STC 10848 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10848-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00383-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de  junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Lucía Hernández Moreno y Lilia  Carmenza Martínez Hernández contra el Juzgado Cuarto de  Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al  que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Las accionantes  solicitan el amparo de los derechos al debido proceso, «[a  la] autodeterminación, [a la] libertad de decisión, [a  la] voluntad y [a la] dignidad humana»,  que consideran vulnerados por la autoridad judicial acusada, al  designar a Ana Lucía Martínez como guardadora  provisional de  la actora Lucía Hernández,  sin  atender que su deseo es continuar viviendo con su primogénita,  la otra tutelante.  

En consecuencia,  piden ordenar «revocar  (…) [el auto de] octubre 14 de 2014 (…) y [que] se deje  la curaduría de (…) Lucía Hernández (…)  en cabeza de su hija Lilia Carmenza».  [Folio 45, c. 1]  

B. Los hechos  

1. Ante  el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá,  se adelanta proceso de declaración de interdicción  judicial por discapacidad mental absoluta respecto de Lucía  Hernández1,  promovido por sus hijos Ana Lucía, German, José Joaquín  y Blanca Olinda Martínez Hernández, quienes aducen que  el deterioro mental de su madre le impide comprender el alcance de  sus actos, lo que pone en peligro su patrimonio, pues su hermana  mayor, aprovechando esa situación, ha optado por transferir  «fraudulentamente»  todos los bienes de aquélla. [Folios 72 a 79, c. 1 del  expediente]  

2. En la demanda,  se reclamó que mientras se dictaba sentencia, se decretara la  interdicción provisional de Lucía Hernández y se  nombrara como su guardadora temporal a su hija Ana Lucía.  [Folio 76, ídem]  

3. El 6 de julio  de 2011 (i) se admitió la demanda; (i) se ordenó citar  al Ministerio Público, al Defensor de Familia y a quienes se  creyeran con derecho al ejercicio de la guarda de la presunta  interdicta; (iii) se decretó la práctica de pruebas,  entre ellas un examen médico psiquiátrico a la  afectada; y (iv) se denegó «la  solicitud de interdicción provisoria, (…) en razón  a que no se acompañ[ó] dictamen pericial sobre la  discapacidad mental absoluta».  [Folios 85 y 86, ídem]  

4. El 11 de marzo  de 2013, el perito asignado rindió el concepto médico  psiquiátrico encomendado, donde diagnosticó a Lucía  Hernández con «demencia,  tipo alzheimer, (…) de causa genética, por deterioro y  muerte de las células del encéfalo»,  concluyendo que la «paciente  debe ser declarada en [interdicción judicial definitiva]»;  dictamen que con las mismas conclusiones fue aclarado, adicionado y  complementado por el auxiliar, por solicitud de la accionante Lilia  Carmenza, y respecto del cual, corrido el traslado de rigor, no se  formuló ninguna objeción. [Folios 129, 131 a 137, 143 y  149, ídem]  

5. El 26 de marzo  de 2014 se recibió el testimonio de la tutelante Lilia  Carmenza, quien refirió que desde «hace  3 meses»  reside con su progenitora en el municipio de Guatavita. [Folios 157 y  162, ídem]  

6. El 9 de abril  de 2014, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de  Guatavita para la práctica de una visita social al hogar de  Lucía Hernández. [Folio 169, ídem]  

7. El 17 de  septiembre de 2014 se allegó valoración psicosocial  efectuada por la psicóloga y la trabajadora social de la  Comisaría de Familia de Guatavita, quienes concluyeron que en  el hogar de las accionantes, existen «adecuadas  condiciones habitacionales»  para la pretensa interdicta, quien presenta pérdida de sus  funciones mentales dada su avanzada edad, por lo que no le es dable  administrar sus bienes y quien lo hace es su hija Lilia Carmenza,  «probablemente  [-afirmó la psicóloga-] ejerciendo algún control  y dominio favorable para ella»,  por lo que resulta imperioso que «se  dé una administración correcta y justa de sus recursos  económicos sin aprovechar sus condiciones de salud física  y mental».  [Folios  266 a 275, ídem]  

