STC 9374 2015

2015

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      República           de Colombia

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9374-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01046-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 13 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por YAVEGAS S.A.  E.S.P., contra  la Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  juicio verbal sumario que junto a otros les inició Jorge Luis  Pardo Páez.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que en el sub  júdice  con el que pretende la «RESOLUCIÓN  DE CONFLICTOS SOCIETARIOS Y DE DECLARACIÓN DE OCURRENCIA DE  PRESUPUESTOS DE INEFICACIA»,  solicitó la aplicación del «CAPITULO  X – TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – ARTÍCULO 73  CLAUSULA COMPROMISORIA de la escritura pública No. 1775 de la  Notaría 9 del Círculo de Bogotá»,  pero dicho organismo le contestó que «no  es posible que el demandado YAVEGAS S.A. E.S.P., haga uso de la  cláusula compromisoria».  

2.2. Que la  entidad encartada «mas  adelante a través de auto No. 208-016621, concede al  demandante, la posibilidad de acudir al tribunal de arbitramento, más  sin embargo al demandado se le coarta dicha posibilidad. En el  mencionado auto se le concede al demandante, el término de 20  días hábiles, para: a) convocar el tribunal de  arbitramento, b) en caso de que no se convocase el tribunal de  arbitramento, manifiesta el mencionado auto, que no se podrá  continuar con el proceso».  

2.3. Que pese a lo  anterior, «el  demandante no convocó el tribunal de arbitramento… tal  como lo hemos señalado la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en  el auto No. 801-016621, fijó que si no se convocase el  tribunal de arbitramento la SUPERINTENDNECIA DE SOCIEDADES, no podía  fallar de fondo».  

2.4. Que  «contrariando  sus propios postulados, aún no habiéndose convocado el  tribunal y sin respetar el auto No. 801-016621, ha decidido continuar  el curso normal del proceso, a través del auto No. 810-005404,  fija fecha para audiencia y continuar con el proceso».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «de  aplicación al auto 801-016621», mediante  el cual se concedió 20 días al demandante para convocar  tribunal de arbitramento (fls. 6-9 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  autoridad acusada, manifestó que «la  accionante pretende que el juez de tutela deje sin efectos un auto  respecto del cual podría haber interpuesto el recurso de  reposición en la debida oportunidad procesal, o en su defecto,  una aclaración o adición de la providencia. Así  es claro que el accionante no agotó los mecanismos judiciales  dispuestos en las mismas normas procesales para controvertir la  decisión, por lo que la acción de tutela en el presente  caso, no podría servir como un mecanismo de acción  subsidiario, que premie el no actuar del demandante. Pues, es claro  que la acción de tutela no se puede utilizar con el ánimo  de reemplazar la decisión que profirió el juez natural  del asunto, en el uso legitimo de sus facultades jurisdiccionales. En  cualquier caso, el aquí accionante cuenta con la facultad de  convocar un tribunal de arbitramento siempre que así lo  desee».  

Así mismo,  señaló que «al  encontrar este despacho que no podía pronunciarse respecto de  todas las pretensiones, debido a la existencia de una clausula  compromisoria, resolvió permitirle al demandante convocar un  tribunal de arbitramento para que conociera de los asuntos que  escapan a la competencia de este despacho. Sin embargo, una vez se  venció el mencionado término sin que se convocara el  aludido tribunal, este despacho se vio en el deber de continuar con  el proceso de su competencia, con el fin de pronunciarse sobre todos  aquellos asuntos que no estuvieren cobijados por la aludida clausula  arbitral».  

A la par, refirió  que  «no está de más señalar que si la  demandante interpretó el auto No. 801-016621 de 12 de  noviembre de 2014 como una denegación de justicia o como un  impedimento para acudir a la justicia arbitral, está debió  solicitar, en la debida oportunidad procesal, la revocatoria del  aludido auto, o en su defecto, una aclaración o adición   de la providencia».  

Y, agregó  que  «en necesario llamar la atención de lo contenido en el  auto No. 801-016621 de 12 de noviembre de 2014, donde expresamente se  manifestó que este despacho “no podría hacer un  pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión tercera de  la demanda. Así es claro  que el despacho en ningún  momento mencionó no poder pronunciarse sobre la totalidad de  las pretensiones, así como tampoco mencionó que en  virtud de ello se deba detener el curso normal del proceso»  (fls.  14-19).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Seguidamente,  precisó que «de  ahí que no tenga lugar la tutela, porque su decisión no  parece basada en el mero capricho o arbitrariedad, motivo por el cual  no puede horadarlas el juez de tutela, quien no puede interferir las  providencias o actuaciones judiciales, dado que los principios  constitucionales de autonomía e independencia funcional de los  administradores de justicia ni resultan compatibles con las  intromisiones o interferencias de unos a otros, en la medida en que  se desgajaría un verdadero derecho fundamental de los  justiciables a tener un juez imparcial y autárquico para la  composición de los litigios».  

Y, finalmente  anotó que  «si la parte accionante no acredita haber propuesto los medios  defensivos ordinarios dentro de este trámite, como sería  el recurso de reposición contra el auto que luego de haber  otorgado al demandante un término para acudir al tribunal  arbitral, citó a audiencia para continuar el proceso, mal  puede ahora acudir a la tutela, si en cuenta se tiene el  desaprovechamiento de los términos procesales en ocasión  propicia deja sin legitimidad esta acción…» (fls.  22-27 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado de la actora, sin dar a conocer los motivos de su  inconformidad    (fl. 34 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende se «de  aplicación al auto 801-016621», mediante  el cual se concedió el término de 20 día al  demandante para que convocara tribunal de arbitramento, pues en su  opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El  11 de septiembre de 2014 el organismo cuestionado mediante auto No.  801-013189, dentro del verbal sumario que adelantó Jorge Luis  Pardo Páez en contra de Yavegas S.A. E.SP., (aquí  accionante) y otros, dispuso «desvincular  del proceso a los demandados Yeison Vásquez Alfonso, Claudia  Hernández Parra, José Ernesto Pardo Martínez,  José Rodrigo Pardo Páez, Fernando García Arango,  Bernardo Arango González, Marcela García Palma y Hugo  Enrique Rodríguez, continuar el proceso con la demandada  Yavegas S.A. E.S.P.»,  por cuanto sostuvo que «en  efecto, se encuentra pactada una cláusula compromisoria, en la  que se establece que “toda controversia o diferencia relativa a  este contrato, a su ejecución, que se presente entre los  accionistas o frente a terceros; lo mismo que en el momento de  disolución o liquidación, se someterá a decisión  arbitral”. Comoquiera que la cláusula compromisoria  cobija los conflictos que se puedan presentar entre los accionistas,  este Despacho considera procedente revocar parcialmente su decisión  de admitir la demanda respecto de Yeison Vásquez Alfonso,  Claudia Hernández Parra, José Ernesto Pardo Martínez,  José Rodrigo Pardo Páez, Fernando García Arango,  Bernardo Arango González, Marcela García Palma y Hugo  Enrique Rodríguez. De otra parte, en vista de que la  mencionada cláusula no contempla los conflictos que se puedan  presentar entre los accionistas y la sociedad, está cláusula  no le es oponible a Yavegas S.A. E.S.P., y, por ende no acarrea, para  este Despacho, la pérdida de competencia para conocer del  presente proceso respecto de dicha compañía»  (fl. 18).  

b) El 12 de  noviembre de siguiente la autoridad censurada en proveído No.  801-016621, resolvió «aplazar  la audiencia que estaba programada para el 13 de noviembre de 2014,  hasta tanto no se agote el trámite arbitral correspondiente.  Concederle al demandante un término de 20 días hábiles  para iniciar el trámite arbitral correspondiente»,  al considerar que  «resulta  claro que el despacho no podría hacer un pronunciamiento de  fondo respecto de la pretensión tercera de la demanda, en la  cual se busca la declaratoria de la “inexistencia y/o nulidad,  de nulidad absoluta, de todas las enajenaciones de acciones emitidas  por la sociedad Yavegas S.A. E.S.P., por parte de cualquier  accionista”. La aludida pretensión debe ser debatida en  un tribunal de arbitramento».  

Y, seguidamente,  señaló que  «ahora bien, como consecuencia de lo anterior, para que este  Despacho pueda pronunciarse respecto de las demás  pretensiones, deberá antes determinarse la inexistencia y/o  nulidad de las enajenaciones mencionadas. Así en la medida en  que este despacho no puede conocer de la pretensión relativa a  la enajaencaicón de acciones, ante la inexistencia de la  mencionada cláusula arbitral, el despacho se ve en la  necesidad de esperar un pronunciamiento arbitral al respecto. En  virtud de lo anterior, y con el fin de que este Despacho pueda  resolver las demás pretensiones de la demanda, otorgará  al demandante un término de 20 días hábiles para  iniciar el trámite arbitral correspondiente y así mismo  lo informe a este Despacho» (fls.  2-3).  

c) El 10 de abril  de 2015 se citó a las partes a audiencia judicial para el 23  de se mismo mes y año (fls. 4-5).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado,  advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  las decisión adoptada por la entidad cuestionada, el 12 de  noviembre de 2014, en la que se otorgó el término de 20  días al extremo activo para que convocara el «tribunal  de arbitramento»,  en razón de la cláusula compromisoria que fue pactada  entre las partes del litigio que nos ocupa, no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos plasmados en cada uno de los autos  proferidos y atrás mencionados, tienen fundamento en las  particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia,  sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus  funciones, amén que contra dicho proveído no interpuso  recurso de reposición.  

En efecto, la  autoridad acusada al advertir la existencia de la cláusula  tercera concedió un término de 20 días al  demandante para convocar el trámite arbitral, so pena de no  seguir conociendo respecto de la «pretensión  tercera» del  libelo, empero, frente a dicha determinación no se percibe  inconformidad alguna por parte de la quejosa, pues contra la misma no  interpuso recurso de reposición; como tampoco se lee que le  hubiese sido negada la posibilidad de convocar ella el «tribunal  de arbitramento».  

5. Así las  cosas, a  juicio de la Sala, se insiste, que la decisión cuestionada no  luce arbitraria,  por  lo que independientemente  que la Corte la prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional,  cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta  Corporación que al «juez  de tutela»  que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es  propia a cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

6. Al respecto, se  ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  se ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7. De otra parte,  y en lo que se refiere al auto de 10 de abril de 2015, en el que se  citó audiencia a las partes, ningún reparo realizó  la accionante del mismo, esto es, no interpuso recurso de reposición,  manifestando lo aquí expuesto, por  lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en  defensa de sus intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

La Corporación  ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:  

Y, no se diga  que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.”  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).  

8. Ahora bien, en  tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar  la actuación de la entidad encartada, cuando lo cierto es que  la accionante no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

En relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

9. Por lo demás,  tal y como lo precisó la Superintendencia censurada la quejosa  puede convocar el tribunal de arbitramento, pues habiendo pactado la  cláusula compromisoria con quien es su demandante tiene  libertad de promover dicho trámite, sin que sea este el  espacio para ordenar el mismo o para interferir en la actuación  adelantada por aquella, que como ya se vio, de una parte no luce  arbitraria y, de otra, se constató la omisión en la  defensa de sus intereses dentro del sub  júdice por  parte de la aquí accionante.  

10. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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