STC 2406 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2406-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00415-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Clara Inés Lizcano Figueroa frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por  los magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez,  Carlos Geovanny Ulloa Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado y el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó  la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida  digna, seguridad social y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del  incidente de desacato que promovió a Colpensiones.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el 14 de  febrero de 2012 solicitó al Instituto de Seguros Sociales  pensión de vejez, pero en resolución No. 100942 de 12  de junio de ese mismo año le fue negada, «en  razón a que la asegurada cotizó al instituto un total  de 839 semanas, desde su ingreso el 3 de julio de 1975 hasta el 29 de  junio de 2008, concluyendo que no acreditaba el requisito de semanas  cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada»,  razón  por la que interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación sin que se «diera  respuesta a los recursos de alzada en término legal».  

2.2. Que por lo  anterior a través de la salvaguarda constitucional invocó  la protección a las prerrogativas esenciales de «petición  y seguridad social»,  el a-quo   amparó la primera «dejando  de lado la solicitud de ordenar contabilizar las semanas que  aparecían registradas de cero (0) en la historia laboral, lo  cual entre otros factores produjo que se tuviera que impugnar la  decisión»,  y el ad-quem  «confirmó,  adicionó y modificó la providencia indicando que la  orden se emitiera a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la  Vicepresidencia de Colpensiones. Así mismo adicionó la  sentencia señalando que habrá de tener en cuenta la  accionada el precedente jurisprudencial existente sobre la materia,  relacionando directamente con los reparos elevados por la actora –  computo de semanas no pagadas por el empleador, régimen de  transición y referirse expresamente a los mismos, siguiendo  los lineamientos plasmados en la providencia».  

2.4. Que «hacia  el mes de julio del año 2014 Colpensiones dio respuesta al  recurso de reposición confirmando la resolución No.  1000942 de 12 de junio de 2012. Por lo que el Juzgado de conocimiento  envió comunicación a la accionante con el fin de  determinar si se había notificado la decisión y por  supuesto verificar el cumplimiento de la orden de tutela impartida;  lo que conllevó a que en informe la suscrita procediera a dar  a conocer que la resolución de la que se enteró por  parte del Juzgado, no cumplía con los requisitos y las  exigencias hechas por el Juzgado de Conocimiento y Tribunal Superior»  y,  que  «la entidad accionada por medio de resolución VPB 13984  de 21 de agosto de 2014, dio respuesta al recurso de apelación,  en los mismos términos en los que se había resuelto la  resolución que decidió la prestación, así  como la que resolvió el recurso de reposición. Es  decir, abiertamente no se tuvo en cuenta el precedente  jurisprudencial y por supuesto las órdenes impartidas…».  

2.5. Que  inconforme con lo atrás reseñado, inició por  segunda vez (19 de septiembre de 2013), incidente de desacato,  respecto del cual el despacho Décimo Civil del Circuito dio  trámite y culminó con «sanción  por desacato a la orden impartida en sentencias de tutela con fechas  26 de febrero de 2013 y 3 de abril del mismo año», pero  en consulta el tribunal encartado «de  manera arbitraria, desproporcionada y violatoria de derechos  fundamentales, decidió revocar el auto por medio del cual se  impuso una sanción por desacato y dispuso declarar que  Colpensiones cumplió el fallo de tutela de 26 de febrero de  2013 de primera instancia, adicionada por la sentencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferida el 3 de abril  de 2013».  

2.6. Que «en  atención a lo resuelto por el Tribunal, el Juzgado Décimo  Civil del Circuito determinó obedecer y cumplir la decisión  adoptada por el Tribunal en providencia de fecha 12 de diciembre de  2014 y declarar que ante el incumplimiento del fallo de tutela no  había lugar a proseguir el trámite, en consecuencia se  ordenó el archivo definitivo».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «ordene  al Juzgado Décimo Civil del Circuito y Tribunal Superior  suspendan los actos perturbadores como decidir en providencia que  resuelve un incidente de desacato, que Colpensiones había  cumplido con lo ordenado y posteriormente archivar la acción  constitucional. Acto seguido se ordene continuar con el trámite  necesario para que Colpensiones cumpla textual y concretamente las  órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los  accionados» (fls.   Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El a-quo  censurado, manifestó que «es  evidente anunciar que este juzgado ha actuado de acuerdo con las  normas existentes aplicables al caso en particular, pues se dio el  trámite procesal a las peticiones presentadas, cada actuación  enunciada se ajusta a los parámetros procesales pertinentes y  no existe por parte de este despacho vulneración a los  derechos fundamentales alegados por la accionante mediante la vía  constitucional presentada»  (fls. ibídem).  

El ad-quem  acusado, guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Observada  la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que,  mediante mandato impartido en este excepcional escenario de  resguardo, se  destierre del ámbito procesal la providencia de 12 de  diciembre de 2014, proferida en «consulta»  por el ad-quem  encartado, en la que se revocó la sanción impuesta en  primer grado a Colpensiones  y, la orden de «archivo  definitivo»  emitida por el a-quo  cuestionado; ello, con el fin de que el «incidente  de desacato»  prosiga con miras a concretar las «orden  de tutela»  impuesta a la citada entidad.  

2. El 12 de  diciembre de 2014, el Tribunal enjuiciado consideró que la  citada entidad había cumplido con el «fallo  de tutela»,  al señalar que «considera  esta Sala que si bien la sentencia de tutela fue adicionada para que  Colpensiones se refiriera al precedente jurisprudencial sobre el  cómputo de semanas no pagadas por el empleador y régimen  de transición, refiriéndose expresamente a los mismos,  siguiendo los lineamientos plasmados en sentencia de 3 de abril de  2013 emitida por este tribunal, no se advierte un desobedecimiento  del que pueda evidenciarse un grado de dolo, por las siguientes  razones: … resalta la Sala, que la Vicepresidencia de  Beneficios y Prestaciones de Colpensiones si analizó más  a fondo la historia laboral de la accionante e informó que  entre los periodos del 09/1995 al 09/1999 la empleadora María  Isabel Montero Luna presenta mora por no pago efectivo, por lo que  siendo esta una obligación de la empleadora, y pudiendo la  accionante acreditar el pago de tales periodos de los que se reporta  duda, se radicó al No. 2014-6734876 a la Gerencia de aportes y  recaudos de Colpensiones la solicitud a fin de iniciar los cobros a  la empleadora María Isabel Montero Luna y así estudiar  a fondo y a favor lo requerido por la señora Clara Inés  Lizcano Figueroa».  

Y, seguidamente,  precisó que «saltan  a la vista tres circunstancias que nos obligan a revocar la sanción  de desacato; (i) si bien la Gerencia Nacional de Reconocimiento de  Colpensiones no estudió a fondo, ni tocó los temas  enunciados en la sentencia de tutela, al momento de emitir las  resoluciones que estudiaron el caso de la señora Clara Inés  Lizcano Figueroa y resolvieron su recurso de reposición, la  Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones si  analizó un poco más a fondo los periodos en que se  reporta duda por encontrase en mora. (ii) en este momento se advierte  que la accionante no acreditó en debida forma que haya  laborado para la señora María Isabel Montero Luna,  mucho menos que dicha labor la haya efectuado entre las semanas de  septiembre de 1995 a septiembre de 1999, ni que en efecto se haya  dado el pago de las cotizaciones a seguridad social por parte de su  empleadora. (iii) El trámite de un incidente de desacato, no  puede por si solo dejar sin efectos la Resolución VPB13984 el  21 de agosto de 2014, pues por tratarse de un acto administrativo se  presume su legalidad y veracidad, pudiendo ser objeto de controversia  por las vías judiciales ordinarias».  

3. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de  tutela no procede, en principio, contra el proveído que  resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición  frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando  se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes.  

3.1. También  es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección  inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las  personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza,  las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben  ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo  es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada;  sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña  a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo  27 ejúsdem  prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.  

3.2. Por  consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos  de dicho precepto, permite una responsabilidad objetiva, al paso que  la sanción por desacato, prevista en el artículo 52  ídem,  supone una «responsabilidad»  subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último  evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que  este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo insurgente.  

3.3. De lo  expuesto se advierte, que la inejecución, por sí sola,  no comporta una afrenta a la determinación del juzgador  constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención  a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización  de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del  fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una  intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe  valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés  interno para apartarse del mandato tuitivo.  

4. Sobre el  particular, esta Corporación ha reiterado que:  

Examinada  la temática sometida a consideración de la Corte, se  concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado …  habida cuenta que  lo  suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por  la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción  prevista por el artículo 86 de la Constitución  Política, respecto de las que, en línea de principio,  no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no  obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido  en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y  subordinación que experimenta esta fase particular con la  inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección  inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos  -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen  parte de un mismo mecanismo de protección especial.  

El  incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y  la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa  orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción  de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de  primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción  por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio  una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido  proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva  materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza  constitucional.  

Si  es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir  mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico  escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se  suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al  18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de  examen, toda vez que la ley en relación con el citado  incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la  providencia que asigna o determina sanciones.  

Importa  recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.”  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)…» (CSJ  STC, 29 Jul. y 9 Nov. 2010, Rads. 01174-00 y 00097-01  respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01).  

5. En efecto, la  acción de tutela y el incidente de desacato conforman un solo  instrumento de protección constitucional, en donde el segundo  no solamente se encuentra subordinado al primero, sino que emerge  precisamente ante el incumplimiento del «fallo  de tutela»;   razón por la que en principio, no es posible el estudio de  una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones  adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello,  significaría un encadenamiento sin fin que afectaría la  seguridad jurídica, el respeto y acatamiento de las  «decisiones  constitucionales»  empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta  vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso  y defensa del afectado.  

6. Al respecto, la  Corte ha señalado que:  

«(…) a  partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado  entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008  exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela  contra las decisiones sancionatorias, únicamente,  

«(…)  En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación.  

“Y es que  como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina  constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato  debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.  

En cuanto a lo  excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites,  la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T-  1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que:  

“(…)  para que la acción de tutela prospere es necesario que se  compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró  los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”»  (CSJ  STC, 9 Abr. 2012, Rad. 00095-01).  

7. En las  apuntadas condiciones, la petición de amparo esta llamada al  fracaso, toda vez que, de un lado, las providencias que cuestiona la  gestora no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden  a la voluntad arbitraria de sus signatarios;  y de otro, que en el sub  júdice  no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la  acción de tutela contra desacato.  

En un caso, en el  que se cuestionaba la revocatoria en consulta de la sanción  impuesta en primera instancia, esta Sala dijo que:  

Reiteradamente  la Sala ha puntualizado que la intención  del legislador, en  relación con el desacato, es que se desate exclusivamente  mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando  se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aún de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus determinaciones.  

Por  consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en el mencionado  trámite, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo  que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio allí  recaudado con el fin de adoptar la decisión reclamada, esto  es, que se revoque la providencia cuestionada puesto que el Director  de la referida institución, según insiste el actor, sí  incumplió el fallo de tutela porque, en verdad, ese laborío  incumbía única y exclusivamente al juez natural.  

Por los demás,  como lo sostuvo el a quo, el juzgador constitucional de primer grado  no pierde competencia para vigilar el acatamiento de dichas  sentencias».  (CSJ  STC, 28 Mar. 2012, Rad. 00198-01).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *