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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10801-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01715-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jaime León Casas Jaramillo en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra el magistrado Edison Antonio Múnera García.
ANTECEDENTES
1.- El petente, en su calidad de Defensor de Familia Adscrito al Centro Zonal Nororiental de la aludida urbe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la colegiatura recriminada dentro del juicio de filiación extramatrimonial que XXX1 le formuló a Wisner Eleison Perea Perea.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo incluso con escrito complementario, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de defensor de familia «instauró demanda especial de Filiación Extramatrimonial en favor de la niña [XXX], representada por su madre Sandra Milena Córdoba Perea […], proceso que fue […] admitido el 20 de marzo de 2014, en cuyo auto se le imprimió el trámite establecido en el artículo 14 y siguientes de la [L]ey 75 de 1968, modificado por el artículo 8 de la ley 721 de 2001, derogado en su parágrafo 3o por el artículo 44 de la ley 1395 de 2010. El mismo auto decretó oficiosamente la práctica de la prueba del examen de ADN».
2.2.- Tras otorgársele «amparo de pobreza» a la infanta y ser planteadas excepciones de mérito por el allí demandado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «rindió el dictamen del estudio genético de filiación, concluyendo […] que no se excluye [a este] como padre biológico de la menor […] ya que la probabilidad de paternidad es del 99,99999999%».
2.3.- Asignado el sub exámine al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Medellín, «profirió sentencia el 18 de diciembre de 2014, en la cual se declaró que la menor [XXX] procreada por […] Sandra Milena Córdoba Perea es hija extramatrimonial de […] Wisner Eleison Perea Perea […]. Además se condenó al demandado entre otras previsiones, a suministrar como cuota alimentaria para su hija menor el equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente».
2.4.- El extremo pasivo del sub lite interpuso apelación no «contra la relación filial […] sino contra el numeral tercero que impuso la cuota alimentaria, es decir su petición redunda en que se reduzca la cuota alimentaria impuesta en un 15% sobre el salario mensual».
2.5.- Empero, la sala querellada declaró «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de marzo de 2014 que admitió la demanda de filiación extramatrimonial» mediante determinación de 21 de mayo de 2015, la que estima anómala.
Lo pretérito, dado que «aplicó erróneamente la norma que declara la nulidad de las actuaciones» por cuanto que el litigio de «filiación extramatrimonial es un proceso especial de conformidad con la ley 721 de 2001 y por consiguiente su término de traslado de la demanda es de ocho (8) días», siendo que el «artículo 396 del código de procedimiento civil expresa que se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial» (sublineado original).
Tal precepto, acotó, «hace parte de las disposiciones modificadas por el artículo 44 de la [L]ey 1395 de julio 12 de 2010 mediante la cual se adoptan medidas de descongestión judicial. No obstante, con el parágrafo del mencionado artículo, la modificación operaba a partir del 1º de enero de 2011, de manera gradual en un plazo máximo de tres años y en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura vaya certificando que dispone de los recursos físicos necesarios», siendo que «por disposición de la Sala [A]dministrativa del Consejo Superior de la Judicatura de septiembre 28 de 2011, mediante los [A]cuerdos 8700, 8701 y 8702, se estableció el 1º de octubre de 2011 como fecha para que los [D]istritos [J]udiciales de Manizales, Florencia y Montería entren a regir las disposiciones sobre oralidad consagradas en el artículo 209 bis de la [L]ey 270 de 1996 y en el parágrafo del artículo 44 de la [L]ey 1395 de 2010».
Por ende, pone de presente que en «el resto del país las aludidas disposiciones no están vigentes hasta tanto [aquella] lo vaya determinando», por lo cual «se seguirá aplicando a todo tipo de demandas civiles o de familia las normas del proceso ordinario, abreviado y verbal sin la modificación que trae el artículo 44 de la [L]ey 1395 de 2010».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «[d]ejar sin valor legal la providencia proferida el 21 de mayo de 2015».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado adujo estarse a lo resuelto en la providencia cuestionada (fl. 30).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su inconformidad contra el tribunal acusado, habida cuenta que por decisión de 21 de mayo de 2015 declaró la nulidad de lo actuado en primer grado.
3.- Obran las siguientes acreditaciones de las gestiones adelantadas en el asunto objeto de estudio:
3.1.- Providencia admisoria de 20 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, disponiendo en su numeral segundo emprender «el trámite establecido en el artículo 14 y siguientes de la Ley 75 de 1968, modificado por el artículo 8º de la [L]ey 721 de 2001, derogado en su parágrafo 3º por el artículo 44 de la [L]ey 1395 de 2010» y en el tercero «[n]otificar e[s]e asunto personalmente al demandado y correrle traslado por el término de ocho (8) días, para contestarla, haciéndole entrega de la[s] copias de la demanda y sus anexos» (fl. 5).
3.2.- Fallo estimatorio de 18 de diciembre de esa anualidad, dictado por el Despacho Sexto de Familia de Descongestión de la misma ciudad (fls. 7 a 11).
