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Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2425-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00903-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Restrepo y Vijes, si no fuera porque éste se planteó en forma precipitada.
I. ANTECEDENTES
1. José Nolberto Toro Ruíz instauró, ante el primero de los mencionados, acción de nulidad de la escritura pública de compraventa que celebró con Deimar Julián Toro Muñoz, sobre la finca El Tango, localizada en la Vereda Cachimbal, jurisdicción de Vijes.
Asignó el conocimiento por «la vecindad de las partes y la naturaleza de la acción», e informó que «actualmente se desconoce la residencia, domicilio y lugar de trabajo» del comprador, por lo que solicitó su emplazamiento (folios 12 al 16).
2. Ese Despacho la rechazó de plano, «como quiera que el predio inmerso en litis se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Vijes-Valle», disponiendo el envío a su homólogo en ese lugar (20 oct. 2014), folio 17.
3. La autoridad de destino provocó conflicto negativo, argumentando que
[l]a competencia (…) no está determinada por el lugar de ubicación del bien toda vez que el objeto de la litis no es el predio como tal, sino por el contrario lo que se persigue es la declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 507 del 06 de diciembre de 2011, emanada de la Notaría Única del Círculo de Restrepo – Valle del Cauca, lo cual nos lleva a concretar que la competencia se determina por la naturaleza de la actuación, pues fue en esa municipalidad donde se corrió la referida escritura.
Añadió que «en virtud de que [el demandado] viajó al vecino país de Ecuador (…), la residencia tampoco está radicada en Colombia, [y] la competencia (…) está (…) en el juez del domicilio del demandante que para el caso específico será el Juez Promiscuo Municipal de Restrepo».
II. CONSIDERACIONES
1. Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de algo vinculado exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, cuando se ignora el del accionado o si éste reside fuera del país.
A su vez complementa el numeral 5, que si el pleito deriva de un pacto, también pueda impulsarlo «a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado».
2. Bajo esos parámetros, si quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, entre varias posibilidades que demarquen el factor territorial, a quién debe pronunciarse sobre el asunto, no le es posible alterar tal elección.
Como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en el escrito con que se promueve el caso, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse de él. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito.
De apreciar ambigüedad en esos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerite puntualización para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura.
Como lo sostuvo la Sala en AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00, reiterado en el AC501-2015,
[e]l receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.
3.- En el sub lite, el gestor al anunciar la competencia y cuantía se refirió a la «vecindad» de las partes y la naturaleza de la contienda, relatando en el libelo que no sabe cuál es el domicilio y residencia de su oponente, pues, éste «abandonó la casa paterna, una vez logró la firma de la escritura (….), se radicó en el vecino país del Ecuador en el sitio de Babahoyo en calle Barreiro 10 de agosto y General Barona», pero «actualmente se desconoce la residencia, domicilio y lugar de trabajo». Por lo tanto, pidió que se le emplazara.
4.- De otro lado, en el memorial para iniciar la actuación se consignó que el pretensor era «vecino» de «Restrepo Valle», mientras que en el cuerpo del poder se indicó que su «domicilio» estaba en ese sitio, lo cual contraría el numeral 2 del artículo 75 ídem que enlista como requisito de la demanda, «[e]l nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia» (subrayas fuera del texto).
Sin embargo, el primer juzgador no requirió al interesado para que aclarara dicha situación.
La Corte en AC de 17 de marzo de 1998, rad. 7041, 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00, y AC501-2015, estimó que
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
5.- A pesar de lo anterior, el funcionario originario ninguna alusión hizo respecto del fuero personal, y, por el contrario, basó su proveído en la localización del inmueble, cuestión que ninguna trascendencia reportaba porque el debate no tenía una connotación real, ya que como lo dijo la Corte en AC de 10 de julio de 2013, rad. 2013-00740-00, invocado en AC1489-2014,
[e]l forum rei sitae¸ o foro real, busca aproximar la sede judicial al lugar en que se encuentra el bien sobre el que recae la relación jurídica que se controvierte en el litigio. Su aplicación concurrente con el fuero general se da en los eventos en que se debaten derechos reales –excepción hecha de los eventos previstos en el numeral 10° de la norma citada, que versa sobre el fuero real privativo-, bajo el entendido de que en cabeza del demandante se hace radicar la elección entre uno y otro.
6.- Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del Despacho inicial, en tanto no examinó lo alegado en un comienzo en punto de la atribución de la competencia por el «domicilio» de los involucrados, así como tampoco le pidió al libelista precisar lo pertinente en torno a lo manifestado frente a su «domicilio» y «residencia», antes de emitir esa determinación, a fin de resolver si acogía o no el pleito sobre criterios ciertos, conforme a las reglas del precitado artículo 23.
7. Consecuentemente, se le remitirán las actuaciones al primer sentenciador, para que adopte los correctivos necesarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el conflicto propuesto con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, para que obre de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado