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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC10851-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-01518-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luis Alberto Mejía Cortés contra el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no declarar la ilegalidad de la diligencia de remate realizada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.
En consecuencia, pretende, que se conceda la protección deprecada, se deje sin efectos aquella diligencia, como los autos del 7 de mayo y 1º de junio de 2015, donde no se declaró su ilegalidad, y en su lugar, se ordene al despacho accionado proferir una nueva decisión en la forma que legalmente corresponda, teniendo en cuentas las irregularidades acaecidas en el trámite. Así mismo, pidió que se compulsen copias de las actuaciones surtidas a la autoridad penal competente a efectos de que se investigue a la titular del Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad.
B. Los hechos
1. En el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, se adelanta proceso ejecutivo hipotecario promovido por Martha Rocío Robles y Graciela Alvarado Baracaldo, en calidad de cesionarias del Banco Davivienda S.A., contra el señor Luis Alberto Mejía Cortés, bajo el radicado No. 2000-0609.
2. En dicho trámite se embargó y secuestro el inmueble objeto de la garantía real ubicado en la Calle 38F Sur No. 68D-61 de Bogotá y con folio de matrícula No. 50S-40253634.
3. Mediante auto del 3 de febrero de 2015, el Juzgado accionado procedió fijar el día 7 de mayo de 2015, a las 8:00 a.m., como fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el aludido predio.
4. En la data y hora programada, se realizó la subasta pública, donde se adjudicó el bien al señor Oscar Mauricio Aragón Rodríguez, quien hizo presentó postura por valor de $110.500.000,oo. La diligencia se dio por terminada a las 11:00 a.m.
5. Ese mismo día, el representante del ejecutado allegó memorial solicitando no llevar a cabo la audiencia, por cuanto la Juez no se encontraba en el recinto y había transcurrido mucho más de la hora que establece el artículo 525 del C.P.C.
6. El 12 de mayo siguiente, el demandado solicitó declarar la «invalidez» del remate, aduciendo que se cometieron varias irregularidades, pues, la Juez encargada no se encontraba en el despacho al momento de su práctica y la hora señalada no corresponde en la que efectivamente se hizo la diligencia.
7. A través de proveído del 15 de mayo de este año, el despacho, entre otras disposiciones, no tuvo en cuenta por extemporánea la petición elevada por el demandado, debido a que conforme al artículo 530 del C.P.C., las irregularidades que puedan afectar la validez del remate deben ser alegadas antes de la adjudicación, lo que no ocurrió en este caso.
8. Contra aquella determinación, el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
9. El 1º de junio de los cursantes, el Juez de conocimiento decidió no reponer el auto censurado y negar la concesión de la alzada. Para ello, reiteró, que no se evidenció ninguna de las irregularidades anotadas por el demandado.
10. En criterio del peticionario del amparo, en la audiencia de remate se vulneraron sus derechos fundamentales y se incurrió en el delito de «falsedad ideológica», puesto que la Juez no asistió a la diligencia y transcurrió más del tiempo establecido por la ley para llevarla a cabo, por lo que el acta suscrita no está acorde a la realidad.
C. El trámite de la instancia
1. El 24 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, tras reseñar que la diligencia de remate que cuestiona el accionante se encuentra ajustada a lo previsto en los artículos 527 a 530 del C.P.C. Así mismo, recalcó, que en todo caso las irregularidades de la subasta deben ser alegadas antes de la adjudicación, de lo contrario, se consideran saneadas.
3. En providencia de 21 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedente, por cuanto consideró que el accionante no manifestó las presuntas irregularidades del remate dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 530 del C.P.C. No obstante lo anterior, y ante la solicitud del accionante, ordenó compulsar copias a la Fiscalía para que se investiguen los hechos relacionados con la subasta pública y que alega el actor podrían ser constitutivos de una conducta punible.
4. En desacuerdo el tutelante, impugnó la determinación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el sub-judice no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo, por cuanto las providencias de 15 de mayo y 1º de junio de 2015, por medio de las cuales negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la diligencia de remate, no fueron producto del capricho o antojo del juzgador sino de un análisis normativo y probatorio razonable.
Lo anterior, por cuanto, el despacho accionado reiteró lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento, el cual consagrada que «[l]as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas».
De ahí, entonces, que si el actor solicitó la ilegalidad de la subasta pública tres días después a la adjudicación, 12 de mayo de 2015, razonadamente podría concluirse la extemporaneidad de la petición, como en efecto lo hizo el Juzgado accionado en el proveído del 15 de mayo.
3. Ahora, si el tutelante insiste en que se cometieron una serie de irregularidades en la diligencia, el 1º de junio de 2015, al desatar el recurso de reposición contra el anterior auto, el Juzgado se refirió a cada uno de los cuestionamientos elevados por el demandado, mediante una argumentación válida que no refleja arbitrariedad o un actuar caprichoso.
Particularmente, frente el alegato de que el acta no refleja realmente la hora en la que terminó la diligencia, el fallador precisó:
4. En cuanto al punto de que la diligencia no se terminó a las 11:00 a.m., el Despacho advierte que muy a pesar de sus intereses, la misma sí se terminó a dicha hora, y prueba de ello es que la demandante cesionaria y quien participó como postora en la diligencia que finalmente fue vencida por existir una postura mayor, así lo señaló con la suscripción del acta, sin ningún reproche; pues de lo contrario, en virtud a la contravención de sus intereses como postora e interesada en el inmueble rematado, hubiese manifestado tal irregularidad.
5. Cabe precisar que obviamente el apoderado de la pasiva, hoy recurrente, no pudo estar presente en dicha audiencia, ni mucho menos saber exactamente qué sucedió en la misma, en virtud a que sólo presentó poder para actuar en tal calidad hasta las 10:57 am, como así consta a folio 376 de esta encuadernación, lo que indica que hasta esa hora se hizo presente en la secretaría de este Despacho y en todo caso, faltando apenas 3 minutos para que se terminara; por lo que no es admisible que el apoderado alegue su propia culpa para pretender que se le habilite término adicional al que la norma establece (art. 527 del C.P.C), pues claramente su representado tenía conocimiento previo de la fecha para su práctica.
6. Aunado a lo anterior, más extraño es que, si presentó poder para actuar a las 10:57 a.m., pasados apenas 25 minutos, a las 11:22 a.m. con la presentación de un memorial elaborado en computador (fl.377 c.1), haya decidido marcharse de este Despacho, sin tener noticia de lo que iba a suceder con la diligencia de remate, si según su dicho, aún no se había iniciado; pues como profesional del derecho, tiene conocimiento del término legal dispuesto en los artículos 527 y 530 del C.P.C, para alegar ese supuesto tipo de irregularidades, por lo que si ello hubiese pasado (que la diligencia no se había iniciado), lo más posible es que el apoderado haya debido quedarse hasta tanto la misma se iniciara, para alegar oportunamente las irregularidades que hoy pretende se declaren para echar abajo la diligencia de remate.
Posteriormente, en cuanto a las circunstancias acaecidas el día de la diligencia y que el demandado consideró irregulares, el despacho accionado indicó:
8. Conforme a la normativa transcrita, se tiene que la diligencia de remate se programó para el día 7 de mayo de 2015 a la hora de las 08:00 a.m., según auto del 3 de febrero de 2015 (fl.328 c.1); llegado ese día, la secretaría de este Despacho a viva voz abrió la diligencia por una hora para que los interesados aportaran sobre cerrado con su postura; lo que sólo ocurrió entre las 8:58 a.m. y las 09:00 a.m., según constancia de recibido de los sobres visibles a folios 339 a 351 c.1; con lo que de contera se advierte que no se recibió ningún sobre por fuera del término estipulado para ello.
9. Posteriormente, dentro de la hora siguiente se abrieron todos los sobres aportados hasta antes de las 09:00 a.m.; se mencionaron a viva voz por esta titular, con nombre, identificación y postura, como así consta en el acta; siendo pertinente señalar en este punto del análisis, que aunque en dado caso no se hayan abierto los sobres exactamente pasada una hora desde el comienzo de la licitación, lo cierto es que ello no es más que una formalidad, que en todo caso no tiene la virtualidad de viciar de nulidad la diligencia de remate, pues finalmente, la misma se terminó dos horas después, esto es, a las 11:00 a.m., tiempo razonable para este tipo de diligencias en las que además se presentaron como postores 8 personas.
10. Así mismo, es necesario indicarle al recurrente que no es cierto que se hayan retirado ofertas legalmente presentadas, como quiera que de las solicitudes de devolución de dineros que obran a folios 370 a 374 de esta encuadernación, claramente algunas expresan que se hicieron presentes después de la hora judicial para presentar oferta (v.g. fl.372 c.1); prueba de 1 ello es que no exista sobre cerrado con constancia de recibido antes de las 09:00 a.m.
Finalmente, concluyó:
11. Conforme a lo anterior, no es cierto que le asista legitimación en la causa por activa para alegar este tipo de irregularidades, pues de ser así, sólo estarían legitimadas las personas que hicieron postura oportuna y que se les haya cercenado tal oportunidad, lo que en este caso no ocurrió como quedó visto; y por el contrario, el Despacho adjudicó el bien al mejor postor, Sr. OSCAR MAURICIO ARAGÓN RODRÍGUEZ quien superó y por amplio margen (diez millones de pesos) el común denominador de las demás posturas que oscilaron entre los 80 y 100 millones de pesos, con lo que de contera se encuentra que no es cierto que hayan existido posturas de mayor valor, cual según su dicho, es su interés en calidad de apoderado del demandado.
12. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para mantener incólume la decisión objeto de censura, como así se dirá en la parte resolutiva de esta decisión, y en cuanto al recurso subsidiario de apelación, el Despacho no lo concederá en virtud a que el auto que deniega la petición de declarar de oficio o a petición de parte una nulidad o irregularidad, e inclusive el auto que deniega el trámite de un incidente de nulidad, no es susceptible de alzada, por no estar enlistado en el artículo 351 del C.P.C, ni en norma especial.
Consideraciones que no evidencian capricho del Juzgado accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su determinaciones se sustentaron en una apreciación racional de lo ocurrido el día de la diligencia y de las normas que consideró aplicables, estas son, los artículos 527 a 530 del Código Procedimiento Civil, por lo que la providencia dictada no se evidencia infundada, ni reflejo de un criterio arbitrario.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
6. Finalmente, en lo que respecta a la orden de compulsar copias a la Fiscalía que profirió el Tribunal en primera instancia, accediendo a la solicitud del actor, quien aduce la comisión del presunto delito de Falsedad Ideológica, será revocada, debido a que si el interesado considera que se incurrió en dicha conducta punible está en el deber, según el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, de presentar la respectiva denuncia ante las autoridades competentes, pues atendiendo el carácter netamente excepcional y subsidiario de la acción de tutela, no es viable que el Juez constitucional ordene a la justicia penal investigar tales hechos, máxime cuando no se advierten circunstancias de hecho con la entidad suficiente para que colegir la incursión en un injusto.
7. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará la negativa del amparo. No obstante lo anterior, se revocará la orden de compulsar copias que dictó el Tribunal contenida en el literal tercero del fallo impugnado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el literal tercero de la sentencia impugnada. En lo demás, se CONFIRMA el fallo de primera instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