STC 10801 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10801-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01715-00  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Jaime  León Casas Jaramillo en frente de la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  concretamente contra el magistrado Edison Antonio Múnera  García.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente, en su calidad de Defensor de Familia Adscrito al Centro  Zonal Nororiental de la aludida urbe del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, depreca la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños y  mínimo vital, presuntamente vulnerados por la colegiatura  recriminada dentro del juicio de filiación extramatrimonial  que XXX1  le formuló a Wisner Eleison Perea Perea.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo incluso con escrito  complementario, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de  defensor de familia «instauró  demanda especial de Filiación Extramatrimonial en favor de la  niña [XXX], representada por su madre Sandra Milena Córdoba  Perea […], proceso que fue […] admitido el 20 de marzo  de 2014, en cuyo auto se le imprimió el trámite  establecido en el artículo 14 y siguientes de la [L]ey 75 de  1968, modificado por el artículo 8 de la ley 721 de 2001,  derogado en su parágrafo 3o  por el artículo 44 de la ley 1395 de 2010. El mismo auto  decretó oficiosamente la práctica de la prueba del  examen de ADN».  

2.2.-  Tras otorgársele «amparo  de pobreza»  a la infanta y ser planteadas excepciones de mérito por el  allí demandado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses «rindió  el dictamen del estudio genético de filiación,  concluyendo […] que no se excluye [a este] como padre  biológico de la menor […] ya que la probabilidad de  paternidad es del 99,99999999%».  

2.3.-  Asignado el sub  exámine  al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Medellín,  «profirió  sentencia el 18 de diciembre de 2014, en la cual se declaró  que la menor [XXX] procreada por […] Sandra Milena Córdoba  Perea es hija extramatrimonial de […] Wisner Eleison Perea  Perea […]. Además se condenó al demandado entre  otras previsiones, a suministrar como cuota alimentaria para su hija  menor el equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente».  

2.4.-  El extremo pasivo del sub  lite  interpuso apelación  no «contra  la relación filial […] sino contra el numeral tercero  que impuso la cuota alimentaria, es decir su petición redunda  en que se reduzca la cuota alimentaria impuesta en un 15% sobre el  salario mensual».  

2.5.-  Empero, la sala querellada declaró «la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de marzo de 2014  que admitió la demanda de filiación extramatrimonial»  mediante determinación de 21 de mayo de 2015, la que estima  anómala.  

Lo  pretérito, dado que «aplicó  erróneamente la norma que declara la nulidad de las  actuaciones»  por cuanto que el litigio de «filiación  extramatrimonial es un proceso especial de conformidad con la ley 721  de 2001 y por consiguiente su término de traslado de la  demanda es de ocho (8) días»,  siendo que el «artículo  396 del código de procedimiento civil expresa que se ventilará  y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que  no esté sometido a un trámite especial»  (sublineado original).  

Tal  precepto, acotó, «hace  parte de las disposiciones modificadas por el artículo 44 de  la [L]ey 1395 de julio 12 de 2010 mediante la cual se adoptan medidas  de descongestión judicial. No obstante, con el parágrafo  del mencionado artículo, la modificación operaba a  partir del 1º de enero de 2011, de manera gradual en un plazo  máximo de tres años y en la medida en que el Consejo  Superior de la Judicatura vaya certificando que dispone de los  recursos físicos necesarios»,  siendo que «por  disposición de la Sala [A]dministrativa del Consejo Superior  de la Judicatura de septiembre 28 de 2011, mediante los [A]cuerdos  8700, 8701 y 8702, se estableció el 1º  de octubre de 2011 como fecha para que los [D]istritos [J]udiciales  de Manizales, Florencia y Montería entren a regir las  disposiciones sobre oralidad consagradas en el artículo 209  bis de la [L]ey 270 de 1996 y en el parágrafo del artículo  44 de la [L]ey 1395 de 2010».  

Por  ende, pone de presente que en «el  resto del país las aludidas disposiciones no están  vigentes hasta tanto [aquella] lo vaya determinando»,  por lo cual «se  seguirá aplicando a todo tipo de demandas civiles o de familia  las normas del proceso ordinario, abreviado y verbal sin la  modificación que trae el artículo 44 de la [L]ey 1395  de 2010».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, «[d]ejar  sin valor legal la providencia proferida el 21 de mayo de 2015».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal acusado adujo estarse a lo resuelto en la providencia  cuestionada (fl. 30).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad por supuestamente configurarse causal especial de  procedibilidad por defecto  sustantivo,  enfila su inconformidad contra el tribunal acusado, habida cuenta que  por decisión de 21 de mayo de 2015 declaró la nulidad  de lo actuado en primer grado.  

3.-  Obran  las siguientes acreditaciones de las gestiones adelantadas en el  asunto objeto de estudio:  

3.1.-  Providencia admisoria de 20 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado  Primero de Familia de Medellín, disponiendo en su numeral  segundo emprender «el  trámite establecido en el artículo 14 y siguientes de  la Ley 75 de 1968, modificado por el artículo 8º de la  [L]ey 721 de 2001, derogado en su parágrafo 3º por el  artículo 44 de la [L]ey 1395 de 2010»  y en el tercero «[n]otificar  e[s]e asunto personalmente al demandado y correrle traslado por el  término de ocho (8) días, para contestarla, haciéndole  entrega de la[s] copias de la demanda y sus anexos»  (fl. 5).  

3.2.-  Fallo estimatorio de 18 de diciembre de esa anualidad, dictado por el  Despacho Sexto de Familia de Descongestión de la misma ciudad  (fls. 7 a 11).  

3.3.-  Proveído de 21 de mayo de 2015, mediante el cual la  colegiatura acusada,  con sustento en el precepto 140-4º del estatuto civil adjetivo,  invalidó «lo  actuado a partir del auto del 20 de marzo de 2014 que admitió  la demanda sólo en sus numerales segundo […] y tercero  […]».  

Ello,  dado que «[e]l  proceso de la referencia se inició con demanda presentada el  13 de febrero de 2014, en la que se contiene una pretensión de  filiación extramatrimonial promovida por un[a] menor de edad»,  siendo que «[l]a  demanda fue admitida por auto del 20 de marzo de 2014, y se dispuso  imprimirle el trámite especial contenido en las [L]eyes 75 de  1968 y 721 de 2011, sin tener en cuenta que para entonces y por  virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1395 de  2010, vigente desde el 12 de julio de ese año, estaban  derogados expresamente los incisos 1º  y 2° del parágrafo 3o del artículo 8º de la  Ley 721 de 2001, significando lo anterior que desde esa época  y hasta el 30 de abril del 2014, fecha en que se implementó el  sistema procesal oral y por audiencias establecido en la Ley 1395 de  2010 en el Distrito Judicial de Medellín, todos los procesos  de filiación extramatrimonial, independientemente de que se  esté investigando la paternidad de un menor o un mayor, deben  rituarse por la cuerda propia del procedimiento ordinario, y ello  hasta que entre en vigencia la Ley 1564 de 2012 (Código  General del Proceso), pues a partir de ese momento quedarán  derogados los artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 11, 117, 120  y 121 de la Ley 1395 de 2010, conforme se indica en la letra c) del  artículo 626 de[l] nuevo cuerpo normativo, lo que aún  no ha ocurrido en tanto que para ello se dispuso una vigencia  gradual, desde el 1 de enero de 2014, a medida que se ejecuten los  programas de formación de funcionarios y empleados, y se  disponga de la infraestructura física y tecnológica, y  los demás elementos necesarios para el funcionamiento del  procedimiento oral y por audiencias, según lo determine el  Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se le concedió  un plazo máximo de tres años»  (fls.  13 y 14).  

3.4.-  Constatación de la célula judicial de descongestión  atrás aludida, precisando que «no  obra constancia de haberse interpuesto recurso legal alguno contra el  auto de 21 de mayo de 2015»  (fl. 28).  

4.-  En  punto de la providencia que se ataca, proferida el 21 de mayo de 2015  por el magistrado recriminado y en la cual este decretó «la  nulidad de todo lo actuado»  por el juez a  quo,  surge que, de acuerdo a las acreditaciones allegadas, no se interpuso  medio impugnativo alguno a fin de rebatirla, no obstante que contra  la misma era viable interponer el recurso de súplica (norma  363 del Código de Procedimiento Civil), desidia que mal puede  remediarse ahora a través de esta excepcionalísima  senda, motivo por el que conforme al postulado de la subsidiariedad  el amparo deprecado se torna improcedente, de acuerdo al numeral  1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Recuérdese  que la salvaguardia tutelar procede sólo si no existe algún  mecanismo ordinario de resguardo judicial y no puede ser utilizado a  efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el  ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni  para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en  oportunidad toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta  Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a  la preservación de los derechos la vía judicial de  protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie  le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si  gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo  demás, es palmario que la tutela no es una acción que  se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.  

4.1.-  La  Corte, al pronunciarse sobre un asunto guarda simetría con el  abordado actualmente, sostuvo, en CSJ STC7544-2014,  12 jun. 2014, rad. 01164-00,  que:  

El conflicto se  centra en precisar si al invalidarse la actuación porque se  siguió el proceso ordinario y no el especial preferente  consagrado en el artículo 7º Ley 721 de 2001, se  transgredieron  derechos superiores.  

[…]  Hubo  incuria de las reclamantes en relación con el proveído  anulatorio del Tribunal, pues, no acudieron a la súplica  frente a tal resolución, con todo y que procedía en los  términos del artículo 363 del estatuto de los ritos, en  concordancia con el 351-5 ejúsdem.  

[…]  Las  convocantes, por tanto, tuvieron otra posibilidad cuestionar el auto  del 11 de abril de 2014, para exponer los mismos argumentos que ahora  traen a colación, que no hicieron. De otra parte, la  integridad de la función jurisdiccional resultaría  gravemente comprometida, si se permitiera que este auxilio pudiera  suplantar los instrumentos y recursos ordinarios, que el sistema  jurídico pone al alcance de quienes persiguen la definición  de un caso en el escenario jurídico.  

La Sala en  providencia CSJ STC, 14 Feb. 2014, Rad. 0556-01, reiterada CSJ STC,  20 Mar. 2014. Rad. 2013-00074-02, sostuvo:  

[B]ien  sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los  medios de protección en el interior de las actuaciones  judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última  hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas,  ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente  cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de  resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las  partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria.  

4.2.-  En  el mismo sentido ver, entre otras, CSJ STC7064-2014, 5 may. 2014,  rad. 01137-00, donde la persona que allí reclamó  resguardó instó que «se  revoque el  proveído de 6 de febrero de 2014, por medio del cual la  magistrada acusada declaró la nulidad de todo lo actuado  dentro del referido proceso de investigación de paternidad por  “indebido trámite”»,  frente a lo cual se manifestó:  

[L]a protección  implorada no puede abrirse paso, pues es evidente que, como se pudo  apreciar, la querellante desperdició la herramienta idónea  que tuvo a su alcance para plantear, dentro del litigio sub júdice,  las recriminaciones que ahora enfila ante este excepcional escenario,  por cuanto, en cambio de impugnar dicha resolución a través  del recurso de súplica (artículo 363 del Código  de Procedimiento Civil), lo que hizo fue equivocar el mecanismo de  defensa ya que interpuso «recurso de reposición y en  subsidio apelación», de donde emerge, itérase, la  improcedencia del amparo instado dado que no es dable pretender la  sustitución de los instrumentos legales mediante esta vía  constitucional, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo  fuera de instancia, según se pretende.  

5.- De acuerdo  con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten el nombre de          la menor.  

      

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