STC 12162 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12162-2015  

Radicación  n.° 18001-22-08-000-2015-00146-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3  de agosto de 2015, dictada por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia,  dentro de la acción de tutela instaurada por Marlio Alejandro  Díaz Rodas en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de esa capital, con ocasión del juicio de exoneración  de cuota alimentaria promovido por Bernardo Díaz Álvarez  respecto del aquí gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita  la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 3):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Bernardo Díaz  Álvarez exigió se le exonerara de la obligación  alimentaria a favor de su hijo, ahora gestor, Marlio Alejandro Díaz  Rodas, aduciendo que éste último había alcanzado  la mayoría de edad y no se encontraba cursando estudios  superiores.  

2.2.  El 26 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia “en  forma prematura y oficiosa”,  dictó fallo accediendo a las pretensiones del demandante.  

2.3.  Indica el quejoso, Díaz Rodas, que no pudo comparecer a ese  juicio, por cuanto no fue citado al mismo, cercenándosele la  posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

2.4.  Adicionalmente, se desconoció por el querellado que está  estudiando ingeniería ambiental en la Universidad El Bosque,  por ende, todavía requiere de la referida mesada para su  sostenimiento.  

2.5.  Solo tuvo conocimiento del fallo reprochado, cuando en el mes de  junio de esta anualidad dejó de percibir la señalada  cuota alimentaria.  

3.  Implora revocar la anotada sentencia y “(…) se  restablezcan las condiciones existentes antes de su proferimiento  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

a.  El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia deprecó la desestimación  del amparo, arguyendo:  

“(…)  [E]n  aplicación a lo regulado en el artículo 83 de la  Constitución Política y las normas procesales se debe  partir de la buena fe de los usuarios, y hubo manifestación  expresa del demandante en su libelo que desconocía la  dirección actual del demandado y por ello debía  emplazársele, la cual se entiende rendida bajo juramento, ello  para los efectos de Ley en caso de no obedecer a la realidad (…)”  (fls. 41 a 105).  

b.  Bernardo  Díaz Álvarez expuso:  

“(…)  [P]ara  la fecha de presentar la demanda (julio 14 de 2014) y aún hoy  en día, desconozco la dirección de ubicación de  Marlio Alejandro Díaz Rodas, porque toda la vida ha vivido  bajo el mismo techo con su progenitora, de quien no volví a  tener conocimiento  (…)” (fls. 106 a 117).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor,  agregando que su padre, Bernardo Díaz Álvarez, actuó  con  “mala  fe”  para “(…) negarse  a cumplir con sus deberes y obligaciones (…)”  (fls. 139 a 144).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Critica  el actor, Marlio Alejandro Díaz Rodas, que el Juzgado  accionado haya dictado decisión de fondo dentro del comentado  subexámine  sin  convocarlo a ese juicio.  

2.  No  hay lugar a acceder a la salvaguarda, por cuanto, previo a acudir a  esta especial jurisdicción, el  querellante debe solicitar lo aquí pretendido al juez  accionado, poniendo en su conocimiento las  presuntas irregularidades  registradas que le impidieron concurrir al pleito.  

Por  consiguiente, se advierte la inviabilidad del amparo constitucional  deprecado, al percatarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues el gestor no ha  planteado en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las  inconformidades aquí ventiladas.  

En  relación a este tema, esta Corte ha dicho:  

“(…) [S]e  ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a  eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos  ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso  a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la  posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la  tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén  de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o  suplementario y su invocación resulta legítima en la  medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar  la vulneración de la que se duele  (…)”1.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC          23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

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