STC 5529 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5529-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00869-00  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María  Adelaida Ruiz Villoria frente a la Fiscalía General de la  Nación y la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  «al  principio de la cosa juzgada y a la seguridad jurídica de las  sentencias»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis,  que:  

2.1.  El 30 de de marzo de 2007, fue «RETIRADA  INJUSTAMENTE del servicio y del cargo que desempeñaba como  secretaria en propiedad de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá como resultado de una calificación  insatisfactoria de servicios».  

2.2.  Demandó ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, los «actos  de retiro del 5 y 28 de marzo de 2007»,  obteniendo sentencia favorable el 28 de junio de 2010, en la que se  declaró «la  NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS demandados y por ende, se ordenó  mi reintegro al cargo del que había sido retirada».  

2.3.  El 7 de octubre de 2007 presentó denuncia penal ante la  Fiscalía General de la Nación en contra de la  Magistrada Lucy Stella Vásquez y «los  demás Magistrados  posesionados en Marzo de 2007 en la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, por “presuntos delitos de  prevaricato, abuso de la función pública y de autoridad  y/o extralimitación de funciones públicas, falso  testimonio y falsedad documental… y  todos  aquellos  tipos penales  que puedan configurarse cometidos por la mencionada funcionaria  durante el trámite administrativo de mi calificación de  servicios”…»  (resaltado del texto).  

2.4.  El 7 de diciembre de esa misma anualidad denunció al  Magistrado y «supuesto»  presidente que expidió los actos administrativos en marzo de  2007 «Dr.  RICARDO BOTERO ZULUAGA»  y, el 28 de mayo de 2008 en contra de «la  Exmagistrada STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA»,  siendo acumuladas las tres investigaciones.  

2.5.  El 13 de julio de 2010 allegó como prueba copia de la  sentencia ejecutoriada de 28 de junio de ese mismo año,  proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de  Descongestión que «ANULÓ  los actos administrativos de mi retiro y ordenó el reintegro  al mismo cargo»,  empero tres días después el Fiscal General (e) le  notificó la providencia «con  la misma fecha 13 de julio de 2010, ARCHIVANDO la investigación»,  por lo que presentó ante la Sala Penal del tribunal Superior  de Bogotá «acción  de CONTROL DE GARANTÍAS»,  la cual «dio  como resultado el DESARCHIVE de la investigación, debido a que  la señora Fiscal General de la Nación, Vivian Morales  Hoyos finalmente, REVOCÓ la orden de archivo decretada».  

2.6.  En el mes de febrero del año en curso «después  de casi 8 años, la Fiscalía me informó del  archivo de las diligencias y después de miles de dificultades  para obtener el texto de la providencia, fui notificada formalmente  de la misma, el  23 de febrero de 2015».  

2.7.  En conclusión, afirma, que siendo «la  SENTENCIA del 28 de junio de 2010, COSA JUZGADA JUDICIAL, NO  hubo irregularidades de mi parte en el desempeño de mi cargo  como Secretaria de la Sala Laboral y,  demostrada la falta de competencia de la Sala Laboral para expedir  los actos administrativos y demás irregularidades de la sesión  del 28 de marzo de 2007, entre otras la falta de quórum, es  obligación del fiscal cumplir su función acusatoria  entregada constitucionalmente».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, se ordene al Fiscal General de la  Nación «emitir  de MANERA INMEDIATA NUEVA ORDEN IMPUTANDO CARGOS a cada uno de los  Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  de conformidad con las denuncias y pruebas que aparecen en el  expediente y las aportadas en esta tutela, incluyendo todos los  presuntos delitos típicos y objetivos de la Ley penal que  concurrieron en la modalidad de dolo demostrado, durante el proceso  administrativo de mi calificación de servicios tendientes a  establecer la consecuente responsabilidad que vincula a todos estos  servidores públicos».  

