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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2663-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00462-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de maro de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Andrés Ramiro Abril González frente a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido en su contra.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos los referidos fallos y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
B. Los hechos
1. Por auto de 12 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, formulada por Nury Johana Torres Parrado contra Ramiro Abril Sierra, Pedro Evangelista Antolinez Abril, Transportes Flota Blanca S.A. y el accionante.
2. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 14 de julio de 2013, se declaró probadas las excepciones de méritos propuestas por la llamada en garantía y no probadas las alegadas por los demandados, condenándose a estos último al pago del daño emergente, lucro cesante y daño en la vida en relación por las sumas de $522.210, 37.750.000 y $17.407.000, respectivamente, al declararse civilmente responsables por los daños padecidos por la demandante.
3. En proveído de 31 de julio de 2014, se complementó la providencia anterior, en el sentido de denegar el lucro cesante, reconociendo la suma de $37.750.000 por concepto de perjuicios morales.
4. Impetrado por la parte demandada recurso de apelación contra la determinación del a quo, alegando que existió culpa exclusiva de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en fallo de 29 de enero de 2015, al estimarse que en el trámite del proceso no se demostró lo argumentado en la impugnación.
5. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró los derechos fundamentales deprecados, porque el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria.
C. El trámite de la instancia
1. El 3 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, a través de la cual se confirmó lo resuelto en esa providencia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.
3. En efecto, en cuanto al punto de la prueba en la que fundó su decisión el Tribunal, que es el sustento de la inconformidad del tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada valoración de las mismas, la Corporación denunciada, de entrada manifestó:
«Si se miran bien las cosas, a esta altura del proceso no se discute (a) que la señora Nury Johana Torres fue atropellada el 29 de abril de 2011 por la buseta de servicio público de placas SGU 172, en la intersección de la carrera 69 I con calle 69 de Bogotá; (b) que dicho automotor era de propiedad del señor Ramiro Abril Sierra, estaba afiliado a la sociedad Transportes Flota Blanca S.A. y era conducido por el señor Andrés Ramiro Abril González; (c) que como consecuencia del accidente la señora Torres sufrió diferentes traumas (facial múltiple con fracturas y trauma craneoencefálico severo, entre muchos otros), que dio lugar a una incapacidad médico legal de 45 días y le dejaron como secuelas una deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo, amén de perturbaciones funcionales en uno de sus ojos y en la audición.
Tampoco se controvierte que el vehículo transitaba por una zona residencial en la que la velocidad máxima permitida era de 30k/h, específicamente por una zona escolar y próxima a un parque público, y que los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos se generaron tras ser hospitalizada en el Hospital Infantil Universitario de San José, fueron sufragados, en cuantía de $8.926.667,oo, por Seguros del Estado S.A. con cargo a la póliza SOAT AT1329-23436350».
En ese orden de ideas, precisó:
«Lo que realmente se disputa es si la señora Torre incurrió en una conducta, culposa o no, pero suficientemente idónea y adecuada para erigirse en causa determinante del accidente y, con fundamento en ella, poder afirmar que hubo un hecho de la víctima que rompió el nexo causal y diluyó, por ende, la presunción de culpa que recae sobre los demandados por ejercer o beneficiarse de una actividad peligrosa, según lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, presunción esta cuya aplicación, en rigor, no se debate, como no podía hacerse, puesto que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se ha infringido un daño ocasionado por el ejercicio de una actividad que lleva pareja el peligro o involucra un alto riesgo como la conducción de vehículos automotores, que, de suyo, rompe el equilibrio de fuerzas comúnmente existente y exponen a la parte débil –aquí el peatón- a la amenaza –más o menos inminente- de recibir lesiones en sus bienes o en su persona, resulta incontestable que el litigio debe ser resuelto bajo el gobierno de una presunción que, como la mencionada, soporta quien despliega o se aprovecha de tamaño poder, salvo que aparezca demostrado en el proceso una causal eximente de responsabilidad, como sería la apellidada –con reservas- culpa exclusiva de la víctima, que es a lo que apunta, precisamente, el recurso de apelación».
Luego, apoyado en un pronunciamiento de esta Corporación, señaló que «no se detendría en un juicio de imputación subjetiva, sino en la indagación sobre la ocurrencia del hecho que, según los demandados, fue el detonante del accidente», por lo tanto, resaltó:
»En el presente caso se alega que fue la señora Torres quien dio lugar al daño que se le causó, por cuanto infringió normas de tránsito, específicamente los artículos 55, 57 y 58 de la Ley 796 de 2002, toda vez que al tratar de cruzar la carrera 69 I, se abstuvo de hacerlo por la esquina y, además, lo hizo por delante de un vehículo que se encontraba estacionado, sin tomar las precauciones pertinentes. Y para fincar probatoriamente su alegación, los demandados apelantes acuden a la propia versión de la señora Torres, al informe de accidente de tránsito y al testimonio del patrullero Carlos Alberto Albarracín, entre otros medios de prueba».
