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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5010-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00793-00
Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Norvista Resources Corporation, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal de Arbitramento convocado por Luis Alfonso Bautista Esteban, Cristóbal Capacho García, María Eugenia Capacho García, José Nelson Lizcano Villamizar y Luis Eduardo Lizcano contra la accionante y la Sociedad Minera La Baja California S.A.S., integrado por los árbitros Alba María Rueda Vásquez, Franz Hederich García y Sonia Patricia Olivella Guarín; y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que la justicia arbitral falló el específico caso sometido a su conocimiento -a través del cual fue deprecada la declaratoria de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de un pacto ajustado entre las partes-, incurriendo en indebida valoración probatoria puesto que «interpretó erradamente una prueba determinante para la resolución del caso, lo que lo llevó a no tenerla en cuenta» (fl. 185), como quiera que las partes habían ajustado dos contratos, el segundo modificatorio del primero, pero el Tribunal de Arbitramento consideró que este era independiente de aquél y por ende no lo modificó ni derogó, condenándola parcialmente a acatar el primer acuerdo de voluntades y, por contera, a cumplir dos veces una misma prestación.
Agregó que el laudo fue expedido por fuera del término legal en la medida en que el plazo de 6 meses previsto para ello vencía el 10 de noviembre de 2013 «extendido al 12 de noviembre», pero como hubo una suspensión acumulada de 153 días, los árbitros consideraron que este lapso empezó a correr el día 13 de noviembre de 2013, finalizando los 5 meses el día 14 de abril de 2014 dado que el día 13 de abril era inhábil; y los tres días restantes finalizarían el 21 de abril de 2014 dado que los días 17, 18, 19 y 20 de abril también fueron inhábiles.
Tal consideración, agregó la accionante, fue desacertada por un errado cálculo pues «primero el término lo extienden 2 días por no terminar en día hábil, luego lo extienden 5 meses (cuando 150 días no es lo mismo que 5 meses) y como cae en día no hábil, lo extienden otro más y, finalmente, los 3 días, contados por separado, caen en día no hábil y lo extienden aún más (cuatro días de Semana Santa)» (fl. 181 precedente).
También adujo que el proceso fue interrumpido por enfermedad grave de un apoderado judicial y una vez descontando el lapso de interrupción el Tribunal de Arbitramento «lo adiciona al saldo restante, cuando lo que han debido adicionar es el término que faltaba para correr al momento de iniciar la interrupción» (fl. 181); y que también fue decretada una suspensión de manera retroactiva pues ante la solicitud radicada por las partes el 1° de diciembre de 2013 para que el proceso fuera suspendido desde el día 7 de los mismos mes y año, el Tribunal de Arbitramento accedió con providencia del 16 de diciembre siguiente, «es decir, la petición de suspensión y la decisión sobre la misma se habrían tomado durante el término en que se encontraba en efecto la suspensión y, en esa medida, serían actuaciones ilegales» (fl. 182 ídem).
El proferimiento del laudo una vez vencido el lapso previsto para ello, añadió la quejosa, motivó la interposición del recurso de anulación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga con base en la causal 5ª del Decreto 1818 de 1998, el cual fue desestimado con sentencia de 16 de octubre de 2014 incurriendo en los mismos errores contenidos en el laudo, destacando que al sumar los periodos en que se produjo cada suspensión del rito totalizó siete meses y once días teniendo en cuenta que existían meses de 30 días y otros de 31, mientras que para descontar el total de los días de suspensión sí tuvo en cuenta todos los meses como de 30 días; y que computó cada suspensión por separado y cuando finalizaba en día feriado la extendió al siguiente que era hábil, pero lo correcto debió ser totalizar todas las suspensiones y hacer un solo cómputo.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó estarse a lo consignado en la providencia criticada, la que remitió en copia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relación con la queja que por indebida valoración probatoria es endilgada al laudo arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal determinación y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 13 de abril de 2015 (fl. 190 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
Destaca la Sala que la interposición del recurso de anulación tramitado frente al laudo arbitral descrito, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no impedía a la accionante la proposición de la salvaguarda constitucional de que se trata para censurar la supuesta errada valoración probatoria que ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la censura constitucional aludida fundada en la valoración probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar ambos ataques simultáneamente.
Tan claro es lo anterior que la accionante no crítica por vía de tutela la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró infundado su recurso de anulación en lo que respecta a la causal según la cual el laudo fue dictado en conciencia y no en derecho, queja ésta edificada en la valoración probatoria que ahora ataca por vía constitucional.
Sobre ésta temática la Corte ha expuesto lo siguiente:
“Es menester destacar, asimismo, el carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, que obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto” (Sent. de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00).
Debe observarse igualmente que la acción de tutela que se resuelve no revela simplemente una inconformidad de la accionante con el sentido de la providencia que acusa. Valorada en su verdadera dimensión, la queja constitucional apunta a señalar un desbordamiento de los límites de actividad inherentes a la decisión que en sede de anulación debe acometer el tribunal encargado de fallar dicho recurso, de suyo extraordinario. Se censura al Tribunal Superior que en lugar de contraerse al estudio de las causales invocadas, todas de naturaleza procesal, y a través de los estrechos cauces inherentes a las mismas, dicha autoridad judicial penetró en la médula del proceso arbitral como si fuera, respecto de la controversia que la suscitó, un juez de instancia, y falló el asunto como si la causal invocada fuera, no de actividad (in procedendo), sino de juzgamiento (in judicando).
