bogotá la suma de $79’679.065, dinero  producto de la subasta pública y que había sido  determinado en una liquidación de crédito previa.  

Por  su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de  Familia, al que se le asignó el proceso ejecutivo de  alimentos, en auto del 15 de agosto de 2014, ordenó la entrega  de la suma de dinero reseñada a favor de la madre de los  menores demandantes. Sin embargo, como los títulos judiciales  se encontraban a cargo del Juzgado Trece de Familia, ordenó  oficiar a éste último para que realizara la conversión  de los depósitos judiciales en favor de la Oficina de  Ejecución en Asuntos de Familia.  

El  monto aludido, según se desprende del reporte de títulos  obrante a folio 19 del cuaderno 1, estaba contenido en los depósitos  Nos. 400100004665218 y 40010004665231, por valores de $45’463.430,oo  y $34’215.635,oo, respectivamente. No obstante, sólo  hasta el día 8 de octubre de 2014, el Juzgado 19 Civil del  Circuito de Bogotá radicó ante el Banco Agrario de  Colombia los formatos de conversión a favor del Juzgado 13 de  Familia de Bogotá.  

Ahora  bien, de acuerdo con el informe que rindió el Juzgado Segundo  de Ejecución de Familia de esta ciudad (folio 125, C. 1), el  día 22 de mayo del presente año (folio 121, C.1), es  decir, en fecha posterior a la presentación de la tutela, y  con la finalidad de esclarecer la suerte de los títulos  judiciales mencionados, puesto que el Banco Agrario informó  que aquellos tampoco se encuentran disposición del Juzgado 13  de Familia, ni de la Oficina de Ejecución en Asuntos de  Familia, dispuso oficiar a la Unidad de Depósitos Judiciales  del Banco Agrario de Colombia para que informara a orden de qué  autoridad judicial están a cargo tales depósitos, orden  que se comunicó mediante oficio No. 889 del 9 de junio de 2015  (folio 122, C.1).  

3.  En ese orden de ideas, en principio, como lo concluyó el  Tribunal en primera instancia no  podría predicarse un comportamiento negligente del juzgado que  actualmente conoce del proceso de alimentos, pues, por el contrario,  como director del litigio, y ante la falta de certeza acerca de cuál  es la autoridad que tiene a su cargo los títulos judiciales  antedichos, adoptó la medida que consideró pertinente  para esclarecer esa situación, esto es, oficiar al Banco  Agrario para que suministra aquella información.  

4.  Sin embargo, no puede perder de vista la Sala que tratándose  de la entrega de unos dineros que se adeudan por concepto de  alimentos a dos menores de edad, quienes son sujetos de especial  protección a la luz de la jurisprudencia constitucional, el  análisis que debe realizar el fallador para determinar la  vulneración o no de derechos fundamentales es aún más  exigente que para otro tipo de casos donde no se involucren niños  o personas de la tercera edad.  

Es  así, como si se constata algún tipo de irregularidad  que transgreda o ponga en peligro el interés de menor,  teniendo en cuenta el contenido del artículo 44 de la  Constitución Política, los derechos de los niños  deberán prevalecer siempre sobre los demás, por lo que  el estudio del caso particular, cuando involucre este tipo de  sujetos, será más estricto para la autoridad judicial  competente, pues su deber no es otro que salvaguardar las garantías  mínimas y velar por el respeto al núcleo esencial de  los derechos.  

Así  las cosas, pese a que en el sub  lite  no se advierte una arbitrariedad flagrante por parte del Juzgado de  Familia responsable del proceso ejecutivo de alimentos donde se  ordenó la entrega de dineros, lo cierto es que al ser dos  menores de edad los directos implicados en la demora en el  cumplimiento de la orden, se torna evidente la amenaza o riesgo del  debido proceso y del mínimo vital de los actores.  

Y  ello es así, porque aunque existe una problemática de  carácter administrativo la cual intenta conjurar la autoridad  judicial encargada, tratando de ubicar donde se encuentran los  depósitos judiciales reseñados, de la revisión  de los presupuestos fácticos se advierte que desde la orden de  entrega de títulos, 15 de agosto de 2014, ha transcurrido más  de 11 meses a la fecha de emisión de este fallo, sin que aún  se haya esclarecido dicha situación y verificado quién  es el responsable de los dineros, ello pese a que en el auto del 22  de mayo de 2014 se ordenó oficiar a la Unidad de Depósitos  Judiciales del Banco Agrario para que actúe de conformidad.  

Por  tal motivo, ante larga espera que ha tenido que soportar la  demandante y la ausencia de información verídica que  determine la suerte de los depósitos judiciales, el Juez como  director del proceso, debe utilizar todas aquellas herramientas que  le brindó el legislador para hacer cumplir sus órdenes  y hallarle una solución definitiva a situaciones como la aquí  expuesta.  

Por  consiguiente, ante el particular escenario acaecido en el proceso de  alimentos y viendo que todavía no hay certeza de la autoridad  que debe cumplir con el requerimiento de poner a órdenes del  despacho judicial de conocimiento los títulos judiciales  señalados, con el objetivo de encontrar una solución  pronta y eficaz a la problemática suscitada, el Juez como  rector del litigio, está en el deber de hacer uso de sus  poderes disciplinarios, reglados en el artículo 39 del Código  de Procedimiento Civil, para hacer cumplir los requerimientos que ha  hecho a efectos de indagar la autoridad responsable del dinero, pues  transcurrido aproximadamente un año desde que se ordenó  la entrega del dinero, éste no ha podido ser pagado a la  demandante por cuestiones administrativas.  

Así  las cosas, advirtiendo una vulneración de derechos de los  menores por la prolongación excesiva de la entrega de los  dineros depositados por concepto de alimentos, y como quiera que la  situación acontecida necesita ser resuelta por las autoridades  vinculadas al procedimiento y responsables del trámite de los  títulos judiciales, el amparo será concedido únicamente  para ordenarle al Juez Segundo de Familia de Ejecución que  utilice los poderes de disciplinarios para hacer cumplir sus órdenes  y averiguar el paradero de los depósitos judiciales  relacionados.  

5.  Por tales razones, el fallo impugnado será revocado y en su  lugar se concederá en la forma que se mencionó en el  párrafo anterior.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO.  CONCEDER  la protección constitucional invocada, teniendo en cuenta lo  expuesto en esta providencia.  

TERCERO.  En  consecuencia, se ordena ordenar  al Juez Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá,  que haga uso de sus poderes disciplinarios, reglados en el artículo  39 del Código de Procedimiento Civil, para hacer cumplir los  requerimientos hechos a efectos de indagar la autoridad responsable  de los dos títulos judiciales que por valor de $79’679.065,oo  se le adeuda a la accionante, representante legal de los menores  demandantes.  

CUARTO.  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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