STC 13754 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13754-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-02204-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9  de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  tutela de Jesús Orlando Padilla Araque frente al Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad,  con vinculación del Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de esta ciudad, Ilcen Leonor Tamara Lizarazo, Carlos Alberto  Jaramillo Calero, Jessica Barrios Guerrero, Jesús Orlando  Ardila Araque y Neyla Paola Petuffo Arias.  

ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Circunscribe su ataque al desempeño profesional de su  apoderada, el avalúo y la fijación de fecha para remate  dentro del ejecutivo mixto instaurado en su contra por Ilcen  Leonor Tamara Lizarazo.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (folios 48 a 57):  

            

1. Que          el Juzgado Veintitrés          Civil del Circuito          libró          mandamiento y continúo el cobro, sin que su procuradora de          confianza interpusiera excepciones o ejerciera alguna actividad en          defensa de sus intereses.  

            

2. Que          es tal el «descuido,          negligencia e incuria»          de la abogada, que permitió que se liquidara erróneamente          el crédito.  

            

3. Que          se avaluó el inmueble secuestrado          en trecientos noventa y seis millones trescientos noventa y seis mil          pesos ($ 396.396.000), suma «irrisoria»          comparada con el valor de los predios colindantes.  

            

4. Que          se          rechazó la «objeción»          presentada porque «se          obvió el formulismo legal de indicar en el memorial que era          por error grave»,          irregularidad que considera no tiene la envergadura para sacrificar          prerrogativas sustanciales.  

            

5. Que          no se debió fijar fecha para la          almoneda sin antes resolver sobre la real estimación          económica del predio.  

4.-  Pide, en consecuencia, dejar sin efecto todo el trámite a  partir de la orden de continuar la ejecución (folio 54).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  E INTERVINIENTES  

1.-  El  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito informó el  traslado del plenario a la otra oficina llamada (folio 65).  

2.-  El  Primero de Ejecución Civil del Circuito defendió la  legalidad de su proceder, agregó que a la determinación  no puede endilgársele reparo alguno y remitió el  expediente para que fuera examinado (folio 67).  

3.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

No  otorgó la salvaguarda, ya que el propietario no controvirtió  las decisiones adoptadas haciendo uso de los recursos que la ley le  otorga y existen «acciones  legales»  para atender la inconformidad relacionada con la diligencia  desplegada por la litigante (folios 76 a 83).  

IMPUGNACIÓN  

El  libelista insistió en que la actuación contiene  anomalías que afectan preceptos superiores y que el  funcionario debió cumplir su deber de «hacer  efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes  que el Código le otorga»  (folio 93).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el sentenciador querellado  vulneró las garantías invocadas al descartar la  «objeción»  frente al avalúo catastral al ser inferior al valor «real»  por no contener el memorial la expresión «error  grave»,  dentro del cobro que motiva la queja.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de este mecanismo; salvo en los eventos en los que  resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un plazo  razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

1. Que          el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito libró          mandamiento de pago (28 feb. 2014), por doscientos millones de pesos          ($ 200.000.000) como capital más réditos (folios 1 a          23, cuaderno anexo 1).  

            

2. Que          se notificó por conducta concluyente al deudor y dentro del          término concedido no presentó excepciones de mérito          (folio 29 a 32, cuaderno anexo 1).  

            

3. Que          dispuso seguir adelante con el apremio (16 en. 2015) y la venta en          pública subasta de la finca distinguida con la matrícula          inmobiliaria No. 154-8690 (folio 32, ibídem).  

            

4. Que          el Juzgado Primero de          Ejecución Civil del Circuito avocó conocimiento (18          feb. 2015), y aprobó la liquidación del crédito          por no haber sido «objetada»          (5 may. 2015), folio 41, cuaderno anexo 1.  

            

5. Que          se allegó el avaluó catastral de la vivienda que,          incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), arrojó          trecientos noventa y seis millones trescientos noventa y seis mil          pesos ($ 396.396.000), folio 54, cuaderno anexo 2.  

            

6. Que          el demandado «objetó»          la estimación argumentando que «el          inmueble está avaluado en ochocientos diecisiete millones          trescientos mil quinientos pesos ($ 817.300.500), según          estudio realizado por auxiliar de la justicia». Aportó          el concepto elaborado por perito avaluador (folios          65 a 82, cuaderno anexo 2).  

            

7. Que          inadmitió          la petición «como          quiera que no se hizo indicación de que era “por error          grave” como dispone el inciso 8º del artículo 516          del CPC»          (31 jul. 2015), folio 89, cuaderno anexo 2.  

            

8. Que          el remate aún no se lleva a cabo.  

4.-  Se  revocará el pronunciamiento reprochado y se otorgará el  auxilio, por lo que pasa a explicarse:  

4.1.-  Los jueces  ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual  el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación arbitraria de la ley, pues,  la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas  por el legislador para definir las causas.  

Esto  ha sido reiterado por la Sala,  al señalar que  

(…)  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (CSJ  STC, 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 10 sep. 2015,  rad. STC12253-2015).  

Sobre  el deber de fundamentar las decisiones, se  recuerda que «es  un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del  derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el operador jurídico  frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no  puede ser anfibológica» (CSJ  SC, 4 dic. 2009, exp. 02174-00,  reiterado el 30 oct. 2014, exp. STC14933-2014).  

4.2.-  La determinación de 31 de julio de 2015, mediante la cual el  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  rechazó in  limine  el reproche planteado, constituye una clara vía de hecho por  exceso ritual manifiesto.  

Esto,  por cuanto se limitó a decir de manera escueta que no se  estudiaría la solicitud porque no contenía la alocución  «error  grave».  Con dicho planteamiento olvidó que no  se requiere de una fórmula sacramental para la interposición  de la réplica en mención, de modo que así no  contenga expresamente tal frase, ello no supone una deficiencia  técnica de tal magnitud que dé al traste con el  reclamó, en la medida que, como ocurre en este caso, se indicó  claramente que no se trata de una complementación o  aclaración, sino de una «objeción»  que dicho sea de paso no tiene otra modalidad que la descrita.  

En  esa medida, cayó en un rigorismo que afrenta los derechos  fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, pues, la falencia indicada no  desdice del significado y contenido de la petición, por tanto,  le incumbía a la autoridad convocada pronunciarse sobre el  fondo del asunto.  

(…)  si bien la almoneda  requiere  de formalidades para llevarse a buen puerto como venta que es,  también comporta que observe el meollo sustancial que  encierra, cual no es otro, en tratándose de litigios  ejecutivos, que se materialice para la satisfacción del  pretenso crédito en provecho de los intereses del ejecutante,  mas no soslayando los del ejecutado que no son otros que lograr que  el remate se efectúe por el valor que tienen los bienes objeto  del mismo, a fin de poder dar solución en la mayor y mejor  manera posible la prestación obligacional adeudada (CSJ  STC 13 ago 2012, rad 01147-01).  

4.3.-  Por último, si en criterio del quejoso la mandataria que lo  representó en el litigio obró con negligencia, tal como  refiere en el escrito inicial, está facultado para denunciarla  ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura, para que investigue su eventual responsabilidad por la  situación narrada.  

Al  respecto se señaló que  

(…)  el  ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada  (CSJ STC, 23 en. 2012, exp. 2011-00605-01, reiterada 10 sep. 2015,  exp. STC12169-2015).  

5.  Existe, entonces, una razón definitiva para infirmar en esta  sede el pronunciamiento examinado, conceder el remedio deprecado y  mandar al Juzgado Primero  de Ejecución Civil del Circuito  de Bogotá que en término de tres días a partir  de la notificación deje sin efecto el interlocutorio de 31 de  julio de 2015 y emita uno de reemplazo en el que sopese lo aquí  indicado y justifique suficientemente la resolución que  adopte, de lo cual deberá enviar copia para que obre en este  auxilio.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la providencia impugnada. En su lugar CONCEDE  el amparo y ordena al Primero  de Ejecución Civil del Circuito  de Bogotá que en término de tres (3) días a  partir del enteramiento de este proveído invalide el auto  emitido el 31 de julio de 2015 y dicte otro teniendo en cuenta lo  expuesto anteriormente y motive suficientemente la determinación  que emita, de lo cual deberá remitir copia con destino a esta  actuación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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