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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12162-2015
Radicación n.° 18001-22-08-000-2015-00146-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de agosto de 2015, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por Marlio Alejandro Díaz Rodas en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de exoneración de cuota alimentaria promovido por Bernardo Díaz Álvarez respecto del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Bernardo Díaz Álvarez exigió se le exonerara de la obligación alimentaria a favor de su hijo, ahora gestor, Marlio Alejandro Díaz Rodas, aduciendo que éste último había alcanzado la mayoría de edad y no se encontraba cursando estudios superiores.
2.2. El 26 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia “en forma prematura y oficiosa”, dictó fallo accediendo a las pretensiones del demandante.
2.3. Indica el quejoso, Díaz Rodas, que no pudo comparecer a ese juicio, por cuanto no fue citado al mismo, cercenándosele la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2.4. Adicionalmente, se desconoció por el querellado que está estudiando ingeniería ambiental en la Universidad El Bosque, por ende, todavía requiere de la referida mesada para su sostenimiento.
2.5. Solo tuvo conocimiento del fallo reprochado, cuando en el mes de junio de esta anualidad dejó de percibir la señalada cuota alimentaria.
3. Implora revocar la anotada sentencia y “(…) se restablezcan las condiciones existentes antes de su proferimiento (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
a. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia deprecó la desestimación del amparo, arguyendo:
“(…) [E]n aplicación a lo regulado en el artículo 83 de la Constitución Política y las normas procesales se debe partir de la buena fe de los usuarios, y hubo manifestación expresa del demandante en su libelo que desconocía la dirección actual del demandado y por ello debía emplazársele, la cual se entiende rendida bajo juramento, ello para los efectos de Ley en caso de no obedecer a la realidad (…)” (fls. 41 a 105).
b. Bernardo Díaz Álvarez expuso:
“(…) [P]ara la fecha de presentar la demanda (julio 14 de 2014) y aún hoy en día, desconozco la dirección de ubicación de Marlio Alejandro Díaz Rodas, porque toda la vida ha vivido bajo el mismo techo con su progenitora, de quien no volví a tener conocimiento (…)” (fls. 106 a 117).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, agregando que su padre, Bernardo Díaz Álvarez, actuó con “mala fe” para “(…) negarse a cumplir con sus deberes y obligaciones (…)” (fls. 139 a 144).
2. CONSIDERACIONES
1. Critica el actor, Marlio Alejandro Díaz Rodas, que el Juzgado accionado haya dictado decisión de fondo dentro del comentado subexámine sin convocarlo a ese juicio.
2. No hay lugar a acceder a la salvaguarda, por cuanto, previo a acudir a esta especial jurisdicción, el querellante debe solicitar lo aquí pretendido al juez accionado, poniendo en su conocimiento las presuntas irregularidades registradas que le impidieron concurrir al pleito.
Por consiguiente, se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el gestor no ha planteado en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí ventiladas.
En relación a este tema, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]e ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele (…)”1.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
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