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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9374-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01046-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por YAVEGAS S.A. E.S.P., contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio verbal sumario que junto a otros les inició Jorge Luis Pardo Páez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el sub júdice con el que pretende la «RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS Y DE DECLARACIÓN DE OCURRENCIA DE PRESUPUESTOS DE INEFICACIA», solicitó la aplicación del «CAPITULO X – TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – ARTÍCULO 73 CLAUSULA COMPROMISORIA de la escritura pública No. 1775 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá», pero dicho organismo le contestó que «no es posible que el demandado YAVEGAS S.A. E.S.P., haga uso de la cláusula compromisoria».
2.2. Que la entidad encartada «mas adelante a través de auto No. 208-016621, concede al demandante, la posibilidad de acudir al tribunal de arbitramento, más sin embargo al demandado se le coarta dicha posibilidad. En el mencionado auto se le concede al demandante, el término de 20 días hábiles, para: a) convocar el tribunal de arbitramento, b) en caso de que no se convocase el tribunal de arbitramento, manifiesta el mencionado auto, que no se podrá continuar con el proceso».
2.3. Que pese a lo anterior, «el demandante no convocó el tribunal de arbitramento… tal como lo hemos señalado la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en el auto No. 801-016621, fijó que si no se convocase el tribunal de arbitramento la SUPERINTENDNECIA DE SOCIEDADES, no podía fallar de fondo».
2.4. Que «contrariando sus propios postulados, aún no habiéndose convocado el tribunal y sin respetar el auto No. 801-016621, ha decidido continuar el curso normal del proceso, a través del auto No. 810-005404, fija fecha para audiencia y continuar con el proceso».
3. Pidió, en consecuencia, se «de aplicación al auto 801-016621», mediante el cual se concedió 20 días al demandante para convocar tribunal de arbitramento (fls. 6-9 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad acusada, manifestó que «la accionante pretende que el juez de tutela deje sin efectos un auto respecto del cual podría haber interpuesto el recurso de reposición en la debida oportunidad procesal, o en su defecto, una aclaración o adición de la providencia. Así es claro que el accionante no agotó los mecanismos judiciales dispuestos en las mismas normas procesales para controvertir la decisión, por lo que la acción de tutela en el presente caso, no podría servir como un mecanismo de acción subsidiario, que premie el no actuar del demandante. Pues, es claro que la acción de tutela no se puede utilizar con el ánimo de reemplazar la decisión que profirió el juez natural del asunto, en el uso legitimo de sus facultades jurisdiccionales. En cualquier caso, el aquí accionante cuenta con la facultad de convocar un tribunal de arbitramento siempre que así lo desee».
Así mismo, señaló que «al encontrar este despacho que no podía pronunciarse respecto de todas las pretensiones, debido a la existencia de una clausula compromisoria, resolvió permitirle al demandante convocar un tribunal de arbitramento para que conociera de los asuntos que escapan a la competencia de este despacho. Sin embargo, una vez se venció el mencionado término sin que se convocara el aludido tribunal, este despacho se vio en el deber de continuar con el proceso de su competencia, con el fin de pronunciarse sobre todos aquellos asuntos que no estuvieren cobijados por la aludida clausula arbitral».
A la par, refirió que «no está de más señalar que si la demandante interpretó el auto No. 801-016621 de 12 de noviembre de 2014 como una denegación de justicia o como un impedimento para acudir a la justicia arbitral, está debió solicitar, en la debida oportunidad procesal, la revocatoria del aludido auto, o en su defecto, una aclaración o adición de la providencia».
Y, agregó que «en necesario llamar la atención de lo contenido en el auto No. 801-016621 de 12 de noviembre de 2014, donde expresamente se manifestó que este despacho “no podría hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión tercera de la demanda. Así es claro que el despacho en ningún momento mencionó no poder pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, así como tampoco mencionó que en virtud de ello se deba detener el curso normal del proceso» (fls. 14-19).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, precisó que «de ahí que no tenga lugar la tutela, porque su decisión no parece basada en el mero capricho o arbitrariedad, motivo por el cual no puede horadarlas el juez de tutela, quien no puede interferir las providencias o actuaciones judiciales, dado que los principios constitucionales de autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia ni resultan compatibles con las intromisiones o interferencias de unos a otros, en la medida en que se desgajaría un verdadero derecho fundamental de los justiciables a tener un juez imparcial y autárquico para la composición de los litigios».
Y, finalmente anotó que «si la parte accionante no acredita haber propuesto los medios defensivos ordinarios dentro de este trámite, como sería el recurso de reposición contra el auto que luego de haber otorgado al demandante un término para acudir al tribunal arbitral, citó a audiencia para continuar el proceso, mal puede ahora acudir a la tutela, si en cuenta se tiene el desaprovechamiento de los términos procesales en ocasión propicia deja sin legitimidad esta acción…» (fls. 22-27 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la actora, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (fl. 34 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende se «de aplicación al auto 801-016621», mediante el cual se concedió el término de 20 día al demandante para que convocara tribunal de arbitramento, pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 11 de septiembre de 2014 el organismo cuestionado mediante auto No. 801-013189, dentro del verbal sumario que adelantó Jorge Luis Pardo Páez en contra de Yavegas S.A. E.SP., (aquí accionante) y otros, dispuso «desvincular del proceso a los demandados Yeison Vásquez Alfonso, Claudia Hernández Parra, José Ernesto Pardo Martínez, José Rodrigo Pardo Páez, Fernando García Arango, Bernardo Arango González, Marcela García Palma y Hugo Enrique Rodríguez, continuar el proceso con la demandada Yavegas S.A. E.S.P.», por cuanto sostuvo que «en efecto, se encuentra pactada una cláusula compromisoria, en la que se establece que “toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución, que se presente entre los accionistas o frente a terceros; lo mismo que en el momento de disolución o liquidación, se someterá a decisión arbitral”. Comoquiera que la cláusula compromisoria cobija los conflictos que se puedan presentar entre los accionistas, este Despacho considera procedente revocar parcialmente su decisión de admitir la demanda respecto de Yeison Vásquez Alfonso, Claudia Hernández Parra, José Ernesto Pardo Martínez, José Rodrigo Pardo Páez, Fernando García Arango, Bernardo Arango González, Marcela García Palma y Hugo Enrique Rodríguez. De otra parte, en vista de que la mencionada cláusula no contempla los conflictos que se puedan presentar entre los accionistas y la sociedad, está cláusula no le es oponible a Yavegas S.A. E.S.P., y, por ende no acarrea, para este Despacho, la pérdida de competencia para conocer del presente proceso respecto de dicha compañía» (fl. 18).
b) El 12 de noviembre de siguiente la autoridad censurada en proveído No. 801-016621, resolvió «aplazar la audiencia que estaba programada para el 13 de noviembre de 2014, hasta tanto no se agote el trámite arbitral correspondiente. Concederle al demandante un término de 20 días hábiles para iniciar el trámite arbitral correspondiente», al considerar que «resulta claro que el despacho no podría hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión tercera de la demanda, en la cual se busca la declaratoria de la “inexistencia y/o nulidad, de nulidad absoluta, de todas las enajenaciones de acciones emitidas por la sociedad Yavegas S.A. E.S.P., por parte de cualquier accionista”. La aludida pretensión debe ser debatida en un tribunal de arbitramento».
Y, seguidamente, señaló que «ahora bien, como consecuencia de lo anterior, para que este Despacho pueda pronunciarse respecto de las demás pretensiones, deberá antes determinarse la inexistencia y/o nulidad de las enajenaciones mencionadas. Así en la medida en que este despacho no puede conocer de la pretensión relativa a la enajaencaicón de acciones, ante la inexistencia de la mencionada cláusula arbitral, el despacho se ve en la necesidad de esperar un pronunciamiento arbitral al respecto. En virtud de lo anterior, y con el fin de que este Despacho pueda resolver las demás pretensiones de la demanda, otorgará al demandante un término de 20 días hábiles para iniciar el trámite arbitral correspondiente y así mismo lo informe a este Despacho» (fls. 2-3).
c) El 10 de abril de 2015 se citó a las partes a audiencia judicial para el 23 de se mismo mes y año (fls. 4-5).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de las decisión adoptada por la entidad cuestionada, el 12 de noviembre de 2014, en la que se otorgó el término de 20 días al extremo activo para que convocara el «tribunal de arbitramento», en razón de la cláusula compromisoria que fue pactada entre las partes del litigio que nos ocupa, no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos plasmados en cada uno de los autos proferidos y atrás mencionados, tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones, amén que contra dicho proveído no interpuso recurso de reposición.
En efecto, la autoridad acusada al advertir la existencia de la cláusula tercera concedió un término de 20 días al demandante para convocar el trámite arbitral, so pena de no seguir conociendo respecto de la «pretensión tercera» del libelo, empero, frente a dicha determinación no se percibe inconformidad alguna por parte de la quejosa, pues contra la misma no interpuso recurso de reposición; como tampoco se lee que le hubiese sido negada la posibilidad de convocar ella el «tribunal de arbitramento».
5. Así las cosas, a juicio de la Sala, se insiste, que la decisión cuestionada no luce arbitraria, por lo que independientemente que la Corte la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
6. Al respecto, se ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, se ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De otra parte, y en lo que se refiere al auto de 10 de abril de 2015, en el que se citó audiencia a las partes, ningún reparo realizó la accionante del mismo, esto es, no interpuso recurso de reposición, manifestando lo aquí expuesto, por lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
La Corporación ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).
8. Ahora bien, en tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación de la entidad encartada, cuando lo cierto es que la accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
9. Por lo demás, tal y como lo precisó la Superintendencia censurada la quejosa puede convocar el tribunal de arbitramento, pues habiendo pactado la cláusula compromisoria con quien es su demandante tiene libertad de promover dicho trámite, sin que sea este el espacio para ordenar el mismo o para interferir en la actuación adelantada por aquella, que como ya se vio, de una parte no luce arbitraria y, de otra, se constató la omisión en la defensa de sus intereses dentro del sub júdice por parte de la aquí accionante.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