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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5528-2015
Radicación n° 05001-22-03-000-2015-00144-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Mónica Cuartas Escobar, contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de descongestión, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, declarar la «invalidez del mandamiento de pago – auto del 18 de mayo de 2012», y de las actuaciones adelantadas con posterioridad (fls. 17 y 18, cdno.1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de la ejecución antes referida, el citado Despacho libró orden de apremio en su contra y de Camilo Vallejo Vélez por la suma de $295.725.097, razón por la cual dentro de la oportunidad procesal correspondiente interpuso recurso de reposición, aduciendo la «falta de los requisitos formales del título valor», «nulidad por falta de integración del litisconsorcio», y, «falta de competencia», esta última soportada en que el poder para el inicio de la acción se dirigió al «Juez Civil Municipal (Reparto)» cuando debió ser al «Juez Civil del Circuito de Medellín», impugnación que fue decidida desfavorablemente el 31 de julio de 2013, por lo que dentro del término de la ejecutoria reclamó la adición y complementación de lo resuelto, al no haberse realizado un pronunciamiento frente a las causales de falta de integración del listisconsorcio y la falta de competencia; no obstante, la decisión fue mantenida incólume.
Agrega que «con la finalidad de agotar todos los medios de impugnación», promovió un incidente de nulidad contra la orden emitida, soportada en la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el «poder no era suficiente», por no estar encaminado al juez que debía conocer del proceso, la que fue negada por auto de 26 de febrero de 2014, y una vez recurrida fue mantenida por el juez de conocimiento, quien pese a que concedió la apelación, ésta fue inadmitida por el superior funcional el 12 de diciembre siguiente.
Finalmente sostiene que los funcionarios querellados incurrieron en un «defecto orgánico de falta de competencia absoluta» ante la ausencia de «poder especial otorgado por la parte ejecutante», al no haberse dirigido el mandato «al juez natural», situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 20, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, se limitó a remitir el expediente contentivo de la ejecución criticada en la presente acción constitucional (fl. 70, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia desestimó la protección reclamada, luego de puntualizar que
«La irregularidad procesal que aduce el accionante en tutela, no es de tal entidad que pueda llegar a anular lo actuado dentro del proceso como acertadamente lo manifestó el juez de conocimiento, con mayor razón, no habría lugar a declarar una vía de hecho por tal motivo, pues en verdad, no se advierte de que manera la indicación errónea en el poder del juez competente para adelantar el proceso ejecutivo pueda llegar a vulnerar los derechos de la ejecutada, cuando como ella misma lo afirma en la acción de tutela, el juez competente para tramitar la demanda ejecutiva, es efectivamente el juez del circuito; cosa diferente, es que el juez competente fuera el juez civil municipal, caso en el cual sí podría configurarse una falta de competencia (fls. 77 a 83, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Estudiado el caso se observa de entrada, que no puede triunfar la protección constitucional invocada respecto de las providencias judiciales criticadas al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro de la ejecución promovida por la sociedad Anitex de Colombia S.A.S. en contra de la accionante y otro, a saber: i) auto del 18 de mayo de 2012 por medio del cual se libró mandamiento de pago (fl. 25; cdno. 1); ii) proveído que resolvió el recurso de reposición, manteniendo incólume lo resuelto (fls .34 y 35 Cit.); iii) decisión del 23 de agosto de 2013 que adicionó lo resuelto en el sentido de agregar consideraciones al auto que resolvió la reposición, pero manteniendo la parte resolutiva (fls. 37 a 41, ídem); y, iv) decisión del 26 de febrero de 2014 que negó la nulidad de la orden de apremio (fls. 46 a 48, íb.), dado que esos pronunciamientos judiciales tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurarlos en el campo de la acción de tutela, toda vez que no se trata, entonces, de comportamientos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.
En efecto, aunque el fundamento principal de la parte aquí interesada para atacar el mandamiento de pago fue la falta de competencia del Juez Trece Civil del Circuito de Medellín para conocer del asunto, como quiera que «el poder otorgado por el señor representante legal de ANITER DE COLOMBIA S.A.S. está dirigido al señor Juez Civil Municipal y no al Juez Civil del Circuito de Medellín, como debía ser, por la cuantía del asunto y por el domicilio de los demandados que es el Municipio de Medellín» (fl. 28, cdno. 1), no cabe duda que la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la llevaron a adoptar la determinación de negar las excepciones formuladas vía reposición y la nulidad formulada por la deudora, en compendio, en que la demanda y sus anexos cumplen con los requisitos formales exigidos por la ley.
Ciertamente, en la adición del auto que resolvió no reponer el mandamiento de pago, el juzgado precisó lo siguiente:
«Si bien el poder adolece de ciertos requisitos como lo son el juez de categoría de circuito ante quien se presenta la demanda y la ciudad, estos no tienen la fuerza para dejar sin efecto el mandamiento ejecutivo librado, pues se trata de requisitos de forma y no de fondo, los que a consideración de este despacho no configura la causal alegada [falta de competencia], pues efectivamente la demanda correspondió a este despacho y es competente tanto por la cuantía como por el territorio» (fl. 40, reverso cdno. 1).
Argumentos que fueron reiterados al negar la nulidad propuesta, al indicar que «el hecho que el demandante al momento de indicar en el poder el juez competente haya [señalado] que es el ‘Juez Municipal’, no es óbice para que en este estado del proceso se deje sin efecto todas las actuaciones surtidas y que no se configuraran como nulidad, pues como se dijo esta judicatura es competente por tanto la cuantía como por el territorio» (fl. 47 reverso Cit.).
3. De lo anterior se advierte, que tal y como lo explicó el Juez Constitucional de primera instancia, si bien en efecto la parte ejecutante incurrió en una irregularidad de forma al presentar el poder, ésta no alcanza de manera alguna a afectar la validez del proceso, por lo que evaluadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela, e independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen el proceso de carácter coercitivo, lo que torna improcedente la intervención del juez de tutela.
4. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 00183-01; reiterada en STC8335-2014 y STC5791-2014).
Situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