STC 2663 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2663-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00462-00  

(Aprobado en  sesión de once de  marzo de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de maro de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada  por Andrés Ramiro Abril González frente a la Sala Civil  de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó a todos los intervinientes  del proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas al proferir sentencia de primera y  segunda instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad  civil extracontractual seguido en su contra.  

En  consecuencia, pretende  que se deje sin efectos los referidos fallos y en su lugar se  denieguen las pretensiones de la demanda.  

B.  Los hechos  

1.  Por  auto de 12 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Bogotá, admitió la demanda de responsabilidad civil  extracontractual por accidente de tránsito, formulada por Nury  Johana Torres Parrado contra Ramiro Abril Sierra, Pedro Evangelista  Antolinez Abril, Transportes Flota Blanca S.A. y el accionante.  

2.  Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 14 de  julio de 2013, se declaró probadas las excepciones de méritos  propuestas por la llamada en garantía y no probadas las  alegadas por los demandados, condenándose a estos último  al pago del daño emergente, lucro cesante y daño en la  vida en relación por las sumas de $522.210,  37.750.000 y  $17.407.000, respectivamente, al declararse civilmente responsables  por los daños padecidos por la demandante.  

3.  En  proveído de 31 de julio de 2014, se complementó la  providencia anterior, en el sentido de denegar el lucro cesante,  reconociendo la suma de $37.750.000 por concepto de perjuicios  morales.  

4.  Impetrado por la parte demandada recurso de apelación contra  la determinación del a quo, alegando que existió culpa  exclusiva de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó en fallo de 29 de enero de 2015, al estimarse que  en el trámite del proceso no se demostró lo argumentado  en la impugnación.  

5.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneró los  derechos fundamentales deprecados, porque el Tribunal realizó  una indebida valoración probatoria.  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El  3 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. En el asunto  sub  judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones  proferidas por el a  quo  y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará  de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez  que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la  temática objeto del debate en esta sede.  

Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primer grado, a través de la cual se confirmó  lo resuelto en esa providencia, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto la determinación que  se tomó en el caso se  soportó en el razonado análisis de las pruebas  recopiladas en el expediente.  

3.  En  efecto, en cuanto al punto de la prueba en la que fundó su  decisión el Tribunal, que es el sustento de la inconformidad  del tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada  valoración de las mismas, la Corporación denunciada, de  entrada manifestó:  

«Si  se miran bien las cosas, a esta altura del proceso no se discute (a)  que la señora Nury Johana Torres fue atropellada el 29 de  abril de 2011 por la buseta de servicio público de placas SGU  172, en la intersección de la carrera 69 I con calle 69 de  Bogotá; (b) que dicho automotor era de propiedad del señor  Ramiro Abril Sierra, estaba afiliado a la sociedad Transportes Flota  Blanca S.A. y era conducido por el señor Andrés Ramiro  Abril González; (c) que como consecuencia del accidente la  señora Torres sufrió diferentes traumas (facial  múltiple con fracturas y trauma craneoencefálico  severo, entre muchos otros), que dio lugar a una incapacidad médico  legal de 45 días y le dejaron como secuelas una deformidad  física que afecta el rostro y el cuerpo, amén de  perturbaciones funcionales en uno de sus ojos y en la audición.  

Tampoco se  controvierte que el vehículo transitaba por una zona  residencial en la que la velocidad máxima permitida era de  30k/h, específicamente por una zona escolar y próxima a  un parque público, y que los gastos médicos,  quirúrgicos y farmacéuticos se generaron tras ser  hospitalizada en el Hospital Infantil Universitario de San José,  fueron sufragados, en cuantía de $8.926.667,oo, por Seguros  del Estado S.A. con cargo a la póliza SOAT AT1329-23436350».  

En ese orden de  ideas, precisó:  

«Lo  que realmente se disputa es si la señora Torre incurrió  en una conducta, culposa o no, pero suficientemente idónea y  adecuada para erigirse en causa determinante del accidente y, con  fundamento en ella, poder afirmar que hubo un hecho de la víctima  que rompió el nexo causal y diluyó, por ende, la  presunción de culpa que recae sobre los demandados por ejercer  o beneficiarse de una actividad peligrosa, según lo previsto  en el artículo 2356 del Código Civil, presunción  esta cuya aplicación, en rigor, no se debate, como no podía  hacerse, puesto que en casos como el que ocupa la atención de  la Sala, en el que se ha infringido un daño ocasionado por el  ejercicio de una actividad que lleva pareja el peligro o involucra un  alto riesgo como la conducción de vehículos  automotores, que, de suyo, rompe el equilibrio de fuerzas comúnmente  existente y exponen a la parte débil –aquí el  peatón- a la amenaza –más o menos inminente- de  recibir lesiones en sus bienes o en su persona, resulta incontestable  que el litigio debe ser resuelto bajo el gobierno de una presunción  que, como la mencionada, soporta quien despliega o se aprovecha de  tamaño poder, salvo que aparezca demostrado en el proceso una  causal eximente de responsabilidad, como sería la apellidada  –con reservas- culpa exclusiva de la víctima, que es a  lo que apunta, precisamente, el recurso de apelación».  

Luego, apoyado en  un pronunciamiento de esta Corporación, señaló  que «no  se detendría en un juicio de imputación subjetiva, sino  en la indagación sobre la ocurrencia del hecho que, según  los demandados, fue el detonante del accidente»,  por lo tanto, resaltó:  

»En el  presente caso se alega que fue la señora Torres quien dio  lugar al daño que se le causó, por cuanto infringió  normas de tránsito, específicamente los artículos  55, 57 y 58 de la Ley 796 de 2002, toda vez que al tratar de cruzar  la carrera 69 I, se abstuvo de hacerlo por la esquina y, además,  lo hizo por delante de un vehículo que se encontraba  estacionado, sin tomar las precauciones pertinentes. Y para fincar  probatoriamente su alegación, los demandados apelantes acuden  a la propia versión de la señora Torres, al informe de  accidente de tránsito y al testimonio del patrullero Carlos  Alberto Albarracín, entre otros medios de prueba».  

No obstante,  indicó:  

«Ocurre  sin embargo, que de esas evidencias no se puede colegir que la  demandante incurrió en una conducta que dio lugar  exclusivamente a la producción del daño, por las  siguientes razones:            

1. En su          interrogatorio de parte, la señora Torres manifestó          sobre el particular que “al momento de cruzar la calle me fijé          bien si venían o no venían carros por esa vía y          al ver que no venían crucé la calle y en la mitad          venía la buseta a toda la (sic) velocidad, lo cual no me          permitió devolverme ni nada, quedé en shoc (sic). Si          yo voltee a mirar y vi que no venía nada”. A          continuación, tras preguntársele si observó la          buseta mientras ésta se desplazaba por la vía,          respondió que “simplemente iba a pasar y vi la buseta          que venía muy rápido”. Luego, como el          interrogador creyó ver en esas respuestas una contradicción,          la deponente señaló: “cuando iba a cruzar no vi          la buseta, cuanto ya iba cruzando la calle más o menos en la          mitad vi que esquivó el carro (el que estaba estacionado          “antes del cruce”) y venía a toda velocidad, sin          permitirme reaccionar de ninguna manera”, para añadir,          en su siguiente respuesta, que “cuando yo iba a pasar vi que          salió por el lado izquierdo, cruzó el entrecruzamiento          que hay ahí” (fl. 331, cdno. 1).  

En sentido  similar había declarado ante la Fiscalía General de la  Nación, al referir que “cuando yo iba (sic) pasar la  calle al otro lado había un carro estacionado, yo me fijé,  no había venía (sic) ningún vehículo,  pero cuando iba en la mitad de la calle vi que una buseta salió  detrás del carro que estaba estacionado a gran velocidad, no  me dio tiempo de nada”, agregando que vio la buseta “cuando  ya iba en la mitad de la calle y lo vi entre 6 y 8 metros” (fl.  84, cdno. De copias).  

Basándose  en lo anterior, consideró:  

De lo dicho se  desprenden varias cosas: (i) la primera, que el vehículo que  se encontraba estacionado sobre la vía no se hallaba en la  esquina por la que la señora Torres pretendió pasar  sino en la esquina contraria, “antes del cruce”, por lo  que no se puede sostener, en estrictez, que ella decidió  atravesar por delante del automotor parqueado, el cual, se insiste,  estaba antes del cruce entre la calle y la carrera. Obsérvese  que el propio conductor, tras señalar que “el vehículo  estaba orillado en toda la esquina”, donde “hay un  mercado popular”, se limitó simplemente a dar una  opinión al sostener que “yo creo que si le obstaculizaba  la vía” (fl. 341, cdno. 1).  

