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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11947-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01351-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Piedad Vélez Rengifo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las Direcciones Nacionales de Estupefacientes y Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio.
ANTECEDENTES
1. La actora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo «en conexidad con la propiedad privada», «buen nombre y honra», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el proceso de extinción de dominio que se adelantó en su contra y de sus hijos, solicitó ante el juez querellado la «nulidad de lo actuado entre otros puntos argumentando que: i. se presentó una indebida vinculación de José Orlando Henao Montoya al proceso de extinción de dominio, ya que, la acción debió iniciarse contra sus herederos y no contra este, por cuanto, al momento de iniciarse el proceso, Orlando Henao ya había fallecido; ii. Se modificó arbitrariamente las pruebas allegadas al proceso, en tanto se dio valor de plena prueba a pruebas ilegalmente producidas (testimonios con reserva de identidad) y a informes de los organismos de seguridad del Estado que según dicho de la apoderada, “sólo constituye un derrotero para encaminar la acción”, iv. Hubo falta de pronunciamiento por parte del a quo sobre las sociedades AGROPECUARIA RIO GRANDE S.A. y AGROPECUARIA LA FLORESTA S.A., acto contrario a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, generando una nulidad por violación al debido proceso»; sin embargo, el 12 de septiembre de 2012 el a quo censurado profirió sentencia en la que resolvió «denegar las nulidades incoadas en el proceso y declarar la extinción del derecho de dominio, de todos los derechos reales principales o accesorios, desmembraciones y gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso de los bienes de [su propiedad], determinación que fue apelada.
2.2. Posteriormente mediante providencia el Tribunal acusado decidió «declarar parcialmente desierto el recurso de apelación, ii. Negar la nulidad de lo actuado y iii. Confirmar en todas sus partes la [determinación de primer grado].
2.3. Considera que los fallos cuestionados están incursos en defecto fáctico y procedimental absoluto, por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas del proceso y, por la vinculación de José Orlando Henao Montoya.
3. Pidió, en consecuencia, se anulen las decisiones acusadas y se deje sin efecto todo lo actuado (fls. 1-18).
4. Mediante auto de 7 de julio de 2015 la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura admitió la solicitud de protección y, en fallo de 16 siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Un Magistrado integrante de la Sala querellada, manifestó que «para arribar a la determinación [cuestionada], la Sala realizó un estudio detallado de los elementos suasorios aportados al proceso por la Fiscalía y por los afectados, asimismo, analizó todas las pruebas practicadas en la etapa de juicio, y a partir de la valoración conjunta de las mismas, se concluyó que los titulares del dominio de los bienes comprometidos debían ser desplazados de su derecho».
Agregó que «lo que se advierte con el ejercicio de la presente acción es que, la demandante, luego de haber sido vencida en el juicio de extinción de dominio, acude a la tutela constitucional, como una tercera instancia, para controvertir una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes, como claramente se entrevé en su escrito de tutela, cuya principal pretensión es dejar sin efecto jurídico una decisión judicial en firme, proferida en legal forma y con observancia de las garantías y derechos de las partes e intervinientes». Solicitó se deniegue el presente asunto (fls. 156-158).
El Fiscal Tercero Especializado de la Dirección Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, expuso que «la Ley 793 de 2002 y sus modificaciones Ley 1453 del año 2011, que regula la [actuación bajo estudio], establece un procedimiento con etapas claras y definidas en las cuales se asegura con plenitud las garantías del derecho de defensa, el ejercicio del derecho de contradicción y de colaboración probatoria; trámite que es consecuente con la naturaleza autónoma, judicial, pública y de carácter constitucional reglamentada por el artículo 34 de la Constitución Política. Aunado a ello esta acción es distinta e independiente de la acción penal de la que se haya desprendido».
Añadió que «el artículo 8 de la mencionada normatividad tratándose del debido proceso consagra garantías al afectado, entre estas, la de solicitar pruebas, presentarlas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se están haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción y/o a la defensa tanto material y técnica, que en este ámbito se traduce en la facultad que tiene directamente el afectado para acudir a la actuación, a oponerse frente a la declaración de extinción del derecho de los bienes que se pretende en su contra o cualquier persona (tercero) que se crea con derechos legítimos sobre tales bienes», motivo por el cual considera que no se vulneró prerrogativa alguna de la quejosa (fls. 159).
Otro de los Magistrados integrantes de la Colegiatura acusada, señaló que «en ningún sentido alarde que la declaración de renta aportada en defensa del patrimonio de Vélez Rengifo haya sido menospreciada por la Corporación. La cuestión es que el documento no tuvo el valor que añora la actora, por la carencia de los soportes para acreditar la capacidad económica que allí se indicaba y hacerle frente a los medios de convicción que sí daban certeza del origen ilícito de sus bienes».
Manifestó que «el poder suasorio dado a los documentos alegados, no fue el resultado de una argumentación caprichosa, sino por el contrario, se sustentó en una apreciación razonable del medio. Además, es claro que, en principio, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia más que valore las pruebas o que contraste las argumentaciones presentadas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario, como lo sugiere la solicitante». Pidió se declare improcedente el amparo (fls. 160-164).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que se constató que «los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula el caso, concluyeron que se hallaba acreditado que José Orlando Henao Montoya, temido capo del Cartel del Norte del Valle adquirió un sin número de bienes producto del narcotráfico, los cuales varios de ellos fueron puestos a nombre de Piedad Vélez Rengifo quien fuera su cónyuge».
Anotó que «la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que decretaron la extinción del derecho de dominio sobre unos bienes».
Agregó que «argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria» (fls. 166-172).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante aduciendo, que la jurisprudencia constitucional que citó, avala excepcionalmente la procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó «se entre a estudiar el fondo del asunto» (fls. 178-205).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la accionante que por este mecanismo, se deje sin efecto el proceso de extinción de dominio que se adelantó en su contra y en el de sus hijos, pues en su sentir las decisiones reprochadas están incursas en defecto procedimental absoluto y fáctico.
3. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias de extinción de dominio proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino, confirmada por el Tribunal Superior de esta misma ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad mencionada, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
4. Mediante fallo de 15 de diciembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró «parcialmente desierto el recurso de apelación promovido por el apoderado de [la citada ciudadana]», igualmente negó la nulidad de lo actuado y confirmó la providencia del a quo en la que se dispuso «la pérdida del derecho de propiedad de los bienes propiedad» de la actora, con sustento en que «el juzgador de primera instancia tuvo en cuenta informes de policía y declaraciones de personas con reserva de identidad, para dar por sentado el despliegue de actividades al margen de la ley por parte de José Orlando Henao Montoya, desconociendo los elementos demostrativos allegados para acreditar la ausencia de señalamientos por parte de las autoridades judiciales nacionales e internacionales en contra de aquél, así como los orientados a demostrar el despliegue de su actividad comercial en el campo agrícola y ganadero de la cual obtuvo los recursos para adquirir los bienes afectados».
Señaló que «los informes que determinaron la certeza sobre la actividad ilícita desplegada por los hermanos Henao Montoya, como miembros del denominado “Cartel del Norte del Valle”, fueron rendidos en cumplimiento de órdenes impartidas por la Fiscalía General de la Nación, en la actuación penal identificada con el radicado 26740, adelantado por la Coordinación Unidad Especial Ley 30 de 1986, y dentro del primigenio proceso extintivo del dominio 021 ED, unificado al presente, conforme se expuso en anteriores acápites.
Expuso que «emerge claro que los informes allegados al proceso por miembros de Policía Judicial son producto del cumplimiento de la orden dada por el ente instructor en el curso de la investigación formalmente iniciada; de manera que, los mismos tienen valor probatorio documental, por cuanto fueron aportadas de forma legal, regular y oportuna, que ha respetado el principio de aducción, y de los cuales se evidencia la actividad ilícita desplegada por los hermanos Henao Montoya»
Anotó que «las pruebas referidas, fueron trasladadas del proceso penal conforme los parámetros establecidos en los estatutos procesal penal y civil, a los cuales remitía el primigenio artículo 7o de la Ley 793 de 2002, para suplir sus vacíos, vigente para ese momento, debiéndose decir que, aquéllos cuentan con aptitud probatoria y por tanto, apreciables conjuntamente con los demás elementos suasorios aportados al proceso, y que se efectivizaron con los presupuestos de publicidad y contradicción».
