STC 2665 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC2665-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00477-00  

(Aprobado en  sesión de once de  marzo de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12)  de marzo de  dos mil quince (2015).  

La  Corte decide  la acción de tutela promovida por Jairo Arturo García  Merchán y María Stella Martínez contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite en el  que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el  proceso ejecutivo instaurado por Internacional Compañía  de Financiamiento Comercial S.A. contra los actores.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los  accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y vivienda digna, que consideran  quebrantados por la autoridad accionada en el curso del proceso  ejecutivo interpuesto en su contra, porque accedió a las  pretensiones  y negó sus excepciones con sustento en una indebida valoración  de las pruebas.  

Pretenden,  en consecuencia, que se ordene a la encausada «proceder  a acceder al cobijamiento de los derechos fundamentales conculcados a  los suscritos accionantes».  

B. Los hechos  

1. Internacional  Compañía de Financiamiento S.A. presentó una  demanda ejecutiva en contra de María Stella Martínez y  Jairo Arturo García Merchán, en la que solicitó  el pago de $119’062.231, más los intereses moratorios  correspondientes, incorporados en el pagaré aportado con el  libelo.  

2. El Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de junio  de 2011, profirió el mandamiento de pago en la forma  solicitada. (Folio 60, cuaderno 1 de copias)  

3. Los demandados  comparecieron al proceso, se opusieron a las pretensiones, y  formularon las defensas que denominaron «legitimación  activa para actuar en indebida representación del apoderado  judicial de la parte demandante por carencia de poder»,  «carencia de acción ejecutiva y falta de interés  para demandar», «inexistencia del título ejecutivo  pagaré No. 20009598, materia del recaudo de este proceso, como  quiera que el presentado a su despacho habla de 48 cuotas, y el  crédito original fue de 36 cuotas, y con la modificación  de fecha 18 de junio de 2009 quedó en 38 cuotas»,  «inexigibilidad del pagaré No. 20009598 como quiera que  no se respetó la carta de instrucciones de acuerdo con el art.  622 del Código de Comercio», «en el cobro de  ejecución del pagaré materia del recaudo existe un  enriquecimiento sin justa causa, a favor de la entidad financiera  internacional S.A. y un empobrecimiento de la demandada»,  «fraude procesal, temeridad y mala fe en la procedibilidad de  la acción ejecutiva alegando hechos que son contrarios a la  realidad», «abuso del derecho y abuso de la posición  dominante», «pago total de la obligación»,  «cobro de lo no debido y contrato no cumplido», «genérica  y control de legalidad oficioso». (Folio  79, cuaderno 1 de copias)  

4. Luego de  agotado el trámite respectivo, el expediente fue remitido al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  que el 28 de febrero de 2014 profirió sentencia en la que  denegó las excepciones y ordenó seguir adelante la  ejecución, aunque por el monto de $93.857.089, atendiendo  pagos posteriores.  

5. Para lo  anterior, consideró que el título aportado cumplía  los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo. Además,  que no se desvirtuó la veracidad de su contenido ni se  demostró la satisfacción de la deuda. (Folio 6,  cuaderno 1 de copias)  

6. Los ejecutados  apelaron esa decisión.  

7. El Tribunal  Superior de Bogotá, luego de que por vía de tutela se  le ordenara tramitar el recurso de apelación que había  declarado desierto, profirió sentencia el 6 de febrero de  2015, en la que confirmó la providencia impugnada. (Folio 103,  cuaderno 2 de copias)  

8. El ad  quem adujo,  para lo anterior, que la parte ejecutada no probó el sustento  de sus defensas, además de que el pagaré base del  proceso prestaba mérito ejecutivo.  

9. Los  peticionarios del amparo sostienen que la anterior determinación  transgrede sus garantías constitucionales porque se sustentó  en una indebida valoración de las pruebas documentales y  testimoniales, que dieron cuenta de que «el  capital ‘acelerado’ no corresponde a la realidad»,  además,  porque se calcularon erróneamente los intereses del crédito  y se observó que la acreedora varió el plazo pactado.  Agregó, que la magistrada ponente perdió competencia  para emitir el fallo, lo anterior según lo establecido en el  artículo 9º de la Ley 1395 de 2010.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 4  de marzo de 2015 se  admitió la acción de tutela, y se ordenó el  traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2.  La parte accionada guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero  de 2015, mediante la cual confirmó la sentencia de 28 de  febrero de 2014, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, no se advierte la vulneración  de las garantías constitucionales de los accionantes, toda vez  que la autoridad acusada realizó una legítima  interpretación de la normatividad aplicable al caso y de las  pruebas recaudadas, y emitió una decisión coherente,  razonable y motivada.  

En  efecto, la citada corporación consideró, en primer  lugar, que los documentos aportados por la demandante «demuestran  la existencia de un título ejecutivo con garantías real  a su favor y a cargo de la demandada», ello  atendiendo a que el pagaré «se  encuentra ajustado en cuanto a su formación, a las condiciones  previstas por los artículos 621 y 709 del Código de  Comercio», al  igual que el escrito suscrito por las partes llamado «…modificación  al pagaré…».  

En  tal orden, sostuvo que era  carga de los demandados acreditar la veracidad de su dicho, conforme  lo establece el artículo 177 del Código de  Procedimiento Civil, y precisó:  

Se pudo  constatar fehacientemente que la obligación original se acordó  prima facie a 48 horas mensuales sucesivas. Así se extrae de  la literalidad del título, donde es claro que se consignaron  dichos instalamentos.  

…  

Lo  anterior no admite duda alguna, pues si efectuamos la amortización  del préstamo por el número de meses referido a una tasa  de interés del 18.60% efectivo anual que consigna el pagaré,  el valor de la cuota mensual asciende a $6’531.6802, tal y como  se determinó en el referido documento. Empero, al realizar la  misma operación aritmética por un número  inferior de cuotas -36- es claro entonces que el monto de la  mensualidad aumenta a $8’019.901,oo, de donde se deduce sin  ambages que no pudieron ser las anotadas por la pasiva.  

En  otras palabras, no resulta jurídicamente admisible que para un  crédito otorgado a un número menor de cuotas, el monto  de ellas sea inferior al cálculo que se deriva, según  lo pretende el opugnante. (Folio  101, cuaderno 2 de copias)  

De  tal circunstancia dedujo que:  

No  se atisba ningún proceder contrario a la realidad, ni mucho  menos que en el diligenciamiento del cartular se hubieran desatendido  las directrices consignadas en la carta de instrucciones –folio  50- máxime cuanto estipulación en tal sentido no se  verifica, es decir, el aspecto que refiere al número de cuotas  no fue allí tratado.  (Folio  102, cuaderno 2 de copias)  

Y  posteriormente agregó:  

Ahora,  no desconoce el Tribunal que la entidad emitió algunos estados  de cuenta, carta de bienvenida, historial de pagos que refieren a ‘36  cuotas’. Sin embargo, ante la claridad que ofrece el  desenvolvimiento, no es plausible llegar a conclusión distinta  que la anunciada, más cuanto el historial aportado da cuenta  de una fecha posterior a la firma del documento modificatorio. (Folio  102, cuaderno 2 de copias)  

Las  citadas conclusiones son producto de una motivación que no  puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la  demanda, así como de las pruebas recaudadas, que, para el  juzgador, dieron plena cuenta de  la improcedencia de los argumentos con los que la parte ejecutada  construyó sus excepciones.  

Por lo tanto, más  allá que la Sala comparta o no las conclusiones a las que  llegó la autoridad accionada, como aquellas son producto de  una motivación que no puede calificarse de irrazonable,  resulta improcedente la intervención excepcional del juez de  tutela.  

En ese orden,  surge palmario que la pretensión de los promotores del amparo  se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonomía e independencia que demarcan la función  judicial.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido:  

…que al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  

3. De otra parte,  frente a la queja de los tutelantes, relativa a la supuesta falta de  competencia de la magistrada que dictó el fallo, con asidero  en el  artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, se vislumbra que el  amparo es improcedente, porque no concurre el requisito de  subsidiariedad, contemplado en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Lo anterior, toda  vez que los interesados pueden alegar tal circunstancia al interior  del proceso ejecutivo, lo que no han hecho, pues, por el contrario,  acudieron directamente a la tutela, desdeñando los causes  ordinarios para plantear su inconformidad, e inobservando el carácter  residual y subsidiario de este especial mecanismo de amparo  constitucional.  

4. Con sustento en  las anteriores razones se negará el amparo.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *