STC 10418 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10418-2015  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2015-00167-01  

Bogotá, D.  C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho  de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela  promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado  Segundo de Familia de Manizales.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada, al adelantar el trámite de la acción de  tutela por él promovida, sin notificarlo en debida forma de  las decisiones allí proferidas.  

Por tal motivo,  pretende que se  ordene a la sede cuestionada, dejar sin valor ni efecto lo actuado, a  partir de la emisión del auto admisorio de la demanda, para  que se subsane la deficiencia anotada. Adicionalmente, solicita que  se le entregue copia física de este diligenciamiento. [Folios  2-3]  

B. Los hechos  

1.  La Defensoría del Pueblo, en representación de Javier  Elías Arias Idarraga presentó Acción  de Tutela  en contra del Director de la Unidad Nacional de Protección y  el Comandante del Departamento de la Policía Nacional, por la  presunta violación de sus derechos fundamentales por el  desmonte de su esquema de seguridad.  

2.  El Juzgado Segundo de Familia de Manizales, en cumplimiento a  decisión proferida por esta Corporación el 12 de  noviembre de 2014, admitió en primera instancia la solicitud  de amparo mediante proveído del 28 siguiente, donde dispuso  vincular  a la Unidad Nacional de Protección y a la Coordinación  del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a  los Derechos Humanos de la Dirección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior.  

3.  Para enterar al promotor de esa decisión, se libró el  oficio 3190 del 1º de diciembre siguiente, remitido a través  de la red postal 472. [Folios 12-13, c.1]  

4.  El 15 de diciembre posterior, el juzgador tutelado profirió  sentencia, a través de la cual dispuso denegar la protección  constitucional invocada. [Folios 15-23, c.1]  

3.  Mediante oficio No. 3330 de la misma fecha, se comunicó al  actor la decisión adoptada, según consta en la  respectiva planilla de envío de la referida empresa de  correos. [Folios 24-25]  

4.  Al no ser impugnado el fallo, con oficio No. 40 del 16 de enero de  2015, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión. [Folio 27, c.1]  

5. En  el mes de mayo de 2015, esa Corporación lo excluyó y  ordenó su devolución al juzgado de origen.  

6.  En sentir del promotor del amparo, la actuación reseñada  vulneró sus garantías constitucionales invocadas,  porque le impidió enterarse de la emisión de las  decisiones proferidas en desarrollo del trámite tutelar, al  que no fue vinculada la Defensoría del Pueblo, que, en su  sentir, debió hacer parte de la litis. [Folios 2-3, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 15 de mayo de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Manizales – Caldas, admitió la acción  de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio  5, c.1]  

2.  El funcionario judicial tutelado sintetizó su actuación  en las diligencias cuestionadas e hizo énfasis en que a través  de los oficios Nos. 3190 y 3330 del primero y quince de diciembre de  2014, comunicó al tutelante las decisiones adoptadas,  garantizando así sus prerrogativas fundamentales. [Folios  18-22, c.1]  

3.  El 28 de mayo de 2015, el Tribunal tutelado negó el amparo  constitucional deprecado, porque encontró acreditadas las  diligencias adelantadas por el despacho tutelado para lograr el  enteramiento del quejoso de las decisiones proferidas en el trámite  cuestionado. [Folio  32-37, c.1]  

4.  El  accionante impugnó la decisión. Para fundamentar su  inconformidad, recabó en los argumentos expuestos en su  demanda de amparo, especialmente, en la ausencia de vinculación  de la Defensoría del Pueblo al trámite, por lo que  solicitó revocar la negativa a la concesión del amparo.  [Folio 55, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en  el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de  manera flagrante la garantía al debido proceso de los  intervinientes.  

En  esa línea de pensamiento, se ha dicho que “en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso”.1  

Sobre  la comentada garantía se ha explicado que es “de  aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas  y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de  vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a  través de él, la realización y efectividad del  derecho sustancial”.2  

2.  En  el asunto sometido a la consideración de la Corte, las pruebas  aportadas a la actuación permiten evidenciar que el Juzgado  Segundo de Familia de Manizales, al resolver la acción de  tutela instaurada por Javier Elías Arias Idarraga, garantizó  sus derechos de contradicción y defensa, al librar y remitir  oportunamente  las comunicaciones necesarias para enterarlo del auto  admisorio de la demanda, así como del fallo que finalmente  profirió.  

En efecto, como  quedó reseñado en líneas anteriores, para  informarlo acerca de la primera decisión, emitió el  oficio No. 3190 del 1º de diciembre de 2014, que fue enviado a  través de la planilla de correo No. RN280358700CO de la misma  calenda, con destino a su dirección de domicilio en la calle  22 No. 23-23 de Manizales.  

De esta manera,  queda claro que el Despacho cuestionado, adelantó, como era su  deber, las diligencias necesarias para informar al interesado de su  trámite tutelar y por ende, ninguna vulneración a sus  garantías constitucionales se le puede endilgar, máxime  cuando es deber de los sujetos procesales estar atentos a las  resultas de sus trámites judiciales.  

Ahora bien, en  relación con la alegada falta de vinculación de la  Defensoría del Pueblo al trámite tutelar, la Sala  advierte que ello se debió, precisamente, a que fue a través  de esa institución que el accionante promovió su  demanda de amparo, luego, al conformar el extremo accionante en el  proceso, ninguna necesidad existía de volver a vincular a este  organismo, pues de hecho, su intervención como entidad garante  de los derechos fundamentales del ciudadano, quedó plasmada en  el escrito introductor y fue evaluada al momento de proferir la  sentencia.  

3. Las  razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que  el amparo deviene impróspero, por lo que se confirmará  la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.  

4.  Se autoriza la expedición de fotocopias del expediente a cargo  de la parte interesada. De los fallos proferidos en esta actuación,  remítase copia al correo electrónico del tutelante.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia que por vía de impugnación se revisó.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los  interesados;  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,          exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros          fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de          febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.          2009-02355-00.  

2          Sentencia de tutela de 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01753-00.  

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