Denotó que «al ser incorporadas legal, regular y oportunamente los citados elementos demostrativos a la actuación penal, su traslado al presente proceso de extinción del derecho de dominio, reitérese, autónomo e independiente del proceso penal del que se allegaron las citadas copias, tienen valor probatorio, apreciables conforme los postulados de la sana crítica».
Señaló que «de igual forma, pueden justipreciarse los aducidos en cumplimiento de lo dispuesto por el ente instructor en el proceso 021 ED, unificado al presente, pues fueron rendidos bajo la dirección y cumplimiento de la orden impartida en ese sentido por el Fiscal de conocimiento».
Precisó que «en lo que tiene que ver con el desconocimiento de la declaración de renta como medio demostrativo de la capacidad económica de la recurrente, ha de precisarse que, en modo alguno se omitió considerarlo como medio de prueba, sino por el contrario, al ser valorado no fue suficiente para acreditar la capacidad económica de la afectada, porque se hallaba huérfana de los sustentos documentales. Efectivamente, la declaración comporta una manifestación bajo la gravedad del juramento sobre los ingresos percibidos durante periodos determinados; sin embargo, la expresión que allí realizan los contribuyentes, no significa que estén exentos de acreditar la información reportada, pues para ello deben conservar los soportes que justifiquen la información suministrada».
Recalcó que «Documentación que, al no ser aportada al plenario, junto con el señalamiento de ilicitud pregonado sobre el patrimonio afectado, permiten inferir que no existe, y por tanto, le resta credibilidad al instrumento tributario con el que se pretendía justificar el origen de los recursos invertidos en la compra de los inmuebles y vehículos objeto de extinción del derecho real de propiedad».
Enfatizó que frente al «tercer y último motivo de disenso, esto es, haberse confundido sus bienes – propios – con los que fueron adjudicados mediante sucesión por causa de muerte de su cónyuge, José Orlando Henao Montoya, habrá de decirse que, sobre este aspecto, omitió el censor señalar cuáles eran aquéllos que debían considerarse como tal. Efectivamente, limitó el recurrente su exposición en señalar que se presentó confusión de patrimonios por el vínculo conyugal sostenido con el causante; sin embargo, no realizó ninguna mención de cuáles inmuebles no podían ser considerados con el vicio de ilicitud».
5. En este orden de ideas, advierte la Sala que la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible, la inobservancia del presupuesto de la inmediatez, pues comparada la fecha de la providencia censurada 15 de diciembre de 2014, y la presentación de la solicitud de tutela (3 de julio de 2015), supera el término de seis meses que la jurisprudencia de la Corte ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, lo cual desvirtúa, por sí sólo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01
6. Al margen de lo anterior, y en gracia de discusión, cabe señalar que la sentencia de 15 de diciembre del año próximo pasado no entraña irregularidad de entidad tal que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.
En efecto, independientemente de que se prohíje la referida decisión, está soportada en la Ley 793 de 2002 y en el análisis del acervo probatorio que los condujo a concluir que era procedente disponer la extinción del dominio de los predios de propiedad de la quejosa, pues, estos habían sido adquiridos con dineros pertenecientes al narcotraficante José Orlando Henao Montoya, cónyuge de aquella, sin que pudiese demostrar que fueron obtenidos con capitales propios; además como se evidenció la afectada intervino en el desarrollo de la misma, por conducto de su apoderado de confianza, quien hizo uso de los medios de defensa que consideró pertinentes para la salvaguarda de los intereses de su representada.
7. Finalmente, frente a los argumentos de la impugnante, es de señalar, que insistentemente ha pregonado la Corte que la tutela solamente procede contra providencia judicial cuando la vulneración a las prerrogativas del interesado es tan ostensible que amerita la intervención del juez constitucional, sin embargo, para el caso bajo estudio tal presupuesto no se haya en la decisión reprochada, toda vez que esta soportada, como ya se reseñó, en las pruebas trasladadas del proceso penal que se adelantó en contra de los hermanos Henao Montoya y los demás elementos de convicción obrantes en el plenario que llevaron al ad quem enjuiciado a asentar con certeza la disposición cuestionada.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