STC 9135 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9135-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01488-00  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Julio Eduardo Betancur Montoya, quien dice  actuar en nombre propio y en representación de Werner Alfred  Wild Montoya, Hernán y Rafael Betancur Montoya, Guillermo  Montoya, Pedro Luis y Olga Lucía Ramírez Montoya,  frente al Juzgado Primero de Familia de Envigado; extensiva a la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  integrada por los magistrados Juan Carlos Ángel Barajas, Luz  Dary Sánchez Taborda y Martha Lucía Henao Quintero, con  ocasión de dos litigios ordinarios de filiación  extramatrimonial, el primero promovido por Juan  Mario y Olga Lucía Pabón y el segundo por Dora  Luz Pabón, ambos respecto de Virgelina Montoya Montoya, en  calidad de cónyuge supérstite de Juan Bautista Montoya  Montoya y herederos indeterminados.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor en nombre propio y en pro de sus representados, suplica la  protección del derecho al debido proceso, presuntamente  lesionado por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que es sobrino del  señor Juan  Bautista Montoya Montoya,  con quien “vivió  y compartió hasta su muerte”,  sirviéndole a él y a su esposa Virgelina  Montoya Montoya,  “de  bastón  de apoyo”,  pues no tuvieron hijos.  

Refiere  que al fallecer “su  tío”,  la viuda y algunos de los sucesores, entre ellos, sus aquí  prohijados, formularon juicio de sucesión, asignado al Juzgado  Segundo de Familia del Circuito de Envigado, hallándose en  curso actualmente.  

No  obstante, comenta que Juan Mario y Olga Lucía Pabón  “vecinos  de los Estados Unidos de América”,  promovieron litigio de filiación ante el Juez Primero de  Familia de la citada ciudad, a fin de obtener declaración  judicial de paternidad respecto de Juan  Bautista Montoya Montoya (q.e.p.d.).  

Paralelo  a lo antelado, relata que la señora Dora  Luz Pabón,  hermana de los dos anteriores y también residente en el “país  del norte”,  interpuso otro pleito de filiación con propósito  similar y respecto del fallecido Montoya Montoya,  tramitado éste  por el despacho arriba mencionado.  

Señala  que los “hermanos  Pabón”  para  acreditar parentesco “entre  sí  por  descendencia de un mismo tronco paterno”,  se sometieron a la prueba de ADN realizada en una institución  privada de Medellín, cuyo resultado arrojó “una  probabilidad de filiación del 99.9 %”,  esto es, “que  eran hijos del mismo padre (sic)”,  acogido tal examen en ambos procesos.  

Indica  que el despacho querellado profirió en ambos plenarios,  sentencias estimatorias de las pretensiones, en el sentido de  declarar que Juan Mario, Olga Lucía y Dora Luz Pabón  eran “hijos  extramatrimoniales de Juan  Bautista Montoya Montoya, producto de las  relaciones extramatrimoniales que éste sostuvo con la señora  Irma Inés Pabón Díaz, madre de los [allí]  demandantes”.  

Sin  haberse apelado las anteriores determinaciones, narra el peticionario  que los demandados incoaron nulidad “por  indebida notificación”  en el proceso donde fungió como accionante la señora  Dora  Luz Pabón, denegada el 25 de junio de 2012, y confirmada por  el ad  quem el  25 de septiembre posterior, al desatar la alzada propuesta.  

Finalmente,  concluye que sus representados interpusieron ante la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados  “en  los dos pleitos de filiación”,  los cuales, en cuanto hace al primero de ellos, se rechazó “in  límine”  el 18 de junio de 2013, proveído ratificado en sede de  reposición el 3 de octubre siguiente; y en torno al segundo,  se denegó el 7 de julio de 2014 “por  caducidad de la acción rescindente (sic)”.  

Censura  las providencias precedentes, pues en su sentir, la prueba de ADN  aportada por Juan Mario, Olga Lucía y Dora Luz Pabón  “no  se practicó ni valoró conforme a la Ley 721 de 2001 y  el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006”.  

Del  mismo modo, aduce que los elementos de convicción recabados en  esas diligencias no demostraban “con  seguridad”  la existencia de la supuesta filiación paterna de Juan  Bautista Montoya Montoya con  los “hermanos  Pabón”.  

3.  Exige  invalidar las actuaciones objeto de este auxilio iusfundamental.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín pidió negar el auxilio por inmediatez,  teniendo en cuenta que las decisiones reprochados datan de hace más  de un año.  

El  Juzgado Primero de Familia de Envigado guardó silencio.            

2. CONSIDERACIONES  

1.  No se accederá a la salvaguarda, pues no se evidencia que  Julio Eduardo Betancur Montoya pueda resultar  afectado en sus derechos fundamentales, puesto que los efectos de las  determinaciones censuradas cobijan exclusivamente a quienes fungieron  como demandados en los memorados litigios de filiación, esto  es, a Virgelina  Montoya Montoya, cónyuge supérstite de Juan Bautista  Montoya Montoya, así como a los herederos reconocidos de éste,  tales como Werner Alfred Wild Montoya, Hernán y Rafael  Betancur Montoya, Guillermo Montoya, Pedro Luis y Olga Lucía  Ramírez Montoya.  

Sobre  el tópico, la jurisprudencia de esta Corporación ha  señalado:  

“(…) [E]n  ese orden de ideas, con dificultad puede predicarse y menos aceptarse  la violación alegada por el abogado apuntalado en las  irregularidades memoradas, circunstancia que conlleva a afirmar que  es palmaria su ausencia de legitimación para invocar en nombre  propio el presente amparo (…)  Es preciso recordar,  como anteladamente se expuso, que es la persona directamente  quebrantada en sus garantías fundamentales quien puede acudir  ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se  restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos  (…)”1.  

Al  respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, el cual si bien establece que “(…) [l]a  acción [constitucional]  podrá  ser ejercida (…)  por cualquier persona (…)”,  el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “(…)  vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…)”,  no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del  artículo 86 de la Constitución Política, del  cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “(…)  vulnerados  o amenazados (…)”  sus  derechos fundamentales.  

2.  Así las cosas, en el promotor de la tutela debe existir un  interés que legitime su intervención, el cual,  tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales,  radica en las personas que conforman algunos de los extremos del  asunto, o quienes fueron reconocidas como intervinientes.  

En  un asunto de similares contornos, esta Sala sostuvo:  

“(…)  [P]ara  activar este instrumento de protección constitucional,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento  de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de  la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona  afectada con el  proceder arbitrario de la autoridad o particular que  se convoque a dicho trámite.  

“[El  actor],  según se desprende de las pruebas allegadas,  no es sujeto  procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta condición  ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de sus  “derechos fundamentales” señalados en el escrito  genitor; por lo tanto, adolece de legitimación en la causa  para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse  afectado en sus garantías con las actuaciones del enjuiciado,  las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la  situación jurídica de los contradictores procesales,  dentro de los que no se halla (…)”2.  

3.  Por  otra parte, no expresó el accionante actuar como agente  oficioso de Werner Alfred Wild Montoya, Hernán y Rafael  Betancur Montoya, Guillermo Montoya, Pedro Luis y Olga Lucía  Ramírez Montoya, ni alegó que éstos no pudieran  acudir directamente al presente auxilio en defensa de sus  prerrogativas constitucionales.  

Al  respecto, indicó esta Corte:  

“(…)  [A]hora,  es posible, en aras de facilitar el ejercicio de la acción,  agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos  no esté en condiciones de adelantar su propia defensa. En ese  supuesto, indica la norma –inciso 2º, artículo 10,  Decreto 2591 de 1991- que deberá manifestarse en la solicitud  que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente  a demandar tal protección, manifestación, que en el  caso concreto se echa de menos (…)”3.  

4.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Julio Eduardo Betancur Montoya, quien dice  actuar en nombre propio y en representación de Werner Alfred  Wild Montoya, Hernán y Rafael Betancur Montoya, Guillermo  Montoya, Pedro Luis y Olga Lucía Ramírez Montoya,  frente al Juzgado Primero de Familia de Envigado; extensiva a la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  integrada por los magistrados Juan Carlos Ángel Barajas, Luz  Dary Sánchez Taborda y Martha Lucía Henao Quintero, con  ocasión de dos litigios ordinarios de filiación  extramatrimonial, el primero promovido por Juan  Mario y Olga Lucía Pabón y el segundo por Dora  Luz Pabón, ambos respecto de Virgelina Montoya Montoya, en  calidad de cónyuge supérstite de Juan Bautista Montoya  Montoya y herederos indeterminados.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1CSJ          STC 1 de febrero del          2011, rad. 2010-00157-01.  

2          CSJ.          STC. 8 marzo de 2012, rad. 01936-01.  

3          CSJ STC 2 de          mayo de 2011, rad. 00082-01.  

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