Por supuesto  que la declaración del señor Helmer Calderón no  quita ni pone ley, por cuanto él mismo reconoció que  “en el momento de la fijación fotográfica el  furgón no se encontraba presente” (fl. 360 ib.). Luego,  así se trate de la sola versión de la propia  demandante, en defecto de prueba en contrario no puede menos que  descartarse que ella transgredió la prohibición de  cruzar repentinamente por delante de un vehículo estacionado.  

Más aún,  incluso si se diera por cierto que el vehículo estaba  parqueado justo delante de ella y que trató de cruzar la vía  por delante de él, tendría que admitirse, por aquello  de la indivisibilidad de la confesión (C.P.C. art. 200), que  previamente a hacerlo observó si venía algún  automotor, lo que descarta un acto típicamente imprudente.  

Continuando su  análisis, estimó:  

            

2. En relación          con el informe de accidente y el testimonio del patrullero Carlos          Alberto Albarracín, traídos a cuento por los apelantes          en cuanto señalan como hipótesis probable del          arrollamiento el Código “402” (fl. 8), que          “significa “salir delante de un vehículo” o          “cruzar repentinamente por delante de un vehículo          estacionado, sin observar”, se insiste, “sin observar”,          es suficiente señalar que esa constancia de una autoridad          administrativa no determina el juicio de responsabilidad que          adelantan los jueces, menos aún si el informe se elaboró,          como lo señaló el propio patrullero, con fundamento en          “la información suministrada por parte del policía          de tránsito que llegó en primera instancia al lugar de          los hechos patrullero Montenegro Jiménez Carlos” (fll.          374, cdno. 1), el que, por su lado, reconoció en su          declaración que se basó en la versión del          conductor, quien fue la persona que manifestó que “se          encuentra un vehículo parqueado y la señorita al          intentar pasar la carrera queda en un punto ciego el cual el          conductor manifiesta que solamente vio cuando ella se asomó          del vehículo que se encontraba parqueado” (fls. 389 y          390, cdno. 1).  

Por último,  advirtió:  

3. En el  momento es importante señalar que la Sala no controvierte que  el señor Andrés Ramiro Abril conducía la buseta,  según el concepto del perito Jorge Enrique Rozo, a una  velocidad promedio de 23,42 km/h, habída cuenta de la longitud  de la huella de frenado, la energía de rozamiento de los  neumáticos contra el asfalto el factor de razonamiento, la  energía cinética y el peso del vehículo (fl.  408, cdno. 1), sin que existan elementos de juicio suficientes para  descartar esa peritación, como lo hizo la juzgadora, menos aún  si se repara en las aclaraciones que presentó el auxiliar (433  a 436, cdno. Ib.).  

Sin embargo, la  simple observancia de la norma de tránsito conforme a la cual  la velocidad máxima permitida en la zona en que ocurrió  el accidente era de 30 km/h, por cierto reflejada en avisos  existentes en el lugar (fls. 353 a 355, cdno. 1), resulta suficiente  para descartar la culpa del conductor, el cual, pese a ello, ejercía  una actividad peligrosa, por lo que para destruir la presunción  prevista en el artículo 2356 del Código Civil, no le  bastaba probar “ausencia de culpa”, sino que debía  acreditar suficientemente un hecho que rompiera el nexo causal (causa  extraña).  

Finalmente,  concluyó diciendo que «como  los recurrentes limitaron su censura al tema de la culpa exclusiva de  la víctima, a ella se circunscribe la respuesta del Tribunal».  

4.  Aquellas  consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado,  como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de  autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su  interpretación, no es posible descalificar la providencia  emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de  tutela para imponer al fallador una determinada valoración de  las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con  mayor fuerza su independencia.  

Así lo ha  sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».1  

5.  Ninguna  de las condiciones señaladas, que configuraría defecto  en el juicio de valoración de los medios probatorios con  entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí  que en esta vía no es posible interferir en la labor que  acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que  le reconoce la Constitución Política.  

6.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de          junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;          16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.          00001-00, entre otras.  

      

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