STC 5517 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5517-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00880-00  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Ricaurte  Junguito en frente de la homologa  de Casación Penal de  esta Corporación, las Salas Penales de los Tribunales  Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Riohacha, y  los Juzgados Veintiuno y Cincuenta Penales del Circuito y Catorce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta  ciudad, trámite al que ex  officio  se citó al Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente, abogado de profesión, depreca la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad, presuntamente vulnerados por los órganos judiciales  recriminados.  

2.- Arguyó,  a través de confuso escrito, como sustento de su reclamo, en  lo que atañe con la concreta disconformidad enderezada frente  a las autoridades aquí accionadas, resumidamente, lo  siguiente:  

2.1.-  A secuela de imputársele, a título de coautor, hechos  concernientes con los delitos de «falsedad  en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa»,  el despacho cuarenta y dos penal vinculado, por sentencia  de 9 de mayo de 2013, le impuso la pena principal de 7 años de  prisión, así como la multa de $50.000,oo.  

2.2.-  Frente a dicha determinación enderezó alzada que el  tribunal de Riohacha enjuiciado desató el 19 de julio de 2007,  ratificando la condena.  

Esa  providencia, afirma, la notificó «mal»  la sala penal de la colegiatura de esta ciudad encartada, «por  cuanto no le enviaron el telegrama a [su] defensor […]  dejándo[lo] sin defensa técnica».  

2.3.-  Tal la razón por la que le «tocó  elaborar la demanda de casación en forma personal sin ser  abogado penalista por lo cual la Corte Suprema de Justicia [s]e la  inadmitió»  el 29 de septiembre de 2008.  

2.5.-  El «expediente  en [su] contra se encuentra en el Juzgado 50 Penal del Circuito  [acusado] y con número 059/2015 […] solicitó la  prescripción y extinción de la acción penal por  cuanto desde la resolución de acusación […] de  julio 10 de 2003 han transcurrido casi 12 años»,  sin «obtener  respuesta del juzgado accionado»  acarreándole «un  perjuicio irremediable pues sig[ue] con orden de captura vigente que  de no ser por tener copia de la [B]oleta de [L]ibertad Nº. 152   de nov 14-2013 estaría preso».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «decrete  la prescripción y extinción de la acción penal  como […] solicitó al Juzgado 50 Penal del Circuito  proceso 059-2015»;  se «cancele  la orden de captura en [su] contra de[l] Juzgado 21 Penal del  Circuito proceso Nº. 84134[,] Juzgado 14 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, mismo proceso del 50 Penal Circuito Nº.  059/2015»;  y, «se  liquiden los perjuicios consiguientes al violar[l]e [su] derecho  fundamental a la libertad y objeto de indemnización oficiando  a las entidades correspondientes».  

4.-  La presente actuación fue remitida por la Sala de Casación  Penal, a través de proveído de 17 de abril de 2015  (fls. 91 a 93); a su vez, a la misma se la había enviado la  Penal del Tribunal de Bogotá, por auto del 14 del mismo mes y  año (fls. 69 a 71); y, a esta última, se la destinó  la civil de la aludida colegiatura por determinación del día  7 inmediatamente anterior -ello, tras avocar conocimiento de la queja  contra el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta urbe, y remitir a los  despachos civiles del circuito y municipales de esta ciudad, en su  orden, lo concerniente con los reproches enfilados a Colpensiones y a  la Cámara de Comercio de Bogotá- (fls. 63 a 65).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 28 de abril de la  presente anualidad (fls. 109 y 110).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado cincuenta acusado adujo, resumidamente, que relativamente a  la «petición  de extinción»  presentada por el quejoso el día 18 de febrero de 2015, ordenó  «remitirla»  el 13 de abril del año en curso con destino al «Juzgado  102 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, por competencia, al lograr establecer que esa autoridad avocó  conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al  [querellante], el 26 de septiembre de 2014. Toda vez que carecemos de  competencia para resolver su solicitud».  

El  tribunal de Riohacha encartado predicó, en suma, que «sólo  se limitó a proferir la sentencia sujeta a derecho,  respetándose las garantías constitucionales y legales  del hoy accionante».  

La  colegiatura de Bogotá recriminada destacó, en  compendio, que «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante»  dado que «se  limitó a proferir la sentencia sujeta a [D]erecho,  respetándose las garantías constitucionales y legales».  

La  homóloga de Casación Penal predicó, en síntesis,  que la formulación tutelar «se  ofrece temeraria por cuanto la situación fáctica que la  motiva, fue examinada en una solicitud de amparo precedente».  

Los demás  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.- Observada la  censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que  se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo  así:  

2.1.- Contra la  Sala de Casación Penal, ya que profirió el auto de 29  de septiembre de 2008, inadmisorio del recurso de casación  propuesto; frente a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de  los Distritos Judiciales de Riohacha y Bogotá, habida cuenta  que, respectivamente, aquella dictó fallo confirmatorio el 19  de julio de 2007 y esta supuestamente dejó de notificar el  mismo al letrado del quejoso; y, relativamente al Juzgado Cuarenta y  Dos Penal de esta urbe, puesto que emitió la sentencia  condenatoria de 25 de noviembre de 2004.  

2.2.-  Respecto al Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, comoquiera  que no se ha pronunciado en punto de la solicitud de «decretar  la prescripción de la acción penal como su extinción»,  radicada el 18 de febrero de 2015 con destino del «sumario  Nº. 059-2015».  

3.-  De  acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Corte:  

3.1.-  Pronunciamiento de 29 de septiembre de 2008, a través del cual  la homóloga de Casación Penal «inadmitió  la demanda de casación presentada en su propio nombre»  por el censor (fls. 74 a 90).  

3.2.-  Boleta de Libertad Condicional Nº. 152 de 14 de noviembre de  2013, expedida por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá (fl. 39).  

3.3.-  Memorial dirigido al despacho cincuenta penal enjuiciado, con sello  de radicación de 18 de febrero de 2015, por el que el  solicitante depreca «decretar  la prescripción de la acción penal como su extinción  por cuanto desde la resolución de acusación […]  de julio 10 de 2003 a la fecha han transcurrido 11 años [y] 7  meses»  (fl. 30).  

3.4.-  Oficio Nº. 0560 de 13 de abril de 2015, por medio del cual la  célula judicial referida en el numeral inmediatamente anterior  remitió, por competencia, al Ciento Dos de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la solicitud de  «prescripción  de la acción penal»  de marras (fl. 136).  

4.-  Relativamente  a la censura enderezada en frente de: (a) la homóloga de  Casación Penal, ya que profirió el auto de 29 de  septiembre de 2008, inadmisorio del recurso de casación  propuesto; (b) las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los  Distritos Judiciales de Riohacha y Bogotá, habida cuenta que,  respectivamente, aquella dictó fallo confirmatorio el 19 de  julio de 2007 y esta supuestamente dejó de notificar el mismo  al letrado del quejoso; y, (c) el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de  esta urbe, puesto que emitió la sentencia condenatoria de 25  de noviembre de 2004, cabe señalar que ha sostenido  reiteradamente esta Corporación que el empleo excesivo de esta  herramienta especial de salvaguardia constitucional, a efectos de  obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un  mismo asunto, «apareja  un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de los asociados»  (CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).  

4.1.-  Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si  bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que la  primera acción de amparo que promovió en anterior  oportunidad el actor esté  fundamentada en idénticos hechos ya que ahora adiciona el  pedimento de que se «liquiden  los perjuicios»  derivados de la presunta «violación  a la libertad»,  lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a través de la  presente petición de amparo, que se «decrete  la prescripción y extinción de la acción penal  como […] solicitó al Juzgado 50 Penal del Circuito  proceso 059-2015»;  se «cancele  la orden de captura en [su] contra de[l] Juzgado 21 Penal del  Circuito proceso Nº. 84134[,] Juzgado 14 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, mismo proceso del 50 Penal Circuito Nº.  059/2015»,  ruegos tales que en su momento fueron denegados por esta Sala.  

4.2.-  Ello sucedió, precisamente, mediante CSJ STC13464-2014, 2 oct.  2014, rad. 02153-00, que, entre otras reflexiones, asentó lo  siguiente:  

No se accederá  a la protección por las siguientes razones:  

Pero, frente a  tales pronunciamientos el amparo no satisface el presupuesto de la  inmediatez, pues, entre la fecha de su expedición (25 de  noviembre de 2005, 19 de julio de 2007 y 29 de septiembre de 2009) y  la de formulación de la queja constitucional (23 de septiembre  de 2014), transcurrieron más de cinco (5) años.  

