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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13717-2015
Radicación n°. 76111-22-13-000-2015-00020-02
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Buga concedió la acción de tutela promovida por Gladys Medina en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 17 de diciembre de 2014 envió por «correo certificado de la empresa interrapidisimo, un Derecho de Petición a la entidad estatal MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL E INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER, el cual fue recibido por esta entidad el día 18 de diciembre de la misma anualidad».
2.2. A través del reseñado documento solicitó «que el derecho adquirido que tengo de manera conjunta con mi causante esposo, continuara en cabeza de la suscrita, por encontrarme en las mismas condiciones jurídicas del causante, o sea de manera mancomunada con mi círculo familiar que consiste en siete (7) hijos y tres (3) nietos; de igual manera solicite que se le dé cumplimiento a lo establecido dentro de la Resolución 0277 del 27 de octubre del año 2009, en este sentido, solicite que me informen sobre el desarrollo de las acciones establecidas en el documento de INCODER 20132156778 del 15 de noviembre del año 2013; la solicitud la hice en razón de que a la fecha del fallecimiento de mi compañero, y aun al día de hoy no he recibido el subsidio aprobado mediante la aludida resolución y con la cual la suscrita y mi círculo familiar, tendríamos la oportunidad de adquirir el derecho de propiedad de la ciento noventa y cinco ava parte (1/195) de unos determinados predios dentro de la mencionada resolución».
2.3. Agregó que es «una mujer desplazada por el fenómeno de la violencia, soy viuda y muy pobre, con una numerosa familia por sostener, razón por la cual, me urge que la entidad en tutelada me cumpla con lo establecido en la resolución 0277 de octubre 27 de 2009 como derechos adquiridos a favor de la suscrita y mi familia»
3. Aunque la quejosa no formuló una solicitud en concreto, se infiere que lo pretendido es que se ordene a las entidades acusadas dar contestación a su escrito (fls. 1-2).
4. A través de auto de 20 de enero de esta anualidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la solicitud de amparo, y, en fallo de 30 de ese mes y año concedió la salvaguarda, el que fue impugnado por el INCODER.
5. El conocimiento de la segunda instancia correspondió a este Despacho. Empero, por auto de 20 de marzo de 2014, se declaró la nulidad de todo lo actuado por razón de competencia, ordenando remitir las diligencias a los juzgados con categoría de circuito de Buga (fls. 3 a 12 cdno. 2), correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de dicha ciudad el que, en proveído de 7 de abril siguiente, por considerar que «se incurrió en una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no resulta susceptible la declaratoria de nulidad de lo actuado», propuso «conflicto de competencia» y envió el expediente a la Corte Constitucional (fls. 68-70 cuad. 1).
Esta, en decisión de 16 de julio del año en curso, dejó sin efectos el aludido auto de 20 de marzo proferido por esta Sala, al considerar que «en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito» y, en consecuencia, dispuso remitir el dossier a esta Sala para que se continuara con el trámite de segunda instancia (fls. 2 a 5 vto. cuad. 3).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que «el accionante no formula pretensión alguna que implique la toma de decisiones por parte de esta entidad» además esa Cartera Ministerial «no tiene competencia respecto de la solicitud de los convocantes; al respecto vale la pena señalar que las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, están definidas de manera taxativa en el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013, y que de acuerdo con ese listado, el objeto de este Ministerio es el de formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, las cuales con ejecutadas a través de sus entidades vinculadas y adscritas, como ocurre en el caso del INCODER» por lo tanto considera que debe ser desvinculado del presente asunto (fls. 15-16 vto. cuad. 1).
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, informó que dio «respuesta a la petición efectuada por el accionante, mediante la copia de la comunicación 20152102738 26/01/2015 que se anexa» situación que lo lleva a considerar que se está en presencia de un hecho superado, por lo tanto pide ser denegado el amparo reclamado (fls. 19-20 vto. id).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal acogió la salvaguarda con sustento en que del «material probatorio adosado por la aludida institución no logra evidenciarse que la respuesta al derecho de petición de la señora GLADYS MEDINA le haya sido notificada, es más ni siquiera se logra deducir su envío al lugar de residencia de la mencionada, quien además asegura no haber recibido respuesta alguna. Por ende, siendo el enteramiento de la respuesta un requisito sine qua non para satisfacer el derecho de petición, fácil se concluye que la citada entidad vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, lo que impone acoger la demanda de tutela por ella impetrada», en consecuencia le ordenó al INC0DER dar respuesta de fondo, concreta y congruente a la solicitud planteada por la quejosa, así mismo dispuso que esta le fuera notificada oportunamente, además desvinculo a la Cartera Ministerial querellada (fls. 31-36).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- aduciendo que se está en presencia de un hecho superado, por cuanto mediante comunicación No. 20152102738 de 26 de enero de 2015 dio respuesta al derecho de petición (fls. 19-20 vto.).
CONSIDERACIONES
1. Antes que otra cosa, ha de señalarse que no obstante esta Sala no es competente, de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, para desatar esta impugnación conforme así se expuso claramente en providencia de 20 de marzo de 2015, en este exclusivo, puntual y concreto asunto, solamente por economía procesal, se efectuará este pronunciamiento. Eso sí, ello no comporta en manera alguna que la Corte se aparte de los lineamientos establecidos en el Auto de 7 de septiembre de 2009, rad. 00021-01, donde esclareció que el conocimiento de la acción de tutela está sujeto a unas estrictas reglas de «competencia», que no de mero «reparto».
2. Puesto de presente lo anterior, cabe relevar que en línea de principio que el «derecho de petición» es una de las garantías fundamentales consagrada en el artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades» para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
3. Sobre el tema la Sala ha considerado que:
«el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
4. La interesada pretende que se ordene a la entidad acusada dar contestación inmediata a la solicitud que elevó el pasado 17 de diciembre de 2014.
5. De las acreditaciones allegas al proceso la Corte observa lo siguiente:
a) Escrito dirigido al «Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER», a través del que la actora el 17 de diciembre de 2014 pidió en su «condición de beneficiaría de manera conjunta con mi causante compañero permanente LUIS HERNANDO JARAMILLO RENGIFO, quien en vida se identificó con la cédula numero: 17’061.177, y quien falleció el día 4 del mes de diciembre del año 2014, como así consta en el registro civil de defunción indicativo serial 07161940 (adjunto), dentro del proceso de adjudicación de un subsidio para adquisición de tierras; muy respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitar que este derecho adquirido continúe en cabeza de la suscrita, ya que me encuentro en las mismas condiciones jurídicas de mi causante compañero, de manera mancomunada con mi círculo familiar consiste en siete (7) hijos y tres (3) nietos; de igual manera, mediante el presente escrito de Derecho de Petición (art. 23 C.N.), solicito que se le dé cumplimiento a lo establecido dentro de la Resolución 0277 del 27 de octubre del año 2.009, en este sentido, solicito me informen sobre el desarrollo de las acciones establecidas en el documento de INCODER 20132156778 del 15 de noviembre del año 2.013» (fl. 4).
b) Oficio No. 20152102738 de 26 de enero de 2015 por medio del que el reseñado instituto da respuesta a la solicitud de la interesada, informándole que «1) Respecto con el derecho adquirido de su compañero (fallecido), continúe en cabeza suya, este es un proceso jurídico de sucesión que se debe adelantar en un juzgado o una notaría y por tal razón no es competencia del Instituto. 2) En cuanto a la corrección de los nombres de los beneficiarios de la Resolución anteriormente mencionada, le manifiesto que dicho trámite ya fue realizado, se notificó a los beneficiarios y se registró según información de la Dirección Territorial Valle del Cauca, que ha sido la encargada de este proceso, en ese orden le sugerimos respetuosamente dirigirse a la Oficina de Instrumentos Públicos para corroborar esta información» (fl. 21), comunicación que fue recibida por la quejosa el 29 de ese mes y año, según se evidencia de la guía de correo de la empresa Servientrega (fl. 51).
6. En este orden de ideas el amparo pretendido por la quejosa resulta procedente, por lo que debe confirmarse la decisión de instancia, comoquiera que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural no han dado contestación completa a la comunicación que elevó el 17 de diciembre de 2014.
7. En efecto, aunque el INCODER dio respuesta el pasado 26 de enero a la interesada y la puso en conocimiento de esta el 29 siguiente, lo cierto es que, no lo hizo de forma integral por cuanto omitió hacer referencia frente a que se le informe «sobre el desarrollo de las acciones establecidas en el documento de INCODER 20132156778 de 15 de noviembre de 2013», situación que no puede ser desconocida por esta Corporación, por lo tanto se ordenará que el citado organismo en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación se pronuncie sobre el aspecto atrás señalado.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