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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC13937-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00394-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a las que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir las acciones populares que promovió contra Audifarma S.A., y no realizar la reproducción fotostática del recurso de reposición que interpuso contra el auto inadmisorio de la acción popular con Rad. 2015-00385-00, con el fin de que se pudiera radicar en las demás controversias incoadas contra esa misma sociedad.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, [sus] accio[nes] popular[es] (…); [que] se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no aplicables», y, además, que se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Pereira, que «brinde los medios para que la tutelada copie [su] reposición y la anexe a la acción popular» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmitió las acciones judiciales referidas en líneas anteriores, al considerar que «como CIUDADANO no ten[ía] titularidad para impetrar[las] (…) [ni] poder para actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiend[e] y menos prob[ó] ser discapacitado».
Indica que aunque contra esas determinaciones interpuso recurso de reposición, a través del mecanismo horizontal que formuló dentro de la acción popular con radicado No. 2015-385-00, pues solicitó «copiar [su] reposición y aportarla a cada acción popular [por él] referenciada», el Juzgado denegó tal petición por no disponer de los medios para ello, «inaplica[ndo] el art. 5 [de la] ley 472 de 1998», y dejando de lado que «est[á] frente a una acción Constitucional donde prima la celeridad, [el] impulso oficioso, [el ] derecho sustancial, [y la] economía procesal», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Procurador Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 10, ibídem).
El Defensor del Pueblo Regional de ese mismo departamento, adujo que «en la acción de tutela el actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera (…), no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal» (fls. 12 y 13, íd.)
La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, señaló en suma, que motivó con suficiencia el auto inadmisorio del que se duele el actor, y que al resolver el recurso de reposición interpuesto por éste dentro de la acción popular Rad. 2015-00385-00, «sustentadamente (…) le solicitó al recurrente la reproducción del memorial para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares mencionadas en su escrito, o en su lugar [que] aportara las expensas para el efecto, [y] por garantía procesal (…) le concedió un término de tres días para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso» (fl. 15, ídem).
El apoderado judicial del Municipio de Pereira alegó su falta de legitimación por pasiva, pues la entidad que representa es una entidad pública que no tiene la para «decidir sobre las actuaciones o trámites judicial[es]» (fl. 33, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues el actor en el trámite de las acciones constitucionales cuestionadas no «fustig[ó] la decisión de rechado de sus demandas, en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, medio de impugnación que evidentemente estaba a su disposición, de forma que no le es dable acudir a esta acción constitucional cuando no agotó los mecanismos procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que en sede de tutela censura» (fls. 39 a 44, íd.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que el a quo sin fundamento legal alguno, acumuló las acciones de tutela que promovió; a más que se le ordene, remitir copia de sus escritos de tutela a la ciudad de Manizales, con el fin de que promuevan las acciones respectivas contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad (fl. 52, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra las providencias proferidas el 13 de agosto pasado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por medio de las cuales dispuso «INADMITIR» las acciones populares que el señor Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra de Audifarma S.A.1, pues en sentir del aquí interesado, los argumentos de dichas decisiones son irrazonables, y, pese a que dentro de la acción popular con radicado No. 2015-385-00 interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, solicitando que el Despacho judicial sacara copia del mismo y lo adicionara a cada una de las controversias incoadas, ello no fue tenido en cuenta por éste.
4. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y el informe de la autoridad convocada, advierte la Corte que el promotor del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de reposición contra los proveídos que se censura, en los términos del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir las determinaciones que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que no son de recibo los argumentos elevados por el interesado, en cuanto a que el Despacho judicial accionado denegó la reproducción fotostática del recurso de reposición que interpuso dentro de la acción popular con radicado No. 2015–00385-00, con el fin de que se adosara dicho documento a los asuntos puestos en conocimiento y que referenció en ese mismo escrito, pues si bien el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 dispone, que el trámite de las citadas acciones se desarrollará «con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia», ello no implica per se, que el estrado judicial tenga la obligación de sufragar las expensas necesarias para la expedición de las copias solicitadas, máxime cuando al actor no se le otorgó el amparo de pobre, y ni la citada Ley ni el Código de Procedimiento Civil, normas por las cuales se rige el trámite de las acciones populares que ahora se cuestionan, prevén ello, luego entonces, resulta innegable que era una obligación única y exclusiva del actor, pagar las expensas para la reproducciones solicitadas y aportar el memorial contentivo del recurso horizontal para cada una de las acciones populares, o en su defecto, tal como lo precisó en una anterior oportunidad esta Colegiatura, «si el presunto agraviado, estima que en razón de sus escasos recursos económicos, no puede cumplir con la carga impuesta, tal reclamación debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensoría del Pueblo o directamente a dicha institución que es la encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que evalué la solicitud de financiación y su procedencia en los términos de los literales b y c, del artículo 71 de la Ley 472 de 1998» (STC5544-2015).
