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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1699-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00259-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá D.C., y el Promiscuo Municipal de Guasca, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Caja Social presentó demanda en contra del señor Jaime Cristancho Barón, con el fin de que éste le cancele las sumas de dinero contenidas en el pagaré aportado como base de la acción ejecutiva (fls. 64 a 68, cdno. 1).
2. En el citado libelo se indicó que la competencia radicaba en los despachos judiciales de La Calera –Cundinamarca, en razón al domicilio de la parte demandada (fl. 67, ibídem).
3. El conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de la antedicha localidad, quien inadmitió el libelo, y una vez corregidos los yerros que señaló, libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2014 (fls. 71 a 77, cit.).
4. Luego de que fuera intentada sin éxito la notificación personal del ejecutado en las direcciones señaladas por la ejecutante, y previa solicitud de ésta, el aludido estrado judicial ordenó el emplazamiento de aquél; sin embargo, mientras se surtía el respectivo trámite, la entidad interesada aportó un escrito en el que solicitó la expedición del aviso contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la citación de notificación fue entregada exitosamente al demandado en un inmueble ubicado en el Municipio de Guasca –Cundinamarca (fl. 102, ib.).
5. Con ocasión de la petición descrita en el numeral anterior, la citada autoridad judicial en pronunciamiento de 27 de agosto siguiente, se declaró incompetente para seguir conociendo del caso, tras destacar, que como «la dirección de notificación de la parte demandada, corresponde al municipio de Guasca –Cundinamarca (…) la competencia se encuentra determinada por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado, conforme lo establecido en el Art. 23 del C.P.C.» (fls. 107 a 109, ibídem).
6. Reasignada la referida causa, en proveído de 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca –Cundinamarca, promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual argumentó que «una vez ha sido admitida la demanda o como en este caso librado el mandamiento de pago, la falta de competencia únicamente puede alegarse por el demandado, mediante recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago» (fl. 111, ídem).
7. Finalmente, en pronunciamiento de 26 de febrero de 2015, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera y Promiscuo Municipal de Guasca, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
4. En tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar la aludida facultad «debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones” (…) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias (…) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor sequitur forum rei-» (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC5677-2014 y en AC6045-2014).
5. En este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp. 01075-00), sin omitir que «no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014).
6. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes y como en el caso analizado, el Banco Caja Social estipuló en el escrito principal que aquél se dirigía «en contra del señor JAIME CRISTANCHO BARON, mayor de edad y con domicilio en la ciudad de La Calera» y lo presentó para ser repartido a los funcionarios de dicha localidad, es claro que la ejecutante radicó la competencia en cabeza del citado administrador de justicia, sin que tal determinación pueda resultar afectada por haber informado posteriormente que entregó la citación de notificación al demandado en un inmueble situado en Guasca –Cundinamarca, pues como ya se dijo, el domicilio de quien es llamado a la cuestión y la ubicación en la cual aquél puede ser enterado de la misma, son conceptos que bajo ninguna circunstancia pueden ser asumidos como sinónimos.
Al respecto, reseñó esta Corporación en un litigio de contornos similares:
«el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata» (CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en AC5664-2014).
De tal manera, la manifestación efectuada por la entidad financiera demandante concerniente a la entrega de la citación al demandado en un lugar diferente a aquél en donde se adelanta el proceso, no resulta ser un argumento suficiente para que el funcionario concluyera que hubo un cambio de domicilio en virtud del cual se podía apartar del conocimiento del debate.
7. Aunado a lo anterior y a propósito de las actuaciones desplegadas por el operador judicial primigenio, esto es, inadmitir la demanda, librar el mandamiento de pago, y, ordenar el emplazamiento del convocado, destacó esta Corporación:
«[una vez] escogido por el demandante el juez natural para conocer de un asunto determinado, si la elección es equivocada, le corresponde a la autoridad judicial destinataria, al momento de resolver la admisión, o al demandado en la contestación, controvertirla» (CSJ AC5688-2014), pues, «cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…) modificarla de oficio, (…), por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada plantee cuando fuere ‘admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil» (AC 143, 18 jul. 2002, Rad. 00125; reiterado en AC6181-2014).
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que en una etapa posterior la parte interesada controvierta ese aspecto, como sucede en los eventos en que se propone la excepción previa de que trata el numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (falta de competencia), se interpone recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo con apoyo en dicha circunstancia, o, se invoca a través del correspondiente incidente la causal de nulidad que consagra el numeral 2º del artículo 140 ibídem.
Así las cosas, erró el Juez Promiscuo Municipal de La Calera al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, pues como se indicó, una vez avocado el conocimiento del pleito, corresponde al ejecutado presentar las reclamaciones pertinentes, siempre y cuando lo considere necesario.
8. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera –Cundinamarca para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ejecutiva que promovió el Banco Caja Social contra el señor Jaime Cristancho Barón, al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera –Cundinamarca, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá D.C. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca -Cundinamarca.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00259-00
Se admite el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá D.C., y el Promiscuo Municipal de Guasca, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del proceso ejecutivo singular que promovió el Banco Caja Social contra el señor Jaime Cristancho Barón.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se corre traslado a los interesados por el término común de tres (3) días.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado