STC 2403 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC2403-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00404-00  

(Aprobado en  sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Liliana Rivas y Diego Ortiz Hernández en frente de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada  por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, José  David Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano, y el Juzgado Primero  de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los enjuiciantes deprecan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  funcionarios encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que  les formuló IC Prefabricados S. A.  

2.-  Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Con sustento en un «pagaré»  suscrito a favor de la empresa demandante, mismo que fue contratado  para «adquirir  vivienda»,  y a secuela de atrasarse en el pago de las cuotas pactadas, se  emprendió el litigio sub  júdice.  

2.2.-  Por dicha causa, «acudi[eron]  a la oficina del abogado»  de la sociedad ejecutante «para  llegar a un acuerdo de pago, acordando abonar a la deuda la suma de  $10’000.000 […] mediante Cheque de Gerencia Nº.  00210 [sic]  del  Banco Conavi (hoy Bancolombia)»,  título valor que fue «recibido»  por el mentado letrado.  

2.3.-  Notificados de la orden de apremio al efecto librada por el Juzgado  Once Civil del Circuito de Cali, formularon sendas excepciones  perentorias, siendo una de las mismas la de «pago  parcial por haberse realizado abonos»,  entre ellos el reseñado en el numeral anterior, acaeciendo que  en pro de acreditarlo deprecaron «oficiar  al Banco Conavi para que certifique el pago del cheque a la firma  [demandante] debido a que […] no aplic[ó] e[s]e pago  como abono a la deuda»,  siendo que luego de prolijo lapso tal entidad financiera manifestó  que ese instrumento cartular «se  encontraba en estado pendiente de pago»,  lo cual no era cierto, como su contraparte reconoció.  

2.4.-  El despacho de marras profirió sentencia desestimatoria el 24  de marzo de 2011, «en  la que resuelve revocar el mandamiento de pago debido a que el  documento base de la ejecución no tiene calidad de título  pagaré, y no se manifiesta en cuanto al abono de los  $10’000.000 de pesos».  

2.5.-  Apelada esa resolución, el tribunal acusado la revocó  el 7 de diciembre de 2012, aduciendo que «no  reconoc[ía] la excepción de pago parcial, porque “…  ante la prueba por ellos solicitada, la entidad Bancolombia S. A.  certificó que dicho cheque ‘se encuentra actualmente  pendiente de pago’, motivo por el que no puede tenerse como  abono a la obligación”»;  empero, aseveran, «dicha  respuesta por parte del banco fue errada»,  pues a ulterior solicitud elevada por ellos, aquel certificó  que «realizamos  las validaciones correspondientes y ese título valor fue  cobrado el 06 de mayo de 2002».  

2.6.-  A esas cotas, el proceso fue asumido por la célula judicial  recriminada ante la cual su contradictora presentó la  liquidación del crédito excluyendo el monto a que se  viene aludiendo, lo que deparó que objetaran ese laborío,  sucediendo que dicho juzgado declaró «infundada  la objeción»  por proveído de 7 de julio del año próximo  pasado.  

2.7.-  Ante esa decisión, plantearon «incidente  de nulidad de la liquidación del crédito aportando  copia auténtica de la constancia de Bancolombia»,  formulación que fue «rechaza[da]  de plano»  en providencia de 28 de octubre de 2014.  

2.8.-  Informan que ya se «orden[ó]  el remate del bien sin tener en cuenta el abono a la obligación  por valor de $10’000.000 […], lo que generar[í]a  una diferencia grande en capital e intereses cobrados y que ser[í]an  a [su] favor».  

3.-  Solicitan, conforme a lo relatado, que se ordene «apreciar  la prueba sobreviniente del pago del cheque que los accionados no han  querido valorar».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  juzgado acusado, luego de efectuar un breve recuento del decurso  procedimental trasegado, adujo, en suma, que «no  se han vulnerado derechos fundamentales de los solicitantes»,  por lo que insta denegar la protección rogada. Además,  relevó, mediante certificación, que «en  contra de la providencia interlocutoria Nº. 3092 de fecha 28 de  octubre de 2014, la cual resolvió sobre la solicitud de  nulidad propuesta por el demandado en contra de la liquidación  del crédito aprobada en fecha anterior por el juzgado de  origen, se interpuso primeramente recurso de apelación que fue  denegado por improcedente, por este juzgado, a través de auto  del 19 de noviembre de 2014 y en consecuencia se propuso recurso de  reposición en subsidio de queja por dicha decisión;  sobre lo anterior resolvió el juzgado conceder el recurso y 5  días para la expedir las copias correspondientes, pero la  parte demandada no aportó en dicho lapso las expensas  necesarias para tal fin. En la actualidad el proceso se encuentra  a[l] despacho pendiente de resolver sobre la preclusión del  recurso de queja y dar trámite al avalúo presentado por  la demandante».  

El  tribunal  querellado sostuvo, en suma, que se está a lo resuelto en la  providencia cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan  su inconformismo, por supuestamente obrar causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico, así:  

2.1.-  Frente al tribunal enjuiciado, dado que emitió la sentencia de  7 de diciembre de 2012.  

2.2.- Respecto  del juzgado de ejecución querellado, puesto que declaró  infundada la objeción a la liquidación del crédito  y rechazó de plano el incidente de nulidad de la misma, lo  propio por autos de 7 de julio y 28 de octubre, ambos de 2014,  respectivamente.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención:  

3.1.-  Fallo desestimatorio de 24 de marzo de 2011, proferido en primer  grado por el Juzgado  Once Civil del Circuito de Cali (fls. 1 a 16).  

3.2.-  Providencia revocatoria de  7 de diciembre de 2012, emitida por la colegiatura accionada (fls. 25  a 41).  

3.3.-  Auto  de 7 de julio de 2014, con que la célula judicial recriminada  declaró infundada la objeción formulada contra la  liquidación del crédito (fls. 55 a 60).  

3.4.-  Incidente  de «nulidad  de la liquidación del crédito»  enfilado por los peticionarios (fls.  61 a 64).  

3.6.-  Apelación interpuesta por los censores contra la antedicha  resolución (fl. 72).  

3.7.-  Proveído de 19 de noviembre de 2014 por la que se negó  «la  concesión de la apelación directa interpuesta por el  [extremo] ejecutado, contra el proveído del 28 de octubre  último, por su improcedencia»  (fl.  100).  

3.8.-   Reposición con fines de queja promovida por los tutelistas  (fl. 101).  

3.9.-  Resolución de 26 de enero de 2015, en la cual se ordenó  la «expedición  de copias»  a costa de los recurrentes de las piezas procesales allí  indicadas (fls. 102 a 104).  

3.10.-  Constancia secretarial de 5 de febrero inmediatamente anterior  refiriendo que «la  parte demandada (apelante [sic]), NO aportó las expensas  necesarias para la compulsa de las copias del proceso para que se  surta el recurso de apelación [sic] interpuesto»  (fl. 105).  

4.-  En cuanto concierne con el ataque encausado contra la sala  recriminada, relativamente al fallo de segunda instancia que dictó,  cumple  relevar que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada  en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió  al requisito general de improcedencia de la inmediatez, dado el  amplio término verificado desde que fue proferida, esto es, el  día 7 de diciembre de 2012, habida cuenta que la solicitud de  auxilio fue propuesta sólo hasta el 13 de febrero de 2015,  máxime  que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e  impostergable de la protección implorada.  

4.1.-  Es  por eso que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  rápida de los derechos fundamentales de la persona, más  aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

4.2.-  Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.-  En lo que atañe con la censura enfilada contra el juzgado  enjuiciado, cabe señalar que:  

5.1.-  Los reclamantes, contra la decisión de 7  de julio 2014,  a través de la que declaró  infundada la «objeción  a la liquidación del crédito»,  no interpusieron ningún recurso, con lo cual, como se  entenderá, desperdiciaron los mecanismos idóneos de  defensa que tuvieron a su alcance para rebatirla, dejadez que impide  la intervención del juez constitucional sobre ese particular,  conforme al numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto  2591 de 1991.  

Claro, téngase  en cuenta que, como ha expuesto la Corte reiteradamente:  

[N]o basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…)  (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar.  2012, rad. 00427-00).  

5.2.- En punto  del auto de 28  de octubre de la pasada anualidad, por el que se «rechazó  de plano»  el incidente de «nulidad  de la liquidación del crédito»,  ha de señalarse que los promotores no  interpusieron el recurso de reposición que era del caso,  declinándolo, sino que acudieron a formular directamente la  apelación de que atrás se dio cuenta, con lo cual, como  se entenderá, al equivocarlo, desperdiciaron el mecanismo  idóneo de defensa que tuvieron a su alcance para rebatirla,  dejadez que también impide la intervención del juez  constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1°, del  artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.  

Claro, téngase  en cuenta que, como ha expuesto la Corte reiteradamente:  

[D]e  conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acuda después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia  (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01).  

6.-  No obstante lo anterior, en  virtud a obrar cierta documental aquí arrimada, es decir, por  un lado, la «respuesta  [al]  derecho de petición»  que elevó el accionante Diego Ortiz Hernández, dada por  Bancolombia S. A. el 17 de septiembre de 2013, en que se adujo que  efectuadas las «validaciones  correspondientes»  emerge que el «[C]heque  de [G]erencia  N°. 222010 [sic]  de la cuenta N°. 766-000000-01 por valor de $10’000.000 […]  fue cobrado el 06 de mayo de 2002»  (fl.  65) y,  por otro, la fotocopia del instrumento cambiario número 002010  que indican los tutelistas como el que sirvió para efectuar la  entrega dineraria del monto en antes visto (fl. 66), advierte  la Corte que la misma ha de ser detenidamente sopesada al interior  del litigio, por lo que es del caso exhortar al juez acusado para  que, con base en el artículo 33 de la Ley 1395 de 2010, a la  hora de verificar lo correspondiente a la liquidación  adicional del crédito, ejerza el «control  de legalidad»  impuesto en dicho precepto, a fin que, de ser necesario, dé  prevalencia al derecho sustancial a que debe apuntar todo pleito  judicial.  

Por  supuesto, en manera alguna de lo antes dicho se puede entender que se  esté imponiendo el sentido decisorio que ha de adoptarse en el  sub  lite,  que exclusivamente está a cargo del juzgador ordinario.  

7.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Con  todo, por secretaría remítasele específica  comunicación  al juzgado recriminado, poniéndole de  presente lo expuesto en el numeral sexto de los considerandos.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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