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Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00480-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10849-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00480-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Adriana Liliana Rincón Morales contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la entidad accionada, porque no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 28 de abril de 2015, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.
En consecuencia, solicita que le dé respuesta a su petición. [Folio 2, c. 1]
B. Los hechos
1. La accionante presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 28 de abril de 2015, escrito en el cual solicitó le fuera remitido «copia simple de la investigación administrativa que se adelantó en esta entidad y que concluyo (sic) con el Acto Administrativo número 11101 de 2012 solicitud que afectó mi identificación, que es considerado uno de los atributos de la personalidad».
Como fundamento de su petición expresó que por orden de la entidad querellada, su cédula de ciudadanía No. 1.107.037.488 se canceló «por doble cedulación, ya que se manifiesta que bajo mi cartilla dactilar se encuentra también la cedula (sic) de ciudadanía Nro. 66.837.745 a nombre de FRANCIA LILIANA RIVERA CASTRO».
2. En criterio del reclamante, la negativa de la entidad accionada a contestar su petición, vulnera su derecho fundamental, pues no ha podido ejercer sus derechos como ciudadana, razón por la cual acudió a este mecanismo extraordinario. [Folios 1-6, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de junio de 2015 se admitió la acción constitucional, y se ordenó su traslado y notificación a todos los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11, c. 1]
2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que según consulta realizada en las bases de datos logró determinar que «la accionante solicitó trámite de expedición (Primera Vez) de su documento de identidad el día 30 de noviembre de 1990 en la Registraduría Especial de Cali, Valle, momento en el cual manifestó llamarse FRANCIA LILIANA RIVERA CASTRO, expidiéndose la Cédula de Ciudadanía No. 66.837.745; documento que a la fecha se encuentra vigente; presentando como documento base para dicho trámite el registro civil de nacimiento, expedido en la Notaría 4 de Cali…».
Así mismo comunicó que las huellas contenidas en la tarjeta «decadactilar» de la cédula de ciudadanía a nombre de Francia Liliana Rivera Castro, coinciden con las impresiones dactilares de Adriana Liliana Rincón Morales persona que en septiembre de 2004 se le expidió documento de identificación No. 1.107.037.488.
Fue por lo anterior, que el Director Nacional de Identificación, expidió resolución No. 11101 del 27 de diciembre de 2012, mediante la cual dispuso «cancelar» la cédula de ciudadanía No. 1.107.037.488, «según lo dispone el artículo 67 del Código Electoral».
Precisó que para todos los efectos legales, a la accionante, «le corresponde identificarse con la cédula de ciudadanía No. 66.837.745, a nombre de FRANCIA LILIANA RIVERA CASTRO, documento que a la fecha se encuentra vigente y del cual debe solicitar trámite de Renovación o rectificación si requiere cambiar datos biográficos». [Folios 18-22, c. 1]
3. En sentencia de 1 de julio de 2015, el Tribunal concedió el amparo, porque «la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló de oficio la cédula de ciudadanía No. 1.107.037.488 expedida en Cali (Valle) a nombre de Adriana Liliana Rincón Morales, sin haberla oído en el trámite de cancelación para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción tal como lo ha orientado la doctrina constitucional (…) transgrediendo el debido proceso en el trámite de cancelación del documento de identidad del cual pide copia». [Folio 59, c. 1]
4. En desacuerdo con el anterior fallo, la entidad accionada la impugnó, y adujo que «existiendo dos registros civiles de nacimiento, de los cuales se presume su legalidad y de no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, y toda vez que la cancelación procede cuando se trata de dos inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos del ciudadano (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc.), lo procedente es que la interesada o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la vía judicial, con el fin que se establezca la verdadera fecha de nacimiento de la inscrita, así como su verdadera identidad de conformidad con las pruebas aportadas». [Folios 63-89, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. El artículo 120 de la Constitución Política le delegó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las funciones de organización de las elecciones, ejercicio de su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas, y, en ejercicio de tal función, ese ente es el encargado de expedir los documentos de identificación de los ciudadanos.
La Sala ha resaltado la importancia que tiene la cédula de ciudadanía en el ejercicio de los derechos de los asociados, al referir:
…la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles. En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Con todo, ‘[l]a expedición, cancelación y rehabilitación de la cédula de ciudadanía son trámites administrativos reglados, que competen a la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con procedimientos previamente fijados por la Constitución, la Ley y los distintos reglamentos expedidos para tal fin (…)’ (CSJ STC 8 sep. 2011, rad. 01005-01, reiterada en STC 14 oct 2011, rad. 00124-01).
