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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12164-2015
Radicación n.º 52001-22-13-000-2015-00225-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Erazo Portilla, respecto del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional – Distrito Militar n° 23, trámite al cual fue vinculada la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. El 11 de junio de 2015 fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Distrito Militar n° 23 del Ejército Nacional, momento en el cual manifestó ser uno de los líderes de la Iglesia Cristiana Pentecostés del Movimiento Misionero Mundial.
2.2. La Personería Municipal de la Alcaldía de La Cruz, en representación del aquí promotor, mediante derecho de petición de 12 de junio de 2015 le solicitó al comandante del organismo demandado la desincorporación de éste, porque su religión, convicciones y principios le impiden tomar las armas en contra del prójimo.
2.3. La autoridad demandada el 6 de julio de 2015 “(…) luego de realizar una trascripción de la normatividad legal sobre definición de la situación militar y citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluye que no es viable el desacuartelamiento (…)”.
2.4. La precedida determinación le vulnera las garantías iusprincipales invocadas, por cuanto, en ejercicio de la objeción de conciencia, debe concederse el citado ruego, pues sus ideales “(…) no le permiten (…) formar parte de un cuerpo regido por la disciplina militar que se caracteriza por el uso de la fuerza (…)”.
3. Implora ordenar a los querellados le concedan el retiro implorado.
1.1. Respuesta de los accionados
El Ministerio de Defensa Nacional pidió la desvinculación de la salvaguarda, por no ser el competente para absolver el petitorio del promotor (fls. 30 y 31).
El Comandante del Distrito Militar N° 23 se opuso al ruego tuitivo, por cuanto “(…) no se ha cometido vulneración a derecho fundamental alguno [del gestor] (…) pues se [ha] ceñido a los procesos establecidos en la Ley 48 de 1993 (…)” (fls. 35 a 38).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio por estimar que la Dirección acusada no ha quebrantado las prerrogativas esgrimidas por el actor, pues “(…) no se adosaron manifestaciones específicas respecto de sus convicciones y creencias, ni se comprobó que las mismas fueran profundas fijas y sinceras; tampoco hay respaldo de que tuviera una posición jerárquica, dentro de la comunidad religiosa, de la clase que impone dedicarse de forma permanente al culto (…)” (fls. 40 a 44).
1.3. La impugnación
La realizó el interesado, con argumentos similares a los esbozados en el escrito genitor, insistiendo en que se le violó la garantía a la objeción de conciencia. Resaltó que demostró sus convicciones (fls. 48 a 53).
2. CONSIDERACIONES
1. El actor pide el desacuartelamiento de las filas militares por objeción de conciencia, pues asegura pertenecer a la Iglesia Cristiana Pentecostés del Movimiento Misionero Mundial en Pasto, razón por la cual, su ideología y creencias religiosas le impiden el uso de la fuerza, y consecuencialmente, prestar el servicio militar obligatorio.
2. De los elementos demostrativos obrantes en las presentes diligencias, se observa que la progenitora del interesado puso en conocimiento de la Personería del Municipio de Pasto, la situación del conscripto, ente que en representación de aquél, elevó el 12 de junio de 2015 un derecho de petición a la Brigada Veintitrés del Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento, en el cual se indicó:
“(…) Manifiesta la madre de JESÚS ANTONIO, aportando como testigo al señor GERARDO ESTRELLA LA TORRE, identificado con CC No. 10591549 de Mercaderes Cauca, Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecostés del Movimiento Misionero Mundial; que el incorporado pertenece a esta congregación religiosa, sirviendo en ella de forma constante y ejerciendo o sirviendo como LÍDER; así como el incorporado manifiesta de forma expresa su negativa rotunda e invencible de tomar las armas, toda vez que su vocación religiosa y su conciencia le impiden hacer ejercicio de la actividad militar (…)” (fls. 11 a 16).
Junto con ese requerimiento se aportó una certificación expedida por el señor Gerardo Estrella La Torre, Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecostés del Movimiento Misionero Mundial, en el siguiente sentido:
“(…) Gerardo Estrella La Torre, identificado con CC. No 10591549, de Mercaderes Cauca, de la Iglesia Cristiana Pentecostés del Movimiento Misionero Mundial, por medio del presente me permito manifestar ante su despacho que el incorporado a su entidad, el Joven Jesús Antonio Erazo Portilla, identificado con CC. No 1088975274, pertenece a esta congregación religiosa sirviendo en ella de forma constante y ejerciendo su labor como LÍDER de un grupo de evangelización, lo cual es para nuestra congregación muy importante llevar a nuestros jóvenes por el camino del Señor, en donde la toma de armas, y el tema de ir a combatir hacia los diferentes lugares de Colombia está prohibido en nuestra religión, porque puede estar expuesto a quitarle la vida a un hermano colombiano. A estos jóvenes desde muy pequeños se les inculca su educación Bíblica, y nunca se les enseña a prestar sus servicios a una entidad tan respetuosa como El ejército Nacional.
“El Joven Líder Jesús Antonio, expresa su negatividad de tomar armas, porque su vocación religiosa le impide ser de la actividad militar, por tal motivo SOLICITO a Usted (es), mirar y estudiar bien el caso para con el Joven Líder Jesús Antonio para que sea retirado de su labor y prestación de sus servicios en su establecimiento (…)” (fl. 19).