Al respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la atribución que para el efecto se concede al juzgador del recurso de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración de los árbitros, sino la actuación surtida por ellos. En la misma línea de pensamiento la Sala indicó en otra ocasión que “el [recurso] extraordinario de anulación es diferente al de apelación, no es recurso ordinario ni constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales taxativas disciplinadas en el ordenamiento jurídico y por errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903)”, precedente citado en sentencia de tutela de 9 de marzo de 2011, exp. 2011-00030-01.” (Sentencia de 12 de diciembre de 2012. Exp. 11001-0203-000-2012-02706-00)
El hecho de que la accionante hubiere decidido canalizar impropiamente su censura frente a la indebida valoración probatoria que ahora ataca en sede constitucional, planteando la supuesta existencia de un fallo sin sustento legal –al amparo de la causal 6ª_de anulación prevista en el decreto 1818 de 1998-, no puede considerarse una dilación justificada respecto de la interposición de esta solicitud de amparo, habida consideración de su manifiesta improcedencia.
3. Ahora, respecto de la restante queja de la accionante de cara a la sentencia de 16 de octubre de 2014 por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, el amparo deprecado no está llamado a prosperar como quiera que aquél fallo, examinado desde la perspectiva ius fundamental, no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificado en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.
En efecto, para establecer que los árbitros dictaron el laudo dentro del lapso concedido para ello, la Colegiatura accionada consideró que no venció el plazo de 6 meses contado desde la fecha de la realización de la primera audiencia, previo descuento de los días en que fue suspendido e interrumpido el rito y aplicando los mandatos contenidos en los artículos 69 y 70 del Código Civil, según los cuales términos como el citado serán contados calendario pero si vencen en un día feriado o vacante se extenderán hasta el primer día hábil siguiente, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, esa Colegiatura adujo lo siguiente para desechar el recurso de anulación a este respecto:
2.3. Considera la Sala de Decisión que esta causal es infundada, por las siguientes razones:
La norma que regula el término en el que el Tribunal debió proferir laudo es el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, en el que se establece:
“ARTICULO 103. El artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
ARTICULO 19. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite.
El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.
En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.” i
De conformidad con esta norma cuando en la cláusula compromisoria no se determine el término para la duración del proceso, el arbitramento será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, prorrogables por varias veces hasta por un término igual, previa solicitud de las partes o de sus apoderados quienes deberán estar autorizados. A este plazo habrá de adicionarse los días en que por causas legales se suspenda o interrumpa el proceso.
Sobre este aspecto normativo hay total acuerdo entre las partes. Veamos, entonces, si es o no extemporáneo el laudo arbitral.
La primera audiencia fue el 10 de mayo de 2013, luego el plazo de los seis (6) meses se venció el 12 de noviembre de 2013, porque el 10 de noviembre de 2013 fue un domingo y el día siguiente fue festivo. Recuérdese que en el artículo 67 del CC se establece que “el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses”; y el en artículo 70 ib. que “los /plazos/ de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
Veamos las suspensiones e interrupciones, para sumarlas a partir del 13 de noviembre de 2013:
* En auto de 5 de junio de 2013 se suspendió el proceso desde el 7 de junio de 2013 hasta el 8 de julio de 2013: 32 días.ii
* En auto del 14 de agosto de 2013 se suspendió el proceso hasta el 3 de octubre de 2013: 51 días.iii
* En auto del 1 de noviembre de 2013 se suspendió el proceso desde el 7 de noviembre de 2013 hasta el 1° de diciembre de 2013: 25 días.iv
* En auto del 16 de diciembre de 2013 se suspendió el proceso desde el 7 de diciembre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014: 45 días.v
* En auto del 11 de abril de 2014 se decretó la interrupción del proceso desde el 11 de abril de 2014 hasta el 22 de abril de 2014, por enfermedad de apoderado de la parte convocante: 12 días.vi Como se agregó incapacidad desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 22 de abril de 2014vii, el término de interrupción es de 28 días.
* En auto del 22 de abril de 2014 se decretó la interrupción del proceso desde el 23 de abril de 2014 hasta el 22 de mayo de 2014: 30 días.viii
En total, el proceso estuvo entre suspendido e interrumpido por un lapso de 211 días, que equivalen a 7 meses y un día.
Ahora debe adicionarse este término [7 meses y un día] a partir del 13 de noviembre de 2013. El resultado es: 14 de junio de 2014. Pero como los días 14 y 15 de junio de 2014 no son hábiles, el laudo debía proferirse a más tardar al día hábil siguiente, esto es, el 16 de junio de 2014. Como se profirió el 14 (sic)1 de junio de 2014, no se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993: “haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga”, en consecuencia, se decretará la nulidad del laudo arbitral.” (fls. 154 a 155 precedentes).
Destaca la Corte que contrariamente a lo alegado por la accionante constitucional, el Tribunal criticado no computó un lapso total de siete meses y once días como término acumulado entre los días de suspensión e interrupción del proceso, sino uno de siete meses y un día según se desprende del tenor literal de la decisión precedentemente transcrita, lo cual desvirtúa la afirmación de la sociedad quejosa. Así mismo, el término de interrupción del proceso no fue doblemente contabilizado sino que correspondió a los días de incapacidad que acreditó el apoderado judicial inmerso en un padecimiento de salud grave.
4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Realmente fue proferido el 12 de junio de 2014.
2 Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. Nº. 2397.
i Destaca el Tribunal para dejar claramente establecido que al término de los seis (6) meses, que venció el 12 de noviembre de 2013, se le adicionan los de suspensión e interrupción.
iii Véase el folio 1488 del Tomo V.
iv Véase el folio 1680 del Tomo V.
v Véase el folio 2590 del Tomo VIII.
vi Véase el folio 3625 del TOMO XI.
vii Véase la incapacidad al folio 3623 del Tomo XI.
viii Véase el folio 3630 del Tomo XI.