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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5519-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00110-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida por Segundo Genaro Burbano Nupan, quien actúa como agente oficioso de Cereida Amparo Muñoz, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Nariño.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en la calidad descrita, reclama para su agenciada la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no suministrarle la «CAMA ORTOPEDICA Y PAÑALES DESECHABLES» prescritos por la médica tratante, elementos que son necesarios para su bienestar dada la patología que padece (fl. 2, cdno. 1).
Solicita entonces, que se ordene a la convocada, autorizar «el suministro de 3 pañales diarios, consistiendo en 90 pañales mensuales (…), [y] la entrega de la Cama Ortopédica»; que toda vez que su cónyuge padece una enfermedad progresiva, se disponga que las autorizaciones se emitan «de manera INTEGRAL, incluy[endo] el cambio de tratamientos y, el (…) suministro de la nueva droga e insumos que ha de adoptarse o requerirse a futuro para el control de la enfermedad» (Ibídem).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su cónyuge, Cereida Amparo Muñoz de Burbano, tiene en la actualidad 74 años de edad, y desde hace 20 años padece de «DIABETES MELLUTUS TIPO 2, Hipertensión ARTERIAL»; que al ser valorada por el especialista en neurología, le fue diagnosticado «ECV IZQUÉMICO»; que ambos son afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y él, que tiene 73 años de edad, es el encargado de brindarle a ella los cuidados que requiere.
Indica, que pese a que el 15 de enero de la presente anualidad la médico adscrita al Hospital Universitario Departamental de Nariño, al evidenciar el desmejoramiento de la salud de su prohijada, le ordenó «cuidados básicos en [su] domicilio, como también que se asigne por la E.P.S CAMA ORTOPÉDICA Y PAÑALES DESECHABLES», la Dirección de Sanidad de la Policía – Seccional Nariño, negó la entrega de tales elementos, en consideración al concepto desfavorable que emitió el Comité Técnico Científico 04 de 2015 DISAN-Bogotá.
Finalmente sostiene, que los cuidados que tiene que brindar a su esposa le impiden «desarrollar una actividad laboral», por lo que no tiene la capacidad de sumir asumir el costo de los suministros que requiere, razón por la cual, la decisión aludida le vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad de Nariño, indicó en suma, que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna a la accionante, pues
«no está formulado, ni recetado por parte de los médicos tratantes de la red externa de sanidad [de] Nariño, pañales o cama ortopédica para la paciente CEREIDA AMPARO MUÑOZ DE BURBANO, en ningún momento se observa formulación de este servicio solicitado; de ahí que conceder lo pretendido «quebrantaría el mínimo de seguridad jurídica que le asiste a la Sanidad Institucional, Verbigracia que: “UN PACIENTE CON TAN SOLO UN EPISODIO DE EPICRISIS, HISTORIA CLÍNICA, PUEDE SOLICITAR EN SALA DE TUTELA LO QUE SE LE OCURRA O QUE A SU PARECE PRETENDA EL PACIENTE”» (fls. 20 a 27, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo reclamado, tras advertir que en efecto se vulneraron las prerrogativas invocadas, en la medida en que se probó a través de la historia clínica y los distintos conceptos médicos, las patologías que padece la señora Muñoz de Burbano, pues existe la orden del galeno tratante en cuanto a la necesidad del suministro de los elementos formulados, con el fin de mejorar la calidad de vida; además se demostró la necesidad de garantizar a la paciente la prestación de los servicios médicos que requiera, con independencia de si se encuentran dentro y fuera del plan obligatorio de salud.
Por lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y específicamente al Jefe del Área de Sanidad de Nariño,
«que en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la comunicación del presente fallo, proceda a autorizar el efectivo e inmediato suministro de “UNA CAMA ORTOPÉDICA Y 90 PAÑALES DESECHABLES MENSUALES” [a la accionante], de acuerdo a lo preceptuado por el galeno tratante, además de asumir el tratamiento integral respecto a la patología que padece actualmente, así como de las que puedan derivarse de la misma, lo cual implica remisiones, controles, valoraciones, procedimientos, exámenes, terapias, medicamentos, insumos, hospitalización, transporte, alojamientos y alimentación en caso de requerirse» (fls. 29 a 33, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad de Nariño impugnó el anterior fallo, indicando que el a quo incurrió en «una falta de equidad jurídica», pues si bien ordenó lo pertinente para la atención que requiere la actora, dejó de «AUTORIZAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar [el] recobro ante el FOSYGA [por] los medicamentos, procedimientos y demás atenciones que se encuentran fuera del plan obligatorio de salud, [teniendo en cuenta] que se le impone una carga externa al sistema financiero como es el caso de la DISAN, y por ende le asiste el recobro» (fls. 35 a 42, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está dirigida contra de la decisión proferida por el a quo, en el sentido de ordenar la entrega de los suministros formulados a la señora Cereida Amparo y garantizar a ésta la atención integral de los servicios de salud que requiera para el tratamiento de las patologías que padece, pues en sentir de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Nariño, se omitió autorizar el respectivo recobro por los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta que «se le impone una carga externa al sistema financiero como es el caso de la DISAN».
3. Sin embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene improcedente, pues tal y como se ha puntualizado de vieja data, la entidad accionada
A más que,
«cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga» (CST STC, 1 8 mar. 2009, rad. No. 00002-01, reiterada el 15 oct. 2013 rad. 00176-01 y STC12771-2014).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la impugnación formulada, y en lo demás, confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