STC 2667 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2667-2015  

(Aprobado  en sesión de  once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Noralba Rodríguez  Gaona  en representación de su menor hija, contra la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  reclamante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la dignidad humana, a la honra, a la personalidad, a una familia, al  estudio, la alimentación y el cuidado, que consideró  lesionados por la colegiatura acusada al condenar a su padre German  Balaguera por varios delitos, en la sentencia del 20 de noviembre de  2014.  

En  consecuencia, pretende, se deje sin efectos la mencionada providencia  y se absuelva a su progenitor. [Folio 21 y 22, c. 1]  

B. Los hechos  

            

1. German          Balaguera fue investigado por la comisión de secuestro          simple, concierto para delinquir agravado, tortura y cómplice          de acceso carnal violento en persona protegida.  

            

2. Fue          absuelto de dichos cargos en sentencia de 17 de septiembre de 2010          proferida por el Juzgado Adjunto Penal del Circuito Especializado de          Cúcuta, confirmada el 17 de abril de 2012 por la Sala de          Conjueces del Tribunal Superior de la misma ciudad. [Folios 28 a 102          y 103 a 131]  

            

3. La          apoderada de la víctima constituida en parte civil, recurrió          en casación el fallo de segunda instancia.  

            

4. El          día 20 del onceavo mes de 2014, la Sala de Casación          Penal de esta Corporación casó parcialmente la          sentencia atacada, la revocó, y condenó a German          Balaguera «a          las penas principales de veinticinco (25) años y seis (6)          meses de prisión; multa equivalente al valor de tres mil          trescientos cincuenta (3350) salarios mínimos legales          mensuales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio          de derechos y funciones públicas por el término de          veinte (20) años (…)»          como autor responsable de los delitos por los que fue procesado.          [Folios 132          a 210]  

            

5. La          promotora del amparo acude a este mecanismo por considerar que el          fallo cuestionado condenó al señor Balaguera sin          pruebas suficientes para responsabilizarlo, lo que afecta las          garantías constitucionales de su menor hija, ya que sufre          alteraciones sicológicas por estar aislada de su núcleo          familiar y ser señalada por la sociedad, y no poder cursar          sus estudios universitarios porque su padre era quien la mantenía.          [Folios 2 a 24]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 6 de marzo de 2015 se admitió la queja, y se ordenó  el traslado a la Sala Penal acusada, así como la vinculación  de los intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho de  defensa. [Folio 219]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el juzgador que decidió el  caso en segunda instancia contestó la queja, y puso en  conocimiento que su determinación respetó todas las  garantías legales. [Folios 125 a 128]  

La  Sala acusada ni los demás vinculados al presente trámite  emitieron pronunciamiento.  

Por  regla general,  la  tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo  en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para  atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron a la Colegiatura accionada para revocar la  sentencia absolutoria proferida el  17 de abril de 2012   y en su lugar, declaró responsable a German Balaguera de los  punibles de secuestro  simple, concierto para delinquir agravado, tortura y cómplice  de acceso carnal violento en persona protegida, no  se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  aquella determinación no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de la promotora de la queja constitucional.  

En  efecto, la citada sede judicial expuso  que «el  juzgador no advirtió el contexto constitucional protector de  los Derechos Humanos, la perspectiva de género con que debió  abordarse el asunto, [ni] los instrumentos internacionales aplicables  al caso, yerros que lo condujeron a adoptar la absolución  recurrida».  

Para  arribar a tal conclusión, señaló que en la  ofendida Johana Milena Sandoval Rincón, confluían dos  categorías inescindibles que eran «la  condición de mujer, (y ser) víctima del conflicto  armado».  

La  segunda de las mencionadas condiciones y sobre las cuales basó  su decisión, lo sustentó así:  

«Sobre  la pertenencia de los integrantes de la familia Balaguera  al grupo ilegal, la constante situación de temor y coacción  proveniente de aquellos y su propia incapacidad de sobreponerse a  esas circunstancias, Johana Milena expresó lo siguiente:  

“Le  dije a mi papá y a mi mamá que no quiero vivir más  con él. César dijo que bueno, que si no quería  tener nada conmigo pues bueno. Yo le dije a mi mamá que si me  dejaba quedar en la casa y ella me dijo que no. Mi  mamá les tenía miedo porque César desde un  principio trabajó con la guerrilla… y después en  esos días estaba trabajando con los paramilitares, con los que  se llaman ahorita las Águilas Negras. Él también  tiene un hermano Germán Balaguera que trabaja con los  paramilitares ahorita. Germán Balaguera tiene un cuñado  que es comandante de los paramiliares que se llama Fabio Rodríguez  Gaona”.  

“Preguntado:  Sírvase informar al despacho cuál es el papel real que  desempeña Germán Balaguera en los eventos relacionados  en las conductas relacionadas en contra suya. Contestó:  Mire, Germán tiene que ver mucho en eso porque cuando César  me tenía secuestrada en Venezuela, César me decía  que si yo lo denunciaba o me le escapaba, él llamaba a Germán  o a Fabio para que acabara con mi familia… Juan Carlos fue el  que se encargó de traer la pistola a César, yo le  escuché eso de Jesús Aguilar cuando se lo decía  a César. Él sabía que yo no estaba por mi  voluntad con César”.»  

La  concatenó con el argumento que «Llama  poderosamente la atención que la incidencia del conflicto  armado en los abusos de toda índole sufridos por Johana Milena  Sandoval resulte corroborada nítidamente desde la prueba  científica, en particular el dictamen siquiátrico  practicado a la ofendida; así reza el dictamen, en su parte  pertinente:  

“La  examinada asume el embarazo como ya se dijo desde una posición  de dependencia y pasividad la cual se enmarca aún más,  al colocarse frente a la ‘presión del entorno violento’  figura fuerza o conflicto armado, esto nos da una característica  particular que le permite al victimario poner a la examinada en una  posición de incapacidad de resistir y de vulnerabilidad  enfrente a todos los hechos vividos por ella… su maternidad es  atacada por abusos repetitivos y detención en contra de su  voluntad, estas complicadas situaciones emocionales y económicas,  terminan amenazando la propia sique de la examinada ‘yo no  quería estar con él pero no tenía más  posibilidad por temor a que mataran a mi familia’”»  

Seguidamente,  relacionó:  

«no  cabe duda que el relato de Johana Milena Sandoval vertido en  diferentes oportunidades, apoyado por el de su hermana Álix y  su padre Juan Nepomuceno, dan cuenta de la pertenencia de los  procesados a un grupo ilegal.  

Dicha pertenencia  resulta nítida respecto de Fabio Antonio Rodríguez  Gaona y Germán Balaguera, pues la deponente detalla, entre  otras circunstancias, sus vínculos y cercanía con los  comandantes de la región, su dedicación al negocio del  narcotráfico para el grupo irregular, el empleo del atuendo  característico de este y su presencia en reuniones reservadas  en las que se hablaba de temas inherentes a la organización  ilegal, tales como la consecución de armas y, según lo  refirió Álix Sandoval, los planes de dar muerte a unas  personas que “estaban estorbando” en la localidad de El  Carmen, todo lo cual se acompasa con el público conocimiento  de la comunidad, en el sentido de que “toda la familia”  de César Niño Balaguera trabajaba para los  paramilitares.  

Concluyó:  

«La  veracidad de la versión de la ofendida sobre  la materialidad  de las conductas constitutivas del secuestro, tortura en persona  protegida y acceso carnal violento en persona protegida termina por  afianzarse desde la prueba científica, esto es, el examen  siquiátrico que le fuera practicado, el cual deja ver con  claridad su estado anímico y la incidencia en su actual  desarrollo sicosocial de los hechos traumáticos sufridos como  menor de edad y adolescente embarazada, “la  presión del entorno violento”,  su vulnerabilidad e imposibilidad de resistirse a la coacción  ejercida».  

Tras  un análisis multifacético de la jurisprudencia sentada  al respecto junto con el material probatorio, expuso:  

«De  lo reseñado se desprenden los presupuestos fácticos que  permiten inferir la relación de los hechos con el conflicto  armado; en efecto, se tiene que en la región de Sardinata,  Norte de Santander, hacía presencia un grupo armado al margen  de la ley, del cual hacían parte los integrantes de la familia  Balaguera, grupo que mantenía un clima de opresión y  sometimiento en el territorio; se ha establecido que en verdad Johana  Milena Sandoval Rincón fue sustraída de su entorno  familiar y social por quienes hacían parte de esa agrupación,  y fue precisamente por el temor generado por aquellos, debido a su  reconocida pertenencia al grupo ilegal, por lo que la víctima  debió someterse a los vejámenes provocados y tolerados  por los Balaguera.»  

«Ante  el panorama así configurado, resulta desenfocado, por decir lo  menos, el razonamiento del juzgador encaminado a desestimar la  protección que en este caso concreto le concedía a la  ofendida Sandoval Rincón el Derecho Internacional Humanitario,  por no estar ella o sus familiares directamente involucrados en las  hostilidades o en una pugna ideológica, pues, como ya se ha  dejado visto, el DIH también ampara a los civiles que no  participan directamente en el conflicto pero, como consecuencia de la  presencia de los actores armados en la zona, son también  víctimas del mismo.»  

Se  desprende de lo relatado, que la decisión reprochada se motivó  adecuadamente con base en una interpretación legal y  probatoria razonada del material recaudado en el expediente, que con  independencia de que se comparta o no por la promotora, no se muestra  irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.   

Por  ende, la pretensión de la solicitante corresponde a un   disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó  para arribar a sus conclusiones, inconformidad que excede el ámbito  del sentenciador constitucional, pues legalmente los funcionarios  judiciales tienen entera libertad para realizar una libre  hermenéutica probatoria, sin llegar, por supuesto, al límite  de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

Queda  claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Sala de  Casación Penal de esta Corporación adoptó la  decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su  providencia constituyen una interpretación judicial probatoria  válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración  de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación  de garantía fundamental alguna a la actora.  

3.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo invocado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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