STC 5010 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5010-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00793-00  

Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Norvista Resources  Corporation, a través de apoderado judicial, contra el  Tribunal de Arbitramento convocado por Luis Alfonso Bautista Esteban,  Cristóbal Capacho García, María Eugenia Capacho  García, José Nelson Lizcano Villamizar y Luis Eduardo  Lizcano contra la accionante y la Sociedad Minera La Baja California  S.A.S., integrado por los árbitros Alba María Rueda  Vásquez, Franz Hederich García y Sonia Patricia  Olivella Guarín; y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que la justicia  arbitral falló el específico caso sometido a su  conocimiento -a través del cual fue deprecada la declaratoria  de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de un pacto  ajustado entre las partes-, incurriendo en indebida valoración  probatoria puesto que «interpretó  erradamente una prueba determinante para la resolución del  caso, lo que lo llevó a no tenerla en cuenta»  (fl. 185), como quiera que las partes habían ajustado dos  contratos, el segundo modificatorio del primero, pero el Tribunal de  Arbitramento consideró que este era independiente de aquél  y por ende no lo modificó ni derogó, condenándola  parcialmente a acatar el primer acuerdo de voluntades y, por contera,  a cumplir dos veces una misma prestación.  

Agregó  que el laudo fue expedido por fuera del término legal en la  medida en que el plazo de 6 meses previsto para ello vencía el  10 de noviembre de 2013 «extendido  al 12 de noviembre»,  pero como hubo una suspensión acumulada de 153 días,  los árbitros consideraron que este lapso empezó a  correr el día 13 de noviembre de 2013, finalizando los 5 meses  el día 14 de abril de 2014 dado que el día 13 de abril  era inhábil; y los tres días restantes finalizarían  el 21 de abril de 2014 dado que los días 17, 18, 19 y 20 de  abril también fueron inhábiles.  

Tal  consideración, agregó la accionante, fue desacertada  por un errado cálculo pues «primero  el término lo extienden 2 días por no terminar en día  hábil, luego lo extienden 5 meses (cuando 150 días no  es lo mismo que 5 meses) y como cae en día no hábil, lo  extienden otro más y, finalmente, los 3 días, contados  por separado, caen en día no hábil y lo extienden aún  más (cuatro días de Semana Santa)»  (fl. 181 precedente).  

También  adujo que el proceso fue interrumpido por enfermedad grave de un  apoderado judicial y una vez descontando el lapso de interrupción  el Tribunal de Arbitramento «lo  adiciona al saldo restante, cuando lo que han debido adicionar es el  término que faltaba para correr al momento de iniciar la  interrupción»  (fl. 181); y que también fue decretada una suspensión  de manera retroactiva pues ante la solicitud radicada por las partes  el 1° de diciembre de 2013 para que el proceso fuera suspendido  desde el día 7 de los mismos mes y año, el Tribunal de  Arbitramento accedió con providencia del 16 de diciembre  siguiente, «es  decir, la petición de suspensión y la decisión  sobre la misma se habrían tomado durante el término en  que se encontraba en efecto la suspensión y, en esa medida,  serían actuaciones ilegales»  (fl. 182 ídem).  

El  proferimiento del laudo una vez vencido el lapso previsto para ello,  añadió la quejosa, motivó la interposición  del recurso de anulación ante la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga con base en la causal 5ª del  Decreto 1818 de 1998, el cual fue desestimado con sentencia de 16 de  octubre de 2014 incurriendo en los mismos errores contenidos en el  laudo, destacando que al sumar los periodos en que se produjo cada  suspensión del rito totalizó siete meses y once días  teniendo en cuenta que existían meses de 30 días y  otros de 31, mientras que para descontar el total de los días  de suspensión sí tuvo en cuenta todos los meses como de  30 días; y que computó cada suspensión por  separado y cuando finalizaba en día feriado la extendió  al siguiente que era hábil, pero lo correcto debió ser  totalizar todas las suspensiones y hacer un solo cómputo.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó  estarse a lo consignado en la providencia criticada, la que remitió  en copia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relación  con la queja que por indebida valoración probatoria es  endilgada al laudo arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de  que entre la fecha de expedición de tal determinación  y la  de interposición de la demanda que nos ocupa, 13 de abril de  2015 (fl. 190 precedente), transcurrió un lapso que supera el  de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que las  personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta  acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera  alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria  tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

Destaca  la Sala que la interposición del recurso de anulación  tramitado frente al laudo arbitral descrito, ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga, no impedía a la accionante la  proposición de la salvaguarda constitucional de que se trata  para censurar la supuesta errada valoración probatoria que  ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aquél  mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la  censura constitucional aludida fundada en la valoración  probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar  ambos ataques simultáneamente.  

Tan claro es lo  anterior que la accionante no crítica por vía de tutela  la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior de  Bucaramanga declaró infundado su recurso de anulación  en lo que respecta a la causal según la cual el laudo fue  dictado en conciencia y no en derecho, queja ésta edificada en  la valoración probatoria que ahora ataca por vía  constitucional.  

Sobre ésta  temática         la Corte ha expuesto lo siguiente:  

“Es  menester destacar, asimismo, el carácter restringido del  recurso extraordinario de anulación, que obliga al juez que lo  resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan  soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los  estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico,  característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando  manifestó “que  las causales que habilitan el recurso de anulación,  consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son  taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún  caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos  que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si  ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha  impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el  proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría  una reprochable afectación de la autonomía de la  voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula  compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la  Constitución y en la ley, los interesados optaron,  precisamente, por excluir del conocimiento del órgano  jurisdiccional su conflicto” (Sent. de 13  de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00).  

Debe  observarse igualmente que la acción de tutela que se resuelve  no revela simplemente una inconformidad de la accionante con el  sentido de la providencia que acusa. Valorada en su verdadera  dimensión, la queja constitucional apunta a señalar un  desbordamiento de los límites de actividad inherentes a la  decisión que en sede de anulación debe acometer el  tribunal encargado de fallar dicho recurso, de suyo extraordinario.  Se censura al Tribunal Superior que en lugar de contraerse al estudio  de las causales invocadas, todas de naturaleza procesal, y a través  de los estrechos cauces inherentes a las mismas, dicha autoridad  judicial penetró en la médula del proceso arbitral como  si fuera, respecto de la controversia que la suscitó, un juez  de instancia, y falló el asunto como si la causal invocada  fuera, no de actividad (in procedendo), sino de juzgamiento (in  judicando).  

Al  respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la atribución  que para el efecto se concede al juzgador del recurso de anulación  no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que allí  se enjuicia no es la materia sometida a consideración de los  árbitros, sino la actuación surtida por ellos. En la  misma línea de pensamiento la Sala indicó en otra  ocasión que “el [recurso] extraordinario de anulación  es diferente al de apelación, no es recurso ordinario ni  constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del  laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales  taxativas disciplinadas en el ordenamiento jurídico y por  errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de  junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903)”, precedente  citado en sentencia de tutela de 9  de marzo de 2011,  exp. 2011-00030-01.”  (Sentencia  de 12 de diciembre de 2012. Exp. 11001-0203-000-2012-02706-00)  

El  hecho de que la accionante hubiere decidido canalizar impropiamente  su censura frente a la indebida valoración probatoria que  ahora ataca en sede constitucional, planteando la supuesta existencia  de un fallo sin sustento legal –al amparo de la causal 6ª_de  anulación prevista en el decreto 1818 de 1998-, no puede  considerarse una dilación justificada respecto de la  interposición de esta solicitud de amparo, habida  consideración de su manifiesta improcedencia.  

3.  Ahora, respecto de la restante queja de la accionante de cara a la  sentencia de 16 de octubre de 2014 por medio de la cual la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el  recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, el  amparo deprecado no está llamado a prosperar como quiera que  aquél fallo,  examinado  desde la perspectiva ius  fundamental,  no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento  jurídico, puesto que se encuentra edificado en argumentaciones  que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la  decisión allí adoptada no puede ser interferida por la  jurisdicción constitucional.  

En  efecto, para establecer que los árbitros dictaron el laudo  dentro del lapso concedido para ello, la Colegiatura accionada  consideró que no venció el plazo de 6 meses contado  desde la fecha de la realización de la primera audiencia,  previo descuento de los días en que fue suspendido e  interrumpido el rito y aplicando los mandatos contenidos en los  artículos 69 y 70 del Código Civil, según los  cuales términos como el citado serán contados  calendario pero si vencen en un día feriado o vacante se  extenderán hasta el primer día hábil siguiente,  decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con  independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa  manera la presencia de una vía de hecho.  

En  efecto, esa Colegiatura adujo lo siguiente para desechar el recurso  de anulación a este respecto:  

2.3.   Considera la Sala de Decisión que esta causal es infundada,  por las siguientes razones:  

La  norma que regula el  término en el que el Tribunal debió  proferir laudo es el artículo  103  de la Ley  23 de 1991,  en el que se establece:  

“ARTICULO  103.  El artículo 19  del Decreto 2279 de 1989, quedará así:  

ARTICULO  19. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se  señalare el término para la duración del  proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la  primera audiencia de trámite.  

