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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10850-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01198-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el treinta de junio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Edwin Armando Garay Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, así como a los intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a revisar las decisiones judiciales» que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al declarar infundada la recusación contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y en su lugar dispuso que el funcionario judicial continuara con el trámite de la actuación que se adelanta en su contra por el delito de homicidio.
Por tal motivo, pretende que «se Revoque la decisión de la providencia de fecha 22 de Mayo de 2015, emanada por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.,-SALA PENAL (…) donde declara infundada la recusación invocada por la defensa del señor EDWIN GARAY, dentro del radicado No. 11001600002820110064801…
…Confirmar la Recusación que se invocó al tenor del artículo 56 Numeral 14 de la Ley 906 de 2004, en subsidiaridad con los artículos 332 y 335 ibídem, y el Artículo 29 Constitucional…». [Folio 6, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante fue acusado ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad por el delito de homicidio.
2. El 14 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la cual el tutelante aceptó los cargos, no obstante, el 7 de mayo siguiente se retractó, por lo que el proceso continuó por la vía ordinaria.
3. El 19 de junio de ese año se siguió con el trámite de la referida audiencia en la que el juez de conocimiento rechazó la petición de preclusión de la investigación realizada por el actor conforme el artículo 332, numerales 1 y 3 de la Ley 906 de 2004, considerando que sus argumentaciones eran propias de la etapa de juicio, indicando a su vez que esa determinación no era susceptible de recurso.
4. Debido a la decisión adoptada por el juzgado, el defensor se negó a continuar con la realización de la diligencia e interpuso solicitud de impedimento y recusación, invocando el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal.
5. En la continuación de la citada audiencia el 2 de julio de 2014, el juez rechazó la solicitud de impedimento y recusación formulada por el actor al tenor del artículo 56, numeral 14 del Código de Procedimiento Penal, decisión contra la que se le indico no procedía mecanismo de defensa.
6. Ante la negación de los medios de impugnación, el tutelante interpuso acción constitucional por vulneración al debido proceso, el cual fue amparado el 15 de julio siguiente por el Tribunal Superior de esta ciudad y por consiguiente ordenó al juzgado de conocimiento remitir el expediente a su superior para que resolviera acerca de la recusación presentada.
7. Recibida la actuación en el Tribunal Superior – Sala Penal, mediante proveído fechado 22 de mayo de 2015 se declaró infundada la recusación propuesta por el reclamante y en su lugar dispuso que se continuara con el trámite ordinario del asunto en el citado despacho.
8. El reclamante del amparo acude a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus prerrogativas invocadas, porque estima que el Tribunal accionado en su providencia le dio una interpretación errada a lo establecido en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, pues la normatividad es clara en indicar que el funcionario que conozca de la recusación quedará impedido para conocer del juicio, olvidando también que cuando sustentó la preclusión, la soportó en diversos elementos materiales probatorios que obran en el expediente. [Folios 1-9, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 19-20, c.1]
2. El Fiscal Veinte Seccional ante los Jueces Penales del Circuito, argumentó que las razones esbozadas por el Tribunal fueron ceñidas conforme a derecho, pues de lo contrario se estaría habilitando a que se use la figura de la recusación de forma temeraria para apartar a funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos a su cargo simplemente por la voluntad o argucias de las partes.[Folios 32-33, c.1]
A su turno, el Tribunal tutelado expresó que su decisión está soportada en la normatividad que regula la materia, por lo que solicitó desestimar el amparo, pues considera no haber vulnerado garantía fundamental alguna al actor. [Folio 34, c.1]
Por su parte, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal que se adelanta contra el actor en el cual se interpuso recusación y fue despachado desfavorablemente en las dos instancias. [Folios 52-55, c.1]
3. En sentencia de 30 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado, tras considerar que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas al interior de un proceso judicial, máxime cuando éste se encuentra en curso, razón por la cual el sentenciador constitucional no puede intervenir para adoptar decisiones que competen a los jueces naturales. [Folios 88-102, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión. Para fundamentar su inconformidad, expuso que la decisión carece de un análisis al fondo del asunto planteado en la petición de amparo, por lo que solicitó su revocatoria y en su lugar, la concesión de la protección pedida. [Folios 110-115, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
2. La inconformidad del accionante, gira en torno a la decisión adoptada por el Tribunal accionado el 22 de mayo de 2015 que declaró infundada la recusación presentada contra el Juez Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ya que en su sentir, se dio una interpretación errada a lo establecido en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la norma es clara en indicar que el juez que conozca de la preclusión de la investigación quedará impedido para conocer del juicio, desconociendo a su vez que cuando se sustentó la preclusión, ésta se soportó en diversos elementos materiales probatorios que obran en el asunto.
En ese sentido, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la autoridad accionada soportó su decisión de declarar la recusación propuesta por el tutelante contra el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en los siguientes argumentos:
«En el caso de marras, el representante de la defensa recusó al Juez Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento, de conformidad con el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, porque dicho funcionario conoció de la preclusión solicitada por la parte recurrente.
En cuanto a la causal del inciso final del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, coincidente con la dispuesta en el numeral 14 del artículo 56 de la misma disposición, se encuentra que el objeto del reproche tiene como propósito resguardar la imparcialidad e independencia del funcionario judicial que debe tomar una decisión relevante en el proceso penal, como en este caso, lo es la preclusión de la investigación.
De manera, que el Tribunal consideró que:
Conforme con lo anterior y al no existir pronunciamiento alguno, ni revisión siquiera sumaria de los elementos materiales de prueba, evidencia física y al no haberse hecho consideración respecto de la posible participación o no del procesado en el punible investigado, no puede darse aplicación a la causal de impedimento o recusación solicitada, por cuanto, como se indicó, el Juez no se encuentra incurso en ella.»
3. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas, que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada fundamentó declarar infundada la recusación, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía negarse y por ello se confirmará integralmente la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