STC 10661 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10661-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01759-00  

(Aprobado en  sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Luis  Hernando Cely Leal frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, integrada por los magistrados Alberto Romero Romero,  Gabriel Mauricio Rey Amaya y Claudia Sánchez Huertas,  y al  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del juicio de pertenencia adelantado contra el aquí gestor por  Agustina Pabón Castro.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos  fundamentales, presuntamente quebrantados por las autoridades  judiciales querelladas.  

2.  De la extensa, repetitiva y confusa queja se extrae, en síntesis,   lo siguiente.  

El  aquí gestor fue compañero permanente de la demandante  en el litigio materia de esta salvaguarda, Agustina Pabón  Castro, y según lo dicho por éste en la presente  demanda constitucional, convivió con ella y con sus dos hijas  en común, en el inmueble objeto de usucapión, hasta el  día en el cual el defensor de familia le ordenó  desalojar la vivienda.  

Como  el petente del auxilio perdió el pleito de pertenencia en  ambas instancias acude a esta tutela, porque en su opinión,  las afirmaciones realizadas por el abogado de la parte actora en ese  asunto son “(…) mentirosas,  amañadas, temerarias  (…) [y] (…) fiel  reflejo de una personalidad corrompida, perversa que en nada lo  enaltecen, por el contrario, lo envilecen”.  

Al  Juez Primero Civil del Circuito, lo cuestiona porque cuando fue  nombrado como titular de ese estrado, el caso ya estaba en curso, por  tanto como no participó en la práctica de las pruebas  resolvió el juicio apoyado exclusivamente en “el  cartel”  de testigos de su contraparte, dejando de lado el documento  contentivo del acuerdo celebrado entre él y Agustina Pabón  ante el citado defensor de familia el cual da cuenta que el aquí  gestor salió del predio involucrado en el pleito ahora  analizado, el 2 de mayo de 1987. El a  quo  también ignoró las copias del proceso divisorio  adelantado por el promotor de este auxilio contra la demandante en  pertenencia.  

Luego  de transcribir una declaración vertida en pro de los intereses  de Pabón Castro y calificar los testimonios de tal extremo de  “amañados,  parcializados, imprecisos, contradictorios, equívocos,  perniciosos y malintencionados”,  indica que las versiones obtenidas a su favor fueron rendidas “(…)  dentro  del verdadero esquema de la espontaneidad, constituid[a]s  del mejor elemento, cual es el de la credibilidad, de acuerdo con los  principios y las reglas de la sana crítica, porque refirieron  los hechos sin matizarlos truculentamente y dentro de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia  (…)”.  

Al  colegiado querellado lo ataca por ratificar el fallo impugnado, lo  cual constituye “falta  de autonomía e independencia”.  Agrega en punto de esa Corporación, que soportó  equivocadamente sus “truculentos”  argumentos en la figura de la interversión, desconociendo lo  dicho por la jurisprudencia sobre ese instituto.  

3.  Tras reiterar incansablemente los supuestos ya descritos y tildar a  los funcionarios tutelados de “irresponsable[s]”  y “alienado[s]”,  pide, en concreto, revocar las sentencias emitidas porque la  competencia para conocer en primera instancia del juicio en comento,  era de los jueces civiles municipales y no de los circuitos como en  efecto aconteció.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

Guardaron  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El demandante  en tutela,  Hernando Cely Leal,  está en desacuerdo con los fallos expedidos en el referido  litigio de pertenencia el 29 de noviembre de 2010 y el 27 de octubre  de 2014.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 7 de julio de 2015,  esto es, luego de transcurridos más de ocho (8) meses después  de proferido ese último pronunciamiento, término que  supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta  especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, esta Corte ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor no formuló la demanda constitucional  desde el mismo momento en el cual el colegiado expidió su  providencia, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en garantías de rango fundamental.  

3. Al margen de lo  antelado, revisada la sentencia de segundo grado confirmatoria de la  emitida por el a  quo,  no se advierte irregularidad con entidad suficiente como para  permitirle el paso a esta excepcional justicia.  

Para decidir de la  forma cuestionada el Tribunal luego de referir a las normas jurídicas  pertinentes y a las pruebas recopiladas, señaló que  según la inspección judicial hecha al terreno, Agustina  Pabón Castro era quien lo habitaba y realizaba mejoras, y le  restó trascendencia a la demanda divisoria formulada por el  convocado en pertenencia, aquí promotor, contra Pabón  Castro respecto del mismo bien objeto de usucapión, por cuanto  

“(…)  la demandante no ha reconocido como dueño al demandado, como  certeramente lo dedujo el a quo  [pues]  para el proceso de pertenencia en nada importa, que se esté  tramitando la división, toda vez que la demandante no ha sido  despojada de la posesión (…),  errada resulta la conjetura que hace la parte convocada, cuando alega  que por haberse presentado la demanda divisoria en el año  2005, se interrumpió la prescripción en los términos  del artículo 90 del Estatuto de Procedimiento Civil, se itera  la convocante nunca ha sido despojada de la posesión, para que  se configure la interrupción del término prescriptivo  que venía corriendo hasta la fecha de radicación de la  demanda en la Oficina Judicial de Reparto”.  

Acotó que  las declaraciones rendidas por Rosalbina Camelo Báez, Luis  Antonio Baquero García, Ana Celmira Rodríguez Herrera,  Héctor Camacho Torres, Braulio Bernate Preciado, Martha Milena  Cely Pabón, hija de la demandante y del demandado, y Luis  Hernando Cely Leal, ahora impulsor del resguardo, demostraban que en  el año 1986  

“(…)  ocurrió  la interversión del título, es decir, cuando la señora  Agustina Pabón Castro, dejó de ejercer la posesión  a favor de la comunidad pasando a ejercerla de forma exclusiva, fecha  que coincide con lo manifestado por la demandante, ratificado por los  testigos, y lo manifestado por el demandado en la diligencia de  interrogatorio de parte [en  el sentido que a partir del momento en que les fue entregado el  predio por el Instituto de Crédito Territorial, esto es, en  1983, sólo vivió en éste un año y medio].  No cabe manto de duda, que para la fecha de presentación, esto  es, el 18 de junio de 2008, el término prescriptivo había  operado (…)”.  

4. La providencia  emitida por la autoridad querellada, se halla sustentada en las  pruebas recaudadas. Ahora, no compartir el criterio del colegiado no  torna equivocado su pronunciamiento, pues para ello se necesita que  la decisión se aparte de lo demostrado y contravenga  rectamente los mandatos reguladores del caso.  

Es patente que la  Tribunal estudió el asunto conforme a las evidencias aportadas  y a la luz de la ley respectiva, y de ese análisis conjunto  dedujo la prosperidad de la acción de pertenencia ejercida por  la demandante.  

Importa memorar  que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar  el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para  definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Sala ha puntualizado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”2.  

5. De otro lado,  ninguna prueba revela que el ahora interesado hubiese alegado la  presunta falta de competencia del a  quo  para tramitar y decidir el asunto motivo de esa acción,  desidia imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza  subsidiaria.  

Esta  Corporación ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”3.  

6. Finalmente, si  para el quejoso los funcionarios querellados incurrieron en alguna  conducta irregular, puede, si a bien tiene, elevar la correspondiente  denuncia ante la autoridad encargada de definir si le asiste o no  razón en sus imputaciones.  

7. Los argumentos  descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Luis  Hernando Cely Leal frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, integrada por los magistrados Alberto Romero Romero,  Gabriel Mauricio Rey Amaya y Claudia Sánchez Huertas,  y al  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del juicio de pertenencia adelantado contra el aquí gestor por  Agustina Pabón Castro.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ.          STC de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

3          CSJ. STC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

      

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