STC 10850 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10850-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01198-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto  de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  treinta de junio de dos mil quince por la Sala de Casación  Penal, en la acción de tutela promovida por Edwin Armando  Garay Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá;  actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad, así como a los intervinientes en el proceso  cuestionado.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y «a  revisar las decisiones judiciales»  que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  declarar infundada la recusación contra el Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y en su lugar  dispuso que el funcionario judicial continuara con el trámite  de la actuación que se adelanta en su contra por el delito de  homicidio.  

Por  tal motivo, pretende que «se  Revoque la decisión de la providencia de fecha 22 de Mayo de  2015, emanada por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.,-SALA PENAL (…) donde declara  infundada la recusación invocada por la defensa del señor  EDWIN GARAY, dentro del radicado No. 11001600002820110064801…  

…Confirmar  la Recusación que se invocó al tenor del artículo  56 Numeral 14 de la Ley 906 de 2004, en subsidiaridad con los  artículos 332 y 335 ibídem, y el Artículo 29  Constitucional…».  [Folio 6, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante fue acusado ante el Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad por el delito  de homicidio.  

2.  El 14 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria, diligencia en la cual el tutelante aceptó los  cargos, no obstante, el 7 de mayo siguiente se retractó, por  lo que el proceso continuó por la vía ordinaria.  

3.  El 19 de junio de ese año se siguió con el trámite  de la referida audiencia en la que el juez de conocimiento rechazó  la petición de preclusión de la investigación  realizada por el actor conforme el artículo 332, numerales 1 y  3 de la Ley 906 de 2004, considerando que sus argumentaciones eran  propias de la etapa de juicio, indicando a su vez que esa  determinación no era susceptible de recurso.  

4.  Debido a la decisión adoptada por el juzgado, el defensor se  negó a continuar con la realización de la diligencia e  interpuso solicitud de impedimento y recusación, invocando el  artículo 335 del Código de Procedimiento Penal.  

5.  En  la continuación de la citada audiencia el 2 de julio de 2014,  el juez rechazó la solicitud de impedimento y recusación  formulada por el actor al tenor del artículo 56, numeral 14  del Código de Procedimiento Penal, decisión contra la  que se le indico no procedía mecanismo de defensa.  

6.  Ante la negación de los medios de impugnación, el  tutelante interpuso acción constitucional por vulneración  al debido proceso, el cual fue amparado el 15 de julio siguiente por  el Tribunal Superior de esta ciudad y por consiguiente ordenó  al juzgado de conocimiento remitir el expediente a su superior para  que resolviera acerca de la recusación presentada.  

7.  Recibida la actuación en el Tribunal Superior – Sala  Penal, mediante proveído fechado 22 de mayo de 2015 se declaró  infundada la recusación propuesta por el reclamante y en su  lugar dispuso que se continuara con el trámite ordinario del  asunto en el citado despacho.  

8.  El  reclamante del amparo acude a este mecanismo constitucional para  solicitar la protección de sus prerrogativas invocadas, porque  estima que el Tribunal accionado en su providencia le dio una  interpretación errada a lo establecido en el artículo  335 de la Ley 906 de 2004, pues la normatividad es clara en indicar  que el funcionario que conozca de la recusación quedará  impedido para conocer del juicio, olvidando también que cuando  sustentó la preclusión, la soportó en diversos  elementos materiales probatorios que obran en el expediente. [Folios  1-9, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 18 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 19-20, c.1]  

2.  El Fiscal Veinte Seccional ante los Jueces Penales del Circuito,  argumentó que las razones esbozadas por el Tribunal fueron  ceñidas conforme a derecho, pues de lo contrario se estaría  habilitando a que se use la figura de la recusación de forma  temeraria para apartar a funcionarios judiciales del conocimiento de  los asuntos a su cargo simplemente por la voluntad o argucias de las  partes.[Folios 32-33, c.1]  

A  su turno, el Tribunal tutelado expresó que su decisión  está soportada en la normatividad que regula la materia, por  lo que solicitó desestimar el amparo, pues considera no haber  vulnerado garantía fundamental alguna al actor. [Folio 34,  c.1]  

Por  su parte, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esta ciudad, hizo un recuento de las actuaciones  surtidas dentro del proceso penal que se adelanta contra el actor en  el cual se interpuso recusación y fue despachado  desfavorablemente en las dos instancias. [Folios 52-55, c.1]  

3.  En  sentencia de 30 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó el amparo invocado, tras  considerar que la acción de tutela no es una instancia  adicional para controvertir las decisiones adoptadas al interior de  un proceso judicial, máxime cuando éste se encuentra en  curso, razón por la cual el sentenciador constitucional no  puede intervenir para adoptar decisiones que competen a los jueces  naturales. [Folios 88-102, c.1]  

4.  El accionante impugnó la decisión. Para fundamentar su  inconformidad, expuso que la decisión carece de un análisis  al fondo del asunto planteado en la petición de amparo, por lo  que solicitó su revocatoria y en su lugar, la concesión  de la protección pedida. [Folios 110-115, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la resolución  de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del  Estado.  

2.  La inconformidad del accionante, gira en torno a la decisión  adoptada por el Tribunal accionado el 22 de mayo de 2015 que declaró  infundada la recusación presentada contra el Juez Dieciocho  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ya  que en su sentir, se dio una interpretación errada a lo  establecido en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, toda vez  que la norma es clara en indicar que el juez que conozca de la  preclusión de la investigación quedará impedido  para conocer del juicio, desconociendo a su vez que cuando se  sustentó la preclusión, ésta se soportó  en diversos elementos materiales probatorios que obran en el asunto.  

En  ese sentido, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquellos expuestos por el Tribunal accionado, no  se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En  efecto, la autoridad accionada soportó su decisión de  declarar la recusación propuesta por el tutelante contra el  Juez Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  en los siguientes argumentos:  

«En  el caso de marras, el representante de la defensa recusó al  Juez Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento, de conformidad con  el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, porque dicho  funcionario conoció de la preclusión solicitada por la  parte recurrente.  

En cuanto a la  causal del inciso final del artículo 335 de la Ley 906 de  2004, coincidente con la dispuesta en el numeral 14 del artículo  56 de la misma disposición, se encuentra que el objeto del  reproche tiene como propósito resguardar la imparcialidad e  independencia del funcionario judicial que debe tomar una decisión  relevante en el proceso penal, como en este caso, lo es la preclusión  de la investigación.  

De  manera, que el Tribunal consideró que:  

Conforme con lo  anterior y al no existir pronunciamiento alguno, ni revisión  siquiera sumaria de los elementos materiales de prueba, evidencia  física y al no haberse hecho consideración respecto de  la posible participación o no del procesado en el punible  investigado, no puede darse aplicación a la causal de  impedimento o recusación solicitada, por cuanto, como se  indicó, el Juez no se encuentra incurso en ella.»  

3.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas, que con  independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra  irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial  accionada fundamentó declarar infundada la recusación,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

4.  De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debía negarse y por  ello se confirmará integralmente la sentencia que por vía  de impugnación se revisó.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  decisión impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *