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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC2665-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00477-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jairo Arturo García Merchán y María Stella Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado por Internacional Compañía de Financiamiento Comercial S.A. contra los actores.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, que consideran quebrantados por la autoridad accionada en el curso del proceso ejecutivo interpuesto en su contra, porque accedió a las pretensiones y negó sus excepciones con sustento en una indebida valoración de las pruebas.
Pretenden, en consecuencia, que se ordene a la encausada «proceder a acceder al cobijamiento de los derechos fundamentales conculcados a los suscritos accionantes».
B. Los hechos
1. Internacional Compañía de Financiamiento S.A. presentó una demanda ejecutiva en contra de María Stella Martínez y Jairo Arturo García Merchán, en la que solicitó el pago de $119’062.231, más los intereses moratorios correspondientes, incorporados en el pagaré aportado con el libelo.
2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de junio de 2011, profirió el mandamiento de pago en la forma solicitada. (Folio 60, cuaderno 1 de copias)
3. Los demandados comparecieron al proceso, se opusieron a las pretensiones, y formularon las defensas que denominaron «legitimación activa para actuar en indebida representación del apoderado judicial de la parte demandante por carencia de poder», «carencia de acción ejecutiva y falta de interés para demandar», «inexistencia del título ejecutivo pagaré No. 20009598, materia del recaudo de este proceso, como quiera que el presentado a su despacho habla de 48 cuotas, y el crédito original fue de 36 cuotas, y con la modificación de fecha 18 de junio de 2009 quedó en 38 cuotas», «inexigibilidad del pagaré No. 20009598 como quiera que no se respetó la carta de instrucciones de acuerdo con el art. 622 del Código de Comercio», «en el cobro de ejecución del pagaré materia del recaudo existe un enriquecimiento sin justa causa, a favor de la entidad financiera internacional S.A. y un empobrecimiento de la demandada», «fraude procesal, temeridad y mala fe en la procedibilidad de la acción ejecutiva alegando hechos que son contrarios a la realidad», «abuso del derecho y abuso de la posición dominante», «pago total de la obligación», «cobro de lo no debido y contrato no cumplido», «genérica y control de legalidad oficioso». (Folio 79, cuaderno 1 de copias)
4. Luego de agotado el trámite respectivo, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que el 28 de febrero de 2014 profirió sentencia en la que denegó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, aunque por el monto de $93.857.089, atendiendo pagos posteriores.
5. Para lo anterior, consideró que el título aportado cumplía los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo. Además, que no se desvirtuó la veracidad de su contenido ni se demostró la satisfacción de la deuda. (Folio 6, cuaderno 1 de copias)
6. Los ejecutados apelaron esa decisión.
7. El Tribunal Superior de Bogotá, luego de que por vía de tutela se le ordenara tramitar el recurso de apelación que había declarado desierto, profirió sentencia el 6 de febrero de 2015, en la que confirmó la providencia impugnada. (Folio 103, cuaderno 2 de copias)
8. El ad quem adujo, para lo anterior, que la parte ejecutada no probó el sustento de sus defensas, además de que el pagaré base del proceso prestaba mérito ejecutivo.
9. Los peticionarios del amparo sostienen que la anterior determinación transgrede sus garantías constitucionales porque se sustentó en una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales, que dieron cuenta de que «el capital ‘acelerado’ no corresponde a la realidad», además, porque se calcularon erróneamente los intereses del crédito y se observó que la acreedora varió el plazo pactado. Agregó, que la magistrada ponente perdió competencia para emitir el fallo, lo anterior según lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La parte accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2015, mediante la cual confirmó la sentencia de 28 de febrero de 2014, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de los accionantes, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y de las pruebas recaudadas, y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la citada corporación consideró, en primer lugar, que los documentos aportados por la demandante «demuestran la existencia de un título ejecutivo con garantías real a su favor y a cargo de la demandada», ello atendiendo a que el pagaré «se encuentra ajustado en cuanto a su formación, a las condiciones previstas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio», al igual que el escrito suscrito por las partes llamado «…modificación al pagaré…».
En tal orden, sostuvo que era carga de los demandados acreditar la veracidad de su dicho, conforme lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y precisó:
Se pudo constatar fehacientemente que la obligación original se acordó prima facie a 48 horas mensuales sucesivas. Así se extrae de la literalidad del título, donde es claro que se consignaron dichos instalamentos.
…
Lo anterior no admite duda alguna, pues si efectuamos la amortización del préstamo por el número de meses referido a una tasa de interés del 18.60% efectivo anual que consigna el pagaré, el valor de la cuota mensual asciende a $6’531.6802, tal y como se determinó en el referido documento. Empero, al realizar la misma operación aritmética por un número inferior de cuotas -36- es claro entonces que el monto de la mensualidad aumenta a $8’019.901,oo, de donde se deduce sin ambages que no pudieron ser las anotadas por la pasiva.
En otras palabras, no resulta jurídicamente admisible que para un crédito otorgado a un número menor de cuotas, el monto de ellas sea inferior al cálculo que se deriva, según lo pretende el opugnante. (Folio 101, cuaderno 2 de copias)
De tal circunstancia dedujo que:
No se atisba ningún proceder contrario a la realidad, ni mucho menos que en el diligenciamiento del cartular se hubieran desatendido las directrices consignadas en la carta de instrucciones –folio 50- máxime cuanto estipulación en tal sentido no se verifica, es decir, el aspecto que refiere al número de cuotas no fue allí tratado. (Folio 102, cuaderno 2 de copias)
Y posteriormente agregó:
Ahora, no desconoce el Tribunal que la entidad emitió algunos estados de cuenta, carta de bienvenida, historial de pagos que refieren a ‘36 cuotas’. Sin embargo, ante la claridad que ofrece el desenvolvimiento, no es plausible llegar a conclusión distinta que la anunciada, más cuanto el historial aportado da cuenta de una fecha posterior a la firma del documento modificatorio. (Folio 102, cuaderno 2 de copias)
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, así como de las pruebas recaudadas, que, para el juzgador, dieron plena cuenta de la improcedencia de los argumentos con los que la parte ejecutada construyó sus excepciones.
Por lo tanto, más allá que la Sala comparta o no las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, surge palmario que la pretensión de los promotores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
3. De otra parte, frente a la queja de los tutelantes, relativa a la supuesta falta de competencia de la magistrada que dictó el fallo, con asidero en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, se vislumbra que el amparo es improcedente, porque no concurre el requisito de subsidiariedad, contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, toda vez que los interesados pueden alegar tal circunstancia al interior del proceso ejecutivo, lo que no han hecho, pues, por el contrario, acudieron directamente a la tutela, desdeñando los causes ordinarios para plantear su inconformidad, e inobservando el carácter residual y subsidiario de este especial mecanismo de amparo constitucional.
4. Con sustento en las anteriores razones se negará el amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