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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC2403-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00404-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Liliana Rivas y Diego Ortiz Hernández en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, José David Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano, y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- Los enjuiciantes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que les formuló IC Prefabricados S. A.
2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Con sustento en un «pagaré» suscrito a favor de la empresa demandante, mismo que fue contratado para «adquirir vivienda», y a secuela de atrasarse en el pago de las cuotas pactadas, se emprendió el litigio sub júdice.
2.2.- Por dicha causa, «acudi[eron] a la oficina del abogado» de la sociedad ejecutante «para llegar a un acuerdo de pago, acordando abonar a la deuda la suma de $10’000.000 […] mediante Cheque de Gerencia Nº. 00210 [sic] del Banco Conavi (hoy Bancolombia)», título valor que fue «recibido» por el mentado letrado.
2.3.- Notificados de la orden de apremio al efecto librada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, formularon sendas excepciones perentorias, siendo una de las mismas la de «pago parcial por haberse realizado abonos», entre ellos el reseñado en el numeral anterior, acaeciendo que en pro de acreditarlo deprecaron «oficiar al Banco Conavi para que certifique el pago del cheque a la firma [demandante] debido a que […] no aplic[ó] e[s]e pago como abono a la deuda», siendo que luego de prolijo lapso tal entidad financiera manifestó que ese instrumento cartular «se encontraba en estado pendiente de pago», lo cual no era cierto, como su contraparte reconoció.
2.4.- El despacho de marras profirió sentencia desestimatoria el 24 de marzo de 2011, «en la que resuelve revocar el mandamiento de pago debido a que el documento base de la ejecución no tiene calidad de título pagaré, y no se manifiesta en cuanto al abono de los $10’000.000 de pesos».
2.5.- Apelada esa resolución, el tribunal acusado la revocó el 7 de diciembre de 2012, aduciendo que «no reconoc[ía] la excepción de pago parcial, porque “… ante la prueba por ellos solicitada, la entidad Bancolombia S. A. certificó que dicho cheque ‘se encuentra actualmente pendiente de pago’, motivo por el que no puede tenerse como abono a la obligación”»; empero, aseveran, «dicha respuesta por parte del banco fue errada», pues a ulterior solicitud elevada por ellos, aquel certificó que «realizamos las validaciones correspondientes y ese título valor fue cobrado el 06 de mayo de 2002».
2.6.- A esas cotas, el proceso fue asumido por la célula judicial recriminada ante la cual su contradictora presentó la liquidación del crédito excluyendo el monto a que se viene aludiendo, lo que deparó que objetaran ese laborío, sucediendo que dicho juzgado declaró «infundada la objeción» por proveído de 7 de julio del año próximo pasado.
2.7.- Ante esa decisión, plantearon «incidente de nulidad de la liquidación del crédito aportando copia auténtica de la constancia de Bancolombia», formulación que fue «rechaza[da] de plano» en providencia de 28 de octubre de 2014.
2.8.- Informan que ya se «orden[ó] el remate del bien sin tener en cuenta el abono a la obligación por valor de $10’000.000 […], lo que generar[í]a una diferencia grande en capital e intereses cobrados y que ser[í]an a [su] favor».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se ordene «apreciar la prueba sobreviniente del pago del cheque que los accionados no han querido valorar».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado acusado, luego de efectuar un breve recuento del decurso procedimental trasegado, adujo, en suma, que «no se han vulnerado derechos fundamentales de los solicitantes», por lo que insta denegar la protección rogada. Además, relevó, mediante certificación, que «en contra de la providencia interlocutoria Nº. 3092 de fecha 28 de octubre de 2014, la cual resolvió sobre la solicitud de nulidad propuesta por el demandado en contra de la liquidación del crédito aprobada en fecha anterior por el juzgado de origen, se interpuso primeramente recurso de apelación que fue denegado por improcedente, por este juzgado, a través de auto del 19 de noviembre de 2014 y en consecuencia se propuso recurso de reposición en subsidio de queja por dicha decisión; sobre lo anterior resolvió el juzgado conceder el recurso y 5 días para la expedir las copias correspondientes, pero la parte demandada no aportó en dicho lapso las expensas necesarias para tal fin. En la actualidad el proceso se encuentra a[l] despacho pendiente de resolver sobre la preclusión del recurso de queja y dar trámite al avalúo presentado por la demandante».
El tribunal querellado sostuvo, en suma, que se está a lo resuelto en la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, por supuestamente obrar causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, así:
2.1.- Frente al tribunal enjuiciado, dado que emitió la sentencia de 7 de diciembre de 2012.
2.2.- Respecto del juzgado de ejecución querellado, puesto que declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito y rechazó de plano el incidente de nulidad de la misma, lo propio por autos de 7 de julio y 28 de octubre, ambos de 2014, respectivamente.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención:
3.1.- Fallo desestimatorio de 24 de marzo de 2011, proferido en primer grado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (fls. 1 a 16).
3.2.- Providencia revocatoria de 7 de diciembre de 2012, emitida por la colegiatura accionada (fls. 25 a 41).
3.3.- Auto de 7 de julio de 2014, con que la célula judicial recriminada declaró infundada la objeción formulada contra la liquidación del crédito (fls. 55 a 60).
3.4.- Incidente de «nulidad de la liquidación del crédito» enfilado por los peticionarios (fls. 61 a 64).
3.6.- Apelación interpuesta por los censores contra la antedicha resolución (fl. 72).
3.7.- Proveído de 19 de noviembre de 2014 por la que se negó «la concesión de la apelación directa interpuesta por el [extremo] ejecutado, contra el proveído del 28 de octubre último, por su improcedencia» (fl. 100).
3.8.- Reposición con fines de queja promovida por los tutelistas (fl. 101).
3.9.- Resolución de 26 de enero de 2015, en la cual se ordenó la «expedición de copias» a costa de los recurrentes de las piezas procesales allí indicadas (fls. 102 a 104).
3.10.- Constancia secretarial de 5 de febrero inmediatamente anterior refiriendo que «la parte demandada (apelante [sic]), NO aportó las expensas necesarias para la compulsa de las copias del proceso para que se surta el recurso de apelación [sic] interpuesto» (fl. 105).
4.- En cuanto concierne con el ataque encausado contra la sala recriminada, relativamente al fallo de segunda instancia que dictó, cumple relevar que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de improcedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que fue proferida, esto es, el día 7 de diciembre de 2012, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el 13 de febrero de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
4.1.- Es por eso que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.2.- Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- En lo que atañe con la censura enfilada contra el juzgado enjuiciado, cabe señalar que:
5.1.- Los reclamantes, contra la decisión de 7 de julio 2014, a través de la que declaró infundada la «objeción a la liquidación del crédito», no interpusieron ningún recurso, con lo cual, como se entenderá, desperdiciaron los mecanismos idóneos de defensa que tuvieron a su alcance para rebatirla, dejadez que impide la intervención del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Claro, téngase en cuenta que, como ha expuesto la Corte reiteradamente:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. 2012, rad. 00427-00).
5.2.- En punto del auto de 28 de octubre de la pasada anualidad, por el que se «rechazó de plano» el incidente de «nulidad de la liquidación del crédito», ha de señalarse que los promotores no interpusieron el recurso de reposición que era del caso, declinándolo, sino que acudieron a formular directamente la apelación de que atrás se dio cuenta, con lo cual, como se entenderá, al equivocarlo, desperdiciaron el mecanismo idóneo de defensa que tuvieron a su alcance para rebatirla, dejadez que también impide la intervención del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Claro, téngase en cuenta que, como ha expuesto la Corte reiteradamente:
[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01).
6.- No obstante lo anterior, en virtud a obrar cierta documental aquí arrimada, es decir, por un lado, la «respuesta [al] derecho de petición» que elevó el accionante Diego Ortiz Hernández, dada por Bancolombia S. A. el 17 de septiembre de 2013, en que se adujo que efectuadas las «validaciones correspondientes» emerge que el «[C]heque de [G]erencia N°. 222010 [sic] de la cuenta N°. 766-000000-01 por valor de $10’000.000 […] fue cobrado el 06 de mayo de 2002» (fl. 65) y, por otro, la fotocopia del instrumento cambiario número 002010 que indican los tutelistas como el que sirvió para efectuar la entrega dineraria del monto en antes visto (fl. 66), advierte la Corte que la misma ha de ser detenidamente sopesada al interior del litigio, por lo que es del caso exhortar al juez acusado para que, con base en el artículo 33 de la Ley 1395 de 2010, a la hora de verificar lo correspondiente a la liquidación adicional del crédito, ejerza el «control de legalidad» impuesto en dicho precepto, a fin que, de ser necesario, dé prevalencia al derecho sustancial a que debe apuntar todo pleito judicial.
Por supuesto, en manera alguna de lo antes dicho se puede entender que se esté imponiendo el sentido decisorio que ha de adoptarse en el sub lite, que exclusivamente está a cargo del juzgador ordinario.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Con todo, por secretaría remítasele específica comunicación al juzgado recriminado, poniéndole de presente lo expuesto en el numeral sexto de los considerandos.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