No obstante, indicó:
«Ocurre sin embargo, que de esas evidencias no se puede colegir que la demandante incurrió en una conducta que dio lugar exclusivamente a la producción del daño, por las siguientes razones:
1. En su interrogatorio de parte, la señora Torres manifestó sobre el particular que “al momento de cruzar la calle me fijé bien si venían o no venían carros por esa vía y al ver que no venían crucé la calle y en la mitad venía la buseta a toda la (sic) velocidad, lo cual no me permitió devolverme ni nada, quedé en shoc (sic). Si yo voltee a mirar y vi que no venía nada”. A continuación, tras preguntársele si observó la buseta mientras ésta se desplazaba por la vía, respondió que “simplemente iba a pasar y vi la buseta que venía muy rápido”. Luego, como el interrogador creyó ver en esas respuestas una contradicción, la deponente señaló: “cuando iba a cruzar no vi la buseta, cuanto ya iba cruzando la calle más o menos en la mitad vi que esquivó el carro (el que estaba estacionado “antes del cruce”) y venía a toda velocidad, sin permitirme reaccionar de ninguna manera”, para añadir, en su siguiente respuesta, que “cuando yo iba a pasar vi que salió por el lado izquierdo, cruzó el entrecruzamiento que hay ahí” (fl. 331, cdno. 1).
En sentido similar había declarado ante la Fiscalía General de la Nación, al referir que “cuando yo iba (sic) pasar la calle al otro lado había un carro estacionado, yo me fijé, no había venía (sic) ningún vehículo, pero cuando iba en la mitad de la calle vi que una buseta salió detrás del carro que estaba estacionado a gran velocidad, no me dio tiempo de nada”, agregando que vio la buseta “cuando ya iba en la mitad de la calle y lo vi entre 6 y 8 metros” (fl. 84, cdno. De copias).
Basándose en lo anterior, consideró:
De lo dicho se desprenden varias cosas: (i) la primera, que el vehículo que se encontraba estacionado sobre la vía no se hallaba en la esquina por la que la señora Torres pretendió pasar sino en la esquina contraria, “antes del cruce”, por lo que no se puede sostener, en estrictez, que ella decidió atravesar por delante del automotor parqueado, el cual, se insiste, estaba antes del cruce entre la calle y la carrera. Obsérvese que el propio conductor, tras señalar que “el vehículo estaba orillado en toda la esquina”, donde “hay un mercado popular”, se limitó simplemente a dar una opinión al sostener que “yo creo que si le obstaculizaba la vía” (fl. 341, cdno. 1).
Por supuesto que la declaración del señor Helmer Calderón no quita ni pone ley, por cuanto él mismo reconoció que “en el momento de la fijación fotográfica el furgón no se encontraba presente” (fl. 360 ib.). Luego, así se trate de la sola versión de la propia demandante, en defecto de prueba en contrario no puede menos que descartarse que ella transgredió la prohibición de cruzar repentinamente por delante de un vehículo estacionado.
Más aún, incluso si se diera por cierto que el vehículo estaba parqueado justo delante de ella y que trató de cruzar la vía por delante de él, tendría que admitirse, por aquello de la indivisibilidad de la confesión (C.P.C. art. 200), que previamente a hacerlo observó si venía algún automotor, lo que descarta un acto típicamente imprudente.
Continuando su análisis, estimó:
2. En relación con el informe de accidente y el testimonio del patrullero Carlos Alberto Albarracín, traídos a cuento por los apelantes en cuanto señalan como hipótesis probable del arrollamiento el Código “402” (fl. 8), que “significa “salir delante de un vehículo” o “cruzar repentinamente por delante de un vehículo estacionado, sin observar”, se insiste, “sin observar”, es suficiente señalar que esa constancia de una autoridad administrativa no determina el juicio de responsabilidad que adelantan los jueces, menos aún si el informe se elaboró, como lo señaló el propio patrullero, con fundamento en “la información suministrada por parte del policía de tránsito que llegó en primera instancia al lugar de los hechos patrullero Montenegro Jiménez Carlos” (fll. 374, cdno. 1), el que, por su lado, reconoció en su declaración que se basó en la versión del conductor, quien fue la persona que manifestó que “se encuentra un vehículo parqueado y la señorita al intentar pasar la carrera queda en un punto ciego el cual el conductor manifiesta que solamente vio cuando ella se asomó del vehículo que se encontraba parqueado” (fls. 389 y 390, cdno. 1).
Por último, advirtió:
3. En el momento es importante señalar que la Sala no controvierte que el señor Andrés Ramiro Abril conducía la buseta, según el concepto del perito Jorge Enrique Rozo, a una velocidad promedio de 23,42 km/h, habída cuenta de la longitud de la huella de frenado, la energía de rozamiento de los neumáticos contra el asfalto el factor de razonamiento, la energía cinética y el peso del vehículo (fl. 408, cdno. 1), sin que existan elementos de juicio suficientes para descartar esa peritación, como lo hizo la juzgadora, menos aún si se repara en las aclaraciones que presentó el auxiliar (433 a 436, cdno. Ib.).
Sin embargo, la simple observancia de la norma de tránsito conforme a la cual la velocidad máxima permitida en la zona en que ocurrió el accidente era de 30 km/h, por cierto reflejada en avisos existentes en el lugar (fls. 353 a 355, cdno. 1), resulta suficiente para descartar la culpa del conductor, el cual, pese a ello, ejercía una actividad peligrosa, por lo que para destruir la presunción prevista en el artículo 2356 del Código Civil, no le bastaba probar “ausencia de culpa”, sino que debía acreditar suficientemente un hecho que rompiera el nexo causal (causa extraña).
Finalmente, concluyó diciendo que «como los recurrentes limitaron su censura al tema de la culpa exclusiva de la víctima, a ella se circunscribe la respuesta del Tribunal».
4. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
5. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
6. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.