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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
AC4599-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01441-00
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Cali (Valle) y el Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta).
I. ANTECEDENTES
1. Brianda Marietta Klein Tamayo, formuló demanda ejecutiva singular contra Carmen Rocío Caballero Wilches y la Iglesia Cristiana Camino de Sion Internacional, con el fin de que éstas le cancelaran los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 7 de agosto de 2014 y 7 de febrero de 2015, en virtud del contrato de alquiler suscrito entre las partes. [Folios 8 a 10, c. 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que la acción se radicaba ante los jueces de Villavicencio, porque allí era «la vecindad de las partes [y]… el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación». [Folios 11, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de la referida ciudad, que mediante proveído de 5 de mayo de 2015, rechazó la demanda, con sustento en que del certificado de existencia y representación allegado se desprendía que el domicilio de la persona jurídica ejecutada correspondía a Cali (Valle), por lo que era a los funcionarios de ese lugar a quienes incumbía asumir el conocimiento de la controversia. [Folio 26, c.1]
4. Recibido el asunto para su conocimiento por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de la capital vallecaucana, éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que la demandante a su elección y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, instauró la demanda ejecutiva en el lugar del cumplimiento del contrato de arrendamiento, esto es, «en la ciudad de Villavicencio (Meta), siendo competente para conocer de este asunto el Juez Civil Municipal de dicha localidad». [Folio 20, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Villavicencio y Cali, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a distintos distritos judiciales.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación.
Frente al tema en cuestión esta Corte tiene establecido que «opera el fuero concurrente previsto en el numeral 5º del artículo 23 del C. de P.C., esto es el del lugar de cumplimiento de la obligación y el del domicilio del demandado, a elección del demandante». (CSJ, AC. 10 de julio de 2003, Rad- 2003-00110, reiterado en providencia de 14 de marzo de 2013, Rad. 2013-00227-00).
3. El caso sub judice versa sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento que se celebró entre las partes litigantes, por lo que es ostensible que concurren dos fueros para establecer la competencia territorial: el del lugar del cumplimiento de la obligación y el del domicilio de los demandados. De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en el referido numeral quinto.
En el contrato que dio origen a la ejecución se expresó que «el arrendatario se obliga a pagar por cada mes calendario, anticipadamente, dentro de los diez (10) primeros días de la respectiva mensualidad, en la vivienda de la arrendadora», es decir, en Villavicencio, lugar donde también se encuentra el bien objeto del alquiler. [Folios 3]
De ahí que si la demandante escogió la referida ciudad para presentar su demanda, en razón del lugar de cumplimiento de la obligación, entonces el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla, pues como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, «la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador».
4. Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil Municipal en Oralidad de Cali (Valle), y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado