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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2133-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00651-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 16 de enero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Ordosgoitia Osorio contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por Libros Achkar y Cía. S.C.A. frente a Rafael Antonio Mejía Madrid.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el actor reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Para sustentar su reclamo, asevera que el 22 de agosto de 2003 la DIAN aprobó la diligencia de remate, mediante la cual le fue adjudicado un predio.
Advierte que esa almoneda fue registrada hasta el 2 de diciembre de 2013, por cuanto a quien comisionó para ello no lo hizo antes.
Sostiene que celebró una “(…) promesa de compraventa (…)” sobre dicho bien, pero no pudo inscribirla en el folio de matrícula porque figuraba “(…) un embargo por impuestos de la alcaldía de Barranquilla (…)”.
Afirma que le pidió a esa entidad territorial el levantamiento de la enunciada cautela, empero se le informó la imposibilidad de hacerlo por existir un “(…) embargo de remanentes (…)” por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, hoy Primero de Ejecución Civil del Circuito.
Compareció ante ese último despacho requiriendo “(…) el desembargo del inmueble, anexando copia del acta de remate, (…) de aprobación y certificado de tradición del inmueble (…)”. Previo a resolver su reclamación, se ofició a la DIAN para establecer la veracidad de la reseñada adjudicación.
Ese organismo dio cuenta de la legalidad de la almoneda el 13 de junio de 2014; no obstante, la juez querellada, el 22 de agosto de 2014, denegó el levantamiento del embargo, decisión recurrida en reposición y apelación.
En proveído de 14 de octubre de 2014, se desestimó el primer recurso y, el segundo, no se concedió. Esa providencia constituye vía de hecho, pues las pruebas adosadas fueron indebidamente valoradas; además, no se ajusta a la normatividad aplicable (fls. 5 al 7, cdno. 1).
3. Pide, en consecuencia, ordenar a la oficina judicial convocada librar “(…) los oficios correspondientes de desembargo dentro del proceso coactivo que se sigue sobre (…) [el] inmueble a la Alcaldía Distrital de Barranquilla (…)” (fl. 2, ídem).
1. Respuesta del accionado
El estrado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto
“(…) las actuaciones atacadas (…) fueron dictadas de conformidad a las normas procedimentales que regulan el caso, siendo fundamentadas en los supuestos legales, con total concordancia entre los fundamentos que las sustentaron, a más de haber sido debidamente motivadas (…)” (fls. 45 y 46, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
a) En Sala mayoritaria el Tribunal accedió al amparo demandado y le ordenó a la funcionaria acusada dejar sin efecto el proveído de 22 de agosto de 2014 y dictarlo, de nuevo, atendiendo a sus planteamientos.
Se consideró la configuración de un defecto fáctico en la decisión mencionada por
“(…) carecer de apoyo probatorio, que le permita mantener vigente el embargo del remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar, únicamente en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-218401, a sabiendas que no es de propiedad del demando RAFAEL ANTONIO MEJÍA MADRID, siendo que uno de los requisitos indispensables para que proceda el decreto de las medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo, es que recaigan sobre bienes de propiedad del demandado, tal y como en forma expresa, lo señala el artículo 513 del C.P.C. (…)” (fl. 70 al 75, cdno. 1).
b) Uno de los integrantes de la Sala salvó su voto con sustento en que las providencias adoptadas por la juez atacada se ajustaban a derecho, dado que
“(…) la variación de la situación jurídica del inmueble en torno a su propiedad no surge como un aspecto que obligue a la titular del despacho accionado a levantar la medida de embargo de remanente, pues este asunto funge como algo accesorio frente a la medida de embargo adoptada en [el] proceso fiscal que sería lo principal, ante esa autoridad debería, pues, adelantar los trámites pertinentes el interesado para que una vez logre el levantamiento de esa cautela, pueda dejar sin vigor lo accesorio, con el agregado que la obligación demandada en el asunto ejecutivo materia de esta acción constitucional, aun no se ha descargado o satisfecho (…)” (fls. 61 al 64, ídem).
3. La impugnación
La titular del estrado acusado impugnó el fallo de primer grado y manifestó que en el mismo no se valoraron adecuadamente sus determinaciones, pues en el ejecutivo se desestimó lo reclamado por el tutelante, por cuanto en ese asunto no se dispuso el embargo del inmueble a él adjudicado.
Anotó que fue dentro de un juicio coactivo tramitado ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla que se decretó esa cautela y una vez se tuvo conocimiento de ella, se ofició a esa autoridad para obtener el embargo de los remanentes, esto último accesorio a la medida principal y por lo cual no procedía el levantamiento solicitado.
Tras advertir que compartía los argumentos expuestos en el salvamento de voto memorado, acotó que
“(…) la situación fáctica que atañe al proceso en cuestión, es generada en virtud de la negligencia que tuvo el propio accionante respecto a la carga que en él recaía de inscribir el remate del respectivo inmueble, dejando pasar más de diez años antes de emprender las medidas propias para obtener la titularidad plena (…) que ahora reclama (…)” (fls. 69 y 70, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se observa su improcedencia por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad, pues el solicitante no agotó todas las herramientas de defensa a su disposición frente al proveído de 14 de octubre de 2014, con el cual se confirmó la determinación adoptada el 22 de agosto de esa anualidad, consistente en denegar el levantamiento del embargo impetrado por el actor (fls. 33 y 36 al 39, cdno. 1).
2. En efecto, aunque el promotor formuló reposición y el subsidiario de apelación contra la decisión de 22 de agosto de 2014, contaba con otra vía adecuada en aras de obtener la concesión de la alzada y conseguir, de esa manera, que el superior se pronunciara sobre la procedencia del desembargo pretendido, esto es, con impulsar el trámite del recurso queja, mecanismo idóneo si se tiene en cuenta que de acuerdo con el numeral 7° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l que resuelva sobre una medida cautelar (…)” es un pronunciamiento susceptible de ser apelado.
Memórese que este mecanismo es de carácter residual y no puede ser simultáneo, complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de procedimientos ordinarios.
En relación con lo expuesto, esta Sala ha expresado:
“(…) Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
3. Al margen de lo discurrido en precedencia, debe indicarse que no se halla en la actuación de la funcionaria judicial acusada irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues desestimó el levantamiento de la cautela, cimentada en una argumentación razonada y acorde al ordenamiento.
En efecto, en auto de 14 de octubre de 2014 confirmó la antedicha determinación con fundamento en que:
“(…) es menester aclararle al solicitante que una es la medida de embargo de bienes y otra la de remanente de los bienes que cursen en un proceso, por cuanto esta última afecta lo que queda una vez saldada una obligación [con] las medidas cautelares practicadas, por lo que aterrizando al caso concreto, lo que esta agencia judicial tiene embargado en el proceso de jurisdicción coactiva, es el saldo que quedare una vez rematado el bien cautelado y cancelado el crédito privilegiado que en esa sede se procura su cobro (sic), de tal suerte que no [se] encuentra (…) razonable el argumento bajo el cual no le expide el ejecutor en sede administrativa los oficios de desembargo del inmueble por encontrarse embargado el remanente (…)” (fls. 36 al 39, cdno. 1).
Esa providencia no luce arbitraria, caprichosa o contraria a derecho, pues, ciertamente, la medida decretada por la juez acusada es accesoria de la impuesta en el asunto coactivo y mientras ésta no pierda validez, aquélla mantiene la razón de ser de su decreto. Se destaca que no existe prueba de la negativa del ente territorial a levantar el embargo principal, cuestión que deja sin sustento lo alegado por el tutelante.
4. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada para, en su lugar, negar la protección reclamada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar DENEGAR el amparo solicitado.
CUARTO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 24 de enero de 2013, exp. 00055-00.