STC 10851 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC10851-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-01518-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de  julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luis  Alberto Mejía Cortés contra el Juzgado 30 Civil del  Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y propiedad privada, que considera vulnerados  por la autoridad judicial accionada al no declarar la ilegalidad de  la diligencia de remate realizada dentro del proceso ejecutivo  hipotecario adelantado en su contra.  

En  consecuencia, pretende,  que se conceda la protección deprecada, se deje sin efectos  aquella diligencia, como los autos del 7 de mayo y 1º de junio  de 2015, donde no se declaró su ilegalidad, y en su lugar, se  ordene al despacho accionado proferir una nueva decisión en la  forma que legalmente corresponda, teniendo en cuentas las  irregularidades acaecidas en el trámite. Así mismo,  pidió que se compulsen copias de las actuaciones surtidas a la  autoridad penal competente a efectos de que se investigue a la  titular del Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad.  

B. Los hechos  

1.  En el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, se adelanta  proceso ejecutivo hipotecario promovido por Martha Rocío  Robles y Graciela Alvarado Baracaldo, en calidad de cesionarias del  Banco Davivienda S.A., contra el señor Luis Alberto Mejía  Cortés, bajo el radicado No. 2000-0609.  

2.  En  dicho trámite se embargó y secuestro el inmueble objeto  de la garantía real ubicado en la Calle 38F Sur No. 68D-61 de  Bogotá y con folio de matrícula No. 50S-40253634.  

3.  Mediante auto del 3 de febrero de 2015, el Juzgado accionado procedió  fijar el día 7 de mayo de 2015, a las 8:00 a.m., como fecha y  hora para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el aludido  predio.  

4.  En  la data y hora programada, se realizó la subasta pública,  donde se adjudicó el bien al señor Oscar Mauricio  Aragón Rodríguez, quien hizo presentó postura  por valor de $110.500.000,oo. La diligencia se dio por terminada a  las 11:00 a.m.  

5.  Ese  mismo día, el representante del ejecutado allegó  memorial solicitando no llevar a cabo la audiencia, por cuanto la  Juez no se encontraba en el recinto y había transcurrido mucho  más de la hora que establece el artículo 525 del C.P.C.  

6.  El  12 de mayo siguiente, el demandado solicitó declarar la  «invalidez»  del  remate, aduciendo que se cometieron varias irregularidades, pues, la  Juez encargada no se encontraba en el despacho al momento de su  práctica y la hora señalada no corresponde en la que  efectivamente se hizo la diligencia.  

7.  A  través de proveído del 15 de mayo de este año,  el despacho, entre otras disposiciones,  no tuvo en cuenta por  extemporánea la petición elevada por el demandado,  debido a que conforme al artículo 530 del C.P.C., las  irregularidades que puedan afectar la validez del remate deben ser  alegadas antes de la adjudicación, lo que no ocurrió en  este caso.  

8.  Contra  aquella determinación, el ejecutado interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación.  

9.  El  1º de junio de los cursantes, el Juez de conocimiento decidió  no reponer el auto censurado y negar la concesión de la  alzada. Para ello, reiteró, que no se evidenció ninguna  de las irregularidades anotadas por el demandado.  

10.  En criterio del peticionario del amparo, en la audiencia de remate se  vulneraron sus derechos fundamentales y se incurrió en el  delito de «falsedad  ideológica», puesto  que la Juez no asistió a la diligencia y transcurrió  más del tiempo establecido por la ley para llevarla a cabo,  por lo que el acta suscrita no está acorde a la realidad.  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El 24 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la  prosperidad del amparo, tras reseñar que la diligencia de  remate que cuestiona el accionante se encuentra ajustada a lo  previsto en los artículos 527 a 530 del C.P.C. Así  mismo, recalcó, que en todo caso las irregularidades de la  subasta deben ser alegadas antes de la adjudicación, de lo  contrario, se consideran saneadas.  

3.  En providencia de 21 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedente,  por cuanto consideró que el accionante no manifestó las  presuntas irregularidades del remate dentro de la oportunidad  consagrada en el artículo 530 del C.P.C. No obstante lo  anterior, y ante la solicitud del accionante, ordenó compulsar  copias a la Fiscalía para que se investiguen los hechos  relacionados con la subasta pública y que alega el actor  podrían ser constitutivos de una conducta punible.  