3.3.- Proveído de 21 de mayo de 2015, mediante el cual la colegiatura acusada, con sustento en el precepto 140-4º del estatuto civil adjetivo, invalidó «lo actuado a partir del auto del 20 de marzo de 2014 que admitió la demanda sólo en sus numerales segundo […] y tercero […]».
Ello, dado que «[e]l proceso de la referencia se inició con demanda presentada el 13 de febrero de 2014, en la que se contiene una pretensión de filiación extramatrimonial promovida por un[a] menor de edad», siendo que «[l]a demanda fue admitida por auto del 20 de marzo de 2014, y se dispuso imprimirle el trámite especial contenido en las [L]eyes 75 de 1968 y 721 de 2011, sin tener en cuenta que para entonces y por virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, vigente desde el 12 de julio de ese año, estaban derogados expresamente los incisos 1º y 2° del parágrafo 3o del artículo 8º de la Ley 721 de 2001, significando lo anterior que desde esa época y hasta el 30 de abril del 2014, fecha en que se implementó el sistema procesal oral y por audiencias establecido en la Ley 1395 de 2010 en el Distrito Judicial de Medellín, todos los procesos de filiación extramatrimonial, independientemente de que se esté investigando la paternidad de un menor o un mayor, deben rituarse por la cuerda propia del procedimiento ordinario, y ello hasta que entre en vigencia la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), pues a partir de ese momento quedarán derogados los artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 11, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010, conforme se indica en la letra c) del artículo 626 de[l] nuevo cuerpo normativo, lo que aún no ha ocurrido en tanto que para ello se dispuso una vigencia gradual, desde el 1 de enero de 2014, a medida que se ejecuten los programas de formación de funcionarios y empleados, y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, y los demás elementos necesarios para el funcionamiento del procedimiento oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se le concedió un plazo máximo de tres años» (fls. 13 y 14).
3.4.- Constatación de la célula judicial de descongestión atrás aludida, precisando que «no obra constancia de haberse interpuesto recurso legal alguno contra el auto de 21 de mayo de 2015» (fl. 28).
4.- En punto de la providencia que se ataca, proferida el 21 de mayo de 2015 por el magistrado recriminado y en la cual este decretó «la nulidad de todo lo actuado» por el juez a quo, surge que, de acuerdo a las acreditaciones allegadas, no se interpuso medio impugnativo alguno a fin de rebatirla, no obstante que contra la misma era viable interponer el recurso de súplica (norma 363 del Código de Procedimiento Civil), desidia que mal puede remediarse ahora a través de esta excepcionalísima senda, motivo por el que conforme al postulado de la subsidiariedad el amparo deprecado se torna improcedente, de acuerdo al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que la salvaguardia tutelar procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de resguardo judicial y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos la vía judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
4.1.- La Corte, al pronunciarse sobre un asunto guarda simetría con el abordado actualmente, sostuvo, en CSJ STC7544-2014, 12 jun. 2014, rad. 01164-00, que:
El conflicto se centra en precisar si al invalidarse la actuación porque se siguió el proceso ordinario y no el especial preferente consagrado en el artículo 7º Ley 721 de 2001, se transgredieron derechos superiores.
[…] Hubo incuria de las reclamantes en relación con el proveído anulatorio del Tribunal, pues, no acudieron a la súplica frente a tal resolución, con todo y que procedía en los términos del artículo 363 del estatuto de los ritos, en concordancia con el 351-5 ejúsdem.
[…] Las convocantes, por tanto, tuvieron otra posibilidad cuestionar el auto del 11 de abril de 2014, para exponer los mismos argumentos que ahora traen a colación, que no hicieron. De otra parte, la integridad de la función jurisdiccional resultaría gravemente comprometida, si se permitiera que este auxilio pudiera suplantar los instrumentos y recursos ordinarios, que el sistema jurídico pone al alcance de quienes persiguen la definición de un caso en el escenario jurídico.
La Sala en providencia CSJ STC, 14 Feb. 2014, Rad. 0556-01, reiterada CSJ STC, 20 Mar. 2014. Rad. 2013-00074-02, sostuvo:
[B]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
4.2.- En el mismo sentido ver, entre otras, CSJ STC7064-2014, 5 may. 2014, rad. 01137-00, donde la persona que allí reclamó resguardó instó que «se revoque el proveído de 6 de febrero de 2014, por medio del cual la magistrada acusada declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso de investigación de paternidad por “indebido trámite”», frente a lo cual se manifestó:
[L]a protección implorada no puede abrirse paso, pues es evidente que, como se pudo apreciar, la querellante desperdició la herramienta idónea que tuvo a su alcance para plantear, dentro del litigio sub júdice, las recriminaciones que ahora enfila ante este excepcional escenario, por cuanto, en cambio de impugnar dicha resolución a través del recurso de súplica (artículo 363 del Código de Procedimiento Civil), lo que hizo fue equivocar el mecanismo de defensa ya que interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación», de donde emerge, itérase, la improcedencia del amparo instado dado que no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta vía constitucional, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según se pretende.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten el nombre de la menor.