5. Por otra parte, también se observa que la queja está dirigida contra el auto proferido el 25 de agosto pasado, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la aludida ciudad, dispuso, entre otras, «n[egar] la reproducción de las copias para el trámite del recurso de reposición en las demás acciones populares mencionadas en el escrito adosado al expediente» (fls. 28 a 32, ídem), pues en sentir del interesado, con ello se «inaplicó» lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998.
Sin embargo, la Sala estima que el amparo tampoco es improcedente, pues la presunta irregularidad en que incurrió el juzgado convocado ha debido ser alegada por la parte aquí interesada mediante el recurso de reposición contra dicho proveído, de conformidad con lo consagrado con el ya mencionado artículo 36 de la citada norma y el inciso 3º del artículo 348 del C. de P. C., mecanismo de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, máxime, cuando tal y como obra dentro del plenario, de la expedición de las copias solicitadas dependía la interposición del recurso horizontal contra el auto inadmisorio de las distintas acciones populares por el actor incoadas.
6. Por tanto, si el aquí interesado contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, no cabe duda que la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015 entre otras).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01 y STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; STC088-2015).
En un caso igual, precisamente incoado por el señor Arias Idárraga, esta Colegiatura precisó que,
«[e]n efecto, es claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito contentivo del recurso de reposición que presentó el 21 de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador.
Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permitió la ejecutoria de la inadmisión de su acción popular, por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que allí expuso el fallador para exigirle la presentación de poder para representar a la comunidad presuntamente afectada, a través de esta vía constitucional» (CSJ STC13316-2015).
7. Por otro parte, en lo que respecta a la petición, tendiente a que se ordene remitir copia de sus tutelas a la oficina judicial de reparto en la ciudad de Manizales con el fin de que se inicien acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, es preciso advertir, que dentro de las funciones de esta Corporación, no está la de promover acciones de amparo a petición de los interesados, ni tampoco, como se indicó en líneas anteriores, la expedición de copias en gratuidad, luego entonces, es una obligación única y exclusiva del actor, bajo su responsabilidad, acudir directamente ante las autoridades que considere en la ciudad de Manizales, con el fin de interponer las acciones que tenga a bien.
8. Finalmente, de cara a la queja relacionada con la acumulaciones de los acciones constitucionales promovidas por el actor, es preciso advertir, que ello resultaba procedente en virtud de los fines del principio de la economía procesal, habida cuenta que se estructuran los supuestos previstos en artículo 3º del Decreto 1382 de 2000.
Se arriba a la anterior conclusión, pues las diligencias se hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las mismas autoridades, además las súplicas y los relatos que las soportan son idénticos, de modo que bien pudieron haberse acumulado en una sola petición.
9. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Radicado No. 2015-00383-00, No. 2015-00384-00, No. 2015-00393-00, No. 2015-00395-00, No. 2015-00396-00, No. 2015-00397-00, No. 2015-00401-00, No. 2015-00404-00, No. 2015-00412-00, No. 2015-00415-00, No. 2015-00420-00, No. 2015-00426-00, No. 2015-00437-00, No. 2015-00438-00, No. 2015-00441-00, No. 2015-00442-00, No. 2015-00445-00, No. 2015-00447-00, No. 2015-00451-00, No. 2015-00453-00, No. 2015-00454-00, No. 2015-00457-00.