4.  En desacuerdo el tutelante, impugnó la determinación,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En  el sub-judice  no  se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del  promotor del amparo, por cuanto las providencias de 15 de mayo y 1º  de junio de 2015, por medio de las cuales negó la solicitud de  declaratoria de ilegalidad de la diligencia de remate,  no fueron  producto del capricho o antojo del juzgador sino de un análisis  normativo y probatorio razonable.  

Lo  anterior, por cuanto, el despacho accionado reiteró  lo  dispuesto en el  artículo 530 del Código de Procedimiento, el cual  consagrada que «[l]as  irregularidades que puedan afectar la validez del remate se  considerarán saneadas si no son alegadas antes de la  adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen  después de ésta, no serán oídas».  

De ahí,  entonces, que si el actor solicitó la ilegalidad de la subasta  pública tres días después a la adjudicación,  12 de mayo de 2015, razonadamente podría concluirse la  extemporaneidad de la petición, como en efecto lo hizo el  Juzgado accionado en el proveído del 15 de mayo.  

3.  Ahora,  si el tutelante insiste en que se cometieron una serie de  irregularidades en la diligencia, el 1º de junio de 2015, al  desatar el recurso de reposición contra el anterior auto, el  Juzgado se refirió a cada uno de los cuestionamientos elevados  por el demandado, mediante una argumentación válida que  no refleja arbitrariedad o un actuar caprichoso.  

Particularmente,  frente  el alegato de que el acta no refleja realmente la hora en la que  terminó la diligencia, el fallador precisó:  

4.  En  cuanto al punto de que la diligencia no se terminó a las 11:00  a.m., el Despacho advierte que muy a pesar de sus intereses, la misma  sí se terminó a dicha hora, y prueba de ello es que la  demandante cesionaria y quien participó como postora en la  diligencia que finalmente fue vencida por existir una postura mayor,  así lo señaló con la suscripción del  acta, sin ningún reproche; pues de lo contrario, en virtud a  la contravención de sus intereses como postora e interesada en  el inmueble rematado, hubiese manifestado tal irregularidad.  

5.  Cabe  precisar que obviamente el apoderado de la pasiva, hoy recurrente, no  pudo estar presente en dicha audiencia, ni mucho menos saber  exactamente qué sucedió en la misma, en virtud a que  sólo presentó poder para actuar en tal calidad hasta  las 10:57 am, como así consta a folio 376 de esta  encuadernación, lo que indica que hasta esa hora se hizo  presente en la secretaría de este Despacho y en todo caso,  faltando apenas 3 minutos para que se terminara; por lo que no es  admisible que el apoderado alegue su propia culpa para pretender que  se le habilite término adicional al que la norma establece  (art. 527 del C.P.C), pues claramente su representado tenía  conocimiento previo de la fecha para su práctica.  

6.  Aunado  a lo anterior, más extraño es que, si presentó  poder para actuar a las 10:57 a.m., pasados apenas 25 minutos, a las  11:22 a.m. con la presentación de un memorial elaborado en  computador (fl.377 c.1), haya decidido marcharse de este Despacho,  sin tener noticia de lo que iba a suceder con la diligencia de  remate, si según su dicho, aún no se había  iniciado; pues como profesional del derecho, tiene conocimiento del  término legal dispuesto en los artículos 527 y 530 del  C.P.C, para alegar ese supuesto tipo de irregularidades, por lo que  si ello hubiese pasado (que la diligencia no se había  iniciado), lo más posible es que el apoderado haya debido  quedarse hasta tanto la misma se iniciara, para alegar oportunamente  las irregularidades que hoy pretende se declaren para echar abajo la  diligencia de remate.  

Posteriormente,  en cuanto a las circunstancias acaecidas el día de la  diligencia y que el demandado consideró irregulares, el  despacho accionado indicó:  

8.  Conforme a la normativa transcrita, se tiene que la diligencia de  remate se programó para el día 7 de mayo de 2015 a la  hora de las 08:00 a.m., según auto del 3 de febrero de 2015  (fl.328 c.1); llegado ese día, la secretaría de este  Despacho a viva voz abrió la diligencia por una hora para que  los interesados aportaran sobre cerrado con su postura; lo que sólo  ocurrió entre las 8:58 a.m. y las 09:00 a.m., según  constancia de recibido de los sobres visibles a folios 339 a 351 c.1;  con lo que de contera se advierte que no se recibió ningún  sobre por fuera del término estipulado para ello.  

