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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5517-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00880-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Ricaurte Junguito en frente de la homologa de Casación Penal de esta Corporación, las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Riohacha, y los Juzgados Veintiuno y Cincuenta Penales del Circuito y Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad, trámite al que ex officio se citó al Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- El petente, abogado de profesión, depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los órganos judiciales recriminados.
2.- Arguyó, a través de confuso escrito, como sustento de su reclamo, en lo que atañe con la concreta disconformidad enderezada frente a las autoridades aquí accionadas, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- A secuela de imputársele, a título de coautor, hechos concernientes con los delitos de «falsedad en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa», el despacho cuarenta y dos penal vinculado, por sentencia de 9 de mayo de 2013, le impuso la pena principal de 7 años de prisión, así como la multa de $50.000,oo.
2.2.- Frente a dicha determinación enderezó alzada que el tribunal de Riohacha enjuiciado desató el 19 de julio de 2007, ratificando la condena.
Esa providencia, afirma, la notificó «mal» la sala penal de la colegiatura de esta ciudad encartada, «por cuanto no le enviaron el telegrama a [su] defensor […] dejándo[lo] sin defensa técnica».
2.3.- Tal la razón por la que le «tocó elaborar la demanda de casación en forma personal sin ser abogado penalista por lo cual la Corte Suprema de Justicia [s]e la inadmitió» el 29 de septiembre de 2008.
2.5.- El «expediente en [su] contra se encuentra en el Juzgado 50 Penal del Circuito [acusado] y con número 059/2015 […] solicitó la prescripción y extinción de la acción penal por cuanto desde la resolución de acusación […] de julio 10 de 2003 han transcurrido casi 12 años», sin «obtener respuesta del juzgado accionado» acarreándole «un perjuicio irremediable pues sig[ue] con orden de captura vigente que de no ser por tener copia de la [B]oleta de [L]ibertad Nº. 152 de nov 14-2013 estaría preso».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «decrete la prescripción y extinción de la acción penal como […] solicitó al Juzgado 50 Penal del Circuito proceso 059-2015»; se «cancele la orden de captura en [su] contra de[l] Juzgado 21 Penal del Circuito proceso Nº. 84134[,] Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mismo proceso del 50 Penal Circuito Nº. 059/2015»; y, «se liquiden los perjuicios consiguientes al violar[l]e [su] derecho fundamental a la libertad y objeto de indemnización oficiando a las entidades correspondientes».
4.- La presente actuación fue remitida por la Sala de Casación Penal, a través de proveído de 17 de abril de 2015 (fls. 91 a 93); a su vez, a la misma se la había enviado la Penal del Tribunal de Bogotá, por auto del 14 del mismo mes y año (fls. 69 a 71); y, a esta última, se la destinó la civil de la aludida colegiatura por determinación del día 7 inmediatamente anterior -ello, tras avocar conocimiento de la queja contra el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta urbe, y remitir a los despachos civiles del circuito y municipales de esta ciudad, en su orden, lo concerniente con los reproches enfilados a Colpensiones y a la Cámara de Comercio de Bogotá- (fls. 63 a 65).
Así las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite, admitiéndola, mediante auto del día 28 de abril de la presente anualidad (fls. 109 y 110).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado cincuenta acusado adujo, resumidamente, que relativamente a la «petición de extinción» presentada por el quejoso el día 18 de febrero de 2015, ordenó «remitirla» el 13 de abril del año en curso con destino al «Juzgado 102 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por competencia, al lograr establecer que esa autoridad avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al [querellante], el 26 de septiembre de 2014. Toda vez que carecemos de competencia para resolver su solicitud».
El tribunal de Riohacha encartado predicó, en suma, que «sólo se limitó a proferir la sentencia sujeta a derecho, respetándose las garantías constitucionales y legales del hoy accionante».
La colegiatura de Bogotá recriminada destacó, en compendio, que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante» dado que «se limitó a proferir la sentencia sujeta a [D]erecho, respetándose las garantías constitucionales y legales».
La homóloga de Casación Penal predicó, en síntesis, que la formulación tutelar «se ofrece temeraria por cuanto la situación fáctica que la motiva, fue examinada en una solicitud de amparo precedente».
Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo así:
2.1.- Contra la Sala de Casación Penal, ya que profirió el auto de 29 de septiembre de 2008, inadmisorio del recurso de casación propuesto; frente a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Riohacha y Bogotá, habida cuenta que, respectivamente, aquella dictó fallo confirmatorio el 19 de julio de 2007 y esta supuestamente dejó de notificar el mismo al letrado del quejoso; y, relativamente al Juzgado Cuarenta y Dos Penal de esta urbe, puesto que emitió la sentencia condenatoria de 25 de noviembre de 2004.
2.2.- Respecto al Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, comoquiera que no se ha pronunciado en punto de la solicitud de «decretar la prescripción de la acción penal como su extinción», radicada el 18 de febrero de 2015 con destino del «sumario Nº. 059-2015».
3.- De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Pronunciamiento de 29 de septiembre de 2008, a través del cual la homóloga de Casación Penal «inadmitió la demanda de casación presentada en su propio nombre» por el censor (fls. 74 a 90).
3.2.- Boleta de Libertad Condicional Nº. 152 de 14 de noviembre de 2013, expedida por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fl. 39).
3.3.- Memorial dirigido al despacho cincuenta penal enjuiciado, con sello de radicación de 18 de febrero de 2015, por el que el solicitante depreca «decretar la prescripción de la acción penal como su extinción por cuanto desde la resolución de acusación […] de julio 10 de 2003 a la fecha han transcurrido 11 años [y] 7 meses» (fl. 30).
3.4.- Oficio Nº. 0560 de 13 de abril de 2015, por medio del cual la célula judicial referida en el numeral inmediatamente anterior remitió, por competencia, al Ciento Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la solicitud de «prescripción de la acción penal» de marras (fl. 136).
4.- Relativamente a la censura enderezada en frente de: (a) la homóloga de Casación Penal, ya que profirió el auto de 29 de septiembre de 2008, inadmisorio del recurso de casación propuesto; (b) las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Riohacha y Bogotá, habida cuenta que, respectivamente, aquella dictó fallo confirmatorio el 19 de julio de 2007 y esta supuestamente dejó de notificar el mismo al letrado del quejoso; y, (c) el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de esta urbe, puesto que emitió la sentencia condenatoria de 25 de noviembre de 2004, cabe señalar que ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional, a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, «apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados» (CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).
4.1.- Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que la primera acción de amparo que promovió en anterior oportunidad el actor esté fundamentada en idénticos hechos ya que ahora adiciona el pedimento de que se «liquiden los perjuicios» derivados de la presunta «violación a la libertad», lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a través de la presente petición de amparo, que se «decrete la prescripción y extinción de la acción penal como […] solicitó al Juzgado 50 Penal del Circuito proceso 059-2015»; se «cancele la orden de captura en [su] contra de[l] Juzgado 21 Penal del Circuito proceso Nº. 84134[,] Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mismo proceso del 50 Penal Circuito Nº. 059/2015», ruegos tales que en su momento fueron denegados por esta Sala.
4.2.- Ello sucedió, precisamente, mediante CSJ STC13464-2014, 2 oct. 2014, rad. 02153-00, que, entre otras reflexiones, asentó lo siguiente:
No se accederá a la protección por las siguientes razones:
Pero, frente a tales pronunciamientos el amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de su expedición (25 de noviembre de 2005, 19 de julio de 2007 y 29 de septiembre de 2009) y la de formulación de la queja constitucional (23 de septiembre de 2014), transcurrieron más de cinco (5) años.
En efecto, para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00 y STC12196-2014, 11 sep. Rad. 01892-00).
El presupuesto tiene venero en el artículo 86 de la Carta Política que consagraa la salvaguarda como un mecanismo para la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, y posee un sentido que trasciende la mera formalidad, en la medida que atiende una finalidad tan alta como la tutela misma, cual es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por esta vía excepcional, las decisiones de las autoridades judiciales puedan ser examinadas nuevamente, en la medida que el proceso, en este caso civil, atiende pluralidad de intereses, como los de la sociedad, las partes, los terceros.
Por último, advierte la Corte, que el accionante no alegó ni demostró causa alguna lo suficientemente válida que pudiera excluir la aplicación del referido principio, lo que precisamente inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que la manifestación en el sentido de que a su apoderado no le fue comunicada la sentencia del Tribunal, lo que le impidió la defensa técnica, no resulta de recibo, porque, tal como lo advirtió la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el promotor, en su calidad de abogado, presentó la demanda de casación respectiva, lo que implica necesariamente, que él sí fue noticiado en forma oportuna de tal pronunciamiento y que eligió ejercer su propia defensa, que por la fecha del auto que inadmitió el recurso extraordinario (29 de septiembre de 2008), superó por amplio margen los seis (6) meses señalados en la jurisprudencia.
La Corporación, CSJ STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, y en STC9399-2014, rad. 01468-00, tiene dicho
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (…).
4.3.- Por supuesto que como la providencia de marras transcrita abarca los planteamientos que aquí se exponen, es que no hay lugar a otorgar el amparo rogado.
4.4.- Por demás, se requiere al solicitante para que en lo sucesivo se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la actividad judicial.
4.4.1.- Ello, comoquiera que en lo que hace con el «abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso», esta Corporación ha enunciado en reiteradas decisiones que ello «ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00).
4.4.2.- Además, relativamente a la eventualidad de impetrarse similar pretensión, pero a partir de la agregación de un «nuevo» derecho fundamental o de una pretensión ora un hecho «novedoso», ha advertido la Corte que con ello solamente:
[…] se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 00171-00; reiterada, entre diversas providencias, en CSJ STC 23 jul. 2012, rad. 01020-00 y CSJ STC, 7 feb. 2014, rad. 00069-00).
5.- Depurado lo anterior, y atañedero con la disconformidad elevada frente al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, relativa a que no se ha pronunciado frente al pedimento radicado el 18 de febrero de 2015 atañedero con «decretar la prescripción de la acción penal como su extinción», ha de señalarse que, según quedó atrás evidenciado, esa solicitud ya fue remitida al despacho que competencialmente tiene asignado ese asunto judicial en la actualidad, conforme emerge del Oficio Nº. 0560 de 13 de abril de 2015, proceder que se vislumbra razonable comoquiera que el aludido juzgador, al estar apartado del conocimiento del asunto, en tanto que tal fue «reasignado» a la célula judicial Ciento Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así había de actuar, dado que, en ese orden de ideas, será esta la que, con observancia de los términos legales, habrá de pronunciarse al respecto.
6.- Concerniente con la deprecación de que se «liquiden los perjuicios» derivados de la presunta «violación a la libertad», cabe señalar que el ordenamiento jurídico establece las vías judiciales correspondientes para lo propio, a las que el quejoso habrá de acudir, de estimarlo conveniente, a fin de ventilar dicha deprecación, lo que comporta que al ser esta una senda constitucional residual y subsidiaria a ello no se accede dada la improcedencia anotada.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(con impedimento)
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