STC 4379 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4379-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00040-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de febrero de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por Mariela  Vecino Rueda,  a  través de apoderado judicial, contra los  Juzgados Civil del Circuito de Descongestión  y  Primero Civil Municipal de Descongestión,  ambos de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

2.        En  síntesis, manifestó que por medio del auto de 13 de  abril de 2010 el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión  de Barranquilla libró mandamiento de pago a favor de la  compañía ejecutante por las sumas de $17.132.209.oo.  por concepto de cánones de arrendamiento adeudados de mayo de  2009 a marzo de 2010 y los que en lo sucesivo se causen; y por  $3.968.776.oo.,  valor que corresponde a la cláusula penal del contrato de  arrendamiento de local comercial objeto del proceso (folio  2 del cuaderno del Tribunal).  

Sostuvo  que frente a la anterior determinación propuso la excepción  de mérito que denominó «inexistencia  de la obligación»,  empero, en sentencia de 26 de febrero de 2014 el a-quo  atacado la declaró no probada y dispuso seguir adelante la  ejecución en la forma indicada en la orden de apremio;  determinación que fue confirmada por el Juzgado Civil del  Circuito de Descongestión de la localidad referida en fallo de  26 de octubre de la anualidad precitada  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que en dichas determinaciones los despachos convocados incurrieron en  una vía de hecho, toda vez que otorgaron mérito  ejecutivo al contrato mencionado a pesar de que no estaba «suscrito  en legal forma»,  pues si bien en su contenido se indicó que el arrendador era  la  Compañía Inmobiliaria Salomón Sales & CIA.  S.A., no aparece «el  nombre, ni el documento de identidad…»  de la persona que firmó en calidad de representante legal de  la sociedad (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Barranquilla argumentó que el Juzgado Civil del  Circuito de Descongestión de dicha ciudad fue suprimido por el  Acuerdo PSAA-15-10277. Añadió que ella carece de  «legitimación  por pasiva»,  ya que los hechos de la demanda de tutela no la involucran  directamente con una acción u omisión (folio 34 del  cuaderno del Tribunal).  

La  Compañía Inmobiliaria Salomón Sales & CIA.  S.A.  expresó que las providencias cuestionadas se encuentran  acordes con el ordenamiento jurídico (folio 15 del cuaderno  del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional desestimó  la protección tras considerar que en las providencias  cuestionadas «estuvieron  ajustadas a derecho»,  habida cuenta de que:  

…el  cuestionado contrato de arrendamiento, aportado como título de  recaudo ejecutivo, reúne todos los requisitos del artículo  488 del C.P.C., y el cual tampoco fue tachado de falso por la parte  actora, quien de ninguna forma trajo al informativo elementos  probatorios que pudieran aniquilarlo de alguna forma tal y como lo  prescribe el artículo 177 del C.P.C…a fin de que  pudiera salir avante la excepción de inexistencia de la  obligación, por ella propuesta…(folios  53 a 61 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo memorado exponiendo argumentos  iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios  73 y 74 del cuaderno del Tribunal).  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. La          accionante cuestiona los          fallos de 26 de febrero y 26 de octubre, ambos de 2014, emitidos          dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra, de la          Comercializadora Internacional de los Ríos Llinás y          CIA. Ltda. en Liquidación, René Omar Cabrera de los          Ríos y Eva Leonor López de Montaño, promovió          la Compañía Inmobiliaria Salomón Sales &          CIA. S.A.  y por medio de los cuales la condenaron a          pagar a favor de esta las sumas de $17.132.209.oo.          por concepto de cánones de arrendamiento adeudados de mayo de          2009 a marzo de 2010 y los que en lo sucesivo se causen; y por          $3.968.776.oo.,          valor que corresponde a la cláusula penal del contrato de          arrendamiento de local comercial objeto del proceso.  

            

2. La          Corte aprecia que la accionante –ejecutada- formuló la          excepción de mérito que denominó «inexistencia          de la obligación»,          la cual fundamentó en que en el acuerdo base de la ejecución          no quedó plasmado el nombre e identificación de la          persona que lo suscribió en representación de la          sociedad arrendadora, razón por la que dicho documento «no          presta mérito ejecutivo»          (folio 5 del cuaderno de la Corte).  