En efecto, para  hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un  plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede  ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del  juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante  excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y  acreditar, pronunciándose así  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en  la STC9399-2014,  17 jul. rad. 01468-00 y  STC12196-2014,  11 sep. Rad. 01892-00).  

El presupuesto  tiene venero en el artículo 86 de la Carta Política que  consagraa la salvaguarda como un mecanismo para la protección  “inmediata” de los derechos constitucionales  fundamentales, y posee un sentido que trasciende la mera formalidad,  en la medida que atiende una finalidad tan alta como la tutela misma,  cual es la preservación de la confianza de los asociados en  que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por esta vía  excepcional, las decisiones de las autoridades judiciales puedan ser  examinadas nuevamente, en la medida que el proceso, en este caso  civil, atiende pluralidad de intereses, como los de la sociedad, las  partes, los terceros.  

Por último,  advierte la Corte, que el accionante no alegó ni demostró  causa alguna lo suficientemente válida que pudiera excluir la  aplicación del referido principio, lo que precisamente  inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya  que la manifestación en el sentido de que  a su apoderado no  le fue comunicada la sentencia del Tribunal, lo que le impidió  la defensa técnica, no resulta de recibo, porque, tal como lo  advirtió la Sala de casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, el promotor, en su calidad de abogado, presentó  la demanda de casación respectiva, lo que implica  necesariamente, que él sí fue noticiado en forma   oportuna de tal pronunciamiento y que eligió ejercer su propia  defensa, que por la fecha del auto que inadmitió el recurso  extraordinario (29 de septiembre de 2008), superó por amplio  margen los seis (6) meses señalados en la jurisprudencia.  

La Corporación,  CSJ  STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6  Jun. 2014, rad, 2014-1134,  y en STC9399-2014, rad. 01468-00, tiene  dicho  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (…).  

4.3.-  Por  supuesto que como la providencia de marras transcrita abarca los  planteamientos que aquí se exponen, es  que no hay lugar a otorgar el amparo rogado.  

4.4.-  Por demás, se requiere al solicitante para que en lo sucesivo  se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el  desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder  jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los  postulados a que apunta la actividad judicial.  

4.4.1.-  Ello, comoquiera que en  lo que hace con el «abuso  de este mecanismo especial de protección constitucional para  efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del  mismo caso»,  esta Corporación ha enunciado en reiteradas decisiones que  ello «ocasiona  un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00).  

4.4.2.-  Además, relativamente a la eventualidad de impetrarse similar  pretensión, pero a partir de la agregación de un  «nuevo»  derecho fundamental o de una pretensión ora un hecho  «novedoso»,  ha advertido la Corte que con ello solamente:  

[…]  se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no  por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petición anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional  del  amparo constitucional merecedor de reproche  (CSJ  STC, 24 feb. 2006, rad. 00171-00; reiterada, entre diversas  providencias, en CSJ STC 23 jul. 2012, rad. 01020-00 y  CSJ STC, 7 feb. 2014, rad. 00069-00).  

5.-  Depurado lo anterior, y atañedero con la disconformidad  elevada frente al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá,  relativa a que no  se ha pronunciado frente al pedimento radicado el 18 de febrero de  2015 atañedero con «decretar  la prescripción de la acción penal como su extinción»,  ha de señalarse que,  según quedó atrás evidenciado, esa solicitud ya  fue remitida al despacho que competencialmente tiene asignado ese  asunto judicial en la actualidad, conforme emerge del Oficio  Nº. 0560 de 13 de abril de 2015,  proceder que se vislumbra razonable comoquiera que el aludido  juzgador, al estar apartado del conocimiento del asunto, en tanto que  tal fue «reasignado»  a la célula judicial Ciento  Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  así había de actuar, dado que, en ese orden de ideas,  será esta la que, con observancia de los términos  legales, habrá de pronunciarse al respecto.  

6.-  Concerniente con la deprecación de que se «liquiden  los perjuicios»  derivados de la presunta «violación  a la libertad»,  cabe señalar que el ordenamiento jurídico establece las  vías judiciales correspondientes para lo propio, a las que el  quejoso habrá de acudir, de estimarlo conveniente, a fin de  ventilar dicha deprecación, lo que comporta que al ser esta  una senda constitucional residual y subsidiaria a ello no se accede  dada la improcedencia anotada.  

7.- De acuerdo  con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(con  impedimento)  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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