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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2168-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00619-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, y Sexto Civil Municipal de Bogotá.
I.- ANTECEDENTES
1. La sociedad Integral de Servicios de Materiales de Construcción, Transporte y Actividades Afines S.A.S. “INSERMACOT S.A.S.” formuló demanda ejecutiva contra Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. “Aser Ingeniería Ltda.”, con el fin de obtener la satisfacción de los derechos incorporados en “dos facturas cambiarias”.
El escrito fue dirigido al “Señor Juez Promiscuo de San Martín, Cesar”, en razón del domicilio de las partes, el lugar donde debían pagarse las obligaciones y la cuantía, precisándose en los hechos, además, que “las facturas cambiarias de transporte reúnen a cabalidad los requisitos del artículo 776 del Código de Comercio” y que la contraparte, al aceptarlas, “renunció a los requerimientos legales y a la constitución en mora, como se desprende del título valor ejecutivo” (fls.1-4 C.1).
2.- El 19 de noviembre de 2014, el primero de los despachos rechazó el libelo por tener la ejecutada su vecindad en esta capital y porque “la acción cambiaria que se pretende, está desligada de los negocios jurídicos que dieron origen a la creación de los documentos que son objeto de este recaudo…” (fl.52 C.1).
3.- El Sexto de la especialidad y distrito referidos rehusó avocar el conocimiento y provocó la colisión, apoyándose en el fuero contractual, aduciendo que, a pesar de tratarse de una acción cambiaria, los convenios suscritos tenían su lugar de cumplimiento en la ciudad de San Martín (Cesar) (fl.58 C.1).
4.- Surtido el traslado del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil (fl.3), que transcurrió en silencio (fl.5), se dirime la controversia.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado Código, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año (CSJ, AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055-00, reiterado en CSJ AC, 29 ene. 2014, rad. 2013-02994-00 y CSJ AC, 5 mar. 2015, rad. 2015-00306-00).
2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece el factor de competencia territorial, que se determina según distintas pautas, entre ellas la primera, relativa al domicilio del demandado y la quinta, que obedece al fuero contractual, esto es, al lugar de cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza.
Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta, en algunas ocasiones, con la facultad de escoger, cuando existen varios foros, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere tal elección. Estos patrones son concurrentes, quedando a criterio del demandante seleccionar la autoridad ante la cual se adelantará el trámite de su interés, decisión que tiene que ser, en principio, respetada por el funcionario.
De ahí que la Corte haya dicho que
“Estos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, evento este último en el cual el demandante puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda, como sucede cuando el conflicto de intereses emana de un contrato, caso en el cual el actor puede optar por presentar la demanda ya sea en el lugar del domicilio del demandado, o en el lugar del cumplimiento de la obligación. Si ello ocurre, el juez no puede convertirse en sucedáneo de la competencia territorial concurrente, sino, por el contrario, debe respetar el lugar seleccionado por la parte” (CSJ AC, 31 ene. 1997, rad. 6451, reiterado CSJ AC, 6 de nov. 2014, rad. 2014-02088-00).
3.- En el sub-judice, la actora persigue que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., “Aser ingeniería Ltda.”, por concepto del capital incorporado en “dos facturas cambiarias de transporte”, junto con los intereses moratorios (fl.3 C.1). Debido a ello, invocó el criterio contractual, basándose en el lugar donde debía satisfacerse lo acordado.
4.- No obstante, conforme a la jurisprudencia vigente, el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil sólo tiene cabida cuando el pleito versa exclusivamente sobre un contrato y no respecto de la acción cambiaria para el recaudo de un título-valor, puesto que, tratándose del cobro compulsivo de esta clase de instrumentos, la regla a seguir es la general del domicilio del demandado.
Sobre el particular, la Sala ha puntualizado que
“(…) cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones”. (…) En que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan” (CSJ AC, 8 nov. 2013, rad.2013-02107-00, reiterado en CSJ AC, 21 abr. 2014, rad. 2014-00471-00).
5.- Así las cosas, la reclamante no podía seleccionar el fallador alegando el fuero negocial, en la medida en que la disputa versa sobre el recaudo de las sumas incorporadas en dos facturas de venta, que la interesada presenta como “títulos-valores”, al punto que cita como fundamento jurídico de su acción los cánones mercantiles propios de esta clase de bienes; todo con prescindencia de que aquellas puedan ser tenidas como tales por el funcionario de conocimiento al momento de realizar su análisis.
De esta manera, para fijar la competencia debe acudirse al numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se desprende del certificado de existencia y representación de la convocada, visto a folios 10 y 11 del cuaderno 1, es vecina de Bogotá. Por ello, será el fallador de esta ciudad, el encargado de tramitar el litigio.
Bajo este entendido, el antecedente esgrimido por el Juez que suscitó el conflicto para sustentar su carencia de competencia no aplica para este evento, toda vez que en esa oportunidad, el reclamo derivaba del incumplimiento de las obligaciones surgidas a partir de una relación comercial, aportándose la prueba de ésta como base para la cobranza, siendo posible el foro contractual.
En esa ocasión la Corte indicó
“(…) a pesar de responder al cumplimiento de una obligación contemplada en el régimen fiscal, las “facturas” se constituyen en documentos representativos de las relaciones mercantiles celebradas y su contenido es el reflejo de los términos de la misma, máxime en operaciones que por su naturaleza son consensuales como es el de almacenaje de mercancías, que corresponde a una variable del depósito, por lo que las manifestaciones que se hagan constar en ella de consuno se constituye en un acuerdo volitivo vinculante, tal como ocurre con la pieza obrante a folio 4 del cuaderno principal. En el presente caso se observa que el soporte para la recuperación corresponde al contrato celebrado, toda vez que aparecen consignados los intervinientes, plenamente identificados, con las estipulaciones correspondientes a la naturaleza de la relación, el costo de la misma y las condiciones para el pago, además de la manifestación expresa que este se haría “a la Sociedad Porturaria Regional de Buenaventura S.A. o a su orden en sus oficinas de Buenaventura”, de donde no resulta arbitraria la decisión del ejecutante de pretender acudir a la vía coercitiva de cobro ante el lugar de cumplimiento pactado, con aplicación de la regla quinta del artículo 23 del Estatuto Procesal (…)” (CSJ AC, 6 sep. 2011, rad. 2011-01753-00). Subrayado fuera del texto.
Mientras que en el sub-lite, se itera, se demanda el pago de “dos facturas cambiarias de transporte”, tornando inviable la convergencia de fueros.
6.- Por lo tanto, se le remitirá el expediente al funcionario de la Capital de la República, en razón de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, comunicándole lo resuelto a su similar de San Martín, Cesar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado