STC 2133 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2133-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2014-00651-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida 16  de enero de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela promovida por Carlos  Enrique Ordosgoitia Osorio contra el Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la  ejecución impulsada por Libros Achkar y Cía. S.C.A.  frente a Rafael Antonio Mejía Madrid.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, el actor reclama el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la  autoridad jurisdiccional accionada.  

2.        Para  sustentar su reclamo, asevera que el 22 de agosto de 2003 la DIAN  aprobó la diligencia de remate, mediante la cual le fue  adjudicado un predio.  

Advierte  que esa almoneda fue registrada hasta el 2 de diciembre de 2013, por  cuanto a quien comisionó para ello no lo hizo antes.  

Sostiene  que celebró una “(…) promesa  de compraventa  (…)” sobre dicho bien, pero no pudo inscribirla en el  folio de matrícula porque figuraba “(…) un  embargo por impuestos de la alcaldía de Barranquilla (…)”.  

Afirma  que le pidió a esa entidad territorial el levantamiento de la  enunciada cautela, empero se le informó la imposibilidad de  hacerlo por existir un “(…) embargo  de remanentes (…)”  por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  hoy Primero de Ejecución Civil del Circuito.  

Compareció  ante ese último despacho requiriendo “(…) el  desembargo del inmueble, anexando copia del acta de remate, (…)  de  aprobación y certificado de tradición del inmueble  (…)”.  Previo a resolver su reclamación, se ofició a la DIAN  para establecer la veracidad de la reseñada adjudicación.  

Ese  organismo dio  cuenta de la legalidad de la almoneda el 13 de junio de 2014; no  obstante, la juez querellada, el 22 de agosto de 2014, denegó  el levantamiento del embargo, decisión recurrida en reposición  y apelación.  

En  proveído de 14 de octubre de 2014, se desestimó el  primer recurso y, el segundo, no se concedió. Esa providencia  constituye vía de hecho, pues las pruebas adosadas fueron  indebidamente valoradas; además, no se ajusta a la  normatividad aplicable (fls.  5 al  7, cdno.  1).  

3.        Pide,  en consecuencia, ordenar a la oficina judicial convocada librar “(…)  los  oficios correspondientes de desembargo dentro del proceso coactivo  que se sigue sobre (…)  [el] inmueble  a la Alcaldía Distrital de Barranquilla (…)”  (fl. 2, ídem).  

1. Respuesta                  del accionado    

El  estrado accionado se  opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto  

“(…)  las  actuaciones atacadas (…)  fueron  dictadas de conformidad a las normas procedimentales que regulan el  caso, siendo fundamentadas en los supuestos legales, con total  concordancia entre los fundamentos que las sustentaron, a más  de haber sido debidamente motivadas  (…)”  (fls. 45 y 46, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

a)        En  Sala mayoritaria el Tribunal accedió al amparo demandado y le  ordenó a la funcionaria acusada  dejar sin efecto el proveído de 22 de agosto de 2014 y  dictarlo, de nuevo, atendiendo a sus planteamientos.  

Se  consideró la configuración de un defecto fáctico  en la decisión  mencionada por  

“(…)  carecer  de apoyo probatorio, que le permita mantener vigente el embargo del  remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar, únicamente  en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria  No. 040-218401, a sabiendas que no es de propiedad del demando RAFAEL  ANTONIO MEJÍA MADRID, siendo que uno de los requisitos  indispensables para que proceda el decreto de las medidas cautelares  dentro de un proceso ejecutivo, es que recaigan sobre bienes de  propiedad del demandado, tal y como en forma expresa, lo señala  el artículo 513 del C.P.C. (…)”  (fl. 70 al 75, cdno. 1).  

b)        Uno  de los integrantes de la Sala salvó su  voto con sustento en que las providencias adoptadas por la juez  atacada se ajustaban a derecho, dado que  

“(…)  la variación de la situación jurídica del  inmueble en torno a su propiedad no surge como un aspecto que obligue  a la titular del despacho accionado a levantar la medida de embargo  de remanente, pues este asunto funge como algo accesorio frente a la  medida de embargo adoptada en [el]  proceso  fiscal que sería lo principal, ante esa autoridad debería,  pues, adelantar los trámites pertinentes el interesado para  que una vez logre el levantamiento de esa cautela, pueda dejar sin  vigor lo accesorio, con el agregado que la obligación  demandada en el asunto ejecutivo materia de esta acción  constitucional, aun no se ha descargado o satisfecho (…)”  (fls.  61 al 64, ídem).  

                              

3. La                  impugnación    

La  titular del estrado acusado impugnó el fallo de primer grado y  manifestó  que en el mismo no se valoraron adecuadamente sus determinaciones,  pues en el ejecutivo se desestimó lo reclamado por el  tutelante, por cuanto en ese asunto no se dispuso el embargo del  inmueble a él adjudicado.  

Anotó  que fue dentro de un juicio coactivo tramitado ante la Alcaldía  Distrital de Barranquilla que se decretó esa cautela y una vez  se tuvo conocimiento de ella, se ofició a esa autoridad para  obtener el embargo de los remanentes, esto último accesorio a  la medida principal y por lo cual no procedía el levantamiento  solicitado.  

Tras  advertir que compartía los argumentos expuestos en el  salvamento de voto memorado, acotó que  

“(…)  la  situación fáctica que atañe al proceso en  cuestión, es generada en virtud de la negligencia que tuvo el  propio accionante respecto a la carga que en él recaía  de inscribir el remate del respectivo inmueble, dejando pasar más  de diez años antes de emprender las medidas propias para  obtener la  titularidad  plena (…)  que  ahora reclama (…)”  (fls. 69 y 70, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se observa su improcedencia por incumplir  con el presupuesto de subsidiariedad, pues el  solicitante no agotó todas las herramientas de defensa a su  disposición frente al proveído de 14  de octubre de 2014,  con el cual se  confirmó la determinación adoptada el 22 de agosto de  esa anualidad, consistente en denegar el levantamiento del embargo  impetrado por el actor (fls.  33 y  36 al 39, cdno.  1).  

2.        En  efecto, aunque el promotor formuló reposición y el  subsidiario de apelación contra la decisión de 22 de  agosto de 2014, contaba con otra vía adecuada en aras de  obtener la concesión de la alzada y conseguir, de esa manera,  que el superior se pronunciara sobre la procedencia del desembargo  pretendido, esto es, con impulsar el trámite del recurso  queja, mecanismo idóneo si se tiene en cuenta que de acuerdo  con el numeral 7° del artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil, “[e]l  que resuelva sobre una medida cautelar (…)”  es un pronunciamiento susceptible de ser apelado.  

Memórese  que este mecanismo es de carácter residual y no puede ser  simultáneo, complementario ni alternativo para resolver  aspectos propios de procedimientos ordinarios.  

En  relación con lo  expuesto, esta  Sala ha expresado:  

“(…)  Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de  las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el  Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que  informan los trámites respectivos, pues a este amparo,  eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se  ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo;  además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de  defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí  ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria (…)”1.  

3.        Al  margen de lo discurrido en precedencia, debe indicarse que no se  halla en la actuación de la funcionaria judicial acusada  irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues desestimó  el levantamiento de la cautela, cimentada en una argumentación  razonada y acorde al ordenamiento.  

En  efecto, en auto de 14 de octubre de 2014 confirmó la antedicha  determinación con fundamento en que:  

“(…)  es  menester aclararle al solicitante que una es la medida de embargo de  bienes y otra la de remanente de los bienes que cursen en un proceso,  por cuanto esta última afecta lo que queda una vez saldada una  obligación [con]  las medidas cautelares practicadas, por lo que aterrizando al caso  concreto, lo que esta agencia judicial tiene embargado en el proceso  de jurisdicción coactiva, es el saldo que quedare una vez  rematado el bien cautelado y cancelado el crédito privilegiado  que en esa sede se procura su cobro (sic),  de tal suerte que no [se]  encuentra  (…)  razonable  el argumento bajo el cual no le expide el ejecutor en sede  administrativa los oficios de desembargo del inmueble por encontrarse  embargado el remanente (…)”  (fls.  36 al 39, cdno. 1).  

Esa  providencia  no luce arbitraria, caprichosa o contraria a derecho, pues,  ciertamente, la medida decretada por la juez acusada es accesoria de  la impuesta en el asunto coactivo y mientras ésta no pierda  validez, aquélla mantiene la razón de ser de su  decreto. Se destaca que no existe prueba de la negativa del ente  territorial a levantar el embargo principal, cuestión que deja  sin sustento lo alegado por el tutelante.  

4.        En  consecuencia, se revocará la providencia impugnada para, en su  lugar, negar la protección reclamada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar DENEGAR  el amparo solicitado.  

CUARTO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 24 de enero de          2013, exp. 00055-00.  

      

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