3. En este caso, la peticionaria del amparo solicitó el amparo de su derecho fundamental porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 28 de abril de 2015, por la cual solicitó copia simple de la actuación administrativo que dio lugar a la cancelación de su documento de identificación No. 1.107.037.488 por causa de la existencia de una doble cedulación, sin que fuese informada de tal situación.
El Tribunal Superior de Cali, en el fallo impugnado, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de la accionante, dejó sin valor ni efecto la decisión de la accionada contenida en la Resolución No. 11101 de 27 de diciembre de 2012 «por la cual se cancela la cédula de ciudadanía No. 1.107.037.488 expedida en Cali (Valle) a nombre de Adriana Liliana Rincón Morales y se deja vigente la cédula… No. 66.837.745… a nombre de Francia Liliana Rivera Castro»; y le ordenó a dicho ente que notificara a la interesada «el inicio del procedimiento administrativo para la cancelación de una de las cédulas de ciudadanía aludidas», lo anterior, a fin de darle la oportunidad de ser oída durante dicho proceso para que presente su versión y aporte los documentos que considere necesarios, garantizando así su derecho de defensa. [Folios 59-60, c. 1]
La Corte, luego de confrontar los hechos expuestos en la tutela, la petición que elevó la accionante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y los argumentos de la impugnación, concluye que la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho, y, por ende, se impone su confirmación.
En efecto, el juez colegiado otorgó la protección solicitada con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reiterado la procedencia de la tutela cuando se les ha cercenado a las personas la oportunidad de contar con la posibilidad de acudir y ser escuchadas en el trámite administrativo previo a la cancelación de su documento de identidad.
Al respecto, esa Corporación ha indicado (sentencia T-763 de 2013):
5.5. De acuerdo a la actividad desplegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala de Revisión considera necesario reiterar la sub-regla jurisprudencial establecida en la sentencia T-006 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) relacionada con los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso, específicamente con el derecho de las personas de contar con la posibilidad de ser escuchadas de manera previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía en casos de doble cedulación cuando la actuación es iniciada de oficio por la Registraduría. Al respecto, la Sala identifica que la actora no gozó de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa durante el trámite administrativo desplegado por la Registraduría que culminó con la expedición de la Resolución 7280 del 29 de octubre de 2007, a pesar de que dicha actuación tenía la potencialidad de afectar su derecho fundamental a la personalidad jurídica, pues la cédula resulta ser el medio para identificarse, ejercer sus derechos civiles y facilitar su participación en la democracia. Pese ello, a la actora simplemente le informaron en la Registraduría Auxiliar de los Mártires de Bogotá D.C. que la cédula solicitada el 29 de mayo de 2007, correspondiente al nombre de Natali Quintana Carrillo, había sido cancelada por la Dirección Nacional de Identificación por múltiple cedulación. Por ello, la Sala acudirá al principio de supremacía de la Constitución establecido en su artículo 4° que impone a los operadores jurídicos, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, la aplicación de la Norma Superior…
Por lo tanto, la orden dada a la accionada se encuentra acorde con la Constitución y protege los derechos de la actora, quien se vio avocada a afrontar la cancelación de su cédula de ciudadanía mediante una decisión inconsulta de la Registraduría, que no le otorgó a la interesada la oportunidad de ser escuchada ante tan importante determinación.
No significa lo anterior, sin embargo, que el juzgador constitucional le esté usurpando las competencias administrativas de la accionada frente a la cancelación de los documentos de identidad, de lo que se advierte el desacierto de la impugnación. En efecto, sobre el particular, la Corte definió en pretérita oportunidad:
2.- Puestas así las cosas, advierte la Sala que la trasunta orden debe prohijarse en los mismos términos previstos, ya que no es del resorte del juez de tutela ni esta es la acción para ordenar reemplazar o sustituir los trámites administrativos a través de los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil establece la viabilidad de cancelar y/o restablecer la vigencia de los cupos numéricos en los casos de doble cedulación, ni las vías judiciales adecuadas a ese propósito, por lo que mal haría proferir órdenes frente a dicha entidad en este sentido, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que por tratarse de un asunto que toca con el estado civil de las personas “[…] su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas. (CSJ STC 20 may. 2013, rad. 00094-01).
4. Las razones que se han dejado consignadas permiten establecer que la orden cuestionada en la impugnación, que otorgó la protección a los derechos fundamentales de la actora, debe ser confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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