ATC6860-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA  

RAFAEL  AURELIO CALDERON MARULANDA Conjuez Ponente  

ATC N°  6860-2015 Radicación  11001023000020150010101  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)  (Discutido y aprobado en sesión de la fecha)  

Sería  el caso entrar a decidir respecto de los impedimentos manifestados  por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte, doctores LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA,  MARGARITA CABELLO BLANCO, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ,  para conocer de la impugnación formulada por el accionante  contra la sentencia de primera instancia que dictó la Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la  Corte, el 2 de julio de 2015, en el trámite de la Acción  de Tutela instaurada por el señor José María  Alonso Santos, según se cita en la referencia.  

Sin  embargo, y por lo que se resolverá en este auto, no se  estudiarán los impedimentos presentados.  

Para  resolver, SE  CONSIDERA  

1-  El  Accionante, señor José María Alonso Santos  interpuso, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  acción de tutela contra la Sala Civil Especializada de  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión y, a  dicho trámite se ordenó la vinculación del  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma Ciudad.1  

La  protección constitucional solicitada le fue negada mediante  providencia de fechalO de abril de 2014. En la providencia señala  la Corte que «E/ ciudadano  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad que considera vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas, al negar las pretensiones que  

formuló  dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que  promovió en contra de la sociedad Credimafre (slc) 5. A.»,  pretendiendo que se dejen «sin efecto las sentencias que se  profirieron en ambas Instancias, y se acceda a las declaraciones que  allí solicitó. «2  

Impugnada  la decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el día 28 de  mayo de 2014, la confirmó en todas sus partes y ordenó  remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.3  

La  tutela fue excluida de revisión por la Corte Constitucional,  por auto del 22 de septiembre de 20144,  haciendo entonces tránsito a cosa juzgada constitucional.            

2. El          mismo accionante, interpuso una segunda acción de amparo, la          que instauró contra los mismos despachos judiciales con la          diferencia de que en el primer trámite se había          ordenado la vinculación del Juzgado 37 Civil del Circuito de          Bogotá D. C. La Corte denegó la tutela con providencia          del 11 de septiembre de 2014, advirtiendo, además, que          resulta «claro          que con esta nueva tutela incurrió en la temeridad prevista          en el artículo 38 de Decreto 2591 de 1991, pues ante esta          Corporación, el actor promovió otro resguardo con          similares fundamentos fácticos y atacando a los mismos          juzgadores por haber dictado las providencias reseñadas en          antelación, adversas a sus intereses.”5

3. Nuevamente          concurre el accionante a formular una nueva acción de tutela          esta vez contra la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, El          Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, el Juzgado Veinte          Civil del Circuito de Descongestión, la superintendencia          Financiera, la Secretaría de Planeación Distrital y la          Sociedad Credimafre Carima S. A., tutela que también fue          denegada, esta vez por la Sala de Casación Penal, Sala de          Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corte, providencia fechada          el día 2 de julio de 2015, con ponencia del señor          Magistrado Dr. Eyder Patiño Cabrera.  

En  esta sentencia se indica que  

«comparando  las anteriores decisiones con la tutela actual coinciden en que: (i)  el accionante es JOSÉ MARÍA ALONSO SANTOS, [ii] las  partes accionadas son el Juzgado 20 Civil del Circuito de  Descongestión y la Sala Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, (iii) los  

derechos  fundamentales invocados son el debido proceso y de los niños  y, [iv] el fundamento de la solicitud de amparo apunta a dejar sin  efectos los fallos de primera y segunda instancia emitidos al  interior del proceso ordinario civil donde fueron denegadas sus  pretensiones contra la sociedad Credimapfre S.A.  

Así  las cosas, es claro que concurren positivamente los requisitos para  predicar el uso indebido de la acción de tutela por lo que se  está ante una actuación temeraria, circunstancia que  imposibilita a la Corte ingresar al estudio de fondo.  

Las  precedentes consideraciones conducen  a negar el amparo propuesto».6  

4-  Ciertamente,  desde su regulación, la acción de tutela se convirtió  en eficaz instrumento para la protección de derechos  fundamentales que se estiman vulnerados, si quien se dice afectado  carece de otro mecanismo para invocar la efectiva protección  de sus derechos.  

Pero  tal ejercicio tiene límites como bien se advierte en el fallo  recurrido, referidos dichos límites a la prohibición de  presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos o interponer  acción de tutela contra providencias adoptadas por esa misma  vía.  

El  uso desmedido de la acción de amparo contribuye a la  congestión del aparato judicial, entorpece la gestión  de jueces y tribunales y desgasta la administración de  justicia en detrimento del impulso de los procesos de los que  ordinariamente conocen los jueces, como quiera que estos se ven  obligados a desplegar esfuerzos para tramitar de preferencia, como lo  ordena la ley, la acción de amparo. Estas circunstancias  imponen al ciudadano un deber de lealtad y de respeto para con la  administración de justicia, absteniéndose de obrar  temerariamente, que es la conducta de abstención que no se  observa en este caso.  

En  lo que hace con tal proceder, previene el artículo 38 del D.  2591 de 1991, que si una persona o su representante presenta, sin  motivos expresamente justificados la misma acción de tutela  ante varios jueces o tribunales, todas las solicitudes deberán  ser rechazadas como quiera que dicho proceder resulta temerario; y el  accionante en tutela tiene la carga de manifestar bajo la gravedad  del juramento que no ha presentado otra tutela respecto de los mismos  hechos y derechos, manifestación que implica que el accionante  tiene conciencia de los efectos y consecuencia penales del falso  testimonio.  

