STC 11947 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11947-2015  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2015-01351-01  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de  julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Piedad Vélez Rengifo frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el   Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas  las Direcciones Nacionales de Estupefacientes y Fiscalías  Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo «en  conexidad con la propiedad privada»,  «buen  nombre y honra»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  En el proceso de extinción de dominio que se adelantó  en su contra y de sus hijos, solicitó ante el juez querellado  la «nulidad  de lo actuado entre otros puntos argumentando que: i. se presentó  una indebida vinculación de José Orlando Henao Montoya  al proceso de extinción de dominio, ya que, la acción  debió iniciarse contra sus herederos y no contra este, por  cuanto, al momento de iniciarse el proceso, Orlando Henao ya había  fallecido; ii. Se modificó arbitrariamente las pruebas  allegadas al proceso, en tanto se dio valor de plena prueba a pruebas  ilegalmente producidas (testimonios con reserva de identidad) y a  informes de los organismos de seguridad del Estado que según  dicho de la apoderada, “sólo constituye un derrotero  para encaminar la acción”, iv. Hubo falta de  pronunciamiento por parte del a quo sobre las sociedades AGROPECUARIA  RIO GRANDE S.A. y AGROPECUARIA LA FLORESTA S.A., acto contrario a la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia, generando una  nulidad por violación al debido proceso»;  sin embargo, el 12 de septiembre de 2012 el a  quo  censurado profirió sentencia en la que resolvió  «denegar  las nulidades incoadas en el proceso y declarar la extinción  del derecho de dominio, de todos los derechos reales principales o  accesorios, desmembraciones y gravámenes o cualquier otra  limitación a la disponibilidad o el uso de los bienes de [su  propiedad],  determinación que fue apelada.  

2.2.  Posteriormente mediante providencia el Tribunal acusado decidió  «declarar  parcialmente desierto el recurso de apelación, ii. Negar la  nulidad de lo actuado y iii. Confirmar en todas sus partes la  [determinación de primer grado].  

2.3.  Considera que los fallos cuestionados están incursos en  defecto fáctico y procedimental absoluto, por cuanto no se  valoraron en debida forma las pruebas del proceso y, por la  vinculación de José Orlando Henao Montoya.  

3.  Pidió, en consecuencia, se anulen las decisiones acusadas y se  deje sin efecto todo lo actuado (fls.  1-18).  

4.  Mediante auto de 7 de julio de 2015 la Sala de Casación Penal  de esta Colegiatura admitió la solicitud de protección  y, en fallo de 16 siguiente negó el amparo rogado, el que fue  impugnado por la actora.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Un Magistrado integrante  de la Sala querellada, manifestó que «para  arribar a la determinación [cuestionada], la Sala realizó  un estudio detallado de los elementos suasorios aportados al proceso  por la Fiscalía y por los afectados, asimismo, analizó  todas las pruebas practicadas en la etapa de juicio, y a partir de la  valoración conjunta de las mismas, se concluyó que los  titulares del dominio de los bienes comprometidos debían ser  desplazados de su derecho».  

Agregó  que «lo  que se advierte con el ejercicio de la presente acción es que,  la demandante, luego de haber sido vencida en el juicio de extinción  de dominio, acude a la tutela constitucional, como una tercera  instancia, para controvertir una vez más los supuestos  fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades  procesales correspondientes, como claramente se entrevé en su  escrito de tutela, cuya principal pretensión es dejar sin  efecto jurídico una decisión judicial en firme,  proferida en legal forma y con observancia de las garantías y  derechos de las partes e intervinientes».  Solicitó se deniegue el presente asunto (fls. 156-158).  

El  Fiscal Tercero Especializado de la Dirección Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio, expuso que «la  Ley 793 de 2002 y sus modificaciones Ley 1453 del año 2011,  que regula la [actuación bajo estudio], establece un  procedimiento con etapas claras y definidas en las cuales se asegura  con plenitud las garantías del derecho de defensa, el  ejercicio del derecho de contradicción y de colaboración  probatoria; trámite que es consecuente con la naturaleza  autónoma, judicial, pública y de carácter  constitucional reglamentada por el artículo 34 de la  Constitución Política. Aunado a ello esta acción  es distinta e independiente de la acción penal de la que se  haya desprendido».  

Añadió  que «el  artículo 8 de la mencionada normatividad tratándose del  debido proceso consagra garantías al afectado, entre estas, la  de solicitar pruebas, presentarlas e intervenir en su práctica,  oponerse a las pretensiones que se están haciendo valer en  contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción  y/o a la defensa tanto material y técnica, que en este ámbito  se traduce en la facultad que tiene directamente el afectado para  acudir a la actuación, a oponerse frente a la declaración  de extinción del derecho de los bienes que se pretende en su  contra o cualquier persona (tercero) que se crea con derechos  legítimos sobre tales bienes»,  motivo por el cual considera que no se vulneró prerrogativa  alguna de la quejosa (fls. 159).  

Otro  de los Magistrados integrantes de la Colegiatura acusada, señaló  que «en  ningún sentido alarde que la declaración de renta  aportada en defensa del patrimonio de Vélez Rengifo haya sido  menospreciada por la Corporación. La cuestión es que el  documento no tuvo el valor que añora la actora, por la  carencia de los soportes para acreditar la capacidad económica  que allí se indicaba y hacerle frente a los medios de  convicción que sí daban certeza del origen ilícito  de sus bienes».  

Manifestó  que «el  poder suasorio dado a los documentos alegados, no fue el resultado de  una argumentación caprichosa, sino por el contrario, se  sustentó en una apreciación razonable del medio.  Además, es claro que, en principio, el juez de tutela no puede  convertirse en una instancia más que valore las pruebas o que  contraste las argumentaciones presentadas por los jueces de instancia  dentro del proceso ordinario, como lo sugiere la solicitante».  Pidió  se declare improcedente el amparo (fls. 160-164).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada con sustento en que se constató que «los  funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la  normatividad que regula el caso, concluyeron que se hallaba  acreditado que José Orlando Henao Montoya, temido capo del  Cartel del Norte del Valle adquirió un sin número de  bienes producto del narcotráfico, los cuales varios de ellos  fueron puestos a nombre de Piedad Vélez Rengifo quien fuera su  cónyuge».  

Anotó  que «la  acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos  que decretaron la extinción del derecho de dominio sobre unos  bienes».  

Agregó  que «argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria»  (fls. 166-172).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante aduciendo, que la jurisprudencia  constitucional que citó, avala excepcionalmente la procedencia  de la acción tutela contra providencias judiciales, por lo que  solicitó «se  entre a estudiar el fondo del asunto»  (fls. 178-205).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la accionante que por este mecanismo, se deje sin efecto el proceso  de extinción de dominio que se adelantó en su contra y  en el de sus hijos, pues en su sentir las decisiones reprochadas  están incursas en defecto procedimental absoluto y fáctico.  

3.  En el caso sub  judice,  aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias de  extinción de dominio proferida por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Domino, confirmada  por el Tribunal Superior de esta misma ciudad, la Corte únicamente  se ocupará de la que dictó la última autoridad  mencionada, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera  definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

4. Mediante fallo  de 15 de diciembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, declaró «parcialmente  desierto el recurso de apelación promovido por el apoderado de  [la citada ciudadana]»,  igualmente negó la nulidad de lo actuado y confirmó la  providencia del a  quo  en la que se dispuso «la  pérdida del derecho de propiedad de los bienes propiedad»  de la actora, con sustento en que «el  juzgador de primera instancia tuvo en cuenta informes de policía  y declaraciones de personas con reserva de identidad, para dar por  sentado el despliegue de actividades al margen de la ley por parte de  José Orlando Henao Montoya, desconociendo los elementos  demostrativos allegados para acreditar la ausencia de señalamientos  por parte de las autoridades judiciales nacionales e internacionales  en contra de aquél, así como los orientados a demostrar  el despliegue de su actividad comercial en el campo agrícola y  ganadero de la cual obtuvo los recursos para adquirir los bienes  afectados».  

Señaló que «los informes que  determinaron la certeza sobre la actividad ilícita desplegada  por los hermanos Henao Montoya, como miembros del denominado “Cartel  del Norte del Valle”, fueron rendidos en cumplimiento de  órdenes impartidas por la Fiscalía General de la  Nación, en la actuación penal identificada con el  radicado 26740, adelantado por la Coordinación Unidad Especial  Ley 30 de 1986, y dentro del primigenio proceso extintivo del dominio  021 ED, unificado al presente, conforme se expuso en anteriores  acápites.  

Expuso que «emerge claro que los informes  allegados al proceso por miembros de Policía Judicial son  producto del cumplimiento de la orden dada por el ente instructor en  el curso de la investigación formalmente iniciada; de manera  que, los mismos tienen valor probatorio documental, por cuanto fueron  aportadas de forma legal, regular y oportuna, que ha respetado el  principio de aducción, y de los cuales se evidencia la  actividad ilícita desplegada por los hermanos Henao Montoya»  

Anotó que «las pruebas referidas, fueron  trasladadas del proceso penal conforme los parámetros  establecidos en los estatutos procesal penal y civil, a los cuales  remitía el primigenio artículo 7o  de la Ley 793 de 2002, para suplir sus vacíos, vigente para  ese momento, debiéndose decir que, aquéllos cuentan con  aptitud probatoria y por tanto, apreciables conjuntamente con los  demás elementos suasorios aportados al proceso, y que se  efectivizaron con los presupuestos de publicidad y contradicción».  

Denotó que «al  ser incorporadas legal, regular y oportunamente los citados elementos  demostrativos a la actuación  penal, su traslado al presente proceso de extinción del  derecho de dominio, reitérese, autónomo e independiente  del proceso penal del que se allegaron las citadas copias, tienen  valor probatorio, apreciables conforme los postulados de la sana  crítica».  

Señaló que «de igual forma,  pueden justipreciarse los aducidos en cumplimiento de lo dispuesto  por el ente instructor en el proceso 021 ED, unificado al presente,  pues fueron rendidos bajo la dirección y cumplimiento de la  orden impartida en ese sentido por el Fiscal de conocimiento».  

Precisó que «en lo que tiene que ver con  el desconocimiento de la declaración de renta como medio  demostrativo de la capacidad económica de la recurrente, ha de  precisarse que, en modo alguno se omitió considerarlo como  medio de prueba, sino por el contrario, al ser valorado no fue  suficiente para acreditar la capacidad económica de la  afectada, porque se hallaba huérfana de los sustentos  documentales. Efectivamente, la declaración comporta una  manifestación bajo la gravedad del juramento sobre los  ingresos percibidos durante periodos determinados; sin embargo, la  expresión que allí realizan los contribuyentes, no  significa que estén exentos de acreditar la información  reportada, pues para ello deben conservar los soportes que  justifiquen la información suministrada».  

Recalcó que  «Documentación  que, al no ser aportada al plenario, junto con el señalamiento  de ilicitud pregonado sobre el patrimonio afectado, permiten inferir  que no existe, y por tanto, le resta credibilidad al instrumento  tributario con el que se pretendía justificar el origen de los  recursos invertidos en la compra de los inmuebles y vehículos  objeto de extinción del derecho real de propiedad».  

Enfatizó  que frente al «tercer  y último motivo de disenso, esto es, haberse confundido sus  bienes – propios – con los que fueron adjudicados mediante sucesión  por causa de muerte de su cónyuge, José Orlando Henao  Montoya, habrá de decirse que, sobre este aspecto, omitió  el censor señalar cuáles eran aquéllos que  debían considerarse como tal. Efectivamente, limitó el  recurrente su exposición en señalar que se presentó  confusión de patrimonios por el vínculo conyugal  sostenido con el causante; sin embargo, no realizó ninguna  mención de cuáles inmuebles no podían ser  considerados con el vicio de ilicitud».  

5.  En este orden de ideas, advierte la Sala que la petición de  amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera  ostensible, la inobservancia del presupuesto de la inmediatez, pues  comparada la fecha de la  providencia censurada 15 de diciembre de  2014, y la presentación de la solicitud de  tutela (3 de julio  de 2015),  supera el término de seis meses que la  jurisprudencia de la Corte ha establecido como razonable   para la  protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales,  lo cual desvirtúa, por sí sólo, el carácter  urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.  

En  relación con el tema, esta Sala ha reiterado que:  

(…) si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política. Por lo tanto,  resultará improcedente la acción de tutela por la  inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su  ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)   “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse  por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto  supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y  no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,   14  Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01  

6.  Al  margen de lo anterior, y en gracia de discusión, cabe señalar  que la sentencia de 15 de diciembre del año próximo  pasado no  entraña irregularidad de entidad tal que dé lugar a  catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal,  amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus  signatarios.  

En  efecto, independientemente  de que se prohíje la referida decisión, está  soportada en la Ley 793 de 2002 y en el análisis del acervo  probatorio que los condujo a concluir que era procedente disponer la  extinción del dominio de los predios de propiedad de la  quejosa, pues, estos habían sido adquiridos con dineros  pertenecientes al narcotraficante José Orlando Henao Montoya,  cónyuge de aquella, sin que pudiese demostrar que fueron  obtenidos con capitales propios; además como se evidenció  la afectada intervino en el desarrollo de la misma, por conducto de  su apoderado de confianza, quien hizo uso de los medios de defensa  que consideró pertinentes para la salvaguarda de los intereses  de su representada.  

7.  Finalmente, frente a los argumentos de la impugnante, es de señalar,  que insistentemente ha pregonado la Corte que la tutela solamente  procede contra providencia judicial cuando la vulneración a  las prerrogativas del interesado es tan ostensible que amerita la  intervención del juez constitucional, sin embargo, para el  caso bajo estudio tal presupuesto no se haya en la decisión  reprochada, toda vez que esta soportada, como ya se reseñó,  en las pruebas trasladadas del proceso penal que se adelantó  en contra de los hermanos Henao Montoya y los demás elementos  de convicción obrantes en el plenario que llevaron al ad  quem enjuiciado  a asentar con certeza la disposición cuestionada.  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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