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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10418-2015
Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00167-01
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo de Familia de Manizales.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al adelantar el trámite de la acción de tutela por él promovida, sin notificarlo en debida forma de las decisiones allí proferidas.
Por tal motivo, pretende que se ordene a la sede cuestionada, dejar sin valor ni efecto lo actuado, a partir de la emisión del auto admisorio de la demanda, para que se subsane la deficiencia anotada. Adicionalmente, solicita que se le entregue copia física de este diligenciamiento. [Folios 2-3]
B. Los hechos
1. La Defensoría del Pueblo, en representación de Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción de Tutela en contra del Director de la Unidad Nacional de Protección y el Comandante del Departamento de la Policía Nacional, por la presunta violación de sus derechos fundamentales por el desmonte de su esquema de seguridad.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales, en cumplimiento a decisión proferida por esta Corporación el 12 de noviembre de 2014, admitió en primera instancia la solicitud de amparo mediante proveído del 28 siguiente, donde dispuso vincular a la Unidad Nacional de Protección y a la Coordinación del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.
3. Para enterar al promotor de esa decisión, se libró el oficio 3190 del 1º de diciembre siguiente, remitido a través de la red postal 472. [Folios 12-13, c.1]
4. El 15 de diciembre posterior, el juzgador tutelado profirió sentencia, a través de la cual dispuso denegar la protección constitucional invocada. [Folios 15-23, c.1]
3. Mediante oficio No. 3330 de la misma fecha, se comunicó al actor la decisión adoptada, según consta en la respectiva planilla de envío de la referida empresa de correos. [Folios 24-25]
4. Al no ser impugnado el fallo, con oficio No. 40 del 16 de enero de 2015, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [Folio 27, c.1]
5. En el mes de mayo de 2015, esa Corporación lo excluyó y ordenó su devolución al juzgado de origen.
6. En sentir del promotor del amparo, la actuación reseñada vulneró sus garantías constitucionales invocadas, porque le impidió enterarse de la emisión de las decisiones proferidas en desarrollo del trámite tutelar, al que no fue vinculada la Defensoría del Pueblo, que, en su sentir, debió hacer parte de la litis. [Folios 2-3, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de mayo de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales – Caldas, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c.1]
2. El funcionario judicial tutelado sintetizó su actuación en las diligencias cuestionadas e hizo énfasis en que a través de los oficios Nos. 3190 y 3330 del primero y quince de diciembre de 2014, comunicó al tutelante las decisiones adoptadas, garantizando así sus prerrogativas fundamentales. [Folios 18-22, c.1]
3. El 28 de mayo de 2015, el Tribunal tutelado negó el amparo constitucional deprecado, porque encontró acreditadas las diligencias adelantadas por el despacho tutelado para lograr el enteramiento del quejoso de las decisiones proferidas en el trámite cuestionado. [Folio 32-37, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión. Para fundamentar su inconformidad, recabó en los argumentos expuestos en su demanda de amparo, especialmente, en la ausencia de vinculación de la Defensoría del Pueblo al trámite, por lo que solicitó revocar la negativa a la concesión del amparo. [Folio 55, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
En esa línea de pensamiento, se ha dicho que “en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso”.1
Sobre la comentada garantía se ha explicado que es “de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial”.2
2. En el asunto sometido a la consideración de la Corte, las pruebas aportadas a la actuación permiten evidenciar que el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, al resolver la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idarraga, garantizó sus derechos de contradicción y defensa, al librar y remitir oportunamente las comunicaciones necesarias para enterarlo del auto admisorio de la demanda, así como del fallo que finalmente profirió.
En efecto, como quedó reseñado en líneas anteriores, para informarlo acerca de la primera decisión, emitió el oficio No. 3190 del 1º de diciembre de 2014, que fue enviado a través de la planilla de correo No. RN280358700CO de la misma calenda, con destino a su dirección de domicilio en la calle 22 No. 23-23 de Manizales.
De esta manera, queda claro que el Despacho cuestionado, adelantó, como era su deber, las diligencias necesarias para informar al interesado de su trámite tutelar y por ende, ninguna vulneración a sus garantías constitucionales se le puede endilgar, máxime cuando es deber de los sujetos procesales estar atentos a las resultas de sus trámites judiciales.
Ahora bien, en relación con la alegada falta de vinculación de la Defensoría del Pueblo al trámite tutelar, la Sala advierte que ello se debió, precisamente, a que fue a través de esa institución que el accionante promovió su demanda de amparo, luego, al conformar el extremo accionante en el proceso, ninguna necesidad existía de volver a vincular a este organismo, pues de hecho, su intervención como entidad garante de los derechos fundamentales del ciudadano, quedó plasmada en el escrito introductor y fue evaluada al momento de proferir la sentencia.
3. Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo deviene impróspero, por lo que se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
4. Se autoriza la expedición de fotocopias del expediente a cargo de la parte interesada. De los fallos proferidos en esta actuación, remítase copia al correo electrónico del tutelante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencia de tutela de 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01753-00.
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