4.  La acción fue inicialmente presentada ante la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Bogotá, empero en auto de 17 de abril de  2015, remitió por competencia el expediente a esta Sala (fls.  322 a 327).  

LA  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

El  Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó  que «la  accionante puede solicitar el desarchivo de la actuación a  este despacho, y si llega a existir controversia entre esta delegada  y la solicitante del amparo, y se deniega la solicitud, ésta  puede acudir al juez de control de garantías para que decida  lo pertinente».  Por lo tanto, se concluye que la actora «no  ha hecho uso de los medios de defensa establecidos por la ley y  jurisprudencia para pedir el desarchivo de la investigación,  circunstancia que hace improcedente la tutela».  

Agregó  que en la providencia cuestionada se hizo referencia a la sentencia  proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de  Descongestión; que en cuanto a que «la  orden de archivo se hizo en forma genérica respecto de todos  los magistrados, se debe tener en cuenta que las conductas punibles  denunciadas se analizaron en forma en atención a que la  calificación de servicios y la reposición que se hizo  la misma, era un acto que debía ser decidido por todos los  magistrados que conformaban la Sala, y en razón a ello hubo  delitos que sólo se estudiaron frente al funcionario que  presuntamente los cometió».  

Advirtió que «en  relación a la utilización de un término de 8  años para proferir la resolución de archivo de la  actuación, se aclara que la actuación fue delegada a  este despacho por el Fiscal general de la Nación, el 19 de  junio de 2013»  (fls. 341 a 343).  

El  Magistrado «con  función de control de garantías»  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó  que «la  diligencia fue solicitada el 3 de diciembre de 2010. En consecuencia,  atendido el tiempo transcurrido desde entonces, las actas  correspondientes, integradas a la actuación respectiva, fueron  objeto de archivo el 25 de enero de 2011, según constancia en  el sistema de gestión Siglo XXI, sin que el despacho a mi  cargo tenga a disposición el mismo, ni copia de la decisión  emitida. Esto último, porque en estricto apego al principio de  que trata el  artículo 9º de la ley 906 de 2004, la  providencia fue proferida en forma oral en la respectiva sesión  pública»;  que sin embargo, con fundamento en las anotaciones «existentes  en los libros del Despacho y en el referido sistema de gestión»  se podía constatar la actuación surtida en esa  instancia, resaltando que en la data programada para el 20 de enero  de 2011, «fue  instalada la audiencia pública de levantamiento del archivo de  la referida indagación. No obstante, como para esa fecha fue  comunicado que la Fiscal General de la nación, motu proprio lo  había dispuesto y reanudado la indagación, por  sustracción de materia, el Despacho, contrario a lo que se  reseña en la demanda de tutela, simplemente se abstuvo de  emitir pronunciamiento y ordenó el archivo de las diligencias»  (fls. 396 a 400).  

La  Magistrada Luz Stella Vásquez Sarmiento, integrante de la Sala  Laboral de la mencionada Corporación, luego de referirse a las  distintas denuncias y quejas entabladas por la gestora, expresó,  en resumen, que «los  magistrados que cumplimos con el deber de calificar a una empleada de  manera objetiva, estamos convencidos de que si la decisión de  la juez administrativa de descongestión hubiera sido apelada,  el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en segunda  instancia, la habría revocado, dadas las incoherencias en ella  contenidas, máxime si con ella la juez de descongestión  cohonestó el indebido manejo de dinero que realizó la  secretaria, producto de la venta de fotocopias tomadas con una  máquina de propiedad del estado, el cual utilizó para  comprar onces, cerveza y lechona, sin depositar los ingresos a  órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de  habérselo ordenado la Sala Laboral por escrito; lo cual no le  mereció reproche a la juez administrativa, amparándola  con el argumento de que los Acuerdos de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura que regularon el manejo del dinero  sólo era aplicable en materia civil y de familia».  

