STC 5009 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5009-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-001-2015-00011-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de  febrero de 2015, pronunciado por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción  de tutela instaurada por Edinson Jiménez Tuay contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la familia, a  la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por  la autoridad encausada.  

En  consecuencia, solicita dejar «sin  ningún efecto ni valor jurídico [la] (…)  R[esolución] 13595 (sic) [de 18 de septiembre de 2014], que  produjo la cancelación de [su] cédula de ciudadanía  No. 18.256.558 de Primavera (verdadera identidad)»,  y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que  «expida  acto administrativo, para la recuperación de su “verdadera  identidad” (…), [cancelando] la cédula de  ciudadanía [Nro.] 97.611.094 a nombre de [Gustavo de Jesús  Jiménez]»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        Como  soporte de la queja constitucional expuso que fue registrado por su  madre con el nombre de Gustavo de Jesús Jiménez, en el  municipio de Paz de Ariporo; y que cuando cumplió los 18 años  de edad, en el año 1997, bajo esa identidad solicitó  por primera la expedición de su cédula de ciudadanía  en el municipio de San José del Guaviare.  

Señaló  que posteriormente, sin haber reclamado aquel documento, inconforme  con la información contenida en su registro civil de  nacimiento, solicitó su «corrección»1,  obteniendo «uno  nuevo[,] el cual incluía los dos apellidos maternos, y  modificando [su] nombre, quedando entonces [Edi[n]son Jiménez  Tuay]»,  instrumento con el que acudió a la sede de la Registraduría  en el municipio de La Primera, «para  que fuera expedida otra cédula»,  la que posteriormente reclamó y, desde entonces, «hace  más de 18 años»,  se ha identificado con ella, la cual tiene el Nro. 18.256.558.  

Adujo  que la entidad encausada mediante Resolución Nro. 13590 de  2014, canceló arbitrariamente la cédula referida a  espacio, «sin  tener en cuenta los hechos argumentados en los escritos presentados»,  dejando vigente la primera que fue expedida al accionante con el Nro.  97.611.094, bajo el nombre de Gustavo de Jesús Jiménez,  la que jamás ha utilizado, pues nunca la reclamó, con  lo cual «anulan  toda [su] vida y prácticamente dejaría de existir»,  afectándolo no sólo a él sino a sus hijos  menores de edad, «ya  que su padre no existiría».  

Adicionó  que «no  puede argumentar la [R]egistraduría que cometió un  error y 18 años después se da cuenta y pretenda  destruir [su] vida y la de [su] familia»,  más aun cuando «los  trámites de las entidades no son responsabilidad de los  ciudadanos, y [él] (…) no pued[e] asumir la carga del  error de la [accionada]»  (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

3.        En  respuesta a la tutela, la Registraduría Nacional del Estado  Civil indicó que de acuerdo al Decreto Nro. 1010 de 2000, la  función de identificación no está en cabeza del  Registrador Nacional sino del Delegado para el Registro Civil y la  Identificación y la Directora Nacional de Identificación.  

Seguidamente  solicitó que el amparo fuera denegado por cuanto no incurrió  en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos  del accionante, toda vez que éste «solicitó  trámite de expedición de primera vez de su documento de  identidad el día 13 de mayo de 1997 (…), momento en el  cual manifestó llamarse [Gustavo de Jesús Jiménez],  expidiéndose la cédula de ciudadanía No.  97.611.094»;  y después, cuando ya era portador de esa identificación,  «solicitó  nuevamente trámite de expedición de primera vez de su  documento de identidad el día 04 de junio de 1997 (…),  momento en el cual manifestó llamarse [Edinson Jiménez  Tuay], expidiéndose la cédula de ciudadanía No.  18.256.558».  Luego, esa entidad al advertir que el promotor estaba comprometido en  un caso de doble cedulación, con fundamento en las facultades  contempladas en el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986,  mediante Resolución No. 13590 de 18 de septiembre de 2014,  procedió a cancelar el cupo numérico 18.256.558,  disponiendo que al gestor le corresponde identificarse con el otro.  

Agregó  que el promotor de la tutela «tiene  dos inscripciones válidas e independientes con diferentes  datos de nombres y apellidos y lugar de nacimiento; y al no presentar  ninguna de las causales de nulidad establecidas en [el] artículo  104 del Decreto Ley 1260 de 1970, lo procedente es que (…)  otorgue escritura pública para fijar [su] identidad personal»  (fls. 65 a 72, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo deprecado al considerarlo «manifiestamente  improcedente, no solo porque el accionante tiene otro mecanismo para  corregir la situación que describe, sino porque [la misma] no  fue generada por una acción u omisión de la  Registraduría, sino por él mismo, quien de manera  irregular tramitó varios registros civiles y las dos cédulas»,  relievando que «[n]o  tiene la culpa la (…) accionada de que luego de haber  tramitado legalmente la primera ante la oficina de San José,  sin manifestar (…) tal situación a la oficina de La  Primavera, resultara pidiendo allí otra, y con otro nombre y  apellidos»  (fls. 87 y 88, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor opugnó el referido fallo reiterando los argumentos  expuestos en el libelo, enfatizando que no cuenta con otro mecanismo  para la protección de sus derechos en la medida en que el  procedimiento aludido por la encausada, reglado en el artículo  94 del Decreto 1260 de 1970, no contempla «el  trámite de anulación de cédula por doble  cedulación»,  y agregando que no comparte el argumento de que la culpa de la  situación que se presenta sea exclusivamente suya, pues  «ninguna  de las dos cédulas (…) fueron solicitadas mediante  trámites irregulares o fraudulentos (…), luego no se  [le] puede culpar del error a [él], también la  Registraduría ha cometido bastantes errores durante el proceso  de cedulación, y para agravar la situación veinte (20)  años después cancela el documento con el cual [se ha]  identificado toda [su] vida»  (fls. 96 a 98, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        En  el presente caso, el actor  considera conculcados sus derechos fundamentales porque mediante la  Resolución Nro. 13590 de 2014 le fue cancelada su cédula  de ciudadanía Nro. 18.256.558, por estar comprometido en un  caso de doble cedulación, dejando vigente la Nro. 97.611.094,  la que afirma jamás reclamó ni ha utilizado, por lo que  pide ordenar a la Registraduría dejar sin efecto tal acto  administrativo para que su verdadero documento de identificación  recobre vigencia.  

3.        Respecto  al derecho fundamental a la identidad y personalidad jurídica,  la jurisprudencia ha reiterado que:  

[L]a  identificación constituye la forma como se establece la  individualidad de una persona con arreglo a las previsiones  normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba  de la identificación personal, de donde se infiere que sólo  con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos  jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal  calidad (CC  T-964/01).  

Y  en cuanto a la expedición del anotado documento de  identificación, esta Corporación en pretérita  oportunidad, sostuvo que ‘la cédula de ciudadanía  además de constituir documento indispensable para la  identificación personal permite la realización de los  derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos  en la actividad política de la Nación, posibilidad a la  que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho años  de edad, siendo esa la condición previa e indispensable  establecida en el artículo 99 de la Constitución  Política “para ejercer el derecho de sufragio, para ser  elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven  anexa autoridad o jurisdicción”, razón por la  cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulación  constituye “un servicio público que debe prestarse con  especial interés pues no se trata sólo de la expedición  de un documento público cualquiera sino de la concreción  para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos  civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento’  (Sent. T-532 de 2001)”  (CSJ STC, 24 jun. 2009, rad. 2009-00055-01, reiterada, entre muchas  otras, en CSJ STC, 25 jun. 2014, rad. 2014-00981-01).  

4.        De  los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  se observa que mediante la Resolución Nro. 13590 de 18 de  septiembre de 2014 fue cancelada, entre otras, la cédula de  ciudadanía No. 18.256.558, a nombre de Edinson Jiménez  Tuay, quedando vigente la No. 97.611.094 de Gustavo de Jesús  Jiménez; anulándose el cupo numérico que el  accionante asegura que le fue asignado y es el único que ha  utilizado desde que es mayor de edad (fls. 6 a 8, cdno 1).  

No obstante, no  fue acreditado que para adoptar aquella decisión, con  antelación, la Registraduría encartada hubiera  noticiado al promotor de la tutela para que, si a bien lo tenía,  efectuara las manifestaciones que considerara adecuadas en el trámite  administrativo que debió preceder a la emisión de ese  acto, con miras a garantizarle el derecho de defensa, por lo que a  dicha determinación de la administración no pueden  dársele los alcances aducidos por la encausada, pues ello  implicaría pasar por alto la evidente afectación de la  garantía esencial del debido proceso administrativo del actor,  específicamente en lo referente al ejercicio del derecho de  contradicción.  

Frente al anterior  aspecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que:  

De  acuerdo a la actividad desplegada por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la Sala de Revisión considera  necesario reiterar la sub-regla jurisprudencial establecida en la  sentencia T-006 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa)  relacionada con los derechos fundamentales a la personalidad jurídica  y al debido proceso, específicamente con el derecho de las  personas de contar con la posibilidad de ser escuchadas de manera  previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía  en casos de doble cedulación cuando la actuación es  iniciada de oficio por la Registraduría. Al respecto, la Sala  identifica que la actora no gozó de la posibilidad de ejercer  su derecho a la defensa durante el trámite administrativo  desplegado por la Registraduría que culminó con la  expedición de la Resolución 7280 del 29 de octubre de  2007, a pesar de que dicha actuación tenía la  potencialidad de afectar su derecho fundamental a la personalidad  jurídica, pues la cédula resulta ser el medio para  identificarse, ejercer sus derechos civiles y facilitar su  participación en la democracia. Pese a ello, a la actora  simplemente le informaron en la Registraduría Auxiliar de los  Mártires de Bogotá D.C. que la cédula solicitada  el 29 de mayo de 2007, correspondiente al nombre de Natali Quintana  Carrillo, había sido cancelada por la Dirección  Nacional de Identificación por múltiple cedulación.  Por ello, la Sala acudirá al principio de supremacía de  la Constitución establecido en su artículo 4° que  impone a los operadores jurídicos, en caso de incompatibilidad  entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,  la aplicación de la Norma Superior (CC  T-763/2013, citada en CSJ  STC, 25 jun. 2014, rad. 2014-00981-01).  

5.        Bajo  ese contexto, anticipa la Sala la revocatoria de la decisión  de primer grado, pues sin duda alguna la cancelación del cupo  numérico que el accionante aduce utilizar desde que cumplió  la mayoría de edad, sin su previa citación, afecta sus  garantías fundamentales, ya que tal acto conlleva a que esté  impedido para identificarse bajo el nombre y número de cédula  que siempre lo ha hecho, y por tanto, para acceder a sus derechos  civiles y políticos, de donde es necesario ordenar a la  encausada iniciar el trámite respectivo de conformidad con lo  reglado en el artículo 68 del Decreto 2241 de 1986, con el fin  de establecer, si en realidad se trata de un caso de doble  cedulación, la forma en la cual deben ser armonizadas las  consecuencias legalmente dispuestas y los derechos fundamentales del  accionante y, luego de ello, proceder en efecto.  

Al respecto,  frente a un asunto de similares contornos al aquí auscultado,  indicó la Corporación que:  

El  procedimiento para solucionar la expedición de varias cédulas  a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe  sujetarse, entre otros, a las siguientes pautas legales del Código  Electoral, como es el artículo 67 que dispone: «[s]on  causales de cancelación de la cédula de ciudadanía  por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las  siguientes: (….) b)  Múltiple cedulación (…)».  

La  regla 72 de dicho compendio, que señala: «[s]e podrá  solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía  en los casos del artículo 67 de este código, conforme  al procedimiento determinado en el artículo siguiente»,  y el 73 ibídem, al establecer que «[l]a impugnación  de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de  su preparación o después de expedida. En ambos casos,  el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se  funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al  impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá  los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que  éste resuelva si niega la expedición de la cédula  o si cancela la ya expedida».  (CSJ  STC, 4 mar. 2014, rad. 2013-00263-01, reiterada, entre muchas otras,  en CSJ  STC, 25 jun. 2014, rad. 2014-00981-01).  

Destaca  la Corte que no se impone a la Registraduría el deber de  anular determinado cupo numérico, pues como lo ha precisado en  otras ocasiones, «el  juzgador constitucional no está facultado para atribuirse,  competencias que no le han sido asignadas, para definir en este  específico asunto, acerca de la cancelación de un  determinado cupo numérico (…)»  (CSJ  STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00304-01),  sino que la orden se contrae a iniciar la actuación  administrativa correspondiente, con citación del accionante.  

6.        Por  las anteriores razones la Sala revocará  la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al resguardo  reclamado, ordenando a la Registraduría encausada dejar sin  efectos la Resolución Nro.  13590 de 18 de septiembre de 2014,  exclusivamente en cuanto a la cancelación de la cédula  Nro. 18.256.558;  reiniciar la actuación del caso para decidir cuál de  los dos cupos numéricos invalida, con previa citación  del promotor del amparo, permitiéndole ser oído, y una  vez agotado el trámite, proferir un nuevo acto administrativo  en el que explique debidamente los motivos por los que cancela uno u  otro, valorando las pruebas recaudadas para tal efecto, tanto las  existentes, las que solicite el interesado, e inclusive, las que sean  incorporadas de oficio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la providencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE  la  protección  pedida.  

En  consecuencia, ordena a la Registraduría Nacional del Estado  Civil que a través del Delegado  para el Registro Civil y la Identificación y la Directora  Nacional de Identificación, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de esta decisión, deje sin efectos la  Resolución Nro.  13590 de 18 de septiembre de 2014,  exclusivamente  en lo referente a la cancelación de la cédula de  ciudadanía Nro. 18.256.558,  reiniciando la actuación pertinente, previa citación  del accionante, al que le permitirá ser oído, y  concluida la tramitación, expedirá una nueva resolución  que exponga las razones de su determinación, previa valoración  de las pruebas aportadas y las que se llegaren a recaudar.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          La          Sala precisa que de los documentos allegados se extrae que el          accionante fue registrado nuevamente mas no que hubiera hecho una          corrección a su primer registro.  

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