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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
vCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9136-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01524-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Efrén Antonio Hernández Díaz frente a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, in dubio pro reo, presunción de inocencia, igualdad, legalidad y “juez imparcial”, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. En apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 28 de octubre de 2014, en su condición de exparlamentario, la Sala de Casación Penal lo sentenció “en única instancia” por el punible de concierto para delinquir agravado a la pena de “(…) 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
Cuestiona la determinación precedente, por cuanto, en su sentir, la colegiatura querellada “desbordó su discrecionalidad interpretativa”, al desconocer la supremacía de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales.
Sostiene que no fue desvirtuada su presunción de inocencia, pues el análisis del acervo demostrativo arrojaba “incertidumbre” sobre la comisión del punible a él imputado, en particular, por las inconsistencias del testimonio rendido por Héctor Germán Buitrago Parada, alias “Martín Llanos”, otrora jefe de la Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), las cuales daban cuentan de la inexistencia de un “pacto político” con el aquí actor, en el sentido de ofrecerle apoyo electoral a cambio de que éste incluyera en el “segundo renglón de su lista a la Cámara de Representantes para el período 2002 a 2006”, a un integrante de dicho grupo al margen de la ley.
Señala que fue condenado con “pruebas trasladadas” de otro juicio en donde fue procesado el excongresista Óscar Leonidas Wilches Carreño, sin advertir si tales probanzas se recabaron “legalmente” en la “causa” primigenia.
Finalmente, destaca que la Sala accionada “incurrió en vía de hecho por ausencia absoluta de motivación” y por excluir sin justificación alguna, elementos de convicción “que le eran favorables”, apartándose abiertamente de la verdad demostrada en ese decurso, tal como lo revelaba la situación fáctica: por un lado, porque los deponentes “nada dijeron sobre la existencia de reuniones entre el actor y miembros de la organización “paramilitar”; y por el otro, al preterirse que Efrén Antonio Hernández Díaz siempre fue “víctima de una campaña de descrédito por [dicho] grupo subversivo durante el tiempo que duró el certamen electoral”.
3. Pide dejar sin efecto el proveído de 28 de octubre de 2014 y en su lugar, absolverlo por duda razonable.
1.1. Respuesta de la accionada
La Sala de Casación Penal, a través del magistrado José Luis Barceló Camacho, se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que la providencia atacada por esta senda no incurrió en vía de hecho, resaltando que la misma fue el resultado de un examen ponderado y minucioso de “todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario” (fls 105 a 154, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El promotor arremete contra la providencia de 28 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal, por la cual lo condenó a 72 meses de prisión por el punible de “concierto para delinquir agravado”.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorarse que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 6 de julio de 2015, cuando han transcurrido más de 8 meses de emitido el pronunciamiento arriba selañado, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede acudir a este auxilio constitucional a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Ahora, de aceptarse estudiar de fondo el presente asunto, tampoco saldría avante por razonabilidad de la aludida sentencia condenatoria, al no emerger irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la Sala de Casación accionada precisó que al gestor, en su condición de “(…) exrepresentante a la Cámara (…)” se le investigaba por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, situación por la que aquél se sujetaba “(…) a la regulación prevista por la ley para la justicia especializada (…)”.
Seguidamente infirió que los testimonios de Héctor Germán Buitrago Parada alias “Martín Llanos”, exjefe de la Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) y sus lugartenientes, tales como José Ramiro Meche Mendivelso, Carlos Guzmán Daza y Jhon Alexander Vargas Buitrago, revelaron la suscripción de acuerdos con mandatarios locales, demostrando así que uno de los fines de esa organización armada consistía en “implementar un proyecto político ilegal”, orientado a interferir los procesos democráticos a todo nivel, al incidir, “por vía de consensos ilegales o por la fuerza en la designación de mandatarios a nivel municipal, departamental y nacional, logrando de esa manera coadministrar el Estado”.
Así las cosas, estableció que bajo esa “estratagema ilegítima”, algunos dirigentes de la región del Casanare que aspiraron a cargos de elección popular debieron “contar con el aval de ‘Martín Llanos’, y quienes no lo obtuvieron fueron obligados por vía de las armas a abandonar sus [postulaciones]”.
De ese modo, concretó la Corporación tutelada la forma como dicho plan criminal se consolidó en la campaña a la Cámara de Representantes de Efrén Antonio Hernández Díaz para las elecciones del año 2002:
“(…) [H]éctor Germán Buitrago Parada alias ‘Martín Llanos’ (…) en reunión celebrada a mediados del mes de diciembre de 2001 le prohibió a Efrén Antonio Hernández Díaz continuar su campaña a la Cámara de Representantes para las elecciones del 2002;
“Walter Buitrago, por solicitud del acusado, medió ante el líder paramilitar para que reversara dicha prohibición y le diera su ‘aval’; propósito al cual se vinculó Ricardo Martínez, atendiendo sus vínculos políticos y de amistad tanto con el líder paramilitar como con el procesado;
“El comandante paramilitar levantó el veto y otorgó su ‘aval’ a cambio de que el enjuiciado designara como segundo renglón a un líder del sur de Casanare;”
“En la finca de Ricardo Ramírez, entre dos personas cercanas a las ACC, fue escogido Hernando Roa Valero como segundo renglón, quien fue integrado a la lista de candidatos del procesado;”
“Efrén Antonio Hernández Díaz ocupó el tercer lugar de las votaciones y, luego de acudir ante las autoridades electorales y la jurisdicción de los Contencioso Administrativo, en enero de 2004 accedió al Congreso de la República; y”
“En su condición de Representante a la Cámara, medió ante la Defensoría del Pueblo para intentar conjurar el conflicto armado entre las ACC y el Bloque Centauros de las Autodefensas, como una prueba expost de su sometimiento a las directrices del comandante paramilitar (…)”.
Y a renglón seguido indicó:
“(…) [S]e tiene, entonces, que el acusado se reunió con el líder paramilitar por lo menos en tres ocasiones: la primera a mediados del mes de diciembre de 2001, la que marcó el origen del vínculo ilegal; la segunda a principios del año 2002, luego de levantarse el veto, según lo reveló Walter Buitrago; y, la última en el año 2004, cuando ostentaba la dignidad de Congresista, a propósito del conflicto entre las ACC y el Bloque Centauros al mando de Miguel Arroyave”.
“Esos encuentros, articulados con las conclusiones a las que se han arribado a lo largo de la providencia, conducen a confirmar la hipótesis delictiva, acorde con la cual el procesado pudo continuar la campaña a la Cámara de Representantes para el período 2002-2006, porque obtuvo el ‘aval’ de alias ‘Martín Llanos’, luego de aceptar la condición consistente en integrar como segundo renglón de su lista parlamentaria a un dirigente político del sur del departamento de Casanare (…)”.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
7. En consecuencia, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.
8. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Efrén Antonio Hernández Díaz frente a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 CSJ SC 18 de marzo de 2010, Rad. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, Rad. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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