Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10847-2015
Radicación n.°11001-22-10-000-2015-00439-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diez de julio de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Myriam Belquis García Cortés, contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, juicio justo, mínimo vital, salud, vida digna y protección de las personas de la tercera edad, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial.
En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia de 6 de febrero de 2013 y se declare la nulidad de lo actuado en el juicio atacado.
B. Los hechos
1. El 10 de noviembre de 2011 la accionante presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP una solicitud para que se reconociera y pagara la pensión de sobreviviente de Rafael Carreño Medina, la cual le fue reconocida en Resolución RDP 0526 de 2012 a partir del 6 de noviembre de 2011, día siguiente del fallecimiento de aquel.
2. Elizabeth Naranjo Garzón promovió un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y su consecuente declaración de sociedad patrimonial contra José Alejandro y Carolina Carreño Naranjo en calidad de herederos determinados y en contra de herederos indeterminados del causante Rafael Carreño Medina, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá.
3. Los herederos determinados guardaron silencio y el curador ad litem de los indeterminados contestó la demanda sin proponer excepción alguna.
5. La sentencia no fue recurrida.
6. Mediante resolución 016073 de 10 de abril de 2013 la UGPP fue revocada la 0526 de 2012 que le había reconocido a la accionante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Rafael Carreño Medina, dejándose en suspenso el reconocimiento de dicha pensión por existir un conflicto entre las solicitudes elevadas por la promotora y por la señora Elizabeth Naranjo Garzón respecto de la convivencia ejercida por ellas con el causante.
7. El 29 de abril de 2013 la hija del causante Myriam Belquis Carreño y ahora apoderada de la accionante solicitó copia auténtica de todo el proceso atacado, y con auto de 3 de mayo de 2013 fue ordenada su expedición.
8. La promotora formuló una tutela en contra de la UGPP con el fin de que se le ordenara revocar la Resolución 016073 de 10 de 2013 y que procediera a reanudar el pago de las mesadas pensionales mientras la jurisdicción ordinaria profería un pronunciamiento. Esta acción fue denegada en ambas instancias, pero la Corte Constitucional mediante sentencia T-847 de 2014 revocó los fallos y concedió transitoriamente el amparo ordenándole a la UGPP que pagará la pensión de sobreviviente a la actora hasta que la controversia se resolviera, y a la accionante que iniciara las acciones ordinarias dentro de los cuatro meses siguientes, ya sea en la jurisdicción laboral o contencioso administrativa para definir el caso.
9. La peticionaria formuló una demanda ordinaria laboral, la que le fue asignada al Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá, fue inadmitida el 25 de junio de 2014 y fue rechazada el 29 de agosto de ese mismo año.
10. La señora Elizabeth Naranjo Garzón instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído de 14 de julio de 2014 admitió la demanda, decisión que fue recurrida por la ahora actora con fundamento en que se encontraba en trámite un proceso ordinario que ella promovió en el Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del mismo causante.
11. El referido despacho con auto de 15 de septiembre de 2014 denegó la revocatoria del auto admisorio de la demanda, tuvo por demandada a la accionante e indicó que esa jurisdicción era la competente para conocer del asunto por la calidad de empleado público del causante, por lo dispuso que se le informara la existencia de ese proceso al Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá.
12. La promotora del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de la sentencia proferida en el juicio cuestionado, pues no fue vinculada al mismo pese a que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Rafael Medina Carreño y a que había convivido con él desde el 6 de enero de 1965 al año 2004 y del 21 de enero de 2005 hasta la fecha de su fallecimiento el 5 de noviembre de 2011; además se incurrió en defecto fáctico cuando se apreciaron los documentos y testimonios recaudados, en especial no se ofició a la UGPP para que aportara el expediente de dicho ciudadano.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 1º de julio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. [Folio 436, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, indicó que profirió su decisión conforme a derecho, con las pruebas obrantes en el expediente y sin vislumbrar a otras personas con iguales o mejores derechos, los que en todo caso fueron emplazados.
3. En sentencia de 10 de julio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues el presunto agravio a los derechos fundamentales de la accionante tenía origen en la sentencia de 6 de febrero de 2013, que fue conocida por la apoderada de la accionante en el mes de abril de ese año; y si en gracia de discusión se admitiera que el término para interponer el amparo corría a partir de la sentencia de la Corte Constitucional que dispuso que podía cuestionar mediante otra tutela el referido fallo, lo cierto es que desde que fue proferida la sentencia T-847 de 2014, tampoco se observa dicho presupuesto pues ya habían transcurrido más de los seis meses.
4. Inconforme con esta determinación, la peticionaria la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que cumplió con el requisito de la inmediatez porque formuló una tutela en el año 2013 y la Corte Constitucional la seleccionó a revisión, que esa última decisión le fue comunicada en el mes de enero de 2015 y fue allegada al Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá en donde cursa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución de la UGPP, y que el tiempo de presentación del resguardo fue consecuencia de todo el trámite surtido en los diferentes despachos [Folios 482 a 488, c.1]
II. CONSIDERACIONES
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de reseñarse.
En efecto, la accionante cuestiona en su solicitud de tutela la sentencia de 6 de febrero de 2013 mediante la que se declaró que entre Elizabeth Naranjo Garzón y Rafael Carreño Medina existió una unión marital de hecho desde el 10 de febrero de 1984 hasta el 5 de noviembre de 2011, dispuso su consecuente disolución y estado de liquidación.
Esta circunstancia da certeza que para cuando se presentó la petición de resguardo (30 de junio de 2015) se había superado, con amplitud, el término que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.
Y en todo caso, se advierte que la peticionaria el 6 de marzo de 2014 radicó en la Corte Constitucional una solicitud pidiendo que se dejara sin efectos el anotado fallo de 6 de febrero de 2013, por lo que dicha Corporación en sentencia T-847 de 12 de noviembre de 2014 le indicó que podía atacar esa providencia mediante una nueva acción de tutela porque allí cuestionaba la decisión de la UGPP de suspenderle el pago de la pensión, sin embargo, la accionante solo acudió a la presente solicitud de resguardo el 30 de junio de 2015, por lo que tampoco cumple con el anotado presupuesto.
3. De otro lado, destaca la Sala que actualmente se encuentra en curso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Elizabeth Naranjo Garzón contra la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Rafael Medina Carreño, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y en el que se tuvo por demandada a la accionante.
Ahora bien, se observa que la Corte Constitucional en la sentencia T-847 de 2014 precisó que «la determinación de los derechos pensionales a los que tenga derecho cada persona puede ser sometida, en caso de controversia, a la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, dependiendo de la vinculación laboral que hubiera tenido el causante en vida (…).
Así las cosas y dado que no ha existido hasta el momento un escenario judicial en el que ambas partes expongan sus argumentos con el fin de que se determine cuáles son los tiempos exactos de convivencia con el causante ni es este el escenario procesal idóneo para llevar a cabo ese ejercicio, como sí puede serlo un proceso ordinario laboral en el que ambas partes puedan presentar sus alegatos, la Sala se abstendrá de determinar la porción de la pensión de sobreviviente que debe recibir cada compañera del señor Carreño (…).
Si a lo anterior se suma que la señora accionante fue la primera en obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente y que ni la accionada ni la señora Naranjo Garzón han disputado la validez de los presupuestos que dieron lugar a él, esta Sala encuentra necesario dar una aplicación directa a los principios constitucionales y atender a estos criterios de urgencia y precedencia en el tiempo en la obtención del derecho, para así revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, conceder transitoriamente el amparo solicitado.
En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que la decisión debe proteger los derechos de la accionante pero también debe velar por que los intereses de la señora Naranjo Garzón no se vean irremediablemente lesionados, se ordenará a la entidad accionada que pague a la accionante las sumas mensuales por concepto de la pensión de sobreviviente del señor Rafael Carreño que se causen desde la notificación de esta providencia y hasta que la situación objeto de controversia sea resuelta definitivamente por la jurisdicción laboral (…).
Por consiguiente, no se advierte la transgresión de los derechos al mínimo vital ni los de las personas de la tercera edad porque se encuentra pendiente de adoptar una decisión en torno al reconocimiento de la sustitución pensional y la Corte Constitucional en la sentencia T-847 de 2014 le ordenó a la UGPP que pagará la pensión de sobreviviente a la actora hasta que dicha controversia se resolviera.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia, por los motivos acá expresados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