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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10661-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01759-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Luis Hernando Cely Leal frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Gabriel Mauricio Rey Amaya y Claudia Sánchez Huertas, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado contra el aquí gestor por Agustina Pabón Castro.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. De la extensa, repetitiva y confusa queja se extrae, en síntesis, lo siguiente.
El aquí gestor fue compañero permanente de la demandante en el litigio materia de esta salvaguarda, Agustina Pabón Castro, y según lo dicho por éste en la presente demanda constitucional, convivió con ella y con sus dos hijas en común, en el inmueble objeto de usucapión, hasta el día en el cual el defensor de familia le ordenó desalojar la vivienda.
Como el petente del auxilio perdió el pleito de pertenencia en ambas instancias acude a esta tutela, porque en su opinión, las afirmaciones realizadas por el abogado de la parte actora en ese asunto son “(…) mentirosas, amañadas, temerarias (…) [y] (…) fiel reflejo de una personalidad corrompida, perversa que en nada lo enaltecen, por el contrario, lo envilecen”.
Al Juez Primero Civil del Circuito, lo cuestiona porque cuando fue nombrado como titular de ese estrado, el caso ya estaba en curso, por tanto como no participó en la práctica de las pruebas resolvió el juicio apoyado exclusivamente en “el cartel” de testigos de su contraparte, dejando de lado el documento contentivo del acuerdo celebrado entre él y Agustina Pabón ante el citado defensor de familia el cual da cuenta que el aquí gestor salió del predio involucrado en el pleito ahora analizado, el 2 de mayo de 1987. El a quo también ignoró las copias del proceso divisorio adelantado por el promotor de este auxilio contra la demandante en pertenencia.
Luego de transcribir una declaración vertida en pro de los intereses de Pabón Castro y calificar los testimonios de tal extremo de “amañados, parcializados, imprecisos, contradictorios, equívocos, perniciosos y malintencionados”, indica que las versiones obtenidas a su favor fueron rendidas “(…) dentro del verdadero esquema de la espontaneidad, constituid[a]s del mejor elemento, cual es el de la credibilidad, de acuerdo con los principios y las reglas de la sana crítica, porque refirieron los hechos sin matizarlos truculentamente y dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia (…)”.
Al colegiado querellado lo ataca por ratificar el fallo impugnado, lo cual constituye “falta de autonomía e independencia”. Agrega en punto de esa Corporación, que soportó equivocadamente sus “truculentos” argumentos en la figura de la interversión, desconociendo lo dicho por la jurisprudencia sobre ese instituto.
3. Tras reiterar incansablemente los supuestos ya descritos y tildar a los funcionarios tutelados de “irresponsable[s]” y “alienado[s]”, pide, en concreto, revocar las sentencias emitidas porque la competencia para conocer en primera instancia del juicio en comento, era de los jueces civiles municipales y no de los circuitos como en efecto aconteció.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El demandante en tutela, Hernando Cely Leal, está en desacuerdo con los fallos expedidos en el referido litigio de pertenencia el 29 de noviembre de 2010 y el 27 de octubre de 2014.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 7 de julio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de ocho (8) meses después de proferido ese último pronunciamiento, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor no formuló la demanda constitucional desde el mismo momento en el cual el colegiado expidió su providencia, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías de rango fundamental.
3. Al margen de lo antelado, revisada la sentencia de segundo grado confirmatoria de la emitida por el a quo, no se advierte irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia.
Para decidir de la forma cuestionada el Tribunal luego de referir a las normas jurídicas pertinentes y a las pruebas recopiladas, señaló que según la inspección judicial hecha al terreno, Agustina Pabón Castro era quien lo habitaba y realizaba mejoras, y le restó trascendencia a la demanda divisoria formulada por el convocado en pertenencia, aquí promotor, contra Pabón Castro respecto del mismo bien objeto de usucapión, por cuanto
“(…) la demandante no ha reconocido como dueño al demandado, como certeramente lo dedujo el a quo [pues] para el proceso de pertenencia en nada importa, que se esté tramitando la división, toda vez que la demandante no ha sido despojada de la posesión (…), errada resulta la conjetura que hace la parte convocada, cuando alega que por haberse presentado la demanda divisoria en el año 2005, se interrumpió la prescripción en los términos del artículo 90 del Estatuto de Procedimiento Civil, se itera la convocante nunca ha sido despojada de la posesión, para que se configure la interrupción del término prescriptivo que venía corriendo hasta la fecha de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Reparto”.
Acotó que las declaraciones rendidas por Rosalbina Camelo Báez, Luis Antonio Baquero García, Ana Celmira Rodríguez Herrera, Héctor Camacho Torres, Braulio Bernate Preciado, Martha Milena Cely Pabón, hija de la demandante y del demandado, y Luis Hernando Cely Leal, ahora impulsor del resguardo, demostraban que en el año 1986
“(…) ocurrió la interversión del título, es decir, cuando la señora Agustina Pabón Castro, dejó de ejercer la posesión a favor de la comunidad pasando a ejercerla de forma exclusiva, fecha que coincide con lo manifestado por la demandante, ratificado por los testigos, y lo manifestado por el demandado en la diligencia de interrogatorio de parte [en el sentido que a partir del momento en que les fue entregado el predio por el Instituto de Crédito Territorial, esto es, en 1983, sólo vivió en éste un año y medio]. No cabe manto de duda, que para la fecha de presentación, esto es, el 18 de junio de 2008, el término prescriptivo había operado (…)”.
4. La providencia emitida por la autoridad querellada, se halla sustentada en las pruebas recaudadas. Ahora, no compartir el criterio del colegiado no torna equivocado su pronunciamiento, pues para ello se necesita que la decisión se aparte de lo demostrado y contravenga rectamente los mandatos reguladores del caso.
Es patente que la Tribunal estudió el asunto conforme a las evidencias aportadas y a la luz de la ley respectiva, y de ese análisis conjunto dedujo la prosperidad de la acción de pertenencia ejercida por la demandante.
Importa memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Sala ha puntualizado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
5. De otro lado, ninguna prueba revela que el ahora interesado hubiese alegado la presunta falta de competencia del a quo para tramitar y decidir el asunto motivo de esa acción, desidia imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza subsidiaria.
Esta Corporación ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
6. Finalmente, si para el quejoso los funcionarios querellados incurrieron en alguna conducta irregular, puede, si a bien tiene, elevar la correspondiente denuncia ante la autoridad encargada de definir si le asiste o no razón en sus imputaciones.
7. Los argumentos descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Hernando Cely Leal frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Gabriel Mauricio Rey Amaya y Claudia Sánchez Huertas, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado contra el aquí gestor por Agustina Pabón Castro.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 CSJ. STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.