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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2667-2015
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Noralba Rodríguez Gaona en representación de su menor hija, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La reclamante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, a la personalidad, a una familia, al estudio, la alimentación y el cuidado, que consideró lesionados por la colegiatura acusada al condenar a su padre German Balaguera por varios delitos, en la sentencia del 20 de noviembre de 2014.
En consecuencia, pretende, se deje sin efectos la mencionada providencia y se absuelva a su progenitor. [Folio 21 y 22, c. 1]
B. Los hechos
1. German Balaguera fue investigado por la comisión de secuestro simple, concierto para delinquir agravado, tortura y cómplice de acceso carnal violento en persona protegida.
2. Fue absuelto de dichos cargos en sentencia de 17 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, confirmada el 17 de abril de 2012 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de la misma ciudad. [Folios 28 a 102 y 103 a 131]
3. La apoderada de la víctima constituida en parte civil, recurrió en casación el fallo de segunda instancia.
4. El día 20 del onceavo mes de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación casó parcialmente la sentencia atacada, la revocó, y condenó a German Balaguera «a las penas principales de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión; multa equivalente al valor de tres mil trescientos cincuenta (3350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años (…)» como autor responsable de los delitos por los que fue procesado. [Folios 132 a 210]
5. La promotora del amparo acude a este mecanismo por considerar que el fallo cuestionado condenó al señor Balaguera sin pruebas suficientes para responsabilizarlo, lo que afecta las garantías constitucionales de su menor hija, ya que sufre alteraciones sicológicas por estar aislada de su núcleo familiar y ser señalada por la sociedad, y no poder cursar sus estudios universitarios porque su padre era quien la mantenía. [Folios 2 a 24]
C. El trámite de la instancia
1. El 6 de marzo de 2015 se admitió la queja, y se ordenó el traslado a la Sala Penal acusada, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 219]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el juzgador que decidió el caso en segunda instancia contestó la queja, y puso en conocimiento que su determinación respetó todas las garantías legales. [Folios 125 a 128]
La Sala acusada ni los demás vinculados al presente trámite emitieron pronunciamiento.
Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Colegiatura accionada para revocar la sentencia absolutoria proferida el 17 de abril de 2012 y en su lugar, declaró responsable a German Balaguera de los punibles de secuestro simple, concierto para delinquir agravado, tortura y cómplice de acceso carnal violento en persona protegida, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquella determinación no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la promotora de la queja constitucional.
En efecto, la citada sede judicial expuso que «el juzgador no advirtió el contexto constitucional protector de los Derechos Humanos, la perspectiva de género con que debió abordarse el asunto, [ni] los instrumentos internacionales aplicables al caso, yerros que lo condujeron a adoptar la absolución recurrida».
Para arribar a tal conclusión, señaló que en la ofendida Johana Milena Sandoval Rincón, confluían dos categorías inescindibles que eran «la condición de mujer, (y ser) víctima del conflicto armado».
La segunda de las mencionadas condiciones y sobre las cuales basó su decisión, lo sustentó así:
«Sobre la pertenencia de los integrantes de la familia Balaguera al grupo ilegal, la constante situación de temor y coacción proveniente de aquellos y su propia incapacidad de sobreponerse a esas circunstancias, Johana Milena expresó lo siguiente:
“Le dije a mi papá y a mi mamá que no quiero vivir más con él. César dijo que bueno, que si no quería tener nada conmigo pues bueno. Yo le dije a mi mamá que si me dejaba quedar en la casa y ella me dijo que no. Mi mamá les tenía miedo porque César desde un principio trabajó con la guerrilla… y después en esos días estaba trabajando con los paramilitares, con los que se llaman ahorita las Águilas Negras. Él también tiene un hermano Germán Balaguera que trabaja con los paramilitares ahorita. Germán Balaguera tiene un cuñado que es comandante de los paramiliares que se llama Fabio Rodríguez Gaona”.
“Preguntado: Sírvase informar al despacho cuál es el papel real que desempeña Germán Balaguera en los eventos relacionados en las conductas relacionadas en contra suya. Contestó: Mire, Germán tiene que ver mucho en eso porque cuando César me tenía secuestrada en Venezuela, César me decía que si yo lo denunciaba o me le escapaba, él llamaba a Germán o a Fabio para que acabara con mi familia… Juan Carlos fue el que se encargó de traer la pistola a César, yo le escuché eso de Jesús Aguilar cuando se lo decía a César. Él sabía que yo no estaba por mi voluntad con César”.»
La concatenó con el argumento que «Llama poderosamente la atención que la incidencia del conflicto armado en los abusos de toda índole sufridos por Johana Milena Sandoval resulte corroborada nítidamente desde la prueba científica, en particular el dictamen siquiátrico practicado a la ofendida; así reza el dictamen, en su parte pertinente:
“La examinada asume el embarazo como ya se dijo desde una posición de dependencia y pasividad la cual se enmarca aún más, al colocarse frente a la ‘presión del entorno violento’ figura fuerza o conflicto armado, esto nos da una característica particular que le permite al victimario poner a la examinada en una posición de incapacidad de resistir y de vulnerabilidad enfrente a todos los hechos vividos por ella… su maternidad es atacada por abusos repetitivos y detención en contra de su voluntad, estas complicadas situaciones emocionales y económicas, terminan amenazando la propia sique de la examinada ‘yo no quería estar con él pero no tenía más posibilidad por temor a que mataran a mi familia’”»
Seguidamente, relacionó:
«no cabe duda que el relato de Johana Milena Sandoval vertido en diferentes oportunidades, apoyado por el de su hermana Álix y su padre Juan Nepomuceno, dan cuenta de la pertenencia de los procesados a un grupo ilegal.
Dicha pertenencia resulta nítida respecto de Fabio Antonio Rodríguez Gaona y Germán Balaguera, pues la deponente detalla, entre otras circunstancias, sus vínculos y cercanía con los comandantes de la región, su dedicación al negocio del narcotráfico para el grupo irregular, el empleo del atuendo característico de este y su presencia en reuniones reservadas en las que se hablaba de temas inherentes a la organización ilegal, tales como la consecución de armas y, según lo refirió Álix Sandoval, los planes de dar muerte a unas personas que “estaban estorbando” en la localidad de El Carmen, todo lo cual se acompasa con el público conocimiento de la comunidad, en el sentido de que “toda la familia” de César Niño Balaguera trabajaba para los paramilitares.
Concluyó:
«La veracidad de la versión de la ofendida sobre la materialidad de las conductas constitutivas del secuestro, tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida termina por afianzarse desde la prueba científica, esto es, el examen siquiátrico que le fuera practicado, el cual deja ver con claridad su estado anímico y la incidencia en su actual desarrollo sicosocial de los hechos traumáticos sufridos como menor de edad y adolescente embarazada, “la presión del entorno violento”, su vulnerabilidad e imposibilidad de resistirse a la coacción ejercida».
Tras un análisis multifacético de la jurisprudencia sentada al respecto junto con el material probatorio, expuso:
«De lo reseñado se desprenden los presupuestos fácticos que permiten inferir la relación de los hechos con el conflicto armado; en efecto, se tiene que en la región de Sardinata, Norte de Santander, hacía presencia un grupo armado al margen de la ley, del cual hacían parte los integrantes de la familia Balaguera, grupo que mantenía un clima de opresión y sometimiento en el territorio; se ha establecido que en verdad Johana Milena Sandoval Rincón fue sustraída de su entorno familiar y social por quienes hacían parte de esa agrupación, y fue precisamente por el temor generado por aquellos, debido a su reconocida pertenencia al grupo ilegal, por lo que la víctima debió someterse a los vejámenes provocados y tolerados por los Balaguera.»
«Ante el panorama así configurado, resulta desenfocado, por decir lo menos, el razonamiento del juzgador encaminado a desestimar la protección que en este caso concreto le concedía a la ofendida Sandoval Rincón el Derecho Internacional Humanitario, por no estar ella o sus familiares directamente involucrados en las hostilidades o en una pugna ideológica, pues, como ya se ha dejado visto, el DIH también ampara a los civiles que no participan directamente en el conflicto pero, como consecuencia de la presencia de los actores armados en la zona, son también víctimas del mismo.»
Se desprende de lo relatado, que la decisión reprochada se motivó adecuadamente con base en una interpretación legal y probatoria razonada del material recaudado en el expediente, que con independencia de que se comparta o no por la promotora, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
Por ende, la pretensión de la solicitante corresponde a un disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que excede el ámbito del sentenciador constitucional, pues legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica probatoria, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Sala de Casación Penal de esta Corporación adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial probatoria válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación de garantía fundamental alguna a la actora.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