Frente  al anterior medio exceptivo el ad-quem,  al  confirmar la decisión del juez municipal consideró que:  

…En  el sub-judice  la  fuente de la ejecución está constituida por el contrato  de arrendamiento de local comercial visto entre folios 2 y 6 de la  foliatura, el cual tiene como arrendadora a Salomón Sales &  CÍA. y como arrendatarios a las personas contra quienes  inicialmente se dirigió la acción ejecutiva, el cual,  por demás, cumple con los requisitos de que trata el artículo  488 citado, pues las obligaciones que acá se reclaman son  expresas, claras y exigibles, conforme se observa en el contrato  aludido y se indica en el libelo genitor del proceso (cfr.).Lo  dicho, pone de presente que la decisión del a-quo  se  ajusta a derecho, pues la defensa de los excepcionales, que se  contrajo a que el contrato base de recaudo no indicó la  ubicación geográfica del inmueble ni tampoco quiénes  lo firmaban y su identificación; no son más que  distractores que en nada enervan las pretensiones, pues revisado el  documento cuestionado, bien puede verse que además de que  existe notas de presentación personal de las firmas de los  apelantes, hechas ante las Notarías 4a  y 5a  del Círculo de esta ciudad (folio 6 vuelto) los días 30  y 31 de octubre pasados, en las que estos firmantes del contrato  declararon que las firmas a ellos atribuidas en el contrato de  arrendamiento son de ellos, amén que reconocieron el contenido  del mismo; el contrato de arrendamiento señala en su primera  línea de texto que el lugar del contrato es Barranquilla y,  además, en la primera de las condiciones generales pactadas,  se identifica el inmueble arrendado con sus linderos generales y  especiales, como acertadamente lo señaló el tallador de  primer grado…  

En cualquier  caso, no resulta serio que el argumento contraevidente de los  demandados se afinque en que en el contrato de arrendamiento núcleo  de la ejecución no se señaló quién firmó  por las personas que aparecen como firmantes ni cuál es su  documento de identificación (estas precisiones sí se  hicieron en el contrato -véanse los espacios donde se  impusieron las firmas, en los que aparece el nombre de cada firmante  y el número de identificación de cada uno, la cual  también aparece en la condición general vigésima  del contrato- folios 4 y 6 vuelto), cuando si ellos no fueron los  suscriptores del contrato y alguien sin autorización lo hizo  por ellos, como lo sugieren en el escrito de excepciones y en la  sustentación de esta apelación, debieron simplemente  estructurar su defensa alrededor de las excepciones que le  posibilitaban ampararse en ello; toda vez que adoptar como estrategia  de oposición, simplemente, tender una manta de duda solo por  infundir sospechas, en modo alguno podría serles de provecho,  y por demás, delata un comportamiento procesalmente desleal  (Num. 1° del artículo 71 del C. de P.C.).  

No  debe olvidarse que las decisiones judiciales tienen por fundamento  las pruebas regular y oportunamente allegadas al  proceso y que quien pretenda alcanzar los efectos jurídicos  que las normas contemplan, debe invariablemente demostrar los  supuestos tácticos que estas contemplan (artículo 177  del C. de P. C); lo cual no solo no ha tenido lugar acá, sino  por el contrario la parte ejecutante sí demostró la  existencia de un título ejecutivo a su favor, el cual tiene el  lleno de requisitos previstos en el artículo 488 íbidem,  como ya se coligió…(folios  14 a 18 del cuaderno de la Corte).  

            

2. Así          las cosas,          para la Corte carecen de arbitrariedad las providencias objeto de          amparo, pues fueron el resultado de la labor interpretativa que del          ordenamiento realizaron los estrados judiciales censurados como          expresión de su autonomía. Obsérvese que en la          sentencia definitiva el Juzgado del Circuito apreció que en          el contrato de arrendamiento de local comercial objeto del juicio          ejecutivo estaban contenidos los nombres de las partes contratantes          y sus respectivas identificaciones, razón por la que no podía          salir avante el medio exceptivo propuesto por la accionante;          valoración probatoria en la que, en este caso, no puede          intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la          conclusión a la cual arribaron los estrados acusados no es          antojadiza y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida          por aquellos, esa disonancia no es motivo para calificar como          absurdas las determinaciones atacadas.  

Al respecto, se ha  considerado que:  

[l]o  cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la  de que los accionados realizaron una razonable interpretación  tanto de la situación fáctica como jurídica, de  la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón  suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene  dicho la Sala ‘no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces’  (Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397)  (CSJ STC, 13 sep. 2011, rad. No. 11001-22-03-000-2011-00987-01).  

            

5. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará          el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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