STC 12164 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12164-2015  

Radicación  n.º 52001-22-13-000-2015-00225-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de  agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de  tutela instaurada por Jesús Antonio Erazo Portilla, respecto  del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional –  Distrito Militar n° 23, trámite al cual fue vinculada la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.  

1.        ANTECEDENTES  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 a 4):  

2.1.  El 11 de junio de 2015 fue reclutado para prestar el servicio militar  obligatorio en el Distrito Militar n° 23 del Ejército  Nacional, momento en el cual manifestó ser uno de los líderes  de la Iglesia Cristiana Pentecostés del Movimiento Misionero  Mundial.  

2.2.  La Personería Municipal de la Alcaldía de La Cruz, en  representación del aquí promotor, mediante derecho de  petición de 12 de junio de 2015 le solicitó al  comandante del organismo demandado la desincorporación de  éste, porque su  religión, convicciones y principios le impiden tomar las armas  en contra del prójimo.  

2.3.  La autoridad demandada el 6 de julio de 2015 “(…) luego  de realizar una trascripción de la normatividad legal sobre  definición de la situación militar y citar la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluye que no es viable  el desacuartelamiento  (…)”.  

2.4.  La precedida determinación le vulnera las garantías  iusprincipales  invocadas,  por cuanto, en ejercicio de la objeción de conciencia, debe  concederse el citado ruego, pues sus ideales “(…) no  le permiten  (…) formar  parte de un cuerpo regido por la disciplina militar que se  caracteriza por el uso de la fuerza  (…)”.  

3.    Implora ordenar a los querellados le concedan el retiro implorado.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Ministerio de Defensa Nacional pidió la desvinculación  de la salvaguarda, por no ser el competente para absolver el  petitorio del promotor (fls. 30 y 31).  

El  Comandante del Distrito Militar N° 23 se opuso al ruego tuitivo,  por cuanto “(…) no  se ha cometido vulneración a derecho fundamental alguno  [del gestor]  (…)  pues  se [ha]  ceñido a los procesos establecidos en la Ley 48 de 1993 (…)”  (fls. 35 a 38).  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Negó  el auxilio por estimar que la Dirección acusada no ha  quebrantado las prerrogativas esgrimidas por el actor, pues “(…)  no se adosaron manifestaciones específicas respecto de sus  convicciones y creencias, ni se comprobó que las mismas fueran  profundas fijas y sinceras; tampoco hay respaldo de que tuviera una  posición jerárquica, dentro de la comunidad religiosa,  de la clase que impone dedicarse de forma permanente al culto (…)”   (fls. 40 a 44).  

1.3.  La impugnación  

La  realizó el interesado, con argumentos similares a los  esbozados en el escrito genitor, insistiendo en que se le violó  la garantía a la objeción de conciencia. Resaltó  que demostró sus convicciones (fls. 48 a 53).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El  actor pide  el desacuartelamiento de las filas militares por objeción de  conciencia, pues asegura pertenecer a la Iglesia Cristiana  Pentecostés del Movimiento Misionero Mundial en Pasto, razón  por la cual, su ideología y creencias religiosas le impiden el  uso de la fuerza, y consecuencialmente, prestar el servicio militar  obligatorio.  

2. De  los elementos demostrativos obrantes en las presentes diligencias, se  observa que la progenitora del interesado puso en conocimiento de la  Personería del Municipio de Pasto, la situación del  conscripto, ente que en representación de aquél, elevó  el 12 de junio de 2015 un derecho de petición a la Brigada  Veintitrés del Ejército Nacional – Dirección de  Reclutamiento, en el cual se indicó:  

“(…) Manifiesta  la madre de JESÚS ANTONIO, aportando como testigo al señor  GERARDO ESTRELLA LA TORRE, identificado con CC No. 10591549 de  Mercaderes Cauca, Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecostés  del Movimiento Misionero Mundial; que el incorporado pertenece a esta  congregación religiosa, sirviendo en ella de forma constante y  ejerciendo o sirviendo como LÍDER; así como el  incorporado manifiesta de forma expresa su negativa rotunda e  invencible de tomar las armas, toda vez que su vocación  religiosa y su conciencia le impiden hacer ejercicio de la actividad  militar (…)” (fls.  11 a 16).  

Junto  con ese requerimiento se aportó una certificación  expedida por el señor Gerardo Estrella La Torre, Pastor de la  Iglesia Cristiana Pentecostés del Movimiento Misionero  Mundial, en el siguiente sentido:  

“(…) Gerardo  Estrella La Torre, identificado con CC. No 10591549, de Mercaderes  Cauca, de la Iglesia Cristiana Pentecostés del Movimiento  Misionero Mundial, por medio del presente me permito manifestar ante  su despacho que el incorporado a su entidad, el Joven Jesús  Antonio Erazo Portilla, identificado con CC. No 1088975274, pertenece  a esta congregación religiosa sirviendo en ella de forma  constante y ejerciendo su labor como LÍDER de un grupo de  evangelización, lo cual es para nuestra congregación  muy importante llevar a nuestros jóvenes por el camino del  Señor, en donde la toma de armas, y el tema de ir a combatir  hacia los diferentes lugares de Colombia está prohibido en  nuestra religión, porque puede estar expuesto a quitarle la  vida a un hermano colombiano. A estos jóvenes desde muy  pequeños se les inculca su educación Bíblica, y  nunca se les enseña a prestar sus servicios a una entidad tan  respetuosa como El ejército Nacional.  

“El Joven Líder Jesús  Antonio, expresa su negatividad de tomar armas, porque su vocación  religiosa le impide ser de la actividad militar, por tal motivo  SOLICITO a Usted (es), mirar y estudiar bien el caso para con el  Joven Líder Jesús Antonio para que sea retirado de su  labor y prestación de sus servicios en su establecimiento  (…)” (fl.  19).  

El petitorio fue  resuelto mediante oficio nº  0624/CGFM-CE-JEDEH-JEREC-ZONA3-DIM23-ATUS de 6 de julio de 2015 por  el Comandante del Distrito Militar nº 23, indicando que el  interesado “(…) no  cumple los requisitos jurisprudenciales necesarios para que sea  exento de la prestación del servicio militar obligatorio por  razones de conciencia  (…)”.  

Al  respecto, destacó:  

“(…)  la Honorable Corte ha regulado el procedimiento para aplicar la  objeción de conciencia ante la prestación del servicio  militar obligatorio mediante Sentencia T-728 de 2009 misma que se  cita en el escrito de la acción de tutela donde expresa:  «(…)  pero las convicciones o creencias que den lugar a negarse a la  prestación al servicio militar deben ser PROFUNDAS,  FIJAS Y SINCERAS  para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada  la libertad de conciencia y de religión; NO  PUEDE TRATARSE DE CONVICCIONES O DE CREENCIAS QUE TAN SOLO ESTÉN  EN EL FUERO INTERNO Y VIVAN ALLÍ, QUE NO TRASCIENDAN A LA  ACCION»  (Negrilla, mayúsculas y subrayado fuera del texto original);  es por ello que el señor ERAZO PORTILLA JESÚS ANTONIO  no debe ser tenido como tal, pues sus manifestaciones por sí  solas no lo configuran como un objetor puesto que sumado a lo  anterior la sentencia T 018 de 2012 establece 3 requisitos para tales  efectos los cuales son: «I) Tienen que definir y condicionar la  conducta el objetor MEDIANTE  MANIFESTACIONES EXTERNAS Y COMPROBABLES  de su comportamiento; igualmente deben ser ll) profundas III) fijas y  IV) sinceras» (Negrilla, mayúsculas y subrayado fuera del  texto original), por lo cual una declaración de ser objetor de  conciencia está muy lejos de constituirse como una  «manifestación externa y COMPROBABLE» ante lo cual  cabe señalar que (…)  en el derecho de petición [no]  se anexan pruebas de manifestaciones externas y comprobables de las  creencias del supuesto objetor, y lo narrado no son hechos sino  apreciaciones del accionante que se limitan a su creencia interna  (…)”  (subrayado  texto original fls. 8 a 9).  

