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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13754-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-02204-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Jesús Orlando Padilla Araque frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad, con vinculación del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, Ilcen Leonor Tamara Lizarazo, Carlos Alberto Jaramillo Calero, Jessica Barrios Guerrero, Jesús Orlando Ardila Araque y Neyla Paola Petuffo Arias.
ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Circunscribe su ataque al desempeño profesional de su apoderada, el avalúo y la fijación de fecha para remate dentro del ejecutivo mixto instaurado en su contra por Ilcen Leonor Tamara Lizarazo.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 48 a 57):
1. Que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito libró mandamiento y continúo el cobro, sin que su procuradora de confianza interpusiera excepciones o ejerciera alguna actividad en defensa de sus intereses.
2. Que es tal el «descuido, negligencia e incuria» de la abogada, que permitió que se liquidara erróneamente el crédito.
3. Que se avaluó el inmueble secuestrado en trecientos noventa y seis millones trescientos noventa y seis mil pesos ($ 396.396.000), suma «irrisoria» comparada con el valor de los predios colindantes.
4. Que se rechazó la «objeción» presentada porque «se obvió el formulismo legal de indicar en el memorial que era por error grave», irregularidad que considera no tiene la envergadura para sacrificar prerrogativas sustanciales.
5. Que no se debió fijar fecha para la almoneda sin antes resolver sobre la real estimación económica del predio.
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto todo el trámite a partir de la orden de continuar la ejecución (folio 54).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito informó el traslado del plenario a la otra oficina llamada (folio 65).
2.- El Primero de Ejecución Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder, agregó que a la determinación no puede endilgársele reparo alguno y remitió el expediente para que fuera examinado (folio 67).
3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda, ya que el propietario no controvirtió las decisiones adoptadas haciendo uso de los recursos que la ley le otorga y existen «acciones legales» para atender la inconformidad relacionada con la diligencia desplegada por la litigante (folios 76 a 83).
IMPUGNACIÓN
El libelista insistió en que la actuación contiene anomalías que afectan preceptos superiores y que el funcionario debió cumplir su deber de «hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que el Código le otorga» (folio 93).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el sentenciador querellado vulneró las garantías invocadas al descartar la «objeción» frente al avalúo catastral al ser inferior al valor «real» por no contener el memorial la expresión «error grave», dentro del cobro que motiva la queja.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de este mecanismo; salvo en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un plazo razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
1. Que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito libró mandamiento de pago (28 feb. 2014), por doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) como capital más réditos (folios 1 a 23, cuaderno anexo 1).
2. Que se notificó por conducta concluyente al deudor y dentro del término concedido no presentó excepciones de mérito (folio 29 a 32, cuaderno anexo 1).
3. Que dispuso seguir adelante con el apremio (16 en. 2015) y la venta en pública subasta de la finca distinguida con la matrícula inmobiliaria No. 154-8690 (folio 32, ibídem).
4. Que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito avocó conocimiento (18 feb. 2015), y aprobó la liquidación del crédito por no haber sido «objetada» (5 may. 2015), folio 41, cuaderno anexo 1.
5. Que se allegó el avaluó catastral de la vivienda que, incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), arrojó trecientos noventa y seis millones trescientos noventa y seis mil pesos ($ 396.396.000), folio 54, cuaderno anexo 2.
6. Que el demandado «objetó» la estimación argumentando que «el inmueble está avaluado en ochocientos diecisiete millones trescientos mil quinientos pesos ($ 817.300.500), según estudio realizado por auxiliar de la justicia». Aportó el concepto elaborado por perito avaluador (folios 65 a 82, cuaderno anexo 2).
7. Que inadmitió la petición «como quiera que no se hizo indicación de que era “por error grave” como dispone el inciso 8º del artículo 516 del CPC» (31 jul. 2015), folio 89, cuaderno anexo 2.
8. Que el remate aún no se lleva a cabo.
4.- Se revocará el pronunciamiento reprochado y se otorgará el auxilio, por lo que pasa a explicarse:
4.1.- Los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación arbitraria de la ley, pues, la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas por el legislador para definir las causas.
Esto ha sido reiterado por la Sala, al señalar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 10 sep. 2015, rad. STC12253-2015).
Sobre el deber de fundamentar las decisiones, se recuerda que «es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica» (CSJ SC, 4 dic. 2009, exp. 02174-00, reiterado el 30 oct. 2014, exp. STC14933-2014).
4.2.- La determinación de 31 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá rechazó in limine el reproche planteado, constituye una clara vía de hecho por exceso ritual manifiesto.
Esto, por cuanto se limitó a decir de manera escueta que no se estudiaría la solicitud porque no contenía la alocución «error grave». Con dicho planteamiento olvidó que no se requiere de una fórmula sacramental para la interposición de la réplica en mención, de modo que así no contenga expresamente tal frase, ello no supone una deficiencia técnica de tal magnitud que dé al traste con el reclamó, en la medida que, como ocurre en este caso, se indicó claramente que no se trata de una complementación o aclaración, sino de una «objeción» que dicho sea de paso no tiene otra modalidad que la descrita.
En esa medida, cayó en un rigorismo que afrenta los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, la falencia indicada no desdice del significado y contenido de la petición, por tanto, le incumbía a la autoridad convocada pronunciarse sobre el fondo del asunto.
(…) si bien la almoneda requiere de formalidades para llevarse a buen puerto como venta que es, también comporta que observe el meollo sustancial que encierra, cual no es otro, en tratándose de litigios ejecutivos, que se materialice para la satisfacción del pretenso crédito en provecho de los intereses del ejecutante, mas no soslayando los del ejecutado que no son otros que lograr que el remate se efectúe por el valor que tienen los bienes objeto del mismo, a fin de poder dar solución en la mayor y mejor manera posible la prestación obligacional adeudada (CSJ STC 13 ago 2012, rad 01147-01).
4.3.- Por último, si en criterio del quejoso la mandataria que lo representó en el litigio obró con negligencia, tal como refiere en el escrito inicial, está facultado para denunciarla ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue su eventual responsabilidad por la situación narrada.
Al respecto se señaló que
(…) el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada (CSJ STC, 23 en. 2012, exp. 2011-00605-01, reiterada 10 sep. 2015, exp. STC12169-2015).
5. Existe, entonces, una razón definitiva para infirmar en esta sede el pronunciamiento examinado, conceder el remedio deprecado y mandar al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que en término de tres días a partir de la notificación deje sin efecto el interlocutorio de 31 de julio de 2015 y emita uno de reemplazo en el que sopese lo aquí indicado y justifique suficientemente la resolución que adopte, de lo cual deberá enviar copia para que obre en este auxilio.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada. En su lugar CONCEDE el amparo y ordena al Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que en término de tres (3) días a partir del enteramiento de este proveído invalide el auto emitido el 31 de julio de 2015 y dicte otro teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y motive suficientemente la determinación que emita, de lo cual deberá remitir copia con destino a esta actuación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