9.  Posteriormente, dentro de la hora siguiente se abrieron todos los  sobres aportados hasta antes de las 09:00 a.m.; se mencionaron a viva  voz por esta titular, con nombre, identificación y postura,  como así consta en el acta; siendo pertinente señalar  en este punto del análisis, que aunque en dado caso no se  hayan abierto los sobres exactamente pasada una hora desde el  comienzo de la licitación, lo cierto es que ello no es más  que una formalidad, que en todo caso no tiene la virtualidad de  viciar de nulidad la diligencia de remate, pues finalmente, la misma  se terminó dos horas después, esto es, a las 11:00  a.m., tiempo razonable para este tipo de diligencias en las que  además se presentaron como postores 8 personas.  

10.  Así  mismo, es necesario indicarle al recurrente que no es cierto que se  hayan retirado ofertas legalmente presentadas, como quiera que de las  solicitudes de devolución de dineros que obran a folios 370 a  374 de esta  encuadernación, claramente algunas expresan que  se hicieron presentes después de la hora judicial para  presentar oferta (v.g. fl.372 c.1); prueba de 1 ello es que no exista  sobre cerrado con constancia de recibido antes de las 09:00 a.m.  

Finalmente,  concluyó:  

11.  Conforme a lo anterior, no es cierto que le asista legitimación  en la causa por activa para alegar este tipo de irregularidades, pues  de ser así, sólo estarían legitimadas las  personas que hicieron postura oportuna y que se les haya cercenado  tal oportunidad, lo que en este caso no ocurrió como quedó  visto; y por el contrario, el Despacho adjudicó el bien al  mejor postor, Sr. OSCAR MAURICIO ARAGÓN RODRÍGUEZ quien  superó y por amplio margen (diez millones de pesos) el común  denominador de las demás posturas que oscilaron entre los 80 y  100 millones de pesos, con lo que de contera se encuentra que no es  cierto que hayan existido posturas de mayor valor, cual según  su dicho, es su interés en calidad de apoderado del demandado.  

12.  Las  anteriores consideraciones resultan suficientes para mantener  incólume la decisión objeto de censura, como así  se dirá en la parte resolutiva de esta decisión, y en  cuanto al recurso subsidiario de apelación, el Despacho no lo  concederá en virtud a que el auto que deniega la petición  de declarar de oficio o a petición de parte una nulidad o  irregularidad, e inclusive el auto que deniega el trámite de  un incidente de nulidad, no es susceptible de alzada, por no estar  enlistado en el artículo 351 del C.P.C, ni en norma especial.  

Consideraciones  que no evidencian capricho del Juzgado accionado, como tampoco sus  razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues  su determinaciones se sustentaron en una  apreciación racional de lo ocurrido el día de la  diligencia y de las normas que consideró aplicables, estas  son, los artículos 527 a 530 del Código Procedimiento  Civil, por lo que la providencia dictada no se evidencia infundada,  ni reflejo de un criterio arbitrario.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado  se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades  que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales  tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de  las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

6.  Finalmente,  en lo que respecta a la orden de compulsar copias a la Fiscalía  que profirió el Tribunal en primera instancia, accediendo a la  solicitud del actor, quien aduce la comisión del presunto  delito de Falsedad Ideológica, será revocada, debido a  que si el interesado considera que se incurrió en dicha  conducta punible está en el deber, según el artículo  67 de la Ley 906 de 2004, de presentar la respectiva denuncia ante  las autoridades competentes, pues atendiendo el carácter  netamente excepcional y subsidiario de la acción de tutela, no  es viable que el Juez constitucional ordene a la justicia penal  investigar tales hechos, máxime cuando no se advierten  circunstancias de hecho con la entidad suficiente para que colegir la  incursión en un injusto.  

7. Las  anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la  reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se  confirmará la negativa del amparo. No obstante lo anterior, se  revocará la orden de compulsar copias que dictó el  Tribunal contenida en el literal tercero del fallo impugnado.  

II. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  el  literal tercero de la sentencia impugnada. En lo demás, se  CONFIRMA  el  fallo de primera instancia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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