3.  En asunto similar al actual, la Corte Constitucional concedió  el amparo reclamado por hallar comprobado lo siguiente:  

“(…)  Las  convicciones que fundamentan la objeción de conciencia  en este caso cumplen, a juicio de la Sala, las condiciones fijadas  por la jurisprudencia constitucional. Son  profundas,  en  tanto están relacionadas con su credo religioso,  el cual, como lo ha señalado la jurisprudencia reseñada  en esta sentencia, es uno de los ámbitos más  estrechamente vinculado con las convicciones en donde se expresa con  mayor vigor la autonomía individual y la autocomprensión  misma del individuo. Son  fijas,  puesto  que también se ha probado que desde hace varios años el  actor no solo profesa un credo particular,  dogmáticamente incompatible con el ejercicio de la fuerza,  sino  que también ejerce funciones ministeriales y de formación,  tareas todas ellas que demuestran el compromiso particular entre el  actor y las convicciones relacionadas con su credo. Por último,  son  sinceras,  puesto que no se evidencia en el trámite ninguna contradicción  o incongruencia entre las razones expresadas por el actor y lo  manifestado ante las autoridades militares.  Antes bien, lo que encuentra la Sala es que el accionante se define  así mismo como un hombre religioso, participante activo de las  creencias de su comunidad e íntimamente convencido de sus  dogmas en tanto derroteros para su vida y sus relaciones con los  otros  (…)”1  (sublinea fuera del texto).  

4.        Ahora  bien, en el sub  exámine  que ocupa el interés de la Sala,  refulge palmaria la transgresión del derecho fundamental de  petición y debido proceso administrativo, pues la contestación  del Ejército no se ajustó congruentemente a los  términos requeridos, al advertirse la ausencia de  pronunciamiento acerca de la certificación aportada por el  Pastor de la Iglesia Cristiana, medio con el cual pretende el  interesado demostrar sus convicciones religiosas, y en consecuencia,  su presunta imposibilidad de prestar el servicio militar obligatorio.  

El  organismo castrense en la contestación al derecho de petición  y en la respuesta al presente resguardo, afirmó que el gestor  no aportó prueba alguna en respaldo de la alegada objeción.  Sin embargo, por el contrario, existe la certificación del  representante de la Iglesia Cristiana, no valorada por el organismo  querellado.  

Al  respecto, la Sala ha enfatizado:  

“(…)  [U]na  verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las  pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los  requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara,  precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del  solicitante (…)”2.  

5. De  acuerdo con lo reseñado, se  revocará la sentencia impugnada para conceder la salvaguarda  reclamada, en consecuencia, se le ordenará al Comandante del  Distrito Militar N° 23 del Ejército Nacional que en el  término de cuarenta y ocho horas (48) contadas  a partir del conocimiento de esta providencia, resuelva nuevamente la  petición elevada por Jesús  Antonio Erazo Portilla,  teniendo en cuenta la certificación  expedida por el señor Gerardo Estrella La Torre, Pastor de la  Iglesia Cristiana Pentecostés del Movimiento Misionero  Mundial.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas conforme a lo  expuesto y CONCEDER  el amparo al derecho fundamental de petición.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al  Comandante del Distrito Militar N° 23 del Ejército  Nacional, Rafael Geffrey García Jaimes que en el término  de cuarenta y ocho horas (48) contadas  a partir del conocimiento de esta providencia, resuelva totalmente la  petición elevada por Jesús  Antonio Erazo Portilla,  certificación  expedida por el señor Gerardo Estrella La Torre, Pastor de la  Iglesia Cristiana Pentecostés del Movimiento Misionero  Mundial.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Remitir  copia de esta providencia a los sujetos procesales.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia Corte Constitucional T – 455 de 2014.  

2CSJ          STC de 23          de enero de 2013, exp. 00058-00.      

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