El petitorio fue resuelto mediante oficio nº 0624/CGFM-CE-JEDEH-JEREC-ZONA3-DIM23-ATUS de 6 de julio de 2015 por el Comandante del Distrito Militar nº 23, indicando que el interesado “(…) no cumple los requisitos jurisprudenciales necesarios para que sea exento de la prestación del servicio militar obligatorio por razones de conciencia (…)”.
Al respecto, destacó:
“(…) la Honorable Corte ha regulado el procedimiento para aplicar la objeción de conciencia ante la prestación del servicio militar obligatorio mediante Sentencia T-728 de 2009 misma que se cita en el escrito de la acción de tutela donde expresa: «(…) pero las convicciones o creencias que den lugar a negarse a la prestación al servicio militar deben ser PROFUNDAS, FIJAS Y SINCERAS para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión; NO PUEDE TRATARSE DE CONVICCIONES O DE CREENCIAS QUE TAN SOLO ESTÉN EN EL FUERO INTERNO Y VIVAN ALLÍ, QUE NO TRASCIENDAN A LA ACCION» (Negrilla, mayúsculas y subrayado fuera del texto original); es por ello que el señor ERAZO PORTILLA JESÚS ANTONIO no debe ser tenido como tal, pues sus manifestaciones por sí solas no lo configuran como un objetor puesto que sumado a lo anterior la sentencia T 018 de 2012 establece 3 requisitos para tales efectos los cuales son: «I) Tienen que definir y condicionar la conducta el objetor MEDIANTE MANIFESTACIONES EXTERNAS Y COMPROBABLES de su comportamiento; igualmente deben ser ll) profundas III) fijas y IV) sinceras» (Negrilla, mayúsculas y subrayado fuera del texto original), por lo cual una declaración de ser objetor de conciencia está muy lejos de constituirse como una «manifestación externa y COMPROBABLE» ante lo cual cabe señalar que (…) en el derecho de petición [no] se anexan pruebas de manifestaciones externas y comprobables de las creencias del supuesto objetor, y lo narrado no son hechos sino apreciaciones del accionante que se limitan a su creencia interna (…)” (subrayado texto original fls. 8 a 9).
3. En asunto similar al actual, la Corte Constitucional concedió el amparo reclamado por hallar comprobado lo siguiente:
“(…) Las convicciones que fundamentan la objeción de conciencia en este caso cumplen, a juicio de la Sala, las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional. Son profundas, en tanto están relacionadas con su credo religioso, el cual, como lo ha señalado la jurisprudencia reseñada en esta sentencia, es uno de los ámbitos más estrechamente vinculado con las convicciones en donde se expresa con mayor vigor la autonomía individual y la autocomprensión misma del individuo. Son fijas, puesto que también se ha probado que desde hace varios años el actor no solo profesa un credo particular, dogmáticamente incompatible con el ejercicio de la fuerza, sino que también ejerce funciones ministeriales y de formación, tareas todas ellas que demuestran el compromiso particular entre el actor y las convicciones relacionadas con su credo. Por último, son sinceras, puesto que no se evidencia en el trámite ninguna contradicción o incongruencia entre las razones expresadas por el actor y lo manifestado ante las autoridades militares. Antes bien, lo que encuentra la Sala es que el accionante se define así mismo como un hombre religioso, participante activo de las creencias de su comunidad e íntimamente convencido de sus dogmas en tanto derroteros para su vida y sus relaciones con los otros (…)”1 (sublinea fuera del texto).
4. Ahora bien, en el sub exámine que ocupa el interés de la Sala, refulge palmaria la transgresión del derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, pues la contestación del Ejército no se ajustó congruentemente a los términos requeridos, al advertirse la ausencia de pronunciamiento acerca de la certificación aportada por el Pastor de la Iglesia Cristiana, medio con el cual pretende el interesado demostrar sus convicciones religiosas, y en consecuencia, su presunta imposibilidad de prestar el servicio militar obligatorio.
El organismo castrense en la contestación al derecho de petición y en la respuesta al presente resguardo, afirmó que el gestor no aportó prueba alguna en respaldo de la alegada objeción. Sin embargo, por el contrario, existe la certificación del representante de la Iglesia Cristiana, no valorada por el organismo querellado.
Al respecto, la Sala ha enfatizado:
“(…) [U]na verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante (…)”2.
5. De acuerdo con lo reseñado, se revocará la sentencia impugnada para conceder la salvaguarda reclamada, en consecuencia, se le ordenará al Comandante del Distrito Militar N° 23 del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del conocimiento de esta providencia, resuelva nuevamente la petición elevada por Jesús Antonio Erazo Portilla, teniendo en cuenta la certificación expedida por el señor Gerardo Estrella La Torre, Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecostés del Movimiento Misionero Mundial.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas conforme a lo expuesto y CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: ORDENAR al Comandante del Distrito Militar N° 23 del Ejército Nacional, Rafael Geffrey García Jaimes que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del conocimiento de esta providencia, resuelva totalmente la petición elevada por Jesús Antonio Erazo Portilla, certificación expedida por el señor Gerardo Estrella La Torre, Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecostés del Movimiento Misionero Mundial.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Remitir copia de esta providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia Corte Constitucional T – 455 de 2014.
2CSJ STC de 23 de enero de 2013, exp. 00058-00.