Dice  la sentencia T-310 de 2008, que  

«La  actuación temeraria, tiene igualmente fundamento en el  artículo 37 de la misma normativa, al disponer que la persona  que interponga acción de tutela, «deberá  manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra  respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se  le advertirá sobre las consecuencias penales del falso  testimonio.» Esta disposición pretende realzar el  principio de buena fe constitucional, en el sentido de prohibir el  ejercicio de acciones de tutela idénticas, sin motivo  expresamente justificado, prohibición que permite garantizar  la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la  administración de justicia.  

Igualmente,  ha previsto la jurisprudencia constitucional que la figura de la  temeridad, deber ser entendida armónicamente con lo previsto  en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento  Civil, en tanto allí se consagran causales adicionales de  temeridad o de mala fe y se establece la forma de imponer las  sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y  poderdantes.»  

Y  más adelante, en esa misma providencia, se señaló  por la Corte Constitucional:  

«En  suma, una tutela no puede interponerse más de una vez con base  en los misinos hechos, derechos y con las mismas partes sin que opere  una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno  solo de los presupuestos para que se configure la temeridad no se dé,  para que el juez esté en la obligación de fallar el  caso puesto a consideración, como garantía del acceso  efectivo a la administración de justicia.»7  

En  otra ocasión, precisando algunos de los criterios que debían  ser tenidos en cuenta a efectos de definir si una determinada  actuación era temeraria, explicó la sentencia T-660 de  2011:  

«(…)  

«la  actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de  buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés  individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando  deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una  acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se  presume en toda actuación de los particulares ante las  autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia  

que  debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir  decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe  encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la  simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias  meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de  la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del  acervo probatorio que repose en el proceso.»  

La  jurisprudencia constitucional ha indicado que, cuando una conducta se  adecué a los presupuestos establecidos para la temeridad, el  juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir  desfavorablemente la petición, siempre y cuando:  

«(i)  envuelva una actuación amañada, reservando para cada  acción aquel/os argumentos o pruebas que convaliden sus  pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la  satisfacción del interés individual a toda costa,  jugando con la eventualidad de una interpretación judicial  que, entre varias, pudiera resultar favorable, (iii) deje al  descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener  razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente  (¡v) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de  los administradores de justicia’.» 8  

Resulta  claro entonces que el accionante viene ejerciendo en forma abusiva,  desmedida y temeraria su derecho de accionar por vía de  tutela, pasando por alto, además, que la decisión de la  Corte Constitucional de no seleccionar una sentencia de tutela para  su revisión, como ocurrió respecto de los fallos de  tutela del 10 de abril y del 28 de mayo de 2014, hace surgir el  fenómeno de la cosa juzgada constitucional.  

Se  concluye entonces que el accionante, no solamente viene obrando  temeraria y abusivamente al presentar, con esta, tres acciones de  tutela respecto de los mismos hechos y con el mismo propósito,  es decir, con la intención de dejar sin efecto las sentencias  de primera y segunda instancia proferidas en el proceso civil  ordinario que adelantó y de que se ha dado cuenta antes, así  haya adicionado otros accionados, sino que no es le dable interponer  una acción de tutela contra sentencia de tutela, por haber  operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.  

«en  reiterados pronunciamientos ha destacado el carácter  excepcional del rechazo de la acción de tutela y ha indicado  que sólo procede en los casos contemplados en los artículos  17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige  la solicitud dentro de los tres días siguientes a la  prevención hecha por el juez y cuando se está ante  actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción  ante varios jueces o tribunales. En todos los demás casos debe  necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fallos  inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de  tutela.»  

(…)  

Esta  precisión se impone pues existen diferencias entre la  identidad y la similitud ya que en tanto aquella implica una relación  de plena identificación, ésta remite a una relación  de semejanza. Luego, el rechazo de una solicitud de tutela por la  temeridad del actor debe basarse en la existencia de una total  correspondencia fáctica entre lo planteado en una solicitud  anterior y lo que nuevamente se pretende someter a debate pero no  puede apoyarse en el planteamiento de hechos similares a los  expuestos en aquella.»  

En  mérito de lo expuesto, el Conjuez Ponente  

RESUELVE  

Rechazar,  dada su manifiesta temeridad, la Acción de Tutela interpuesta  por el señor José María Alonso Santos contra la  Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, el Tribunal Superior de  Bogotá Sala Civil, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Descongestión, la superintendencia Financiera, la Secretaría  de Planeación Distrital y la Sociedad Credimafre (sic) Carima  S. A.  

Auto          265/01. Expediente          T-446322. Acción de Tutela del Fabio enrique Henao Correa          contra Juzgado Primero de Familia de Medellín. Mag. Pon. Dr.          Jaime Córdoba Triviño.

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección  para revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

RAFAEL  AURELIO CALDERÓN MARULANDA  

Conjuez  Ponente  

1          Corte          Suprema de Justicia. Expediente 1 1001-02-03-000-2014-00644-00. Mag.          Ponente. Dr. Ariel Salazar Ramírez  

2          Folios          58 y 59 C. 1  

3          Mag.          Pon. Dr. Jorge Mauricio Pingos Ruiz. Folios 82 a 91 C. I  

4          Radicado          ‘F-4503503  

5          Corte Suprema de Justicia. Expediente 11001-02-03-000-2014-02016-99          Mag. Ponente. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Folios 70 a 79 C. 1  

6          Folio!          77 C. 2  

7          Corte          Constitucional. Expediente T-l.752.921. Accionante: Aníbal          Segura Cadena. Accionado: Ministerio de la Protección Social,          Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de          Puertos de Colombia. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ          CUERVO. Sentencia de 4 de abril de 2008.  

8          Corte Constitucional. Expediente T- 2820984.Acción de tutela          instaurada por Fernando Marín Álvarez contra la          Fiscalía General de la Nación y otros. Magistrado          Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO. Sentencia del 7 de          septiembre de 2011.      

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