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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00472-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2664-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00472-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jairo Baquero Rico contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante actuando por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al revocar el auto emitido en primera instancia por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá y negar el decreto de embargo de los dineros en cuentas bancarias pertenecientes a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. –E.A.A.B-.
En consecuencia, pide que se deje sin efectos aquella la providencia emitida por el ad quem, y en su lugar, se confirme el auto dictado por el a quo, dándosele trámite a la medida cautelar impuesta.
B. Los hechos
1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. promovió proceso de expropiación contra el señor Jairo Baquero Rico, respecto del predio de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1310211 de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad.
2. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, el despacho de primer grado por motivo de utilidad pública e interés social decretó a favor de la demandante la expropiación de dicho predio. Así mismo, ordenó el reconocimiento de la indemnización de que trata el numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 al demandado.
3. En auto del 23 de octubre de 2013, el fallador estableció una indemnización de perjuicios a favor del demandado y a cargo de la entidad accionada que ascendió a $405.500.000 por concepto de daño emergente y $164’649.527 por lucro cesante.
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4. Aunque respecto de la anterior determinación se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá en auto notificado por estado el 18 de febrero de 2014 resolvió declarar inadmisible la impugnación, por cuanto concluyó que el proveído atacado no era susceptible de ese medio de contradicción. Contra esta determinación no se interpuso ningún recurso, por lo que quedó ejecutoriada el 21 de febrero siguiente.
5. El 6 de febrero de 2014, dentro del mismo trámite, el extremo pasivo presentó demanda ejecutiva contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, con el objetivo de obtener el pago de la indemnización señalado por el Juzgado, más los intereses legales de mora.
6. Mediante providencia del 20 de febrero de 2014, el despacho libró mandamiento de pago en la forma solicitada.
7. Así mismo, la parte ejecutante solicitó decretar el embargo de los dineros en cuentas de ahorros y corrientes que tenga la E.A.A.B. en diferentes bancos de la ciudad.
8. El Juzgado 4º Civil del Circuito, a través de auto del 13 de marzo de 2014, decretó el embargo solicitado y limitó la medida a $570.000.000.
9. Inconforme el apoderado de la E.A.A.B. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que como no había transcurrido el término legal -10 meses, según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011-, para promover la ejecución en su contra, no era viable decretar medidas cautelares.
10. En auto del 3 de julio de 2014, el Juzgado desestimó la reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante el superior jerárquico respectivo.
11. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dirimió la impugnación en proveído del 14 de enero de 2015, donde concluyó que como la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá es un ente de carácter distrital y sus bienes hacen parte del Presupuesto del Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 13, literal h, del Decreto 714 de 1996, los dineros depositados en sus cuentas bancarias son inembargables. Por lo anterior, revocó el auto cuestionado y ordenó levantar dicha cautela.
12. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior determinación se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues por tratarse la entidad ejecutada de una empresa con autonomía administrativa y patrimonio propio «no está sujeta al presupuesto anual del Gobierno Distrital ni apropia recursos para pagar sentencias judiciales o conciliaciones». Por consiguiente, señaló, que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, toda vez que debió aplicar las normas civiles y mantener el embargo solicitado.
1. El 4 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen del auto emitido en segunda instancia, el 14 de enero de 2015, por el Tribunal Superior de Bogotá, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso concreto.
En efecto, revisado el contenido del proveído cuestionado, se observa que el Tribunal accionado para revocar la decisión del a quo y negar el decreto de la medida cautelar de embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias de la empresa pública ejecutada, citó las normas que regulan su naturaleza jurídica y el carácter inembargable de sus bienes, de la siguiente manera:
De conformidad con el acuerdo distrital No. 006 del veinticinco (25) de julio de 1995 proferido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, en el que se puntualiza la naturaleza jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., en su artículo 1 indcia: “(…) es un Empresa Industrial y Comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. Dicho esto, y teniendo en cuenta que los fundamental a decidir se trata de la inembargabilidad de los dineros que reposan en la entidades bancarias pertenecientes al ente en mención, se debe traer a colación lo dispuesto sobre el tema en el artículo 13 literal h del Decreto 714 de 1996 “por el cual se compilan el Acuerdo 24 de 1995 y Acuerdo 20 de 1996 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital” que reza:
“De los principios del Sistema Presupuestal. Los Principios del Sistema Presupuestal del Distrito Capital se definen de la siguiente forma:
h. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas, cesiones y participaciones incorporadas en el Presupuesto Anual del Distrito Capital, así como los bienes y derechos de las Entidades que lo conforman.
A su vez, en términos de abarcamiento del estatuto referido es importante referirnos al artículo 2 que refiere:
(…)
“El Presupuesto General del Distrito incluirá el Presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local y el Presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, del Distrito Capital.” (Subrayado original)
Y a partir de allí, explicó:
(…) [E]s palpable entonces que, si bien la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. –E:A.A.B- E.S.P., es una empresa industrial y comercial como lo indica el A-Quo en el auto del tres (3) de julio de 2014, también lo es que de acuerdo a su naturaleza jurídica ésta pertenece al distrito, por lo que está sujeta a las normas que sobre él se fijen en torno a todos sus aspectos incluyendo el del presupuesto. Así se evidencia, si se hace un análisis somero pero concreto de la normatividad en el tema, en donde es notorio que el Presupuesto General Del Distrito contiene entre otras cosas el Presupuesto De Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Distrito Capital, lo que a la luz de lo resuelto en el Decreto 714 de 1996 literal H del artículo 13, torna inembargable los bienes y derechos de las cuentas pertenecientes a la demandada por hacer parte del Presupuesto General del Distrito señalado.
En consecuencia, coligió:
Dicho esto, y debido a que nos encontramos frente a un caso de análisis particular dadas las características de la empresa ejecutada, es procedente el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención delos bienes por las razones exhibidas, no sin antes advertir que con la presente decisión no se releva o exime al demandado de cumplir con el mandato proferido dentro de los términos y plazos de ley correspondientes so pena de las sanciones y/o efectos pertinentes.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad que considero aplicable al caso concreto, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó la negativa de la medida cautelar solicitada, dado que los bienes de la E.A.A.B al integrar el Presupuesto Distrital, asumen el carácter de inembargables.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella es producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del Tribunal accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por defecto procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el tribunal tomó su decisión, pues las razones que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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