Finalmente,  adujo que «en  este asunto aflora con claridad, la salud mental de la petente, quien  habiendo sido reintegrada a su cargo desde el año 2011, ha  continuado entablando acciones en contra nuestra, tal como ella misma  lo afirma en su escrito de tutela, demostrando así una  intención dañina en su actuación, osando  utilizar la administración de justicia para ese propósito,  sin ninguna consideración frente al cúmulo de trabajo  que agobia a todos los estamentos judiciales, provocando innumerables  pronunciamientos sobre un mismo punto que ya ha sido decidido hasta  la saciedad»  (fls. 459 a 463).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte  de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que  todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2.  Pretende la actora se deje sin efectos la providencia de 26 de  diciembre de 2014, por medio de la cual la Fiscalía querellada  ordenó «el  archivo de las diligencias»  en la investigación adelantada en contra de los Magistrados de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en  consecuencia, se ordene que dicte resolución «imputando  cargos»  por   existir «violación  de normas constitucionales y legales»  y defecto fático.  

3.  Como acreditaciones arrimadas obran, según se desprende de las  copias allegadas, en lo concerniente con la queja constitucional,  cardinalmente, las siguientes:  

3.1.  Resoluciones de 7 y 28 de marzo de 2007, por medio de las cuales se  calificó insatisfactoriamente a la gestora, en su condición  de Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y, se mantuvo dicha determinación al desatar el recurso de  reposición que interpuso, respectivamente (fls. 79 a 98).  

3.2.  Fallo de 28 de junio de 2010 proferido por el Juzgado Séptimo  Administrativo de Descongestión del Circuito de esta ciudad,  en el que se inhibió de resolver sobre la «calificación  insatisfactoria»  de la actora; declaró la nulidad del acto que dispuso el  retiro; ordenó reintegrar a la señora María  Adelaida Ruiz Villoria «al  cargo de Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá»; que  se le pagara  «los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir  desde el día en que fue desvinculada del servicio y hasta  cuando sea efectivamente reintegrada»  (fls. 99 a 167).  

3.3.  Copias de las denuncias formuladas por la querellante en contra de  los integrantes de la mencionada Colegiatura (fls. 170 a 207).  

3.4.  Providencia de 13 de julio de 2010, a través de la cual, el  Fiscal General de la Nación (e), dispuso el «archivo  de las diligencias»  (fls. 208 a 223).  

3.5.  Solicitud de intervención Especial del «Juez  de Control de Garantías»,  elevada por la quejosa y, comunicación del Secretario  Administrativo de la Fiscalía, informándole que el «24  de enero de 2011 se dispuso el desarchivo de las diligencias de la  referencia»  (fls. 224 a 235 y 283».  

3.6.  Orden de «archivo  de las diligencias»  adelantadas en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 26 de diciembre de  2014 por el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia  por considerar que «las  conductas que se atribuyen»  a dichos funcionarios, «son  objetivamente atípicas»  (fls. 347 a 396).  

4. En este orden  de ideas, advierte la Sala que la petición de amparo resulta  improcedente por falta del requisito de subsidiaridad, pues si  la  accionante pretende  la revocatoria de la determinación proferida por la fiscalía  acusada, tal situación está prevista en el inciso 2º  del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, normatividad llamada a  regular el trámite si se tiene en cuenta ese medio judicial al  cual puede acudir, desde luego, cumpliéndose las exigencias  que allí se precisan en procura que se reanude la indagación.  

5.  De otra parte, observa la Sala que la decisión cuestionada,  independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece  como abiertamente antojadiza o caprichosa, razón por la cual  no es dable que el juez de tutela la reexamine, en desarrollo del  principio de autonomía e independencia que la Constitución  Nacional le reconoce a las autoridades judiciales, incluidos los  fiscales delegados.  

En efecto, el  fiscal encartado, luego de analizar las pruebas aportadas, consideró  en cuanto a «la  conducta punible de prevaricato por acción»,  que «la  calificación de servicios de María Adelaida Ruiz  Villoria, fue realizada por los magistrados de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, quienes fueron los encargados de  aprobar el informe de servicios que elaboró la doctora Vásquez  Sarmiento, que estaba motivado con las Actas de las sesiones en las  cuales se expresó los desaciertos y descuidos que tuvo Ruiz  Villoria, como secretaria de la Sala, por tanto la simple diferencia  de criterio que tiene la denunciante con esa actuación no  constituyen por si misma el delito de prevaricato».  

Y, frente al  punible de «abuso  de autoridad por acto arbitrario»,  advirtió que «la  asignación de funciones realizada por la presidente de la Sala  Laboral a la secretaria Ruiz Villoria, no es injusta ni arbitraria,  en tanto se realizó conforme a las normas que regulan dicho  procedimiento, y contrario a lo afirmado por la denunciante, si  podían ser evaluadas por los magistrados denunciados en el  momento en que fueron calificados sus servicios».  

Precisó que  «en  relación con la solicitud que le fue realizada a Ruiz  Villoria, el 5 de marzo de 2007, de abandonar la sesión en el  momento  que la Sala laboral del tribunal de Bogotá, iba a  calificar sus servicios como secretaria, se infiere que ese tipo de  órdenes las efectúa el Presidente para que los  magistrados que integran la Sala discutan en forma libre y abierta la  evaluación de servicios de la secretaria y eviten cualquier  controversia entre el funcionario evaluador y el calificado»;  amén que «ese  procedimiento no puede ser considerado ilegal o arbitrario, como lo  afirmó la denunciante, porque la secretaria Ruiz Villoria,  debió cumplir la misma formalidad cuando se calificó su  desempeño laboral en los años 2003 y 2005, tal como  consta en las Actas de Sala Nos. 09 y 19 del 12 de mayo de 2003 y 26  de septiembre de 2005».  

Seguidamente  adujo que «en  cuanto a los permiso laborales que la doctora Vásquez  Sarmiento, le negó a Ruiz Villoria, se precisa que estos no  fueron concedidos con fundamento en lo dispuesto en la Circular 050  del 25 de julio de 2002 y el artículo 144 de la Ley 270 de  1996»,  por cuanto «la  petición no cumplía las exigencias establecidas en las  normas que regulan ese trámite, y por las necesidades que son  propias del servicio».  

Respecto del  «delito  de Falsedad Ideológica en documento Público»,  señaló que «los  argumentos que sirvieron para evaluar el desempeño laboral de  Ruiz Villoria, están contenidos en las Actas de las Sesiones  de Sala, en donde los magistrados que integraban la Sala Laboral del  tribunal Superior de Bogotá, por la época de los hechos  denunciados, discutieron y aprobaron las fallas que presentó  la secretaria en el ejercicio de sus funciones»  y, por lo tanto, «no  se puede predicar la falsedad ideológica en documento público  de los memorandos y Actas que motivaron su calificación de  servicios por cuanto los mismos fueron discutidos y aprobados por la  propia Sala en las sesiones que se presentaron estos documentos».  

Finalmente señaló  que «desde  luego que el archivo se mantendrá hasta el momento en que  eventualmente puedan surgir nuevos elementos probatorios, mientras no  se extinga la acción penal de conformidad con el artículo  79 inciso final de la Ley 906 de 2004».  

6. Como  ya se advirtiera, las razones esbozadas por la autoridad enjuiciada  para disponer «el  archivo» de  las referidas investigaciones penales, no hacen arbitraria la  decisión censurada y, por el contrario se muestran acordes con  la valoración de las pruebas allegadas, la jurisprudencia y el  ordenamiento jurídico, particularmente lo dispuesto en el  artículo 79 de la Ley 906 que prevé «cuando  la fiscalía tenga conocimiento  de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan  su caracterización como delito, o indiquen su  posible existencia como tal dispondrá el archivo de la  actuación…».  

7.  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC,  11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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