STC 10847 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10847-2015  

Radicación  n.°11001-22-10-000-2015-00439-01  

(Aprobado en  sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  diez de julio de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Myriam Belquis  García Cortés, contra el Juzgado Quince de Familia de  esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a  los intervinientes del proceso objeto  de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, juicio justo, mínimo vital, salud, vida  digna y protección de las personas de la tercera edad, que  considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de  la decisión proferida dentro del proceso ordinario de  declaración de existencia de unión marital hecho y  disolución y liquidación de sociedad patrimonial.  

En consecuencia,  pretende que se revoque la sentencia de 6 de febrero de 2013 y se  declare la nulidad de lo actuado en el juicio atacado.  

B. Los hechos  

1. El  10 de noviembre de 2011 la accionante presentó ante la Unidad  Administrativa  Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP una solicitud para que se  reconociera y pagara la pensión de sobreviviente  de Rafael Carreño Medina, la cual le fue reconocida en  Resolución RDP 0526 de 2012 a partir del 6 de noviembre de  2011, día siguiente del fallecimiento de aquel.  

2.  Elizabeth  Naranjo Garzón promovió un proceso de declaración  de existencia  de unión marital de hecho y su consecuente declaración  de sociedad patrimonial contra José Alejandro y Carolina  Carreño Naranjo en calidad de herederos determinados y en  contra de herederos indeterminados del causante Rafael Carreño  Medina, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince de  Familia de Bogotá.  

3.  Los herederos determinados guardaron silencio y el curador ad litem  de los indeterminados contestó la demanda sin proponer  excepción alguna.  

5.  La sentencia no fue recurrida.  

6.  Mediante resolución 016073 de 10 de abril de 2013 la UGPP fue  revocada la 0526  de 2012 que le había reconocido a la accionante la pensión  de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Rafael  Carreño Medina,  dejándose en suspenso el reconocimiento de dicha pensión  por  existir un conflicto entre las solicitudes elevadas por la promotora  y por la señora Elizabeth Naranjo Garzón respecto de la  convivencia ejercida por ellas con el causante.  

7.  El 29  de abril de 2013 la hija del causante Myriam Belquis Carreño y  ahora apoderada de la accionante solicitó copia auténtica  de todo el proceso atacado, y con auto de 3 de mayo de 2013 fue  ordenada su expedición.  

8.  La promotora formuló una tutela en contra de la UGPP con  el fin de que se le ordenara revocar  la Resolución 016073 de 10 de 2013 y que procediera a reanudar  el pago de las mesadas pensionales mientras la jurisdicción  ordinaria profería un pronunciamiento. Esta acción fue  denegada en ambas instancias, pero la Corte  Constitucional  mediante  sentencia T-847 de 2014 revocó los fallos y concedió  transitoriamente el amparo ordenándole a la UGPP que pagará  la pensión de sobreviviente a la actora hasta que la  controversia se resolviera, y a la accionante que iniciara las  acciones ordinarias dentro de los cuatro meses siguientes, ya sea en  la jurisdicción laboral o contencioso administrativa para  definir el caso.  

9.  La peticionaria formuló una demanda ordinaria laboral, la que  le fue asignada al Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá,  fue inadmitida el 25 de junio de 2014 y fue rechazada el 29 de agosto  de ese mismo año.  

10.  La señora Elizabeth Naranjo Garzón instauró una  demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho  contra la UGPP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho  que mediante proveído de 14 de julio de 2014 admitió la  demanda, decisión que fue recurrida por la ahora actora con  fundamento en que se encontraba en trámite un proceso  ordinario que ella promovió en el Juzgado Veintidós  Laboral de Bogotá para el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes del mismo causante.  

11.  El referido despacho con auto de 15 de septiembre de 2014 denegó  la revocatoria del auto admisorio de la demanda, tuvo por demandada a  la accionante e indicó que esa jurisdicción era la  competente para conocer del asunto por la calidad de empleado público  del causante, por lo dispuso que se le informara la existencia de ese  proceso al Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá.  

12. La promotora  del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados con  ocasión de la sentencia proferida en el juicio cuestionado,  pues no fue vinculada al mismo pese a que era beneficiaria de la  pensión de sobrevivientes del señor Rafael Medina  Carreño y a que había convivido con él desde el  6 de enero de 1965 al año 2004 y del 21 de enero de 2005 hasta  la fecha de su fallecimiento el 5 de noviembre de 2011; además  se incurrió en defecto fáctico cuando se apreciaron los  documentos y testimonios recaudados, en especial no se ofició  a la UGPP para que aportara el expediente de dicho ciudadano.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 1º de julio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a  los intervinientes del proceso objeto  de la queja constitucional.  [Folio 436, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá,  tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  cuestionado, indicó que profirió su decisión  conforme a derecho, con las pruebas obrantes en el expediente y sin  vislumbrar a otras personas con iguales o mejores derechos, los que  en todo caso fueron emplazados.  

3. En sentencia de  10 de julio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá denegó el amparo al considerar que no cumplía  con el presupuesto de la inmediatez, pues el presunto agravio a los  derechos fundamentales de la accionante tenía origen en la  sentencia de 6 de febrero de 2013, que fue conocida por la apoderada  de la accionante en el mes de abril de ese año; y si en gracia  de discusión se admitiera que el término para  interponer el amparo corría a partir de la sentencia de la  Corte Constitucional que dispuso que podía cuestionar mediante  otra tutela el referido fallo, lo cierto es que desde que fue  proferida la sentencia T-847 de 2014, tampoco se observa dicho  presupuesto pues ya habían transcurrido más de los seis  meses.  

4.  Inconforme  con esta determinación, la peticionaria la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó  que cumplió con el requisito de la inmediatez porque formuló  una tutela en el año 2013 y la Corte Constitucional la  seleccionó a revisión, que esa última decisión  le fue comunicada en el mes de enero de 2015 y fue allegada al  Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá en donde cursa la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la  Resolución de la UGPP, y que el tiempo de presentación  del resguardo fue consecuencia de todo el trámite surtido en  los diferentes despachos [Folios 482 a 488, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que  viene de reseñarse.  

En efecto, la  accionante cuestiona en su solicitud de tutela la sentencia  de 6 de febrero de 2013 mediante la que se declaró que entre  Elizabeth Naranjo Garzón y Rafael Carreño Medina  existió una unión marital de hecho desde  el 10 de febrero de 1984 hasta el 5 de noviembre de 2011, dispuso su  consecuente disolución y estado de liquidación.  

Esta circunstancia  da certeza que para cuando se presentó la petición de  resguardo (30 de junio de 2015) se había superado, con  amplitud, el término que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales.  

Y en todo caso, se  advierte que la peticionaria el 6 de marzo de 2014 radicó en  la Corte Constitucional una solicitud pidiendo que se dejara sin  efectos el anotado fallo de 6 de febrero de 2013, por lo que dicha  Corporación en sentencia T-847 de 12 de noviembre de 2014 le  indicó que podía atacar esa providencia mediante una  nueva acción de tutela porque allí cuestionaba la  decisión de la UGPP de suspenderle el pago de la pensión,  sin embargo, la accionante solo acudió a la presente solicitud  de resguardo el 30 de junio de 2015, por lo que tampoco cumple con el  anotado presupuesto.  

3. De otro lado,  destaca la Sala que actualmente se encuentra en curso la demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Elizabeth  Naranjo Garzón contra la UGPP con el fin de obtener el  reconocimiento de la sustitución pensional del causante  Rafael Medina Carreño,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta  Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y en el que se tuvo  por demandada a la accionante.  

Ahora  bien,  se observa que la Corte Constitucional en la sentencia T-847  de 2014  precisó  que «la  determinación de los derechos pensionales a los que tenga  derecho cada persona puede ser sometida, en caso de controversia, a  la jurisdicción laboral o contencioso administrativa,  dependiendo de la vinculación laboral que hubiera tenido el  causante en vida (…).  

Así  las cosas y dado que  no  ha existido hasta el momento un escenario judicial en el que ambas  partes expongan sus argumentos con el fin de que se determine cuáles  son los tiempos exactos de convivencia con el causante ni es este el  escenario procesal idóneo para llevar a cabo ese ejercicio,  como sí puede serlo un proceso ordinario laboral en el que  ambas partes puedan presentar sus alegatos, la Sala se abstendrá  de determinar la porción de la pensión de sobreviviente  que debe recibir cada compañera del señor Carreño  (…).  

Si  a lo anterior se suma que la señora accionante fue la primera  en obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de  sobreviviente y que ni la accionada ni la señora Naranjo  Garzón han disputado la validez de los presupuestos que dieron  lugar a él, esta Sala encuentra necesario dar una aplicación  directa a los principios constitucionales y atender a estos criterios  de urgencia y precedencia en el tiempo en la obtención del  derecho, para así revocar la decisión de instancia y,  en consecuencia, conceder transitoriamente el amparo solicitado.  

En  virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que la  decisión debe proteger los derechos de la accionante pero  también debe velar por que los intereses de la señora  Naranjo Garzón no se vean irremediablemente lesionados, se  ordenará a la entidad accionada que pague a la accionante las  sumas mensuales por concepto de la pensión de sobreviviente  del señor Rafael Carreño que se causen desde  la notificación de esta providencia y hasta que la situación  objeto de controversia sea resuelta definitivamente por la  jurisdicción laboral  (…).  

Por  consiguiente, no se advierte  la transgresión de los derechos al mínimo  vital ni los de las personas de la tercera edad porque  se encuentra pendiente de adoptar una decisión en torno al  reconocimiento de la sustitución pensional y la Corte  Constitucional en la sentencia  T-847 de 2014 le ordenó a la UGPP que pagará la pensión  de sobreviviente a la actora hasta que dicha controversia se  resolviera.  

4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia, por los motivos  acá expresados.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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