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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4379-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00040-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Mariela Vecino Rueda, a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Civil del Circuito de Descongestión y Primero Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
2. En síntesis, manifestó que por medio del auto de 13 de abril de 2010 el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla libró mandamiento de pago a favor de la compañía ejecutante por las sumas de $17.132.209.oo. por concepto de cánones de arrendamiento adeudados de mayo de 2009 a marzo de 2010 y los que en lo sucesivo se causen; y por $3.968.776.oo., valor que corresponde a la cláusula penal del contrato de arrendamiento de local comercial objeto del proceso (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que frente a la anterior determinación propuso la excepción de mérito que denominó «inexistencia de la obligación», empero, en sentencia de 26 de febrero de 2014 el a-quo atacado la declaró no probada y dispuso seguir adelante la ejecución en la forma indicada en la orden de apremio; determinación que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la localidad referida en fallo de 26 de octubre de la anualidad precitada (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que en dichas determinaciones los despachos convocados incurrieron en una vía de hecho, toda vez que otorgaron mérito ejecutivo al contrato mencionado a pesar de que no estaba «suscrito en legal forma», pues si bien en su contenido se indicó que el arrendador era la Compañía Inmobiliaria Salomón Sales & CIA. S.A., no aparece «el nombre, ni el documento de identidad…» de la persona que firmó en calidad de representante legal de la sociedad (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla argumentó que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de dicha ciudad fue suprimido por el Acuerdo PSAA-15-10277. Añadió que ella carece de «legitimación por pasiva», ya que los hechos de la demanda de tutela no la involucran directamente con una acción u omisión (folio 34 del cuaderno del Tribunal).
La Compañía Inmobiliaria Salomón Sales & CIA. S.A. expresó que las providencias cuestionadas se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico (folio 15 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección tras considerar que en las providencias cuestionadas «estuvieron ajustadas a derecho», habida cuenta de que:
…el cuestionado contrato de arrendamiento, aportado como título de recaudo ejecutivo, reúne todos los requisitos del artículo 488 del C.P.C., y el cual tampoco fue tachado de falso por la parte actora, quien de ninguna forma trajo al informativo elementos probatorios que pudieran aniquilarlo de alguna forma tal y como lo prescribe el artículo 177 del C.P.C…a fin de que pudiera salir avante la excepción de inexistencia de la obligación, por ella propuesta…(folios 53 a 61 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo memorado exponiendo argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 73 y 74 del cuaderno del Tribunal).
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. La accionante cuestiona los fallos de 26 de febrero y 26 de octubre, ambos de 2014, emitidos dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra, de la Comercializadora Internacional de los Ríos Llinás y CIA. Ltda. en Liquidación, René Omar Cabrera de los Ríos y Eva Leonor López de Montaño, promovió la Compañía Inmobiliaria Salomón Sales & CIA. S.A. y por medio de los cuales la condenaron a pagar a favor de esta las sumas de $17.132.209.oo. por concepto de cánones de arrendamiento adeudados de mayo de 2009 a marzo de 2010 y los que en lo sucesivo se causen; y por $3.968.776.oo., valor que corresponde a la cláusula penal del contrato de arrendamiento de local comercial objeto del proceso.
2. La Corte aprecia que la accionante –ejecutada- formuló la excepción de mérito que denominó «inexistencia de la obligación», la cual fundamentó en que en el acuerdo base de la ejecución no quedó plasmado el nombre e identificación de la persona que lo suscribió en representación de la sociedad arrendadora, razón por la que dicho documento «no presta mérito ejecutivo» (folio 5 del cuaderno de la Corte).
Frente al anterior medio exceptivo el ad-quem, al confirmar la decisión del juez municipal consideró que:
…En el sub-judice la fuente de la ejecución está constituida por el contrato de arrendamiento de local comercial visto entre folios 2 y 6 de la foliatura, el cual tiene como arrendadora a Salomón Sales & CÍA. y como arrendatarios a las personas contra quienes inicialmente se dirigió la acción ejecutiva, el cual, por demás, cumple con los requisitos de que trata el artículo 488 citado, pues las obligaciones que acá se reclaman son expresas, claras y exigibles, conforme se observa en el contrato aludido y se indica en el libelo genitor del proceso (cfr.).Lo dicho, pone de presente que la decisión del a-quo se ajusta a derecho, pues la defensa de los excepcionales, que se contrajo a que el contrato base de recaudo no indicó la ubicación geográfica del inmueble ni tampoco quiénes lo firmaban y su identificación; no son más que distractores que en nada enervan las pretensiones, pues revisado el documento cuestionado, bien puede verse que además de que existe notas de presentación personal de las firmas de los apelantes, hechas ante las Notarías 4a y 5a del Círculo de esta ciudad (folio 6 vuelto) los días 30 y 31 de octubre pasados, en las que estos firmantes del contrato declararon que las firmas a ellos atribuidas en el contrato de arrendamiento son de ellos, amén que reconocieron el contenido del mismo; el contrato de arrendamiento señala en su primera línea de texto que el lugar del contrato es Barranquilla y, además, en la primera de las condiciones generales pactadas, se identifica el inmueble arrendado con sus linderos generales y especiales, como acertadamente lo señaló el tallador de primer grado…
En cualquier caso, no resulta serio que el argumento contraevidente de los demandados se afinque en que en el contrato de arrendamiento núcleo de la ejecución no se señaló quién firmó por las personas que aparecen como firmantes ni cuál es su documento de identificación (estas precisiones sí se hicieron en el contrato -véanse los espacios donde se impusieron las firmas, en los que aparece el nombre de cada firmante y el número de identificación de cada uno, la cual también aparece en la condición general vigésima del contrato- folios 4 y 6 vuelto), cuando si ellos no fueron los suscriptores del contrato y alguien sin autorización lo hizo por ellos, como lo sugieren en el escrito de excepciones y en la sustentación de esta apelación, debieron simplemente estructurar su defensa alrededor de las excepciones que le posibilitaban ampararse en ello; toda vez que adoptar como estrategia de oposición, simplemente, tender una manta de duda solo por infundir sospechas, en modo alguno podría serles de provecho, y por demás, delata un comportamiento procesalmente desleal (Num. 1° del artículo 71 del C. de P.C.).
No debe olvidarse que las decisiones judiciales tienen por fundamento las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que quien pretenda alcanzar los efectos jurídicos que las normas contemplan, debe invariablemente demostrar los supuestos tácticos que estas contemplan (artículo 177 del C. de P. C); lo cual no solo no ha tenido lugar acá, sino por el contrario la parte ejecutante sí demostró la existencia de un título ejecutivo a su favor, el cual tiene el lleno de requisitos previstos en el artículo 488 íbidem, como ya se coligió…(folios 14 a 18 del cuaderno de la Corte).
2. Así las cosas, para la Corte carecen de arbitrariedad las providencias objeto de amparo, pues fueron el resultado de la labor interpretativa que del ordenamiento realizaron los estrados judiciales censurados como expresión de su autonomía. Obsérvese que en la sentencia definitiva el Juzgado del Circuito apreció que en el contrato de arrendamiento de local comercial objeto del juicio ejecutivo estaban contenidos los nombres de las partes contratantes y sus respectivas identificaciones, razón por la que no podía salir avante el medio exceptivo propuesto por la accionante; valoración probatoria en la que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribaron los estrados acusados no es antojadiza y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por aquellos, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las determinaciones atacadas.
Al respecto, se ha considerado que:
[l]o cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’ (Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397) (CSJ STC, 13 sep. 2011, rad. No. 11001-22-03-000-2011-00987-01).
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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