AC1699-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1699-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00259-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera, perteneciente al Distrito  Judicial de Bogotá D.C., y el Promiscuo Municipal de Guasca,  adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del  asunto que se reseñará a continuación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        El  Banco Caja Social presentó demanda en contra del señor  Jaime Cristancho Barón,  con el fin de que éste le cancele las sumas de dinero  contenidas en el pagaré aportado como base de la acción  ejecutiva (fls. 64 a 68, cdno. 1).  

2.        En   el  citado  libelo  se  indicó  que  la competencia radicaba  en los despachos judiciales de La Calera –Cundinamarca, en  razón al domicilio de la parte demandada (fl. 67, ibídem).  

3.        El  conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Promiscuo  Municipal de la antedicha localidad, quien inadmitió  el libelo, y una vez corregidos los yerros que señaló,  libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2014 (fls. 71 a  77, cit.).  

4.        Luego  de que fuera intentada sin éxito la notificación  personal del ejecutado en las direcciones señaladas por la  ejecutante, y previa solicitud de ésta, el aludido estrado  judicial ordenó el emplazamiento de aquél; sin embargo,  mientras se surtía el respectivo trámite, la entidad  interesada aportó un escrito en el que solicitó la  expedición del aviso contemplado en el artículo 320   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  por  cuanto  la  citación de notificación fue   entregada exitosamente   al  demandado  en  un  inmueble  ubicado  en  el  Municipio  de   Guasca –Cundinamarca (fl. 102, ib.).  

5.        Con  ocasión de la petición descrita en el numeral anterior,  la citada autoridad judicial en  pronunciamiento de 27 de agosto siguiente, se declaró  incompetente para seguir conociendo del caso, tras destacar, que como  «la  dirección de notificación de la parte demandada,  corresponde al municipio de Guasca –Cundinamarca (…)  la  competencia se encuentra determinada por el fuero general relacionado  con el domicilio del demandado, conforme lo establecido en el Art. 23  del C.P.C.»  (fls.  107 a 109, ibídem).  

6.        Reasignada  la referida causa, en proveído de 24 de septiembre de 2014,   el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Guasca –Cundinamarca,  promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual  argumentó que «una  vez ha sido admitida la demanda o como en este caso librado el  mandamiento de pago, la falta de competencia únicamente puede  alegarse por el demandado, mediante recurso de reposición  contra el auto que libró mandamiento de pago»  (fl. 111, ídem).  

7.        Finalmente,  en pronunciamiento de 26 de febrero de 2015, esta Corte admitió  la controversia y dispuso el traslado para que las partes  intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    el    conflicto  de  competencia   negativo  suscitado  entre  los   Juzgados Promiscuo Municipal de  La  Calera  y Promiscuo Municipal de  Guasca, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º  de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia.  

3.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados   exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será  competente el juez de éste».  

4.        En  tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales  se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos  valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar  la aludida facultad «debe  atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo  previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace  referencia al “foro contractual” o “de las  obligaciones”  (…) [pues] el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según  los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno  contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones  cambiarias (…)  no  tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del  demandado –actor sequitur forum rei-»  (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC5677-2014 y  en AC6045-2014).  

5.        En  este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del  operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le  «impone  la insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013,  Exp. 01075-00),  sin omitir  que «no  pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión   al  asiento  general de los negocios del convocado a juicio, el  segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al  sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de  su notificación personal»  (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014).  

6.        De  conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes y como en el caso  analizado, el Banco Caja Social  estipuló  en el escrito principal que aquél se dirigía «en  contra del señor JAIME CRISTANCHO BARON, mayor de edad y con  domicilio en la ciudad de La Calera»  y lo  presentó  para ser repartido a los funcionarios de  dicha localidad, es claro que la ejecutante radicó la  competencia en cabeza del citado administrador de justicia, sin que  tal determinación pueda resultar afectada por haber informado  posteriormente que entregó la citación de notificación  al demandado en un inmueble situado en Guasca –Cundinamarca,  pues como ya se dijo, el domicilio de quien es llamado a la cuestión  y la ubicación en la cual aquél puede ser enterado de  la misma, son conceptos que bajo ninguna circunstancia pueden ser  asumidos como sinónimos.  

Al  respecto, reseñó esta Corporación en un litigio  de contornos similares:  

«el  lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…)  han  de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el  domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe  la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los  artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a  la que se refiere el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata»  (CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en  AC5664-2014).  

De  tal manera, la manifestación efectuada por la entidad  financiera demandante concerniente a la entrega de la citación  al demandado en un lugar diferente a aquél en donde se  adelanta el proceso, no resulta ser un argumento suficiente para que  el funcionario concluyera que hubo un cambio de domicilio en virtud  del cual se podía apartar del conocimiento del debate.  

7.        Aunado  a lo anterior y a propósito de las actuaciones desplegadas por  el operador judicial primigenio, esto es, inadmitir la demanda,  librar el mandamiento de pago, y, ordenar el emplazamiento del  convocado, destacó esta Corporación:  

«[una  vez] escogido  por el demandante el juez natural para conocer de un asunto  determinado, si la elección es equivocada, le corresponde a la  autoridad judicial destinataria, al momento de resolver la admisión,  o al demandado en la contestación, controvertirla»  (CSJ AC5688-2014), pues, «cuando  el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el  competente por el factor territorial, ya no le sería permitido  (…)  modificarla de oficio, (…),  por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada  plantee cuando fuere ‘admisible naturalmente, la respectiva  cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art.  148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil»  (AC  143, 18 jul. 2002, Rad. 00125; reiterado en AC6181-2014).  

Lo  anterior, sin perjuicio de reconocer que en una etapa posterior la  parte interesada controvierta ese aspecto, como sucede en los eventos  en que se propone la excepción previa de que trata el numeral  2º del artículo 97 del Código de Procedimiento  Civil (falta de competencia), se interpone recurso de reposición  contra el auto que libró mandamiento ejecutivo con apoyo en  dicha circunstancia, o, se invoca a través del correspondiente  incidente la causal de nulidad que consagra el numeral 2º del  artículo 140 ibídem.  

Así  las cosas, erró el Juez Promiscuo Municipal de La Calera al  declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, pues  como se indicó, una vez avocado el conocimiento del pleito,  corresponde al ejecutado presentar las reclamaciones pertinentes,  siempre y cuando lo considere necesario.  

8.        Con  apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir  el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera  –Cundinamarca  para que asuma el conocimiento del asunto y  continúe el trámite que legalmente le corresponde.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción  ejecutiva que promovió el Banco Caja Social contra el señor  Jaime Cristancho Barón, al Juzgado  Promiscuo Municipal de La Calera –Cundinamarca,  perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá D.C. En  consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo  de su competencia e infórmese de tal situación,  mediante oficio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca  -Cundinamarca.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00259-00  

Se   admite  el  conflicto  de  competencia  negativo suscitado  entre   los  Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera, perteneciente   al    Distrito   Judicial   de  Bogotá D.C., y el Promiscuo  Municipal de Guasca, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca,  para  conocer del proceso ejecutivo singular que promovió el  Banco Caja Social contra  el señor Jaime Cristancho Barón.  

En  consecuencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º  del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se  corre traslado a los interesados por el término común  de tres (3) días.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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