STC 5528 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC5528-2015  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2015-00144-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Mónica Cuartas Escobar,  contra  los Juzgados  Trece Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de  descongestión, ambos de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de  Medellín, declarar la «invalidez  del mandamiento de pago – auto del 18 de mayo de 2012», y  de las actuaciones adelantadas con posterioridad (fls. 17 y 18,  cdno.1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de  la ejecución antes referida, el citado Despacho libró  orden de apremio en su contra y de Camilo  Vallejo Vélez  por la suma de $295.725.097, razón por la cual dentro de la  oportunidad procesal correspondiente interpuso recurso de reposición,  aduciendo la «falta  de los requisitos formales del título valor», «nulidad  por falta de integración del litisconsorcio», y,  «falta  de competencia»,  esta última soportada en  que el poder para el inicio de la acción se dirigió al  «Juez  Civil Municipal (Reparto)»  cuando debió ser al «Juez  Civil del Circuito de Medellín»,  impugnación que fue decidida desfavorablemente el 31 de julio  de 2013, por lo  que  dentro del término de la ejecutoria reclamó la adición  y complementación de lo resuelto, al no haberse realizado un  pronunciamiento frente a las causales de falta de integración  del listisconsorcio y la falta de competencia; no obstante, la  decisión fue mantenida incólume.  

Agrega  que «con  la finalidad de agotar  todos los  medios de impugnación», promovió  un incidente de nulidad contra  la orden emitida, soportada en la causal segunda del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, esto  es, que el «poder  no era suficiente»,  por no estar encaminado al juez que debía conocer del proceso,  la que fue negada por auto de 26 de febrero de 2014, y una vez  recurrida fue mantenida por el juez de conocimiento, quien pese a que  concedió la apelación, ésta fue inadmitida por  el superior funcional el 12 de diciembre siguiente.  

Finalmente  sostiene que los funcionarios querellados incurrieron en un «defecto  orgánico de falta de competencia absoluta» ante  la ausencia de «poder  especial otorgado por la parte ejecutante»,  al no haberse dirigido el mandato «al  juez natural»,  situación  que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls.  1 a 20, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Descongestión, se limitó a remitir el expediente  contentivo de la ejecución criticada en la presente acción  constitucional (fl. 70, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia desestimó la  protección reclamada, luego de puntualizar que  

«La  irregularidad procesal que aduce el accionante en tutela, no es de  tal entidad que pueda llegar a anular lo actuado dentro del proceso  como acertadamente lo manifestó el juez de conocimiento, con  mayor razón, no habría lugar a declarar una vía  de hecho por tal motivo, pues en verdad, no se advierte de que manera  la indicación errónea en el poder del juez competente  para adelantar el proceso ejecutivo pueda llegar a vulnerar los  derechos de la ejecutada, cuando como ella misma lo afirma en la  acción de tutela, el juez competente para tramitar la demanda  ejecutiva, es efectivamente el juez del circuito; cosa diferente, es  que el juez competente fuera el juez civil municipal, caso en el cual  sí podría configurarse una falta de competencia  (fls. 77 a 83,  cdno.1).  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

2.    Estudiado  el caso se observa de entrada, que no  puede  triunfar la  protección constitucional invocada respecto de las  providencias judiciales criticadas al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Medellín, dentro de la ejecución promovida  por la sociedad Anitex de Colombia S.A.S. en contra de la accionante  y otro, a saber:  i)  auto  del 18 de mayo de 2012 por medio del cual se libró mandamiento  de pago (fl. 25; cdno. 1); ii)  proveído  que resolvió el recurso de reposición, manteniendo  incólume lo resuelto (fls .34 y 35 Cit.);  iii)  decisión  del 23 de agosto de 2013 que adicionó lo resuelto en el  sentido de agregar consideraciones al auto que resolvió la  reposición, pero manteniendo la parte resolutiva (fls. 37 a  41, ídem);  y, iv)  decisión  del 26 de febrero de 2014 que negó la nulidad de la orden de  apremio (fls. 46 a 48, íb.),  dado  que esos pronunciamientos judiciales tuvieron como fundamento  argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse  caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurarlos  en el campo de la acción de tutela, toda vez que no se trata,  entonces, de comportamientos ilegítimos que claramente se  opongan al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, aunque el fundamento principal de la parte aquí  interesada para atacar el mandamiento de pago fue la falta de  competencia del Juez Trece Civil del Circuito de Medellín para  conocer del asunto, como quiera que «el  poder otorgado por el señor representante legal de ANITER DE  COLOMBIA S.A.S. está dirigido al señor Juez  Civil Municipal  y no al Juez Civil del Circuito de Medellín, como debía  ser, por la cuantía del asunto y por el domicilio de los  demandados que es el Municipio de Medellín» (fl.  28, cdno. 1), no  cabe duda que la  autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la llevaron a  adoptar la determinación de negar las excepciones formuladas  vía reposición y la nulidad formulada por la deudora,  en compendio, en que la demanda y sus anexos cumplen con los  requisitos formales exigidos por la ley.  

Ciertamente,  en la adición del auto que resolvió no reponer el  mandamiento de pago, el juzgado precisó lo siguiente:  

«Si  bien el poder adolece de ciertos requisitos como lo son el juez de  categoría de circuito ante quien se presenta la demanda y la  ciudad, estos no tienen la fuerza para dejar sin efecto el  mandamiento ejecutivo librado, pues se trata de requisitos de forma y  no de fondo, los que a consideración de este despacho no  configura la causal alegada [falta  de competencia], pues  efectivamente la demanda correspondió a este despacho y es  competente tanto por la cuantía como por el territorio»  (fl.  40, reverso cdno. 1).  

Argumentos  que fueron reiterados al negar la nulidad propuesta, al indicar que  «el  hecho que el demandante al momento de indicar en el poder el juez  competente haya [señalado]  que es el ‘Juez Municipal’, no es óbice para que  en este estado del proceso se deje sin efecto todas las actuaciones  surtidas y que no se configuraran como nulidad, pues como se dijo  esta judicatura es competente por tanto la cuantía como por el  territorio» (fl.  47 reverso Cit.).  

3.    De lo anterior se advierte, que tal y como lo explicó el  Juez Constitucional de primera instancia, si bien en efecto la parte  ejecutante incurrió en una irregularidad de forma al presentar  el poder, ésta no alcanza de manera alguna a afectar la  validez del proceso, por lo que evaluadas las anteriores  consideraciones con el límite propio de la acción de  tutela, e independientemente del criterio legal que en esas puntuales  materias pudiera tener la Corte, se comprueba que no hay una evidente  separación entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada  y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen  el proceso de carácter coercitivo, lo que torna improcedente  la intervención del juez de tutela.  

4.   Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la  Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía  para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre  paso si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 00183-01; reiterada en  STC8335-2014 y STC5791-2014).  

Situación  que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

5.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta  instancia.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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