STC 13717 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13717-2015  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2015-00020-02  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 30  de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito de Buga concedió la acción  de tutela promovida por Gladys Medina en contra del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural –INCODER-.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por las entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. El  17 de diciembre de 2014 envió por «correo  certificado de la empresa interrapidisimo, un Derecho de Petición  a la entidad estatal MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL E  INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER, el cual fue  recibido por esta entidad el día 18 de diciembre de la misma  anualidad».  

2.2. A través  del reseñado documento solicitó «que  el derecho adquirido que tengo de manera conjunta con mi causante  esposo, continuara en cabeza de la suscrita, por encontrarme en las  mismas condiciones jurídicas del causante, o sea de manera  mancomunada con mi círculo familiar que consiste en siete (7)  hijos y tres (3) nietos; de igual manera solicite que se le dé  cumplimiento a lo establecido dentro de la Resolución 0277 del  27 de octubre del año 2009, en este sentido, solicite que me  informen sobre el desarrollo de las acciones establecidas en el  documento de INCODER 20132156778 del 15 de noviembre del año  2013; la solicitud la hice en razón de que a la fecha del  fallecimiento de mi compañero, y aun al día de hoy no  he recibido el subsidio aprobado mediante la aludida resolución  y con la cual la suscrita y mi círculo familiar, tendríamos  la oportunidad de adquirir el derecho de propiedad de la ciento  noventa y cinco ava parte (1/195) de unos determinados predios dentro  de la mencionada resolución».  

2.3. Agregó  que es «una  mujer desplazada por el fenómeno de la violencia, soy viuda y  muy pobre, con una numerosa familia por sostener, razón por la  cual, me urge que la entidad en tutelada me cumpla con lo establecido  en la resolución 0277 de octubre 27 de 2009 como derechos  adquiridos a favor de la suscrita y mi familia»  

3. Aunque la  quejosa no formuló una solicitud en concreto, se infiere que  lo pretendido es que se ordene a las entidades acusadas dar  contestación a su escrito  (fls.  1-2).  

4. A través  de auto de 20 de enero de esta anualidad el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, admitió la solicitud de amparo, y,  en fallo de 30 de ese mes y año concedió la  salvaguarda, el que fue impugnado por el INCODER.  

5.  El  conocimiento de la segunda instancia correspondió a este  Despacho. Empero, por auto de 20 de marzo de 2014, se declaró  la nulidad de todo lo actuado por razón de competencia,  ordenando remitir las diligencias a los juzgados con categoría  de circuito de Buga (fls. 3 a 12 cdno. 2), correspondiéndole  por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de dicha  ciudad el que, en proveído de 7 de abril siguiente, por  considerar que «se  incurrió en una equivocación en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto contenidas en el  Decreto 1382 de 2000, no resulta susceptible la declaratoria de  nulidad de lo actuado»,  propuso «conflicto  de competencia»  y envió el expediente a la Corte Constitucional (fls. 68-70  cuad. 1).  

Esta,  en decisión de 16 de julio del año en curso, dejó  sin efectos el aludido auto de 20 de marzo proferido por esta Sala,  al considerar que «en  materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es  la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y  los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le  corresponde a los jueces del circuito»  y,  en consecuencia, dispuso remitir el dossier a esta Sala para que se  continuara con el trámite de segunda instancia (fls. 2 a 5  vto. cuad. 3).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que «el  accionante no formula pretensión alguna que implique la toma  de decisiones por parte de esta entidad»  además esa Cartera Ministerial «no  tiene competencia respecto de la solicitud de los convocantes; al  respecto vale la pena señalar que las funciones del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, están definidas de manera  taxativa en el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013, y  que de acuerdo con ese listado, el objeto de este Ministerio es el de  formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y  proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural,  las cuales con ejecutadas a través de sus entidades vinculadas  y adscritas, como ocurre en el caso del INCODER» por  lo tanto considera que debe ser desvinculado del presente asunto  (fls. 15-16 vto. cuad. 1).  

El Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural, informó que dio «respuesta  a la petición efectuada por el accionante, mediante la copia  de la comunicación 20152102738 26/01/2015 que se anexa»  situación que lo lleva a considerar que se está en  presencia de un hecho superado, por lo tanto pide ser denegado el  amparo reclamado (fls. 19-20 vto. id).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal acogió  la salvaguarda con sustento en que del «material  probatorio adosado por la aludida institución no logra  evidenciarse que la respuesta al derecho de petición de la  señora GLADYS MEDINA le haya sido notificada, es más ni  siquiera se logra deducir su envío al lugar de residencia de  la mencionada, quien además asegura no haber recibido  respuesta alguna. Por ende, siendo el enteramiento de la respuesta un  requisito sine qua non para satisfacer el derecho de petición,  fácil se concluye que la citada entidad vulneró el  derecho fundamental de petición de la accionante, lo que  impone acoger la demanda de tutela por ella impetrada»,  en consecuencia le ordenó al INC0DER dar respuesta de fondo,  concreta y congruente a la solicitud planteada por la quejosa, así  mismo dispuso que esta le fuera notificada oportunamente, además  desvinculo a la Cartera Ministerial querellada (fls. 31-36).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-  aduciendo que se está en presencia de un hecho superado, por  cuanto mediante comunicación No. 20152102738 de 26 de enero de  2015 dio respuesta al derecho de petición (fls. 19-20 vto.).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Antes          que otra cosa, ha de señalarse que no obstante esta Sala no          es competente, de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, para desatar esta          impugnación conforme así se expuso claramente en          providencia de 20 de marzo de 2015, en este exclusivo, puntual y          concreto asunto, solamente por economía procesal, se          efectuará este pronunciamiento. Eso sí, ello no          comporta en manera alguna que la Corte se aparte de los lineamientos          establecidos en el Auto de 7 de septiembre de 2009, rad. 00021-01,          donde esclareció que el conocimiento de la acción de          tutela está sujeto a unas estrictas reglas de «competencia»,          que no de mero «reparto».  

2.        Puesto de  presente lo anterior, cabe relevar que en  línea de principio que el  «derecho  de petición»  es una de las garantías fundamentales consagrada en el  artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las  personas para hacer efectivos los derechos de información y  participación, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su  titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades»  para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de  claridad, precisión y congruencia, además de ser  notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo  esencial.  

3. Sobre el tema  la Sala ha considerado que:  

«el  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho…’ El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante» (CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

4. La interesada  pretende que se ordene a la entidad acusada dar contestación  inmediata a la solicitud que elevó el pasado 17 de diciembre  de 2014.  

5. De las  acreditaciones allegas al proceso la Corte observa lo siguiente:  

a) Escrito  dirigido al «Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural-INCODER»,  a través del que la actora el 17 de diciembre de 2014 pidió  en su «condición  de beneficiaría de manera conjunta con mi causante compañero  permanente LUIS HERNANDO JARAMILLO RENGIFO, quien en vida se  identificó con la cédula numero: 17’061.177,  y quien  falleció el día 4 del mes de diciembre del año  2014, como así consta en el registro civil de defunción  indicativo serial 07161940 (adjunto), dentro del proceso de  adjudicación de un subsidio para adquisición de  tierras; muy respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitar que  este derecho adquirido continúe en cabeza de la suscrita, ya  que me encuentro en las mismas condiciones jurídicas de mi  causante compañero, de manera mancomunada con mi círculo  familiar consiste en siete (7) hijos y tres (3) nietos; de igual  manera, mediante el presente escrito de Derecho de Petición  (art. 23 C.N.), solicito que se le dé cumplimiento a lo  establecido dentro de la Resolución 0277 del 27 de octubre del  año 2.009, en este sentido, solicito me informen sobre el  desarrollo de las acciones establecidas en el documento de INCODER  20132156778 del 15 de noviembre del año 2.013»  (fl. 4).  

b) Oficio No.  20152102738 de 26 de enero de 2015 por medio del que el reseñado  instituto da respuesta a la solicitud de la interesada, informándole  que «1)  Respecto con el derecho adquirido de su compañero (fallecido),  continúe en cabeza suya, este es un proceso jurídico de  sucesión que se debe adelantar en un juzgado o una notaría  y por tal razón no es competencia del Instituto. 2) En cuanto  a la corrección de los nombres de los beneficiarios de la  Resolución anteriormente mencionada, le manifiesto que dicho  trámite ya fue realizado, se notificó a los  beneficiarios y se registró según información de  la Dirección Territorial Valle del Cauca, que ha sido la  encargada de este proceso, en ese orden le sugerimos respetuosamente  dirigirse a la Oficina de Instrumentos Públicos para  corroborar esta información» (fl.  21), comunicación que fue recibida por la quejosa el 29 de ese  mes y año, según se evidencia de la guía de  correo de la empresa Servientrega (fl. 51).  

6. En este orden  de ideas el amparo pretendido por la quejosa resulta procedente, por  lo que debe confirmarse la decisión de instancia, comoquiera  que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural no han dado  contestación completa a la comunicación que elevó  el 17 de diciembre de 2014.  

7.        En efecto,  aunque el INCODER dio respuesta el pasado 26 de enero a la interesada  y la puso en conocimiento de esta el 29 siguiente, lo cierto es que,  no lo hizo de forma integral por cuanto omitió hacer  referencia frente a que se le informe «sobre  el desarrollo de las acciones establecidas en el documento de INCODER  20132156778 de 15 de noviembre de 2013»,  situación que no puede ser desconocida por esta Corporación,  por lo tanto se ordenará que el citado organismo en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta determinación se pronuncie sobre el aspecto atrás  señalado.  

8. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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