STC 9709 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC9709-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00184-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 1º de junio de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena negó  la acción de tutela promovida por Matilde Burgos  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco  y Keyla Patricia  Bermejo Padilla, vinculándose a Roberto Torres Borja,  Jaqueline, Edwin, Roberto y Franklin Torres Burgos.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  juicio ejecutivo de alimentos que le inició a Roberto Torres  Borja.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «el  extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco-Bolívar  se  tramitó y falló el proceso de alimentos a favor de  mayor de edad con radicado No. 2001-0984, de la señora MATILDE  BURGOS, contra el señor ROBERTO TORRES BORDA… en la  sentencia, que fue notificada en estrados, se condenó al señor  TORRES a pagar la suma determinada de dinero $300.000».  

2.2. Que como fue  creado el despacho encartado, el mencionado expediente le fue  remitido por competencia, designándosele como número  2009-407.  

2.3. Que «el  art. 335 del C.P.C., comprendido dentro del CAPITULO II (ejecución  de las Providencias Judiciales) del TITULO XVI de la SECCIÓN  CUARTA del LIBRO SEGUNDO del C.P.C., dispone que “cuando la  sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero… el  acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en  dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante  el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo  expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta  la petición…”.  

2.4. Que «el  día 20 de febrero de 2015, obrando en representación de  la señora MATILDE BURGOS, presentó la respectiva  solicitud o petición de ejecución (con los formalismos  de una demanda) ante el actual juez de conocimiento … a pesar  de citar el art. 335 del C.P.C., en el preámbulo de dicha  solicitud, la mencionada petición o solicitud de ejecución  no fue anexada al proceso de alimentos a favor de mayor de edad de  MATILDE contra ROBERTO TORRES con radicado No. 2009-407 Juzgado  Promiscuo de Familia de Turbaco, sino que se le abrió radicado  aparte, quedando como el proceso ejecutivo de alimentos con radicado  no. 2015-0039-00».  

2.5. Que «la  radicación por aparte de la petición o solicitud de  ejecución de la sentencia del proceso No. 2009-0407-00,  condujo (obvio) a un auto de inadmisión de dicha “demanda”  por no llevar anexo el título ejecutivo, o sea, la sentencia  respectiva», decisión contra la que interpuso recurso de  reposición «este recurso condujo, a su vez, a darle  aplicación al art. 108 del C.P.C., es decir, a fijar lista en  la secretaria del Juzgado dando traslado del escrito del recurso a la  contraparte, con lo cual se enteró indebidamente al señor  TORRES BORJA de la petición de ejecución y sus medidas  cautelares previas».  

2.6. Que «con  fecha de 13 de abril de 2015 se da cumplimiento al art. 108 del  C.P.C., … el traslado de dos días hábiles de que  trata el art. 349 comenzó a partir del día siguiente 14  de abril de 2015 y venció el pasado 15 de abril a las 5:00  p.m., a continuación y sin más dilaciones, para el día  16 de abril de 2015 la secretaría del despacho debió  darle cumplimiento al art. 107 del citado C.P.C., pasando al despacho  de MODO INMEDIATO los memoriales que contienen el recurso y su  sustentación. En el día de ayer 12 de mayo de 2015  consulté el expediente que fue radicado bajo el número  2015-0039-00 y hasta la fecha no ha pasado a despacho aún, a  pesar de que han transcurrido 18 días hábiles desde el  16 de abril de 2015».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «ordene  a la servidora judicial Keyla Patricia Bermejo Padilla en su calidad  de secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco-Bolívar,  que en forma inmediata pase a despacho de la Dra. Gómez  Coronel o quien haga sus veces, los expedientes de los procesos  radicados bajo los números 2009-00407-00 y 2015-0039-00 del  Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco-Bolívar; se ordene a  la Juez Promiscuo de Familia que en el término improrrogable  de 48 horas y mediante auto de cúmplase cancele el radicado  2015-0039-00 y disponga el traslado de lo actuado en dicho proceso al  expediente del proceso con radicado 2009-00407-00 y ordene las  constancias respectivas en los libros y a continuación, decida  el recurso de reposición interpuesto contra el auto  inadmisorio dentro del término de ley,  se ordene una  VIGILANCIA ADMINISTRATIVA por parte de la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena sobre los procesos y  se ordene compulsar copias pertinentes a las autoridades de control  penal y disciplinario para que se establezcan las responsabilidades  respectivas»  (fls. 2-5 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  jueza censurada, señaló que «la  actuación surtida dentro del trámite del proceso  EJECUTIVO DE ALIMENTOS DE MAYOR y la providencia proferida mediante  la cual se ABSTUVO el despacho de LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO y el  AUTO que resolvió el RECURSO DE REPOSICIÓN y que no  decretó  las medidas cautelares solicitadas, fue proferido con  fundamento en el numeral 12 del artículo 75 del C.P.C. y  artículo 488 del C.P.C. atendiendo además lo  establecido en el artículo 29 de la ley 446 de 1998que  atribuye a los jueces de familia conocer de los procesos ejecutivos  que estén encaminados a hacer efectivas las condenas impuestas  por la jurisdicción de familia, y de aquellos dirigidos a la  ejecución de los acuerdos, resultado de las conciliaciones en  materia de familia en armonía con el artículo 335 del  C.P.C., además la actuación se ha surtido dentro del  marco normativo que regula el proceso ejecutivo de alimentos de  mayor, con aplicación de precedente jurisprudencial, a las  partes se le ha resuelto mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015 el  recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 30  de marzo de 2015».  

Y,  agregó que «la  cuota alimentaria que se pactó en la sentencia de fecha 27 de  agosto de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del  proceso bajo radicación 984 de 2001 que fue remitido a este  Juzgado ante la creación del Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de Turbaco Acuerdo PSAA 09-5932 de mayo 18 de 2009 y PSAA  09-5964 de mayo 18 de 2009, fue modificada mediante conciliación  que surtió dentro de otro proceso de familia surtido entre las  partes esto es el proceso de DIVORCIO CESACIÓN DE EFECTOS  CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO, bajo radicación 2012-192  aprobado mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2013,  modificación que permite la ley de conformidad con los  artículos 432 y 444 del C.P.C., por lo que el título  con el que debe ejecutar el demandante a continuación lo sería  esta última conciliación y la sentencia aprobatoria de  la misma, y no la sentencia del proceso de alimentos bajo rad.  2009-407, por lo que no aportó como lo exige el artículo  488 del C.P.C., ni se promovió a continuación del  correspondiente proceso bajo rad. 2012-192».  

La  funcionaria judicial, manifestó que «el  apoderado judicial de la parte actora presentó ante este  despacho ejecutiva de alimentos promovida por la señora  MATILDE BURGOS mediante apoderado judicial doctor JOSÉ DOMINGO  BARRIOS REYES, contra el señor ROBERTO TORRES BORJA, la cual  en forma inmediata le fue asignado radicado  1383631840001-2015-00039-00, toda vez que si bien este despacho no  entra en reparto y no existe sistema de JUSTICIA SIGLO XXI, en forma  manual y en el orden de recibido se van asignando radicaciones a las  demanda inmediatamente son recibida en la secretaria de este  despacho, mediante anotación que se hace en libro especial que  se lleva en la misma».  

Y,  añadió que   «si bien la asignada radicación a la demanda, conforme  a los procedimientos establecidos al momento de recibir una acción  judicial en cualquier juzgado, la violación de debido proceso,  corresponde a una apreciación e interpretación personal  del accionante, la cual no tiene sustento legal y mucho menos  fáctico,  por corresponder a mera formalidad, de la cual no ha  sido óbice para la inadmisión de la demanda presentada,  toda vez que para dicha decisión se tuvo en cuenta el  cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal vigente  los cuales por ser de carácter público son de  obligatorio cumplimiento»  (fls.  81-83 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «para  la Sala es palmar, que el amparo constitucional, en este caso, se  utilizó como un mecanismo paralelo al medio de defensa  judicial. En efecto, para el momento que se interpone la acción  de tutela, el 14 de mayo del año en curso, se encontraba  pendiente por resolver el recurso de reposición formulado  contra el auto admisorio, y que en ultimas se desató el 19 de  mayo de 2015, estando en curso esta acción. Significa  entonces, que para el momento que se interpone la acción  constitucional no se habían agotado los medios de defensa  ordinarios al interior del proceso, tornando improcedente el amparo,  se repite, por no ser un mecanismo de defensa que se pueda ejercitar  a la par o en forma alternativa de otros medios judiciales».  

De igual forma,  precisó que  «en principio, es el mismo proceso el que consagra herramientas  para conjurar la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales, mediante recurso, nulidades o el mismo control de  legalidad que el juez le debe imprimir … entonces si la  accionante, aún contaba dentro del proceso con el recurso de  reposición del cual hizo uso a través de su apoderado,  no le estaba permitido acudir al amparo constitucional de manera  simultánea para lograr los mismos fines»  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado de la actora, aduciendo que «lo  que procedía para el día 1º de junio de 2015 no  era un fallo de improcedencia (como era notorio para el 15 de mayo de  2015) sino un fallo de fondo decretando la nulidad de todo lo actuado  en el proceso radicado No. 2015-0039 y ordenando tramitar la petición  o solicitud de ejecución dentro del mismo expediente y a  continuación del proceso con radicado No. 2009-00407»  (fls. 103-105 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término prudente a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende que se «ordene  a la servidora judicial Keyla Patricia Bermejo Padilla que en forma  inmediata pase al despacho, los expedientes de los procesos radicados  bajo los números 2009-00407-00 y 2015-0039-00; a la Juez  Promiscuo de Familia que cancele el radicado 2015-0039-00 y disponga  el traslado de lo actuado en dicho proceso al expediente del proceso  con radicado 2009-00407-00 y a continuación, decida el recurso  de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio dentro  del término de ley;  se ordene una VIGILANCIA ADMINISTRATIVA  por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cartagena sobre los procesos y, se ordene compulsar  copias pertinentes a las autoridades de control penal y disciplinario  para que se establezcan las responsabilidades respectivas»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) Entre  las partes se tramitó un proceso de alimentos con rad.  2001-984 que conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  de Turbaco, que dictó sentencia el 27 de agosto de 2002 (cuota  $300.000 y el 10% de pensión)  y con posterioridad fue remitido al despacho encartado, que le asignó  como rad. 2009-407 y procedió al archivo del mismo.  

Luego, ante la  funcionaria acusado, los mismo extremos de la litis adelantaron un  proceso de divorcio contencioso que finalizó con acuerdo  conciliatorio en el que entre otros aspectos, se señaló  una cuota  diferente a la mencionada ($300.000,  servicio de salud, el 50% de una casa, se levantó medida de  embargo del 10% de pensión)  (fls. 44, 63-65).  

b) En escrito  radicado el 20 de febrero de 2015, ante el operador cuestionado la  aquí accionante, a través de apoderado, formuló  demanda ejecutiva en la que solicitó «se  libre mandamiento de pago contra el señor Roberto Torres Borja  y a favor de Matilde Burgos por la suma de $9.860.000 más los  intereses de mora correspondiente», refiriendo  como título la «sentencia  proferida el 27 de agosto de 2002 por el extinto juez promiscuo del  circuito de Turbaco»  (fls. 7-8).  

c) El 30 de marzo  de 2015 la autoridad acusada resolvió «el  despacho se abstiene de librar mandamiento de pago… concédase  un término de cinco (5) días a la demandante a fin de  que subsane las falencias que adolece la demanda»,  por cuanto sostuvo que «el  artículo 75 del C. P. C., dispone los requisitos que debe  reunir toda demanda, en los numerales 2º y 11 … se  advierte que a la demanda no se acompaña documento título  ejecutivo de recaudo conforme lo establece el artículo 488 del  C.P.C. … el artículo 85 del C.P.C. en sus numerales 1º,   2º y 4º establece inadmisibilidad y rechazo de plano de la  demanda… el juez declarar inadmisible la demanda: 1. Cuando no  reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen  los anexos ordenado por la ley (…) 4. Cuando no se hubiere  presentado en legal forma», determinación  contra la que interpuso recurso de reposición  (fls. 12 Cdno.  Corte y 12-14 Cdno. 1).  

d) El 19 de mayo  de este año, estando en curso la primera instancia  constitucional, el despacho encartado dispuso «no  revocar la providencia de fecha 30 de marzo de 2015»,  al considerar que «al  no acompañar el título el demandante mal podría  pretender que se le hiciera por parte del despacho el apremio  exigido. Teniendo en cuenta además que entre la demandante y  el demandado existen varias actuaciones de familia, entre las cuales  incluso después de haberse dictado sentencia en el proceso de  alimentos, las partes con posterioridad ante este despacho surtieron  el trámite del PROCESO DE DIVORCIO bajo radicación  2012-192 conciliaron la cuota alimentaria a favor de la ejecutante  modificando la establecida inicialmente dentro del proceso de  alimentos que se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Turbaco».  

A la par, señaló  que  «el hecho de que el artículo 335 señale que no  hay necesidad de presentar demanda con las formalidades legales sino  que se pueda ejecutar la condena contenida en la sentencia o acta de  conciliación mediante un simple escrito indicando el valor se  exige la carga al demandante de indicar en dicho escrito cual  ejecución es la que pretende y el monto de la condena de la  cual solicita se libre el mandamiento de pago…».  

Así mismo,  precisó que  «la cuota alimentaria que se pactó en la sentencia de  fecha 27 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Turbaco, no se allegó la prueba de existencia del  contrato de arrendamiento ni de los incrementos del canon de  arrendamiento. Además que la obligación demandada se  modificó mediante conciliación que surtió dentro  de otro proceso de familia surtido entre las partes esto es el  proceso de divorcio… modificación que permite la ley  artículos 432 y 444 del C.P.C., por lo que el Título  con el que debe ejecutar el demandante a continuación lo sería  esta ultima conciliación y la sentencia aprobatoria de la  misma y, no la sentencia del proceso de alimentos bajo rad. 2009-407,  por lo que no aportó como lo exige el artículo 488 del  C.P.C., ni se promovió a continuación del  correspondiente proceso bajo radicación 2012-192».  

Y, finalmente  anotó que  «teniendo en cuenta que entre las partes se surtió una  conciliación aprobada mediante sentencia de fecha 6 de agosto  de 2013, proferida por esta sede judicial dentro del proceso de  divorcio, el despacho mantendrá en firme el proveído de  30 de marzo de 2015, por considerar que la parte ejecutante debe  acompañar con la demanda ejecutiva el correspondiente título  ejecutivo por existir entre los dos procesos que culminaron con  sentencia y en la proferida con posterioridad se modificó la  obligación alimentaria por expreso acuerdo entre las partes»  (fls. 40-46 Cdno. 1).  

e) Sea del caso  precisar que la salvaguarda constitucional emerge  improcedente si  la actuación por la cual la persona se duele ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a  impartir caería en el vacío.  

4.  Analizada  lo anteriormente reseñado y, en lo que tiene que ver con la  inconformidad frente a la falta de pronto pronunciamiento del recurso  de reposición interpuesto contra el auto de 30 de marzo de  2015, que inadmitió la demanda ejecutiva,  advierte la Sala que en este caso se está en presencia de un  hecho superado, de conformidad con lo dispuesto  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, con la  providencia emitida el 19 de mayo hogaño, la autoridad acusada  resolvió la referida «reposición»,  determinando  no revocar el proveído atacado.  

Sobre el  particular, la Sala ha expresado que:  

la acción  de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario  para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual  implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la  vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección  ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél  respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga  de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación  de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el  sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la  acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por  lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional  carecería de sentido”  (CSJ  STC, 3 Jul. 2009, rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011,  rad. 00044-01, 24 Abr. 2013, rad. 00954-01 y 5 Feb. 2014, rad.  2013-00657-01).  

5. Ahora bien, en  lo que respecta con la inconformidad alegada por la inadmisión  de la demanda y la asignación de una nueva radicación,  el amparo impetrado tampoco está llamado a salir avante,  toda vez que de  tales actuaciones no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 75, 85, 177, 335, 432, 444, 488, 497, 498 C.P.C., 70 Ley 794  de 2003 y 29 Ley 446 de 1998),  descartándose por tanto un  actuar antojadizo.  

En efecto, la  funcionaria censurada, inadmite el libelo ejecutivo al considerar que  no reunía los requisitos exigidos para dicho acto procesal  como tampoco encontró acreditado que la obligación  exigida fuera clara, expresa y exigible como lo dispone el legislador  y, por ello le dio la oportunidad de subsanar la instancia.  

La quejosa optó  por el recurso de reposición ante el auto adverso a sus  intereses frente a lo cual la autoridad acusada mantuvo su  determinación, con sustento, en una parte, que el escrito  presentado por la actora no cumplía con los requisitos  formales para su prosperidad, en la medida que sus hechos y  pretensiones no eran claros y tampoco lo acompañó del  «título  ejecutivo»  y, de otra, que dada la existencia de modificación frente a la  cuota alimentaria objeto de cobro, puesto que en el juicio de  alimentos inicial se dispuso $300.000, 10% de pensión, en el  proceso de divorcio que culminó en conciliación las  partes acordaron $300.000, el pago de servicios de salud y el 50% de  un inmueble, el título exigible sería el «acta  de conciliación»  aprobada en sentencia.  

6. De tales  elucidaciones, se observa que el juez censurado profirió los  autos de 30 de marzo y 19 de mayo de 2015, con sustento en el examen  que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana  critica realizó frente a la acreencia pretendida, sin que de  tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.  

7. Así las  cosas, el  desempeño del despacho cuestionado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

8. Al respecto, se  ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  se ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9. Por  lo demás, y en lo que se refiere a la pretensión del  actor a ordenar «vigilancia  administrativa y compulsar copias a las autoridades penales y  disciplinarias»,  cabe  señalar que si lo considera pertinente puede poner en  conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos aquí  expuestos a fin que se adelanten las investigaciones en torno a la  actividad judicial desarrollada por las funcionarias encartadas,  asunto que no es competencia de  esta instancia.  

En un caso similar  esta Corporación sostuvo que:  

referente a la  solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar  investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad  judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima  del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las  autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y  exponer, en los justos términos que considere, los concretos  motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones  legales” (CSJ  STC, 2 Nov. 2011, rad. 00166-01, reiterada, el 28 Ago. 2013, rad.  00205-01).  

10. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *