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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC9709-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00184-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Matilde Burgos contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco y Keyla Patricia Bermejo Padilla, vinculándose a Roberto Torres Borja, Jaqueline, Edwin, Roberto y Franklin Torres Burgos.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le inició a Roberto Torres Borja.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco-Bolívar se tramitó y falló el proceso de alimentos a favor de mayor de edad con radicado No. 2001-0984, de la señora MATILDE BURGOS, contra el señor ROBERTO TORRES BORDA… en la sentencia, que fue notificada en estrados, se condenó al señor TORRES a pagar la suma determinada de dinero $300.000».
2.2. Que como fue creado el despacho encartado, el mencionado expediente le fue remitido por competencia, designándosele como número 2009-407.
2.3. Que «el art. 335 del C.P.C., comprendido dentro del CAPITULO II (ejecución de las Providencias Judiciales) del TITULO XVI de la SECCIÓN CUARTA del LIBRO SEGUNDO del C.P.C., dispone que “cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero… el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición…”.
2.4. Que «el día 20 de febrero de 2015, obrando en representación de la señora MATILDE BURGOS, presentó la respectiva solicitud o petición de ejecución (con los formalismos de una demanda) ante el actual juez de conocimiento … a pesar de citar el art. 335 del C.P.C., en el preámbulo de dicha solicitud, la mencionada petición o solicitud de ejecución no fue anexada al proceso de alimentos a favor de mayor de edad de MATILDE contra ROBERTO TORRES con radicado No. 2009-407 Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, sino que se le abrió radicado aparte, quedando como el proceso ejecutivo de alimentos con radicado no. 2015-0039-00».
2.5. Que «la radicación por aparte de la petición o solicitud de ejecución de la sentencia del proceso No. 2009-0407-00, condujo (obvio) a un auto de inadmisión de dicha “demanda” por no llevar anexo el título ejecutivo, o sea, la sentencia respectiva», decisión contra la que interpuso recurso de reposición «este recurso condujo, a su vez, a darle aplicación al art. 108 del C.P.C., es decir, a fijar lista en la secretaria del Juzgado dando traslado del escrito del recurso a la contraparte, con lo cual se enteró indebidamente al señor TORRES BORJA de la petición de ejecución y sus medidas cautelares previas».
2.6. Que «con fecha de 13 de abril de 2015 se da cumplimiento al art. 108 del C.P.C., … el traslado de dos días hábiles de que trata el art. 349 comenzó a partir del día siguiente 14 de abril de 2015 y venció el pasado 15 de abril a las 5:00 p.m., a continuación y sin más dilaciones, para el día 16 de abril de 2015 la secretaría del despacho debió darle cumplimiento al art. 107 del citado C.P.C., pasando al despacho de MODO INMEDIATO los memoriales que contienen el recurso y su sustentación. En el día de ayer 12 de mayo de 2015 consulté el expediente que fue radicado bajo el número 2015-0039-00 y hasta la fecha no ha pasado a despacho aún, a pesar de que han transcurrido 18 días hábiles desde el 16 de abril de 2015».
3. Pidió, en consecuencia, se «ordene a la servidora judicial Keyla Patricia Bermejo Padilla en su calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco-Bolívar, que en forma inmediata pase a despacho de la Dra. Gómez Coronel o quien haga sus veces, los expedientes de los procesos radicados bajo los números 2009-00407-00 y 2015-0039-00 del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco-Bolívar; se ordene a la Juez Promiscuo de Familia que en el término improrrogable de 48 horas y mediante auto de cúmplase cancele el radicado 2015-0039-00 y disponga el traslado de lo actuado en dicho proceso al expediente del proceso con radicado 2009-00407-00 y ordene las constancias respectivas en los libros y a continuación, decida el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio dentro del término de ley, se ordene una VIGILANCIA ADMINISTRATIVA por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena sobre los procesos y se ordene compulsar copias pertinentes a las autoridades de control penal y disciplinario para que se establezcan las responsabilidades respectivas» (fls. 2-5 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La jueza censurada, señaló que «la actuación surtida dentro del trámite del proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS DE MAYOR y la providencia proferida mediante la cual se ABSTUVO el despacho de LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO y el AUTO que resolvió el RECURSO DE REPOSICIÓN y que no decretó las medidas cautelares solicitadas, fue proferido con fundamento en el numeral 12 del artículo 75 del C.P.C. y artículo 488 del C.P.C. atendiendo además lo establecido en el artículo 29 de la ley 446 de 1998que atribuye a los jueces de familia conocer de los procesos ejecutivos que estén encaminados a hacer efectivas las condenas impuestas por la jurisdicción de familia, y de aquellos dirigidos a la ejecución de los acuerdos, resultado de las conciliaciones en materia de familia en armonía con el artículo 335 del C.P.C., además la actuación se ha surtido dentro del marco normativo que regula el proceso ejecutivo de alimentos de mayor, con aplicación de precedente jurisprudencial, a las partes se le ha resuelto mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015 el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 30 de marzo de 2015».
Y, agregó que «la cuota alimentaria que se pactó en la sentencia de fecha 27 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del proceso bajo radicación 984 de 2001 que fue remitido a este Juzgado ante la creación del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco Acuerdo PSAA 09-5932 de mayo 18 de 2009 y PSAA 09-5964 de mayo 18 de 2009, fue modificada mediante conciliación que surtió dentro de otro proceso de familia surtido entre las partes esto es el proceso de DIVORCIO CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO, bajo radicación 2012-192 aprobado mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, modificación que permite la ley de conformidad con los artículos 432 y 444 del C.P.C., por lo que el título con el que debe ejecutar el demandante a continuación lo sería esta última conciliación y la sentencia aprobatoria de la misma, y no la sentencia del proceso de alimentos bajo rad. 2009-407, por lo que no aportó como lo exige el artículo 488 del C.P.C., ni se promovió a continuación del correspondiente proceso bajo rad. 2012-192».
La funcionaria judicial, manifestó que «el apoderado judicial de la parte actora presentó ante este despacho ejecutiva de alimentos promovida por la señora MATILDE BURGOS mediante apoderado judicial doctor JOSÉ DOMINGO BARRIOS REYES, contra el señor ROBERTO TORRES BORJA, la cual en forma inmediata le fue asignado radicado 1383631840001-2015-00039-00, toda vez que si bien este despacho no entra en reparto y no existe sistema de JUSTICIA SIGLO XXI, en forma manual y en el orden de recibido se van asignando radicaciones a las demanda inmediatamente son recibida en la secretaria de este despacho, mediante anotación que se hace en libro especial que se lleva en la misma».
Y, añadió que «si bien la asignada radicación a la demanda, conforme a los procedimientos establecidos al momento de recibir una acción judicial en cualquier juzgado, la violación de debido proceso, corresponde a una apreciación e interpretación personal del accionante, la cual no tiene sustento legal y mucho menos fáctico, por corresponder a mera formalidad, de la cual no ha sido óbice para la inadmisión de la demanda presentada, toda vez que para dicha decisión se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal vigente los cuales por ser de carácter público son de obligatorio cumplimiento» (fls. 81-83 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «para la Sala es palmar, que el amparo constitucional, en este caso, se utilizó como un mecanismo paralelo al medio de defensa judicial. En efecto, para el momento que se interpone la acción de tutela, el 14 de mayo del año en curso, se encontraba pendiente por resolver el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio, y que en ultimas se desató el 19 de mayo de 2015, estando en curso esta acción. Significa entonces, que para el momento que se interpone la acción constitucional no se habían agotado los medios de defensa ordinarios al interior del proceso, tornando improcedente el amparo, se repite, por no ser un mecanismo de defensa que se pueda ejercitar a la par o en forma alternativa de otros medios judiciales».
De igual forma, precisó que «en principio, es el mismo proceso el que consagra herramientas para conjurar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, mediante recurso, nulidades o el mismo control de legalidad que el juez le debe imprimir … entonces si la accionante, aún contaba dentro del proceso con el recurso de reposición del cual hizo uso a través de su apoderado, no le estaba permitido acudir al amparo constitucional de manera simultánea para lograr los mismos fines»
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la actora, aduciendo que «lo que procedía para el día 1º de junio de 2015 no era un fallo de improcedencia (como era notorio para el 15 de mayo de 2015) sino un fallo de fondo decretando la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado No. 2015-0039 y ordenando tramitar la petición o solicitud de ejecución dentro del mismo expediente y a continuación del proceso con radicado No. 2009-00407» (fls. 103-105 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término prudente a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se «ordene a la servidora judicial Keyla Patricia Bermejo Padilla que en forma inmediata pase al despacho, los expedientes de los procesos radicados bajo los números 2009-00407-00 y 2015-0039-00; a la Juez Promiscuo de Familia que cancele el radicado 2015-0039-00 y disponga el traslado de lo actuado en dicho proceso al expediente del proceso con radicado 2009-00407-00 y a continuación, decida el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio dentro del término de ley; se ordene una VIGILANCIA ADMINISTRATIVA por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena sobre los procesos y, se ordene compulsar copias pertinentes a las autoridades de control penal y disciplinario para que se establezcan las responsabilidades respectivas», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) Entre las partes se tramitó un proceso de alimentos con rad. 2001-984 que conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, que dictó sentencia el 27 de agosto de 2002 (cuota $300.000 y el 10% de pensión) y con posterioridad fue remitido al despacho encartado, que le asignó como rad. 2009-407 y procedió al archivo del mismo.
Luego, ante la funcionaria acusado, los mismo extremos de la litis adelantaron un proceso de divorcio contencioso que finalizó con acuerdo conciliatorio en el que entre otros aspectos, se señaló una cuota diferente a la mencionada ($300.000, servicio de salud, el 50% de una casa, se levantó medida de embargo del 10% de pensión) (fls. 44, 63-65).
b) En escrito radicado el 20 de febrero de 2015, ante el operador cuestionado la aquí accionante, a través de apoderado, formuló demanda ejecutiva en la que solicitó «se libre mandamiento de pago contra el señor Roberto Torres Borja y a favor de Matilde Burgos por la suma de $9.860.000 más los intereses de mora correspondiente», refiriendo como título la «sentencia proferida el 27 de agosto de 2002 por el extinto juez promiscuo del circuito de Turbaco» (fls. 7-8).
c) El 30 de marzo de 2015 la autoridad acusada resolvió «el despacho se abstiene de librar mandamiento de pago… concédase un término de cinco (5) días a la demandante a fin de que subsane las falencias que adolece la demanda», por cuanto sostuvo que «el artículo 75 del C. P. C., dispone los requisitos que debe reunir toda demanda, en los numerales 2º y 11 … se advierte que a la demanda no se acompaña documento título ejecutivo de recaudo conforme lo establece el artículo 488 del C.P.C. … el artículo 85 del C.P.C. en sus numerales 1º, 2º y 4º establece inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda… el juez declarar inadmisible la demanda: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenado por la ley (…) 4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma», determinación contra la que interpuso recurso de reposición (fls. 12 Cdno. Corte y 12-14 Cdno. 1).
d) El 19 de mayo de este año, estando en curso la primera instancia constitucional, el despacho encartado dispuso «no revocar la providencia de fecha 30 de marzo de 2015», al considerar que «al no acompañar el título el demandante mal podría pretender que se le hiciera por parte del despacho el apremio exigido. Teniendo en cuenta además que entre la demandante y el demandado existen varias actuaciones de familia, entre las cuales incluso después de haberse dictado sentencia en el proceso de alimentos, las partes con posterioridad ante este despacho surtieron el trámite del PROCESO DE DIVORCIO bajo radicación 2012-192 conciliaron la cuota alimentaria a favor de la ejecutante modificando la establecida inicialmente dentro del proceso de alimentos que se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco».
A la par, señaló que «el hecho de que el artículo 335 señale que no hay necesidad de presentar demanda con las formalidades legales sino que se pueda ejecutar la condena contenida en la sentencia o acta de conciliación mediante un simple escrito indicando el valor se exige la carga al demandante de indicar en dicho escrito cual ejecución es la que pretende y el monto de la condena de la cual solicita se libre el mandamiento de pago…».
Así mismo, precisó que «la cuota alimentaria que se pactó en la sentencia de fecha 27 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, no se allegó la prueba de existencia del contrato de arrendamiento ni de los incrementos del canon de arrendamiento. Además que la obligación demandada se modificó mediante conciliación que surtió dentro de otro proceso de familia surtido entre las partes esto es el proceso de divorcio… modificación que permite la ley artículos 432 y 444 del C.P.C., por lo que el Título con el que debe ejecutar el demandante a continuación lo sería esta ultima conciliación y la sentencia aprobatoria de la misma y, no la sentencia del proceso de alimentos bajo rad. 2009-407, por lo que no aportó como lo exige el artículo 488 del C.P.C., ni se promovió a continuación del correspondiente proceso bajo radicación 2012-192».
Y, finalmente anotó que «teniendo en cuenta que entre las partes se surtió una conciliación aprobada mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, proferida por esta sede judicial dentro del proceso de divorcio, el despacho mantendrá en firme el proveído de 30 de marzo de 2015, por considerar que la parte ejecutante debe acompañar con la demanda ejecutiva el correspondiente título ejecutivo por existir entre los dos procesos que culminaron con sentencia y en la proferida con posterioridad se modificó la obligación alimentaria por expreso acuerdo entre las partes» (fls. 40-46 Cdno. 1).
e) Sea del caso precisar que la salvaguarda constitucional emerge improcedente si la actuación por la cual la persona se duele ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a impartir caería en el vacío.
4. Analizada lo anteriormente reseñado y, en lo que tiene que ver con la inconformidad frente a la falta de pronto pronunciamiento del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de marzo de 2015, que inadmitió la demanda ejecutiva, advierte la Sala que en este caso se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, con la providencia emitida el 19 de mayo hogaño, la autoridad acusada resolvió la referida «reposición», determinando no revocar el proveído atacado.
Sobre el particular, la Sala ha expresado que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (CSJ STC, 3 Jul. 2009, rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, rad. 00044-01, 24 Abr. 2013, rad. 00954-01 y 5 Feb. 2014, rad. 2013-00657-01).
5. Ahora bien, en lo que respecta con la inconformidad alegada por la inadmisión de la demanda y la asignación de una nueva radicación, el amparo impetrado tampoco está llamado a salir avante, toda vez que de tales actuaciones no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 75, 85, 177, 335, 432, 444, 488, 497, 498 C.P.C., 70 Ley 794 de 2003 y 29 Ley 446 de 1998), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, la funcionaria censurada, inadmite el libelo ejecutivo al considerar que no reunía los requisitos exigidos para dicho acto procesal como tampoco encontró acreditado que la obligación exigida fuera clara, expresa y exigible como lo dispone el legislador y, por ello le dio la oportunidad de subsanar la instancia.
La quejosa optó por el recurso de reposición ante el auto adverso a sus intereses frente a lo cual la autoridad acusada mantuvo su determinación, con sustento, en una parte, que el escrito presentado por la actora no cumplía con los requisitos formales para su prosperidad, en la medida que sus hechos y pretensiones no eran claros y tampoco lo acompañó del «título ejecutivo» y, de otra, que dada la existencia de modificación frente a la cuota alimentaria objeto de cobro, puesto que en el juicio de alimentos inicial se dispuso $300.000, 10% de pensión, en el proceso de divorcio que culminó en conciliación las partes acordaron $300.000, el pago de servicios de salud y el 50% de un inmueble, el título exigible sería el «acta de conciliación» aprobada en sentencia.
6. De tales elucidaciones, se observa que el juez censurado profirió los autos de 30 de marzo y 19 de mayo de 2015, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a la acreencia pretendida, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
7. Así las cosas, el desempeño del despacho cuestionado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
8. Al respecto, se ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, se ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. Por lo demás, y en lo que se refiere a la pretensión del actor a ordenar «vigilancia administrativa y compulsar copias a las autoridades penales y disciplinarias», cabe señalar que si lo considera pertinente puede poner en conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos aquí expuestos a fin que se adelanten las investigaciones en torno a la actividad judicial desarrollada por las funcionarias encartadas, asunto que no es competencia de esta instancia.
En un caso similar esta Corporación sostuvo que:
referente a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y exponer, en los justos términos que considere, los concretos motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones legales” (CSJ STC, 2 Nov. 2011, rad. 00166-01, reiterada, el 28 Ago. 2013, rad. 00205-01).
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