STC 5519 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC5519-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00110-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acción de amparo promovida por Segundo  Genaro Burbano Nupan,  quien  actúa como agente oficioso de Cereida  Amparo Muñoz,  contra  la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Nariño.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, en la calidad descrita, reclama para su agenciada la  protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud  y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad  accionada, al no  suministrarle la «CAMA  ORTOPEDICA Y PAÑALES DESECHABLES»  prescritos por la médica tratante, elementos que son  necesarios para su bienestar dada la patología que padece (fl.  2, cdno. 1).  

Solicita  entonces, que se ordene a la convocada, autorizar «el  suministro de 3 pañales diarios, consistiendo en 90 pañales  mensuales (…),  [y] la  entrega de la Cama Ortopédica»;  que  toda vez que su cónyuge padece una enfermedad progresiva, se  disponga que las autorizaciones se emitan «de  manera INTEGRAL, incluy[endo]  el cambio de  tratamientos y, el (…)  suministro de la  nueva droga e insumos que ha de adoptarse o requerirse a futuro para  el control de la enfermedad»  (Ibídem).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su  cónyuge, Cereida  Amparo Muñoz de Burbano, tiene en la actualidad 74 años  de edad, y desde hace 20 años padece  de «DIABETES  MELLUTUS TIPO 2, Hipertensión ARTERIAL»;  que  al ser valorada por el especialista en neurología, le fue  diagnosticado  «ECV  IZQUÉMICO»;  que ambos son afiliados al Subsistema  de Salud  de la Policía  Nacional, y él, que tiene 73 años de edad, es el  encargado de brindarle a ella los cuidados que requiere.  

Indica,  que pese a que el 15 de enero de la presente anualidad la médico  adscrita al Hospital Universitario Departamental de Nariño, al  evidenciar el desmejoramiento de la salud de su prohijada, le ordenó  «cuidados  básicos en [su]  domicilio,  como también que se asigne por la E.P.S CAMA ORTOPÉDICA  Y PAÑALES DESECHABLES»,  la Dirección de Sanidad de la Policía – Seccional  Nariño, negó la entrega de tales elementos, en  consideración al concepto desfavorable que emitió el  Comité Técnico Científico 04 de 2015  DISAN-Bogotá.  

Finalmente  sostiene, que los cuidados que tiene que brindar a su esposa le  impiden «desarrollar  una actividad laboral»,   por  lo que no tiene la capacidad de sumir asumir el costo de los  suministros que requiere,  razón por la cual, la decisión aludida le vulnera los  derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad de  Nariño,  indicó en suma, que no ha vulnerado  prerrogativa fundamental alguna a la accionante, pues  

«no  está formulado, ni recetado por parte de los médicos  tratantes de la red externa de sanidad [de]  Nariño, pañales o cama ortopédica para la  paciente CEREIDA AMPARO MUÑOZ DE BURBANO, en ningún  momento se observa formulación de este servicio solicitado; de  ahí que conceder lo pretendido «quebrantaría  el mínimo de seguridad jurídica que le asiste a la  Sanidad Institucional, Verbigracia que: “UN PACIENTE CON TAN  SOLO UN EPISODIO DE EPICRISIS, HISTORIA CLÍNICA, PUEDE  SOLICITAR EN SALA DE TUTELA LO QUE SE LE OCURRA O QUE A SU PARECE  PRETENDA EL PACIENTE”» (fls.  20 a 27, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  concedió el resguardo reclamado, tras advertir que en efecto  se vulneraron las prerrogativas invocadas, en la medida en que se  probó a través de la historia clínica y los  distintos conceptos médicos, las patologías que padece  la señora  Muñoz de Burbano, pues existe la orden del  galeno tratante en cuanto a la necesidad del suministro de los  elementos formulados, con el fin de mejorar la calidad de vida;  además se demostró la necesidad de garantizar a la  paciente la prestación de los servicios médicos que  requiera, con independencia de si se encuentran dentro y fuera del  plan obligatorio de salud.  

Por  lo anterior, ordenó  a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y  específicamente al Jefe del Área de Sanidad de Nariño,  

«que  en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la  comunicación del presente fallo, proceda  a  autorizar el efectivo e inmediato suministro de “UNA CAMA  ORTOPÉDICA Y 90 PAÑALES DESECHABLES MENSUALES” [a  la accionante],  de acuerdo a lo preceptuado por el galeno tratante, además de  asumir el tratamiento integral respecto a la patología que  padece actualmente, así como de las que puedan derivarse de la  misma, lo cual implica remisiones, controles, valoraciones,  procedimientos, exámenes, terapias, medicamentos, insumos,  hospitalización, transporte, alojamientos y alimentación  en caso de requerirse»  (fls.  29 a 33, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad de  Nariño  impugnó  el anterior fallo, indicando que el a  quo incurrió  en   «una  falta de equidad jurídica»,  pues si bien ordenó lo pertinente para la atención que  requiere la actora, dejó de «AUTORIZAR  a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  realizar  [el]  recobro ante el FOSYGA [por]  los medicamentos, procedimientos y demás atenciones que se  encuentran fuera del plan obligatorio de salud, [teniendo  en cuenta]  que se le impone una carga externa al sistema financiero como es el  caso de la DISAN, y por ende le asiste el recobro»  (fls. 35 a 42, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.    Circunscrita la Corte  a la impugnación formulada, se observa que la censura está  dirigida contra de la decisión proferida por el a  quo, en el sentido  de ordenar  la entrega de los  suministros formulados a la señora Cereida Amparo y garantizar  a ésta la atención integral de los servicios de salud  que requiera para el tratamiento de las patologías que padece,  pues en sentir de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional Seccional Nariño, se omitió autorizar el  respectivo recobro por los servicios no incluidos en el Plan  Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta que «se  le impone una carga externa al sistema financiero como es el caso de  la DISAN».  

3.        Sin  embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene  improcedente, pues tal y como se ha puntualizado de vieja data, la  entidad accionada  

A  más que,  

«cuentan  con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma  semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera  pueden acceder a los recursos del Fosyga»  (CST STC, 1 8 mar. 2009, rad. No. 00002-01, reiterada el 15 oct. 2013  rad. 00176-01  y STC12771-2014).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la impugnación  formulada, y en lo demás, confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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