STC 9136 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

vCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9136-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01524-00  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Efrén Antonio Hernández Díaz  frente a la Sala de Casación Penal.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido  proceso, in  dubio pro reo,  presunción de inocencia, igualdad, legalidad y “juez  imparcial”,  presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  En apoyo de  su inconformidad acota, en concreto, que el 28 de octubre de 2014, en  su condición de exparlamentario, la Sala de Casación  Penal lo sentenció “en  única instancia”  por el punible de concierto para delinquir agravado a la pena de “(…)  72  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas durante el mismo término  y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes  (…)”.  

Cuestiona  la determinación precedente, por cuanto, en su sentir, la  colegiatura querellada “desbordó  su discrecionalidad interpretativa”,  al desconocer la supremacía de la Constitución y la  efectividad de los derechos fundamentales.  

Sostiene  que no fue desvirtuada su presunción de inocencia, pues el  análisis del acervo demostrativo arrojaba “incertidumbre”  sobre la comisión del punible a él imputado, en  particular, por las inconsistencias del testimonio rendido por Héctor  Germán Buitrago Parada, alias “Martín  Llanos”,  otrora jefe de la Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), las  cuales daban cuentan de la inexistencia de un “pacto  político”  con el aquí actor, en el sentido de ofrecerle  apoyo electoral  a cambio de que éste incluyera en el “segundo  renglón de su lista a la Cámara de Representantes para  el período 2002 a 2006”,  a un integrante de dicho grupo al margen de la ley.  

Señala  que fue condenado con “pruebas  trasladadas”  de otro juicio en donde fue procesado el excongresista Óscar  Leonidas Wilches Carreño, sin advertir si tales probanzas se  recabaron “legalmente”  en la “causa”  primigenia.  

Finalmente,  destaca que la Sala accionada “incurrió  en vía de hecho por ausencia absoluta de motivación”  y por excluir sin justificación alguna, elementos de  convicción “que  le eran favorables”,  apartándose abiertamente de la verdad demostrada en ese  decurso, tal como lo revelaba la situación fáctica: por  un lado, porque los deponentes “nada  dijeron sobre la existencia de reuniones entre el actor y miembros de  la organización “paramilitar”;  y por el otro, al preterirse que  Efrén Antonio Hernández Díaz siempre fue  “víctima  de una campaña de descrédito por [dicho]  grupo  subversivo durante el tiempo que duró el certamen electoral”.  

3.  Pide dejar sin efecto el proveído de 28 de octubre de 2014 y  en su lugar, absolverlo por duda razonable.  

1.1.  Respuesta de la accionada  

La  Sala de Casación Penal, a través del magistrado José  Luis Barceló Camacho, se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que  la providencia atacada por esta senda no incurrió en vía  de hecho, resaltando que la misma fue el resultado de un examen  ponderado y minucioso de “todas  y cada una de las pruebas practicadas en el plenario”  (fls 105 a 154, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El promotor arremete contra la providencia de 28 de octubre de 2014  de la Sala de Casación Penal, por la cual lo condenó a  72  meses de prisión  por el punible de “concierto  para delinquir agravado”.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorarse que  la acción de tutela se deprecó  tardíamente el 6  de julio de 2015,  cuando han transcurrido más de 8 meses de emitido el  pronunciamiento arriba selañado, período que supera el  lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la  protección.  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

El  peticionario no puede acudir a este auxilio constitucional a señalar  la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponerlo, sí se  impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o  agraviado.  

4.  Ahora,  de aceptarse estudiar de fondo el presente asunto, tampoco saldría  avante por razonabilidad de la aludida sentencia condenatoria, al  no emerger irregularidad alguna con entidad suficiente como para  permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, para resolver  de la manera criticada, la Sala de Casación accionada precisó  que al gestor, en su condición de “(…)  exrepresentante  a la Cámara  (…)” se le investigaba por el presunto delito de  concierto para delinquir agravado, situación por la que aquél  se sujetaba “(…) a  la regulación prevista por la ley para la justicia  especializada  (…)”.  

Seguidamente  infirió que los testimonios de Héctor Germán  Buitrago Parada alias “Martín  Llanos”,  exjefe de la Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) y sus  lugartenientes, tales como José Ramiro Meche Mendivelso,  Carlos Guzmán Daza y Jhon Alexander Vargas Buitrago, revelaron  la suscripción de acuerdos con mandatarios locales,  demostrando así que uno de los fines de esa organización  armada consistía en “implementar  un proyecto político ilegal”,  orientado a interferir los procesos democráticos a todo nivel,  al incidir, “por  vía de consensos ilegales o por la fuerza en la designación  de mandatarios a nivel municipal, departamental y nacional, logrando  de esa manera coadministrar el Estado”.  

Así  las cosas, estableció que bajo esa “estratagema  ilegítima”,  algunos dirigentes de la región del Casanare que aspiraron a  cargos de elección popular debieron “contar  con el aval de ‘Martín  Llanos’, y quienes no lo obtuvieron fueron obligados por vía  de las armas a abandonar sus [postulaciones]”.  

De  ese modo, concretó la Corporación tutelada la forma  como dicho plan criminal se consolidó en la campaña a  la Cámara de Representantes de Efrén Antonio Hernández  Díaz para las elecciones del año 2002:  

“(…)  [H]éctor  Germán Buitrago Parada alias ‘Martín Llanos’  (…) en reunión celebrada a mediados del mes de  diciembre de 2001 le prohibió a Efrén Antonio Hernández  Díaz continuar su campaña a la Cámara de  Representantes para las elecciones del 2002;  

“Walter  Buitrago, por solicitud del acusado, medió ante el líder  paramilitar para que reversara dicha prohibición y le diera su  ‘aval’; propósito al cual se vinculó  Ricardo Martínez, atendiendo sus vínculos políticos  y de amistad tanto con el líder paramilitar como con el  procesado;  

“El  comandante paramilitar levantó el veto y otorgó su  ‘aval’ a cambio de que el enjuiciado designara como  segundo renglón a un líder del sur de Casanare;”  

“En  la finca de Ricardo Ramírez, entre dos personas cercanas a las  ACC, fue escogido Hernando Roa Valero como segundo renglón,  quien fue integrado a la lista de candidatos del procesado;”  

“Efrén  Antonio Hernández Díaz ocupó el tercer lugar de  las votaciones y, luego de acudir ante las autoridades electorales y  la jurisdicción de los Contencioso Administrativo, en enero de  2004 accedió al Congreso de la República; y”  

“En  su condición de Representante a la Cámara, medió  ante la Defensoría del Pueblo para intentar conjurar el  conflicto armado entre las ACC y el Bloque Centauros de las  Autodefensas, como una prueba expost de su sometimiento a las  directrices del comandante paramilitar (…)”.  

Y  a renglón seguido indicó:  

“(…)  [S]e tiene, entonces,  que el acusado se reunió con el líder paramilitar por  lo menos en tres ocasiones: la primera a mediados del mes de  diciembre de 2001, la que marcó el origen del vínculo  ilegal; la segunda a principios del año 2002, luego de  levantarse el veto, según lo reveló Walter Buitrago; y,  la última en el año 2004, cuando ostentaba la dignidad  de Congresista, a propósito del conflicto entre las ACC y el  Bloque Centauros al mando de Miguel Arroyave”.  

“Esos  encuentros, articulados con las conclusiones a las que se han  arribado a lo largo de la providencia, conducen a confirmar la  hipótesis delictiva, acorde con la cual el procesado pudo  continuar la campaña a la Cámara de Representantes para  el período 2002-2006, porque obtuvo el ‘aval’ de  alias ‘Martín Llanos’, luego de aceptar la  condición consistente en integrar como segundo renglón  de su lista parlamentaria a un dirigente político del sur del  departamento de Casanare (…)”.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  [I]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia (…)”2.  

7.  En consecuencia, no hay lugar a la injerencia de esta particular  jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente  para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión  en postulados iusfundamentales  que no lo es, según la transcripción anterior, el  comentado.  

8.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Efrén Antonio Hernández Díaz  frente a la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2          CSJ SC 18          de marzo de 2010, Rad. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          Rad. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

11      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *