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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5009-2015
Radicación n.° 85001-22-08-001-2015-00011-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por Edinson Jiménez Tuay contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la familia, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
En consecuencia, solicita dejar «sin ningún efecto ni valor jurídico [la] (…) R[esolución] 13595 (sic) [de 18 de septiembre de 2014], que produjo la cancelación de [su] cédula de ciudadanía No. 18.256.558 de Primavera (verdadera identidad)», y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que «expida acto administrativo, para la recuperación de su “verdadera identidad” (…), [cancelando] la cédula de ciudadanía [Nro.] 97.611.094 a nombre de [Gustavo de Jesús Jiménez]» (fl. 3, cdno. 1).
2. Como soporte de la queja constitucional expuso que fue registrado por su madre con el nombre de Gustavo de Jesús Jiménez, en el municipio de Paz de Ariporo; y que cuando cumplió los 18 años de edad, en el año 1997, bajo esa identidad solicitó por primera la expedición de su cédula de ciudadanía en el municipio de San José del Guaviare.
Señaló que posteriormente, sin haber reclamado aquel documento, inconforme con la información contenida en su registro civil de nacimiento, solicitó su «corrección»1, obteniendo «uno nuevo[,] el cual incluía los dos apellidos maternos, y modificando [su] nombre, quedando entonces [Edi[n]son Jiménez Tuay]», instrumento con el que acudió a la sede de la Registraduría en el municipio de La Primera, «para que fuera expedida otra cédula», la que posteriormente reclamó y, desde entonces, «hace más de 18 años», se ha identificado con ella, la cual tiene el Nro. 18.256.558.
Adujo que la entidad encausada mediante Resolución Nro. 13590 de 2014, canceló arbitrariamente la cédula referida a espacio, «sin tener en cuenta los hechos argumentados en los escritos presentados», dejando vigente la primera que fue expedida al accionante con el Nro. 97.611.094, bajo el nombre de Gustavo de Jesús Jiménez, la que jamás ha utilizado, pues nunca la reclamó, con lo cual «anulan toda [su] vida y prácticamente dejaría de existir», afectándolo no sólo a él sino a sus hijos menores de edad, «ya que su padre no existiría».
Adicionó que «no puede argumentar la [R]egistraduría que cometió un error y 18 años después se da cuenta y pretenda destruir [su] vida y la de [su] familia», más aun cuando «los trámites de las entidades no son responsabilidad de los ciudadanos, y [él] (…) no pued[e] asumir la carga del error de la [accionada]» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
3. En respuesta a la tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que de acuerdo al Decreto Nro. 1010 de 2000, la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional sino del Delegado para el Registro Civil y la Identificación y la Directora Nacional de Identificación.
Seguidamente solicitó que el amparo fuera denegado por cuanto no incurrió en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos del accionante, toda vez que éste «solicitó trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad el día 13 de mayo de 1997 (…), momento en el cual manifestó llamarse [Gustavo de Jesús Jiménez], expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 97.611.094»; y después, cuando ya era portador de esa identificación, «solicitó nuevamente trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad el día 04 de junio de 1997 (…), momento en el cual manifestó llamarse [Edinson Jiménez Tuay], expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 18.256.558». Luego, esa entidad al advertir que el promotor estaba comprometido en un caso de doble cedulación, con fundamento en las facultades contempladas en el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, mediante Resolución No. 13590 de 18 de septiembre de 2014, procedió a cancelar el cupo numérico 18.256.558, disponiendo que al gestor le corresponde identificarse con el otro.
Agregó que el promotor de la tutela «tiene dos inscripciones válidas e independientes con diferentes datos de nombres y apellidos y lugar de nacimiento; y al no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en [el] artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, lo procedente es que (…) otorgue escritura pública para fijar [su] identidad personal» (fls. 65 a 72, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo deprecado al considerarlo «manifiestamente improcedente, no solo porque el accionante tiene otro mecanismo para corregir la situación que describe, sino porque [la misma] no fue generada por una acción u omisión de la Registraduría, sino por él mismo, quien de manera irregular tramitó varios registros civiles y las dos cédulas», relievando que «[n]o tiene la culpa la (…) accionada de que luego de haber tramitado legalmente la primera ante la oficina de San José, sin manifestar (…) tal situación a la oficina de La Primavera, resultara pidiendo allí otra, y con otro nombre y apellidos» (fls. 87 y 88, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor opugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo, enfatizando que no cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos en la medida en que el procedimiento aludido por la encausada, reglado en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, no contempla «el trámite de anulación de cédula por doble cedulación», y agregando que no comparte el argumento de que la culpa de la situación que se presenta sea exclusivamente suya, pues «ninguna de las dos cédulas (…) fueron solicitadas mediante trámites irregulares o fraudulentos (…), luego no se [le] puede culpar del error a [él], también la Registraduría ha cometido bastantes errores durante el proceso de cedulación, y para agravar la situación veinte (20) años después cancela el documento con el cual [se ha] identificado toda [su] vida» (fls. 96 a 98, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. En el presente caso, el actor considera conculcados sus derechos fundamentales porque mediante la Resolución Nro. 13590 de 2014 le fue cancelada su cédula de ciudadanía Nro. 18.256.558, por estar comprometido en un caso de doble cedulación, dejando vigente la Nro. 97.611.094, la que afirma jamás reclamó ni ha utilizado, por lo que pide ordenar a la Registraduría dejar sin efecto tal acto administrativo para que su verdadero documento de identificación recobre vigencia.
3. Respecto al derecho fundamental a la identidad y personalidad jurídica, la jurisprudencia ha reiterado que:
[L]a identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad (CC T-964/01).
Y en cuanto a la expedición del anotado documento de identificación, esta Corporación en pretérita oportunidad, sostuvo que ‘la cédula de ciudadanía además de constituir documento indispensable para la identificación personal permite la realización de los derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos en la actividad política de la Nación, posibilidad a la que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho años de edad, siendo esa la condición previa e indispensable establecida en el artículo 99 de la Constitución Política “para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulación constituye “un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento’ (Sent. T-532 de 2001)” (CSJ STC, 24 jun. 2009, rad. 2009-00055-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 25 jun. 2014, rad. 2014-00981-01).
4. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se observa que mediante la Resolución Nro. 13590 de 18 de septiembre de 2014 fue cancelada, entre otras, la cédula de ciudadanía No. 18.256.558, a nombre de Edinson Jiménez Tuay, quedando vigente la No. 97.611.094 de Gustavo de Jesús Jiménez; anulándose el cupo numérico que el accionante asegura que le fue asignado y es el único que ha utilizado desde que es mayor de edad (fls. 6 a 8, cdno 1).
No obstante, no fue acreditado que para adoptar aquella decisión, con antelación, la Registraduría encartada hubiera noticiado al promotor de la tutela para que, si a bien lo tenía, efectuara las manifestaciones que considerara adecuadas en el trámite administrativo que debió preceder a la emisión de ese acto, con miras a garantizarle el derecho de defensa, por lo que a dicha determinación de la administración no pueden dársele los alcances aducidos por la encausada, pues ello implicaría pasar por alto la evidente afectación de la garantía esencial del debido proceso administrativo del actor, específicamente en lo referente al ejercicio del derecho de contradicción.
Frente al anterior aspecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
De acuerdo a la actividad desplegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala de Revisión considera necesario reiterar la sub-regla jurisprudencial establecida en la sentencia T-006 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) relacionada con los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso, específicamente con el derecho de las personas de contar con la posibilidad de ser escuchadas de manera previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía en casos de doble cedulación cuando la actuación es iniciada de oficio por la Registraduría. Al respecto, la Sala identifica que la actora no gozó de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa durante el trámite administrativo desplegado por la Registraduría que culminó con la expedición de la Resolución 7280 del 29 de octubre de 2007, a pesar de que dicha actuación tenía la potencialidad de afectar su derecho fundamental a la personalidad jurídica, pues la cédula resulta ser el medio para identificarse, ejercer sus derechos civiles y facilitar su participación en la democracia. Pese a ello, a la actora simplemente le informaron en la Registraduría Auxiliar de los Mártires de Bogotá D.C. que la cédula solicitada el 29 de mayo de 2007, correspondiente al nombre de Natali Quintana Carrillo, había sido cancelada por la Dirección Nacional de Identificación por múltiple cedulación. Por ello, la Sala acudirá al principio de supremacía de la Constitución establecido en su artículo 4° que impone a los operadores jurídicos, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, la aplicación de la Norma Superior (CC T-763/2013, citada en CSJ STC, 25 jun. 2014, rad. 2014-00981-01).
5. Bajo ese contexto, anticipa la Sala la revocatoria de la decisión de primer grado, pues sin duda alguna la cancelación del cupo numérico que el accionante aduce utilizar desde que cumplió la mayoría de edad, sin su previa citación, afecta sus garantías fundamentales, ya que tal acto conlleva a que esté impedido para identificarse bajo el nombre y número de cédula que siempre lo ha hecho, y por tanto, para acceder a sus derechos civiles y políticos, de donde es necesario ordenar a la encausada iniciar el trámite respectivo de conformidad con lo reglado en el artículo 68 del Decreto 2241 de 1986, con el fin de establecer, si en realidad se trata de un caso de doble cedulación, la forma en la cual deben ser armonizadas las consecuencias legalmente dispuestas y los derechos fundamentales del accionante y, luego de ello, proceder en efecto.
Al respecto, frente a un asunto de similares contornos al aquí auscultado, indicó la Corporación que:
El procedimiento para solucionar la expedición de varias cédulas a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe sujetarse, entre otros, a las siguientes pautas legales del Código Electoral, como es el artículo 67 que dispone: «[s]on causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (….) b) Múltiple cedulación (…)».
La regla 72 de dicho compendio, que señala: «[s]e podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente», y el 73 ibídem, al establecer que «[l]a impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos, el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida». (CSJ STC, 4 mar. 2014, rad. 2013-00263-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 25 jun. 2014, rad. 2014-00981-01).
Destaca la Corte que no se impone a la Registraduría el deber de anular determinado cupo numérico, pues como lo ha precisado en otras ocasiones, «el juzgador constitucional no está facultado para atribuirse, competencias que no le han sido asignadas, para definir en este específico asunto, acerca de la cancelación de un determinado cupo numérico (…)» (CSJ STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00304-01), sino que la orden se contrae a iniciar la actuación administrativa correspondiente, con citación del accionante.
6. Por las anteriores razones la Sala revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al resguardo reclamado, ordenando a la Registraduría encausada dejar sin efectos la Resolución Nro. 13590 de 18 de septiembre de 2014, exclusivamente en cuanto a la cancelación de la cédula Nro. 18.256.558; reiniciar la actuación del caso para decidir cuál de los dos cupos numéricos invalida, con previa citación del promotor del amparo, permitiéndole ser oído, y una vez agotado el trámite, proferir un nuevo acto administrativo en el que explique debidamente los motivos por los que cancela uno u otro, valorando las pruebas recaudadas para tal efecto, tanto las existentes, las que solicite el interesado, e inclusive, las que sean incorporadas de oficio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE la protección pedida.
En consecuencia, ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que a través del Delegado para el Registro Civil y la Identificación y la Directora Nacional de Identificación, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efectos la Resolución Nro. 13590 de 18 de septiembre de 2014, exclusivamente en lo referente a la cancelación de la cédula de ciudadanía Nro. 18.256.558, reiniciando la actuación pertinente, previa citación del accionante, al que le permitirá ser oído, y concluida la tramitación, expedirá una nueva resolución que exponga las razones de su determinación, previa valoración de las pruebas aportadas y las que se llegaren a recaudar.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 La Sala precisa que de los documentos allegados se extrae que el accionante fue registrado nuevamente mas no que hubiera hecho una corrección a su primer registro.
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