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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9138-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01493-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato impulsado a continuación del amparo incoado por María Carmelina Llega Guanga contra la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. En la situación descrita, la petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente menoscabados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En apoyo de su reproche, asevera que el 23 de abril de 2014 María Carmelina Llega Guanga elevó una solicitud ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pretendiendo información sobre “(…) la reparación administrativa N° 8594-2010 (…)”.
Afirma que aquélla formuló un auxilio constitucional respecto de la citada entidad, alegando no haber recibido respuesta. Agrega que el despacho convocado en sentencia de 22 de julio de 2014, accedió a la protección rogada y le impuso contestar lo exigido por Llega Guanga.
Refiere que posteriormente, se impulsó incidente de desacato frente a la Unidad, el cual fue resuelto por el juez querellado en proveído de 23 de febrero de 2015, donde decretó el incumplimiento de su orden y dispuso sancionar a la aquí actora, al “(…) Dr. Luis Alberto Donoso Rincón en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora y a [la] doctora María Eugenia Morales Castro, Directora de Representaciones (…)” con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En auto de 12 de marzo de 2015, el Tribunal accionado ratificó la providencia mencionada en sede de consulta, pero únicamente respecto de ella, pues revocó los correctivos decretados frente a los demás sancionados.
Señala que con comunicación N° 20157207576711 de 16 de abril de 2015, se enteró a Llega Guanga “(…) acerca de la solicitud de programación de reparación administrativa y del Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral (PAARI) (…)”; añade que la prenombrada fue llamada telefónicamente el 4 de mayo de 2015 con el fin de indicarle “(…) el turno asignado para cobro por concepto de reparación administrativa por el hecho victimizante de ACTOS TERRORISTAS (…)”.
Asimismo, sostiene que dicha promotora compareció a la entidad el 12 de mayo de 2015, manifestando “(…) encontrarse satisfecha por la respuesta dada (…)”.
Asegura que con apoyo en las gestiones antes referidas, le pidió en dos oportunidades al estrado acusado abstenerse de “(…) hacer efectivas (…)” las sanciones impuestas, empero sus demandas se desestimaron.
Finalmente, expone que los funcionarios convocados lesionaron sus derechos, por cuanto además de tildar como negligente la actitud de la entidad inicialmente accionada, tuvieron por probada su apatía al precepto tutelar, desconociendo
“(…) los hechos que rodearon el trámite incidental (…) [y] pasa[ndo] por alto las actuaciones administrativas que se tuvieron que agotar al interior de la Unidad (…) para llegar a cada una de las conclusiones y decisiones expuestas en las comunicaciones [enviadas a la tutelante inicial] (…)”.
3. Exige, por tanto, decretar “(…) la cesación de los efectos de la sanción por desacato (…)”.
1. Respuesta de los accionados
a) El juzgado querellado adujo no haberse acreditado el cumplimiento de la orden de amparo dictada el 22 de julio de 2014, por lo cual resolvió sancionar a la peticionaria el 23 de febrero de 2015, determinación ratificada por el Tribunal el 12 de marzo siguiente. Anotó que en dos ocasiones la accionante exigió revocar los correctivos impuestos, pero ello se desestimó porque no resulta procedente invalidar “(…) un proveído que se encuentra ajustado a derecho; que fue confirmado por el Superior y, además, está debidamente ejecutoriado (…)”.
b) La Corporación atacada manifestó que la promotora fue sancionada porque en el decurso del incidente guardó silencio y no aludió a las gestiones surtidas para contestar la petición de Llega Guanga. Destacó que en el escrito introductor se acepta el acatamiento del mandato tutelar con la comunicación de 16 de abril de 2015, esto es, con posterioridad a la providencia dictada por esa autoridad en la actuación fustigada. Agregó que ante esa Colegiatura no se han elevado solicitudes pretendiendo la anulación de los arrestos y multas decretados.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. Descendiendo al presente asunto, se encuentra la improcedencia del resguardo respecto de las sanciones impuestas a Paula Gaviria Betancur, confirmadas mediante proveído de 12 de marzo de 2015, pues el Tribunal convocado adoptó esa determinación cimentado en una valoración prudente del caudal demostrativo y teniendo en cuenta la actividad de la funcionaria accionada.
En efecto, esa autoridad expuso:
“(…) La orden judicial tenía como destinataria la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que respondiera la petición de la actora en el término de diez días. En razón de ello, el requerimiento inicial se dirigió a la Directora de esa entidad no sólo como representante legal sino como superior jerárquico de los posibles obligados a acatar el fallo, lo cual es viable según la jurisprudencia constitucional (…). Por esta razón, contra ella igualmente se admitió el trámite del incidente del cual se notificó mediante oficio 2939 de octubre 08 de 2014 recibido por la entidad encartada. Durante el término de traslado del incidente, la notificada guardó silencio. Igual aconteció frente a los requerimientos iniciales efectuados para el cumplimiento del fallo de tutela (…)”.
“(…) La anterior situación revela la desidia de la Directora de la entidad, en acatar la orden emitida en el fallo de tutela y compeler al obligado a acatarla, perpetuando con ello la vulneración del derecho fundamental cuya protección se prohijó por lo que sin lugar a dudas resultaba procedente imponer la sanción objeto de consulta frente a ella, la cual, en consecuencia será confirmada (…)”.
“(…) Sin embargo, no se predica lo mismo frente a la sanción impuesta a los señores Luis Alberto Donoso y María Eugenia Morales Castro, por cuanto, en las diligencias no obra pronunciamiento de la Unidad encartada indicando y acreditando que aquéllos, en razón de su cargo, son los funcionarios competentes de acatar el fallo de tutela de acuerdo a la naturaleza de la petición. Tampoco existe documental que así lo demuestre y ni siquiera la juez a quo expone en el trámite incidental o en el fallo el sustento para concluir que esos dos funcionarios son efectivamente quienes deben cumplir la sentencia judicial (…)”.
4. Al margen de lo esgrimido, sí se observa por parte del juzgado acusado la lesión de los derechos invocados, pues revisado el expediente contentivo de la actuación reprochada, se desprende que mediante escritos de 20, 22 de abril y 27 de mayo de 2015, la Unidad aquí querellante demandó la “inejecución” de los correctivos impuestos a Paula Gaviria Betancur por haber atendido el mandato tutelar; no obstante, la titular de ese estrado desestimó tales reclamaciones en proveídos de 30 de abril, 19 y 25 de mayo de 2015 sin apreciar los argumentos y pruebas aportadas para el efecto.
Justamente, desconoció la comunicación de 16 de abril de 2015 con la cual se pretendió contestar el derecho de petición presentado por María Carmelina Llega Guanga el 23 de abril de 2014 y su forma de enteramiento; así como las resoluciones donde aquélla fue reconocida como víctima y se dispuso su correspondiente indemnización. Tales probanzas habrían servido para determinar si efectivamente, se cumplió o no el precepto constitucional inserto en la sentencia de tutela de 22 de julio de 2014.
Aunado a lo expuesto, debe anotarse que la autoridad mencionada omitió tener en consideración el reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta4.
La Corte ha insistido en que el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 19915.
En torno a lo expresado, esta Corporación en un asunto de similares perfiles consideró:
“(…) como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia (…). En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” (sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de septiembre de 2011, exp, 1940-00) (…)”6
5. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será concedido. En consecuencia, se le ordenará al juzgado accionado dejar sin efecto el proveído de 25 de mayo de 2015 y pronunciarse, nuevamente, sobre las peticiones de la tutelante, relativas a la “inejecución” de las sanciones a ella impuestas, teniendo en cuenta lo expresado en esta providencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato impulsado a continuación del amparo incoado por María Carmelina Llega Guanga contra la aquí actora.
En consecuencia, se le ordena a la titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el proveído de 25 de mayo de 2015 y se pronuncie, nuevamente, sobre las peticiones de la tutelante, relativas a la “inejecución” de las sanciones a ella impuestas, conforme a lo expresado en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00.
5 Ídem.
6 CSJ. Civil. Sentencia de tutela de 14 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; reiterada en STC de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100.