El  término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que  el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a  solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para  ello.  

En  todo caso se adicionarán  al término los días en que por causas legales se  interrumpa o suspenda el proceso.”  i  

De  conformidad con esta  norma  cuando en la cláusula compromisoria no se determine el término  para la duración del proceso, el arbitramento será de  seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite,  prorrogables por varias veces hasta por un término igual,  previa solicitud de las partes o de sus apoderados quienes deberán  estar autorizados. A este plazo habrá de adicionarse los días  en que por causas legales se suspenda o interrumpa el proceso.  

Sobre  este aspecto normativo hay total acuerdo entre las partes.  Veamos, entonces, si es o no extemporáneo el laudo arbitral.  

La  primera audiencia fue el 10 de mayo de 2013, luego el plazo de los  seis (6) meses se venció el 12 de noviembre de 2013, porque el  10 de noviembre de 2013 fue un domingo y el día siguiente fue  festivo. Recuérdese que en el artículo 67 del CC se  establece que “el primero y último día de un  plazo de meses o años deberán tener un mismo número  en los respectivos meses”; y el en artículo 70 ib. que  “los /plazos/ de meses y años se computan según  el calendario, pero si el último día fuere feriado o de  vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día  hábil”.  

Veamos  las suspensiones e interrupciones, para sumarlas a partir del 13 de  noviembre de 2013:  

            

* En          auto de 5 de junio de 2013 se suspendió el proceso desde el 7          de junio de 2013 hasta el 8 de julio de 2013: 32 días.ii  

            

* En          auto del 14 de agosto de 2013 se suspendió el proceso hasta          el 3 de octubre de 2013: 51 días.iii  

            

* En          auto del 1 de noviembre de 2013 se suspendió el proceso desde          el 7 de noviembre  de 2013  hasta el 1° de diciembre de 2013: 25          días.iv  

            

* En          auto del 16 de diciembre de 2013 se suspendió el proceso          desde el 7 de diciembre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014: 45          días.v  

            

* En          auto del 11 de abril de 2014 se decretó la interrupción          del proceso desde el 11 de abril de 2014 hasta el  22 de abril de          2014, por enfermedad de apoderado de la parte convocante: 12 días.vi           Como se agregó incapacidad desde el 26 de marzo de 2014          hasta el 22 de abril de 2014vii,          el término de interrupción es de 28 días.  

            

* En          auto del 22 de abril de 2014 se decretó la interrupción          del proceso desde el 23 de abril de 2014 hasta el 22 de mayo de          2014: 30 días.viii  

En  total, el proceso estuvo entre suspendido e interrumpido por un lapso  de 211 días, que equivalen a 7 meses y un día.  

Ahora  debe adicionarse este término [7 meses y un día] a  partir del 13 de noviembre de 2013.  El resultado es: 14 de junio de  2014.  Pero como los días 14 y 15 de junio de 2014 no son  hábiles, el laudo debía proferirse a más tardar  al día hábil siguiente, esto es, el 16 de junio de  2014.  Como se profirió el 14 (sic)1  de  junio de 2014, no se configura la causal de nulidad consagrada en el  numeral 5º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993:  “haberse proferido el laudo después del vencimiento del  término fijado para el proceso arbitral o su prórroga”,  en consecuencia, se decretará la nulidad del laudo arbitral.”  (fls. 154 a 155 precedentes).  

Destaca la Corte  que contrariamente a lo alegado por la accionante constitucional, el  Tribunal criticado no computó un lapso total de siete meses y  once días como término acumulado entre los días  de suspensión e interrupción del proceso, sino uno de  siete meses y un día según se desprende del tenor  literal de la decisión precedentemente transcrita, lo cual  desvirtúa la afirmación de la sociedad quejosa. Así  mismo, el término de interrupción del proceso no fue  doblemente contabilizado sino que correspondió a los días  de incapacidad que acreditó el apoderado judicial inmerso en  un padecimiento de salud grave.  

4.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Realmente          fue proferido el 12 de junio de 2014.  

2          Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. Nº. 2397.  

i          Destaca el Tribunal para dejar claramente establecido que al término          de los seis (6) meses, que venció el 12 de noviembre de 2013,          se le adicionan los de suspensión e interrupción.  

iii          Véase el folio 1488 del Tomo V.  

iv          Véase el folio 1680 del Tomo V.  

v          Véase el folio 2590 del Tomo VIII.  

vi          Véase el folio 3625 del TOMO XI.  

vii          Véase la incapacidad al folio 3623 del Tomo XI.  

viii          Véase el folio 3630 del Tomo XI.  

      

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