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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
RAFAEL AURELIO CALDERON MARULANDA Conjuez Ponente
ATC N° 6860-2015 Radicación 11001023000020150010101
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) (Discutido y aprobado en sesión de la fecha)
Sería el caso entrar a decidir respecto de los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte, doctores LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, MARGARITA CABELLO BLANCO, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, para conocer de la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de primera instancia que dictó la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Corte, el 2 de julio de 2015, en el trámite de la Acción de Tutela instaurada por el señor José María Alonso Santos, según se cita en la referencia.
Sin embargo, y por lo que se resolverá en este auto, no se estudiarán los impedimentos presentados.
Para resolver, SE CONSIDERA
1- El Accionante, señor José María Alonso Santos interpuso, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, acción de tutela contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión y, a dicho trámite se ordenó la vinculación del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma Ciudad.1
La protección constitucional solicitada le fue negada mediante providencia de fechalO de abril de 2014. En la providencia señala la Corte que «E/ ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar las pretensiones que
formuló dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de la sociedad Credimafre (slc) 5. A.», pretendiendo que se dejen «sin efecto las sentencias que se profirieron en ambas Instancias, y se acceda a las declaraciones que allí solicitó. «2
Impugnada la decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el día 28 de mayo de 2014, la confirmó en todas sus partes y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.3
La tutela fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, por auto del 22 de septiembre de 20144, haciendo entonces tránsito a cosa juzgada constitucional.
2. El mismo accionante, interpuso una segunda acción de amparo, la que instauró contra los mismos despachos judiciales con la diferencia de que en el primer trámite se había ordenado la vinculación del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D. C. La Corte denegó la tutela con providencia del 11 de septiembre de 2014, advirtiendo, además, que resulta «claro que con esta nueva tutela incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 de Decreto 2591 de 1991, pues ante esta Corporación, el actor promovió otro resguardo con similares fundamentos fácticos y atacando a los mismos juzgadores por haber dictado las providencias reseñadas en antelación, adversas a sus intereses.”5
3. Nuevamente concurre el accionante a formular una nueva acción de tutela esta vez contra la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, El Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, la superintendencia Financiera, la Secretaría de Planeación Distrital y la Sociedad Credimafre Carima S. A., tutela que también fue denegada, esta vez por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corte, providencia fechada el día 2 de julio de 2015, con ponencia del señor Magistrado Dr. Eyder Patiño Cabrera.
En esta sentencia se indica que
«comparando las anteriores decisiones con la tutela actual coinciden en que: (i) el accionante es JOSÉ MARÍA ALONSO SANTOS, [ii] las partes accionadas son el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, (iii) los
derechos fundamentales invocados son el debido proceso y de los niños y, [iv] el fundamento de la solicitud de amparo apunta a dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia emitidos al interior del proceso ordinario civil donde fueron denegadas sus pretensiones contra la sociedad Credimapfre S.A.
Así las cosas, es claro que concurren positivamente los requisitos para predicar el uso indebido de la acción de tutela por lo que se está ante una actuación temeraria, circunstancia que imposibilita a la Corte ingresar al estudio de fondo.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto».6
4- Ciertamente, desde su regulación, la acción de tutela se convirtió en eficaz instrumento para la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados, si quien se dice afectado carece de otro mecanismo para invocar la efectiva protección de sus derechos.
Pero tal ejercicio tiene límites como bien se advierte en el fallo recurrido, referidos dichos límites a la prohibición de presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos o interponer acción de tutela contra providencias adoptadas por esa misma vía.
El uso desmedido de la acción de amparo contribuye a la congestión del aparato judicial, entorpece la gestión de jueces y tribunales y desgasta la administración de justicia en detrimento del impulso de los procesos de los que ordinariamente conocen los jueces, como quiera que estos se ven obligados a desplegar esfuerzos para tramitar de preferencia, como lo ordena la ley, la acción de amparo. Estas circunstancias imponen al ciudadano un deber de lealtad y de respeto para con la administración de justicia, absteniéndose de obrar temerariamente, que es la conducta de abstención que no se observa en este caso.
En lo que hace con tal proceder, previene el artículo 38 del D. 2591 de 1991, que si una persona o su representante presenta, sin motivos expresamente justificados la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, todas las solicitudes deberán ser rechazadas como quiera que dicho proceder resulta temerario; y el accionante en tutela tiene la carga de manifestar bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos, manifestación que implica que el accionante tiene conciencia de los efectos y consecuencia penales del falso testimonio.
Dice la sentencia T-310 de 2008, que
«La actuación temeraria, tiene igualmente fundamento en el artículo 37 de la misma normativa, al disponer que la persona que interponga acción de tutela, «deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.» Esta disposición pretende realzar el principio de buena fe constitucional, en el sentido de prohibir el ejercicio de acciones de tutela idénticas, sin motivo expresamente justificado, prohibición que permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.
Igualmente, ha previsto la jurisprudencia constitucional que la figura de la temeridad, deber ser entendida armónicamente con lo previsto en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil, en tanto allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes.»
Y más adelante, en esa misma providencia, se señaló por la Corte Constitucional:
«En suma, una tutela no puede interponerse más de una vez con base en los misinos hechos, derechos y con las mismas partes sin que opere una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno solo de los presupuestos para que se configure la temeridad no se dé, para que el juez esté en la obligación de fallar el caso puesto a consideración, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia.»7
En otra ocasión, precisando algunos de los criterios que debían ser tenidos en cuenta a efectos de definir si una determinada actuación era temeraria, explicó la sentencia T-660 de 2011:
«(…)
«la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia
que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.»
La jurisprudencia constitucional ha indicado que, cuando una conducta se adecué a los presupuestos establecidos para la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando:
«(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquel/os argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable, (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (¡v) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’.» 8
Resulta claro entonces que el accionante viene ejerciendo en forma abusiva, desmedida y temeraria su derecho de accionar por vía de tutela, pasando por alto, además, que la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar una sentencia de tutela para su revisión, como ocurrió respecto de los fallos de tutela del 10 de abril y del 28 de mayo de 2014, hace surgir el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Se concluye entonces que el accionante, no solamente viene obrando temeraria y abusivamente al presentar, con esta, tres acciones de tutela respecto de los mismos hechos y con el mismo propósito, es decir, con la intención de dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso civil ordinario que adelantó y de que se ha dado cuenta antes, así haya adicionado otros accionados, sino que no es le dable interponer una acción de tutela contra sentencia de tutela, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
«en reiterados pronunciamientos ha destacado el carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela y ha indicado que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales. En todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fallos inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de tutela.»
(…)
Esta precisión se impone pues existen diferencias entre la identidad y la similitud ya que en tanto aquella implica una relación de plena identificación, ésta remite a una relación de semejanza. Luego, el rechazo de una solicitud de tutela por la temeridad del actor debe basarse en la existencia de una total correspondencia fáctica entre lo planteado en una solicitud anterior y lo que nuevamente se pretende someter a debate pero no puede apoyarse en el planteamiento de hechos similares a los expuestos en aquella.»
En mérito de lo expuesto, el Conjuez Ponente
RESUELVE
Rechazar, dada su manifiesta temeridad, la Acción de Tutela interpuesta por el señor José María Alonso Santos contra la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, la superintendencia Financiera, la Secretaría de Planeación Distrital y la Sociedad Credimafre (sic) Carima S. A.
Auto 265/01. Expediente T-446322. Acción de Tutela del Fabio enrique Henao Correa contra Juzgado Primero de Familia de Medellín. Mag. Pon. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección para revisión.
Notifíquese y cúmplase
RAFAEL AURELIO CALDERÓN MARULANDA
Conjuez Ponente
1 Corte Suprema de Justicia. Expediente 1 1001-02-03-000-2014-00644-00. Mag. Ponente. Dr. Ariel Salazar Ramírez
2 Folios 58 y 59 C. 1
3 Mag. Pon. Dr. Jorge Mauricio Pingos Ruiz. Folios 82 a 91 C. I
4 Radicado ‘F-4503503
5 Corte Suprema de Justicia. Expediente 11001-02-03-000-2014-02016-99 Mag. Ponente. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Folios 70 a 79 C. 1
6 Folio! 77 C. 2
7 Corte Constitucional. Expediente T-l.752.921. Accionante: Aníbal Segura Cadena. Accionado: Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Sentencia de 4 de abril de 2008.
8 Corte Constitucional. Expediente T- 2820984.Acción de tutela instaurada por Fernando Marín Álvarez contra la Fiscalía General de la Nación y otros. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO. Sentencia del 7 de septiembre de 2011.