8. El 14 de  octubre de 2014, la sede judicial acusada, con soporte en el «informe  psicológico presentado por (…) la Comisaría»  y los artículos 27 de la Ley 1306 de 2009 y 659 -numeral  7º-  del Código de Procedimiento Civil, decretó «la  guarda provisoria de Lucía Hernández Moreno, solicitada  por la parte interesada»  y designó «como  guardador[a] provisional a su hija Ana Lucía Martínez».  Esa decisión no fue recurrida en oportunidad, por lo que cobró  ejecutoria. [Folio 278, ídem]  

9. Lilia Carmenza  Martínez, el 9 de febrero de 2015, deprecó reconsiderar  la determinación referida, dado el informe de la trabajadora  social que en su sentir no fue considerado, aunado a que el deseo de  su madre es seguir viviendo con ella, por lo que pidió  escucharla en declaración para corroborarlo. [Folios 292 y  293, ídem]  

10. El 19  siguiente, la actora Lilia Carmenza reiteró los argumentos  expuestos en precedencia y solicitó revocar la medida  provisional cuestionada o modificarla en el sentido de dejar a su  cargo la guarda provisional de su madre, con observancia de lo  señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-684 de  2014; petición con la que aportó un escrito signado por  su progenitora, con presentación personal ante Notario, donde  ella manifiesta no querer irse de la casa que habita, ni vivir con su  hija Ana Lucía ni con ningún otro de sus descendientes,  y «mucho  menos alejar[s]e de [su] hija Lilia Carmenza Martínez».  [Folios 300 a 305 y 312, ídem]  

11. Por auto del  23 posterior, el juzgador resolvió desestimar la petición  inicial de Lilia Carmenza, como quiera que al otorgar poder a otro  mandatario el primero se entendía tácitamente  terminado; y denegar la revocatoria o modificación de la  cautela adoptada, porque la oportunidad procesal para elevar tal  solicitud «feneció  sin pronunciamiento».  Resaltó, además, que se trata de una medida transitoria  mientras se cuenta con los elementos de juicio suficientes para  disponer «sobre  la guarda definitiva».  [Folio 320, ídem]  

12. La anterior  determinación fue atacada mediante los recursos de reposición  y en subsidio de apelación, a la vez que se reiteró que  la pretensa interdicta fuera escuchada en declaración. A  través de proveído de 26 de marzo de 2015, el juzgado  resolvió mantuvo la decisión reprochada y la adicionó  para «negar  la petición de citar a la señora Lucia Hernández  (…) para ser escuchada»,  porque «el  nivel de afectación en [su] salud mental (…) no resulta  determinable en esta etapa procesal»;  finalmente, denegó la concesión de la censura vertical  por improcedente. [Folios 325, 326 y 331 a 333, ídem]  

13. Frente a la  adición dispuesta, la censora interpuso reposición y en  subsidio apelación; y en cuanto a la denegación de la  concesión de la alzada, formuló reposición y en  subsidio reclamó la expedición de copias para acudir en  queja ante el Superior. [Folios 334 a 337, ídem]  

14. El 29 de abril  de 2015, la sede judicial criticada denegó la última  reposición porque en el proveído fustigado resolvió  sobre la alzada; dispuso la expedición de las copias  solicitadas, las que, según constancia secretarial, a pesar de  que fueron pagadas, no se retiraron por la parte interesada en la  oportunidad establecida por el artículo 378 del Código  de Procedimiento Civil. [Folio 338, ídem]  

15. En criterio  de las accionantes, con la decisión de declarar la guarda  provisoria de Lucía Hernández, nombrando como su  guardadora temporal a Ana Lucía Martínez, el juzgado  acusado vulneró los derechos fundamentales invocados, con  fundamento en los mismos argumentos en que soportó los  pedimentos y recursos elevados a la sede tutelada.  

Pusieron de  relieve que no se practicó visita de trabajo social a la  residencia de la guardadora designada; y (iv) pasando por alto que  Lucía Hernández actualmente «vive  en un pueblo que le brinda las mejores comodidades y calidad de vida»  y retirarla de allí le traerá consecuencias gravísimas  para su salud física y mental, porque ella, desde el  nacimiento de su hija Lilia Carmenza, hace 42 años, ha  convivido con ésta y actualmente no tiene ningún tipo  de relación con sus otros descendientes.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. La tutela fue  admitida el 11 de junio de 2015 y se ordenó enterar al Estrado  acusado y vincular a los intervinientes en el proceso cuestionado,  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 49, c. 1]  

2.  El  Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá,  tras historiar el trámite surtido en el asunto, advirtió  que no había resuelto los recursos de reposición y en  subsidio de apelación que Lilia Carmenza Martínez  formuló frente a la determinación adoptada el 26 de  marzo de 2015, en cuanto a adicionar el auto de 23 de febrero del  mismo año, denegando «la  petición de citar a la señora Lucia Hernández  (…) para ser escuchada»,  por lo que mediante proveído del 11 de junio siguiente  procedió a hacerlo, manteniendo la decisión inicial y  concediendo la alzada en el efecto devolutivo. [Folios 51 y 52, c. 1;  y 315 y 316, del c. 1 del expediente]  

Seguidamente,  reclamó el despacho adverso del amparo, argumentando que la  guarda provisional dispuesta y la designación del guardador  temporal, además de constituir medidas transitorias, no  responden a un ánimo caprichoso o antojadizo del fallador,  sino que están respaldadas en las pruebas recaudadas y en las  normas aplicables al asunto, destacando que gozan de fundamentos  legales, fácticos y sustanciales, amparados por las Leyes 1098  de 2006 y 1306 de 2009, de cara a «la  protección de los intereses superiores y prevalentes de quien  funge como beneficiaria de la acción de interdicción  judicial».  

Agregó que  no accedió a escuchar en declaración a la pretensa  interdicta «en  atención a su estado de salud mental certificado y en todo  caso porque ést[a] no ha sido considerad[a] por el legislador  para este tipo de asuntos y en tal virtud no se cumple con los  presupuestos de pertinencia y conducencia para su decreto».  [Folio 53, c. 1]  

3.  En  fallo de 24 de junio de 2015, el Tribunal concedió la  protección constitucional deprecada, dejando «sin  valor ni efecto la decisión del 23 de febrero de 2015»  y ordenando al Juzgado accionado resolver «nuevamente  la solicitud de reconsiderar sobre la designación de curadora  provisoria, teniendo en cuenta la voluntad de (…) Lucía  Hernández».  [Folio 92, c. 1]  

Para arribar a esa  decisión, el a-quo  constitucional  previamente expuso que si bien Lucía Hernández está  sometida a un régimen de interdicción provisoria,  dispuesto en el asunto fustigado, y no acudió a la tutela a  través de su guardadora, sino directamente junto con su hija  Lilia Carmenza Martínez, lo cierto es que ésta se  encuentra facultada para reclamar la protección de los  derechos fundamentales de la primera, debido a la discapacidad que la  afecta.  

Luego, señaló  que aun cuando no fue recurrido el auto de 14 de octubre de 2014, que  dispuso la guarda provisoria, era evidente que al ser esa una  decisión transitoria, le era permitido al juez revisarla para  proteger los derechos fundamentales de la pretensa interdicta, por lo  que atendiendo que el artículo 3º -literal  a-  de la Ley 1306 de 2009 establece que para garantizar esas  prerrogativas a la persona discapacitada se deben tener en cuenta  «[e]l  respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la  libertad de tomar las propias decisiones y su independencia»,  y con apoyo en lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia  T-684-de 2014, concluyó la colegiatura que el estrado  criticado, al negarse a reconsiderar aquella determinación y  abstenerse de valorar la voluntad de la presunta interdicta, conculcó  sus garantías constitucionales. [Folio 81 a 92, c. 1]  

4.  Los vinculados Blanca Olinda, German y Ana Lucía Martínez,  demandantes en el juicio de interdicción, impugnaron el fallo  atrás reseñado, exponiendo, en lo medular, que el  resguardo debe denegarse porque las decisiones adoptadas en el asunto  cuestionado deben controvertirse al interior de ese trámite,  por lo que «cualquier  otro mecanismo de defensa, como la acción de tutela, sería  inaplicable».  

Adicionaron  que su hermana Lilia  Carmenza Martínez ha ocultado a su madre desde hace más  de 10 años, durante los cuales, mediante engaños, ha  vendido algunos inmuebles de la última; y que está  demostrado que su progenitora padece de demencia senil. [Folios 120 a  122, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la  subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en remplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  La  salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de  subsidiariedad, pues advierte la Sala que las accionantes no  utilizaron los medios defensivos con los que contaron para replicar  las determinaciones que alegan afectan sus garantías  constitucionales, por lo que la decisión de primer grado debe  revocarse, para denegar el resguardo que allí fue concedido.  

En efecto, lo  primero que debe señalar la Corte es que las tutelantes no  formularon, en oportunidad, ningún reparo frente al proveído  de 14 de octubre de 2014, mediante el cual la sede encausada decretó  la guarda provisoria de Lucía Hernández, designando  como guardadora provisional a su hija Ana Lucía Martínez,  a pesar de que esa decisión era susceptible de ser atacada  mediante los recursos de reposición y apelación, de  conformidad con lo reglado en los artículos 348, 351 -numeral  7º-  y 659 -numeral  7º-  del Código de Procedimiento Civil.  

Por otro lado, si  bien resulta aceptable que aquella determinación podía  ser reconsiderada por el fallador ordinario, dado su carácter  provisional, la accionante Lilia Carmenza Martínez, inconforme  con la decisión de 23  de febrero de 2015, que no accedió a la solicitud que formuló  en ese sentido, planteó reposición  y en subsidio apelación,  y ante la negativa de revocar ese auto y la denegación de la  concesión de la alzada, producida el 26 de marzo siguiente, la  tutelante interpuso reposición  y en subsidio reclamó la expedición de copias para  acudir en queja ante el Superior, frente a lo que el juzgador el  pasado 29 de abril mantuvo su decisión inicial y concedió  la expedición de copias, las que, según constancia  secretarial, a pesar de que fueron pagadas, no se retiraron por la  parte interesada, desaprovechando así el medio  defensivo que la accionante tuvo a su alcance de conformidad con lo  reglado en el artículo 377 ibídem.  

Y  el proveído que se pretende cuestionar por esta vía  podía ser revisado por el ad-quem,  toda vez que, en últimas, resolvió sobre una medida  cautelar (numeral 7º del artículo 351 ibídem),  luego era susceptible del recurso de apelación.  

Entonces,  en  el entendido que  el  fin primordial del referido mecanismo es obtener que se conceda la  apelación denegada por el inferior, es palmario que la  promotora del amparo contaba con este medio procesal para fustigar la  providencia proferida por la juez accionada, pero no hizo uso de él,  con lo que, de paso, abandonó la oportunidad que tuvo a su  alcance para que el superior resolviera lo referente a las  inconformidades planteadas en el libelo de tutela, sin que sea  permitido que a través de esta acción se suplan los  mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en esa  actuación.  

En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que:  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).  

3.  Por  otro lado, en lo referente a la inconformidad dirigida frente a la  negativa del fallador encausado de escuchar en declaración a  la pretensa interdicta, dispuesta mediante proveído de 26 de  marzo de 2015, se vislumbra que Lillia Carmenza Martínez  interpuso  los recursos de reposición y en subsidio apelación,  frente a los cuales la sede judicial acusada, con ocasión de  la iniciación de la acción tutela del epígrafe,  mediante proveído de 11 de junio siguiente, mantuvo su  decisión inicial y concedió la alzada en el efecto  devolutivo. Determinación ésta que no cobró  ejecutoria debido al trámite de la acción  constitucional.  

Entonces,  encontrándose actualmente a la espera de que se surta el  trámite del recurso de apelación concedido, no resulta  viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional  la solución de una controversia que compete, de manera  exclusiva, al fallador ordinario.  

4.  Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  revocar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado, para, en su lugar, denegar el amparo rogado,  precisando que para todos los efectos legales el fallador deberá  proceder a notificar por estado el proveído dictado el 11 de  junio de 2015.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA  el  resguardo constitucional invocado.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes e intervinientes. En  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ciudadana que nació el 28 de febrero de 1928, por lo que          actualmente cuenta con 87 años de edad. [Folio 3, del c. 1          del expediente]  

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