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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2406-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00415-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Clara Inés Lizcano Figueroa frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Carlos Geovanny Ulloa Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del incidente de desacato que promovió a Colpensiones.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 14 de febrero de 2012 solicitó al Instituto de Seguros Sociales pensión de vejez, pero en resolución No. 100942 de 12 de junio de ese mismo año le fue negada, «en razón a que la asegurada cotizó al instituto un total de 839 semanas, desde su ingreso el 3 de julio de 1975 hasta el 29 de junio de 2008, concluyendo que no acreditaba el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada», razón por la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación sin que se «diera respuesta a los recursos de alzada en término legal».
2.2. Que por lo anterior a través de la salvaguarda constitucional invocó la protección a las prerrogativas esenciales de «petición y seguridad social», el a-quo amparó la primera «dejando de lado la solicitud de ordenar contabilizar las semanas que aparecían registradas de cero (0) en la historia laboral, lo cual entre otros factores produjo que se tuviera que impugnar la decisión», y el ad-quem «confirmó, adicionó y modificó la providencia indicando que la orden se emitiera a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Colpensiones. Así mismo adicionó la sentencia señalando que habrá de tener en cuenta la accionada el precedente jurisprudencial existente sobre la materia, relacionando directamente con los reparos elevados por la actora – computo de semanas no pagadas por el empleador, régimen de transición y referirse expresamente a los mismos, siguiendo los lineamientos plasmados en la providencia».
2.4. Que «hacia el mes de julio del año 2014 Colpensiones dio respuesta al recurso de reposición confirmando la resolución No. 1000942 de 12 de junio de 2012. Por lo que el Juzgado de conocimiento envió comunicación a la accionante con el fin de determinar si se había notificado la decisión y por supuesto verificar el cumplimiento de la orden de tutela impartida; lo que conllevó a que en informe la suscrita procediera a dar a conocer que la resolución de la que se enteró por parte del Juzgado, no cumplía con los requisitos y las exigencias hechas por el Juzgado de Conocimiento y Tribunal Superior» y, que «la entidad accionada por medio de resolución VPB 13984 de 21 de agosto de 2014, dio respuesta al recurso de apelación, en los mismos términos en los que se había resuelto la resolución que decidió la prestación, así como la que resolvió el recurso de reposición. Es decir, abiertamente no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial y por supuesto las órdenes impartidas…».
2.5. Que inconforme con lo atrás reseñado, inició por segunda vez (19 de septiembre de 2013), incidente de desacato, respecto del cual el despacho Décimo Civil del Circuito dio trámite y culminó con «sanción por desacato a la orden impartida en sentencias de tutela con fechas 26 de febrero de 2013 y 3 de abril del mismo año», pero en consulta el tribunal encartado «de manera arbitraria, desproporcionada y violatoria de derechos fundamentales, decidió revocar el auto por medio del cual se impuso una sanción por desacato y dispuso declarar que Colpensiones cumplió el fallo de tutela de 26 de febrero de 2013 de primera instancia, adicionada por la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferida el 3 de abril de 2013».
2.6. Que «en atención a lo resuelto por el Tribunal, el Juzgado Décimo Civil del Circuito determinó obedecer y cumplir la decisión adoptada por el Tribunal en providencia de fecha 12 de diciembre de 2014 y declarar que ante el incumplimiento del fallo de tutela no había lugar a proseguir el trámite, en consecuencia se ordenó el archivo definitivo».
3. Pidió, en consecuencia, se «ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito y Tribunal Superior suspendan los actos perturbadores como decidir en providencia que resuelve un incidente de desacato, que Colpensiones había cumplido con lo ordenado y posteriormente archivar la acción constitucional. Acto seguido se ordene continuar con el trámite necesario para que Colpensiones cumpla textual y concretamente las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los accionados» (fls. Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El a-quo censurado, manifestó que «es evidente anunciar que este juzgado ha actuado de acuerdo con las normas existentes aplicables al caso en particular, pues se dio el trámite procesal a las peticiones presentadas, cada actuación enunciada se ajusta a los parámetros procesales pertinentes y no existe por parte de este despacho vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante mediante la vía constitucional presentada» (fls. ibídem).
El ad-quem acusado, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Observada la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante mandato impartido en este excepcional escenario de resguardo, se destierre del ámbito procesal la providencia de 12 de diciembre de 2014, proferida en «consulta» por el ad-quem encartado, en la que se revocó la sanción impuesta en primer grado a Colpensiones y, la orden de «archivo definitivo» emitida por el a-quo cuestionado; ello, con el fin de que el «incidente de desacato» prosiga con miras a concretar las «orden de tutela» impuesta a la citada entidad.
2. El 12 de diciembre de 2014, el Tribunal enjuiciado consideró que la citada entidad había cumplido con el «fallo de tutela», al señalar que «considera esta Sala que si bien la sentencia de tutela fue adicionada para que Colpensiones se refiriera al precedente jurisprudencial sobre el cómputo de semanas no pagadas por el empleador y régimen de transición, refiriéndose expresamente a los mismos, siguiendo los lineamientos plasmados en sentencia de 3 de abril de 2013 emitida por este tribunal, no se advierte un desobedecimiento del que pueda evidenciarse un grado de dolo, por las siguientes razones: … resalta la Sala, que la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones si analizó más a fondo la historia laboral de la accionante e informó que entre los periodos del 09/1995 al 09/1999 la empleadora María Isabel Montero Luna presenta mora por no pago efectivo, por lo que siendo esta una obligación de la empleadora, y pudiendo la accionante acreditar el pago de tales periodos de los que se reporta duda, se radicó al No. 2014-6734876 a la Gerencia de aportes y recaudos de Colpensiones la solicitud a fin de iniciar los cobros a la empleadora María Isabel Montero Luna y así estudiar a fondo y a favor lo requerido por la señora Clara Inés Lizcano Figueroa».
Y, seguidamente, precisó que «saltan a la vista tres circunstancias que nos obligan a revocar la sanción de desacato; (i) si bien la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones no estudió a fondo, ni tocó los temas enunciados en la sentencia de tutela, al momento de emitir las resoluciones que estudiaron el caso de la señora Clara Inés Lizcano Figueroa y resolvieron su recurso de reposición, la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones si analizó un poco más a fondo los periodos en que se reporta duda por encontrase en mora. (ii) en este momento se advierte que la accionante no acreditó en debida forma que haya laborado para la señora María Isabel Montero Luna, mucho menos que dicha labor la haya efectuado entre las semanas de septiembre de 1995 a septiembre de 1999, ni que en efecto se haya dado el pago de las cotizaciones a seguridad social por parte de su empleadora. (iii) El trámite de un incidente de desacato, no puede por si solo dejar sin efectos la Resolución VPB13984 el 21 de agosto de 2014, pues por tratarse de un acto administrativo se presume su legalidad y veracidad, pudiendo ser objeto de controversia por las vías judiciales ordinarias».
3. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
3.1. También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo 27 ejúsdem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.
3.2. Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, permite una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una «responsabilidad» subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.
3.3. De lo expuesto se advierte, que la inejecución, por sí sola, no comporta una afrenta a la determinación del juzgador constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés interno para apartarse del mandato tuitivo.
4. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que:
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado … habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial.
El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.
Si es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el citado incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la providencia que asigna o determina sanciones.
Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.”
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)…» (CSJ STC, 29 Jul. y 9 Nov. 2010, Rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01).
5. En efecto, la acción de tutela y el incidente de desacato conforman un solo instrumento de protección constitucional, en donde el segundo no solamente se encuentra subordinado al primero, sino que emerge precisamente ante el incumplimiento del «fallo de tutela»; razón por la que en principio, no es posible el estudio de una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello, significaría un encadenamiento sin fin que afectaría la seguridad jurídica, el respeto y acatamiento de las «decisiones constitucionales» empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso y defensa del afectado.
6. Al respecto, la Corte ha señalado que:
«(…) a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente,
«(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación.
“Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.
En cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que:
“(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”» (CSJ STC, 9 Abr. 2012, Rad. 00095-01).
7. En las apuntadas condiciones, la petición de amparo esta llamada al fracaso, toda vez que, de un lado, las providencias que cuestiona la gestora no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios; y de otro, que en el sub júdice no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la acción de tutela contra desacato.
En un caso, en el que se cuestionaba la revocatoria en consulta de la sanción impuesta en primera instancia, esta Sala dijo que:
Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención del legislador, en relación con el desacato, es que se desate exclusivamente mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus determinaciones.
Por consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en el mencionado trámite, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio allí recaudado con el fin de adoptar la decisión reclamada, esto es, que se revoque la providencia cuestionada puesto que el Director de la referida institución, según insiste el actor, sí incumplió el fallo de tutela porque, en verdad, ese laborío incumbía única y exclusivamente al juez natural.
Por los demás, como lo sostuvo el a quo, el juzgador constitucional de primer grado no pierde competencia para vigilar el acatamiento de dichas sentencias». (CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad. 00198-01).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