STC 9138 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9138-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01493-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Paula  Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, frente  a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del incidente de desacato impulsado a continuación del amparo  incoado por María Carmelina Llega Guanga contra la aquí  actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la situación descrita, la petente reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente  menoscabados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        En  apoyo de su reproche, asevera que el 23 de abril de 2014 María  Carmelina Llega Guanga elevó una solicitud ante la Unidad  Administrativa  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  pretendiendo información sobre “(…) la  reparación administrativa N° 8594-2010 (…)”.  

Afirma  que aquélla formuló un auxilio constitucional respecto  de la citada entidad, alegando no haber recibido respuesta. Agrega  que el despacho convocado en sentencia de 22 de julio de 2014,  accedió a la protección rogada y le impuso contestar lo  exigido por Llega  Guanga.  

Refiere  que posteriormente, se impulsó incidente de desacato frente a  la Unidad, el cual fue resuelto por el juez querellado en proveído  de 23 de febrero de 2015, donde decretó el incumplimiento de  su orden y dispuso sancionar a la aquí actora, al “(…)  Dr.  Luis Alberto Donoso Rincón en su calidad de Jefe de la Oficina  Asesora y a [la]  doctora  María Eugenia Morales Castro, Directora de Representaciones  (…)”  con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

En  auto de 12 de marzo de 2015,  el Tribunal accionado ratificó la providencia mencionada en  sede de consulta, pero únicamente respecto de ella, pues  revocó los correctivos decretados frente a los demás  sancionados.  

Señala  que con comunicación N° 20157207576711 de 16 de abril de  2015,  se enteró a Llega  Guanga “(…) acerca  de la solicitud de programación de reparación  administrativa y del Plan de Atención Asistencia y Reparación  Integral (PAARI) (…)”;  añade que la prenombrada fue llamada telefónicamente el  4 de mayo de 2015 con el fin de indicarle “(…) el  turno asignado para cobro por concepto de reparación  administrativa por el hecho victimizante de ACTOS TERRORISTAS (…)”.  

Asimismo,  sostiene que  dicha promotora compareció a la entidad el 12 de mayo de 2015,  manifestando “(…) encontrarse  satisfecha por la respuesta dada (…)”.  

Asegura  que con apoyo en las gestiones antes referidas, le pidió en  dos oportunidades al estrado acusado abstenerse de “(…)  hacer  efectivas (…)”  las sanciones impuestas, empero sus demandas se desestimaron.  

Finalmente,  expone que los funcionarios convocados lesionaron sus derechos, por  cuanto además de tildar como negligente la actitud de la  entidad inicialmente accionada, tuvieron por probada su apatía  al precepto tutelar, desconociendo  

“(…)  los  hechos que rodearon el trámite incidental (…)  [y] pasa[ndo]  por  alto las actuaciones administrativas que se tuvieron que agotar al  interior de la Unidad (…)  para  llegar a cada una de las conclusiones y decisiones expuestas en las  comunicaciones [enviadas  a la tutelante inicial] (…)”.  

3.        Exige,  por tanto, decretar “(…) la  cesación de los efectos de la sanción por desacato  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  juzgado querellado adujo no haberse acreditado el cumplimiento de la  orden de amparo dictada el 22 de julio de 2014, por lo cual resolvió  sancionar a la peticionaria el 23 de febrero de 2015, determinación  ratificada por el Tribunal el 12 de marzo siguiente. Anotó que  en dos ocasiones la accionante exigió revocar los correctivos  impuestos, pero ello se desestimó porque no resulta procedente  invalidar “(…) un  proveído que se encuentra ajustado a derecho; que fue  confirmado por el Superior y, además, está debidamente  ejecutoriado (…)”.  

b)        La  Corporación atacada manifestó que la promotora fue  sancionada porque en el decurso del incidente guardó silencio  y no aludió a las gestiones surtidas para contestar la  petición de Llega Guanga. Destacó que en el escrito  introductor se acepta el acatamiento del mandato tutelar con la  comunicación de 16 de abril de 2015, esto es, con  posterioridad a la providencia dictada por esa autoridad en la  actuación fustigada. Agregó que ante esa Colegiatura no  se han elevado solicitudes pretendiendo la anulación de los  arrestos y multas decretados.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Esta  Corporación ha destacado la estrecha vinculación  existente entre la fase particular del incidente y la prevista para  definir si se accede o no a la protección demandada, ya que  este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo  se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

“(…)  que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.        Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.        Descendiendo  al presente asunto, se encuentra la improcedencia del resguardo  respecto de las sanciones impuestas a Paula  Gaviria Betancur, confirmadas  mediante proveído de 12 de marzo de 2015, pues el Tribunal  convocado adoptó esa determinación cimentado en una  valoración prudente del caudal demostrativo y teniendo en  cuenta la actividad de la funcionaria accionada.  

En  efecto,  esa autoridad expuso:  

“(…)  La  orden judicial tenía como destinataria la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  para que respondiera la petición de la actora en el término  de diez días. En razón de ello, el requerimiento  inicial se dirigió a la Directora de esa entidad no sólo  como representante legal sino como superior jerárquico de los  posibles obligados a acatar el fallo, lo cual es viable según  la jurisprudencia constitucional (…).  Por esta razón, contra ella igualmente se admitió el  trámite del incidente del cual se notificó mediante  oficio 2939 de octubre 08 de 2014 recibido por la entidad encartada.  Durante el término de traslado del incidente, la notificada  guardó silencio. Igual aconteció frente a los  requerimientos iniciales efectuados para el cumplimiento del fallo de  tutela (…)”.  

“(…)  La  anterior situación revela la desidia de la Directora de la  entidad, en acatar la orden emitida en el fallo de tutela y compeler  al obligado a acatarla, perpetuando con ello la vulneración  del derecho fundamental cuya protección se prohijó por  lo que sin lugar a dudas resultaba procedente imponer la sanción  objeto de consulta frente a ella, la cual, en consecuencia será  confirmada (…)”.  

“(…)  Sin  embargo, no se predica lo mismo frente a la sanción impuesta a  los señores Luis Alberto Donoso y María Eugenia Morales  Castro, por cuanto, en las diligencias no obra pronunciamiento de la  Unidad encartada indicando y acreditando que aquéllos, en  razón de su cargo, son los funcionarios competentes de acatar  el fallo de tutela de acuerdo a la naturaleza de la petición.  Tampoco existe documental que así lo demuestre y ni siquiera  la juez a quo expone en el trámite incidental o en el fallo el  sustento para concluir que esos dos funcionarios son efectivamente  quienes deben cumplir la sentencia judicial (…)”.  

4.        Al  margen de lo esgrimido, sí se observa por parte del juzgado  acusado la lesión de los derechos invocados, pues revisado el  expediente contentivo de la actuación reprochada, se desprende  que mediante escritos de 20, 22 de abril y 27 de mayo de 2015, la  Unidad aquí querellante demandó la “inejecución”  de los correctivos impuestos a Paula  Gaviria Betancur por haber atendido el mandato tutelar; no obstante,  la titular de ese estrado desestimó tales reclamaciones en  proveídos de 30 de abril, 19 y 25 de mayo de 2015 sin apreciar  los argumentos y pruebas aportadas para el efecto.  

Justamente,  desconoció la comunicación de  16 de abril de 2015 con la cual se pretendió contestar el  derecho de petición presentado por María Carmelina  Llega Guanga el 23 de abril de 2014 y su forma de enteramiento; así  como las resoluciones donde aquélla fue reconocida como  víctima y se dispuso su correspondiente indemnización.  Tales probanzas habrían servido para determinar si  efectivamente, se cumplió o no el precepto constitucional  inserto en la sentencia de tutela de 22 de julio de 2014.  

Aunado  a lo expuesto, debe anotarse que la autoridad mencionada omitió  tener en consideración el reiterado criterio de esta Sala,  relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos  en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato  tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las  sanciones en sede de consulta4.  

La  Corte ha insistido en que el  fin primordial de la actuación incidental es obtener el  cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición  de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto  2591 de 19915.  

En  torno a lo expresado, esta Corporación en un asunto de  similares perfiles consideró:  

“(…)  como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la  Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció. “la imposición o no de  una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia (…). En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela” (sentencia T-421 de 23 de mayo de  2003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de  septiembre de 2011, exp, 1940-00) (…)”6  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será concedido.  En consecuencia, se le ordenará al juzgado accionado dejar sin  efecto el proveído de 25 de mayo de 2015 y pronunciarse,  nuevamente, sobre las peticiones de la tutelante, relativas a la  “inejecución”  de las sanciones a ella impuestas, teniendo en cuenta lo expresado en  esta providencia.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONCEDER  la tutela solicitada por  Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, frente  a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del incidente de desacato impulsado a continuación del amparo  incoado por María Carmelina Llega Guanga contra la aquí  actora.  

En  consecuencia, se le  ordena a la titular del Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de  Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin  efecto el proveído de 25 de mayo de 2015 y se pronuncie,  nuevamente, sobre las peticiones de la tutelante, relativas a la  “inejecución”  de las sanciones a ella impuestas, conforme a lo expresado en esta  providencia.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00.  

5          Ídem.  

6          CSJ. Civil. Sentencia de tutela de          14 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; reiterada en STC          de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100.  

      

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