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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5529-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00869-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Adelaida Ruiz Villoria frente a la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «al principio de la cosa juzgada y a la seguridad jurídica de las sentencias», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1. El 30 de de marzo de 2007, fue «RETIRADA INJUSTAMENTE del servicio y del cargo que desempeñaba como secretaria en propiedad de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como resultado de una calificación insatisfactoria de servicios».
2.2. Demandó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los «actos de retiro del 5 y 28 de marzo de 2007», obteniendo sentencia favorable el 28 de junio de 2010, en la que se declaró «la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS demandados y por ende, se ordenó mi reintegro al cargo del que había sido retirada».
2.3. El 7 de octubre de 2007 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la Magistrada Lucy Stella Vásquez y «los demás Magistrados posesionados en Marzo de 2007 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por “presuntos delitos de prevaricato, abuso de la función pública y de autoridad y/o extralimitación de funciones públicas, falso testimonio y falsedad documental… y todos aquellos tipos penales que puedan configurarse cometidos por la mencionada funcionaria durante el trámite administrativo de mi calificación de servicios”…» (resaltado del texto).
2.4. El 7 de diciembre de esa misma anualidad denunció al Magistrado y «supuesto» presidente que expidió los actos administrativos en marzo de 2007 «Dr. RICARDO BOTERO ZULUAGA» y, el 28 de mayo de 2008 en contra de «la Exmagistrada STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA», siendo acumuladas las tres investigaciones.
2.5. El 13 de julio de 2010 allegó como prueba copia de la sentencia ejecutoriada de 28 de junio de ese mismo año, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión que «ANULÓ los actos administrativos de mi retiro y ordenó el reintegro al mismo cargo», empero tres días después el Fiscal General (e) le notificó la providencia «con la misma fecha 13 de julio de 2010, ARCHIVANDO la investigación», por lo que presentó ante la Sala Penal del tribunal Superior de Bogotá «acción de CONTROL DE GARANTÍAS», la cual «dio como resultado el DESARCHIVE de la investigación, debido a que la señora Fiscal General de la Nación, Vivian Morales Hoyos finalmente, REVOCÓ la orden de archivo decretada».
2.6. En el mes de febrero del año en curso «después de casi 8 años, la Fiscalía me informó del archivo de las diligencias y después de miles de dificultades para obtener el texto de la providencia, fui notificada formalmente de la misma, el 23 de febrero de 2015».
2.7. En conclusión, afirma, que siendo «la SENTENCIA del 28 de junio de 2010, COSA JUZGADA JUDICIAL, NO hubo irregularidades de mi parte en el desempeño de mi cargo como Secretaria de la Sala Laboral y, demostrada la falta de competencia de la Sala Laboral para expedir los actos administrativos y demás irregularidades de la sesión del 28 de marzo de 2007, entre otras la falta de quórum, es obligación del fiscal cumplir su función acusatoria entregada constitucionalmente».
3. Solicita, conforme lo relatado, se ordene al Fiscal General de la Nación «emitir de MANERA INMEDIATA NUEVA ORDEN IMPUTANDO CARGOS a cada uno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con las denuncias y pruebas que aparecen en el expediente y las aportadas en esta tutela, incluyendo todos los presuntos delitos típicos y objetivos de la Ley penal que concurrieron en la modalidad de dolo demostrado, durante el proceso administrativo de mi calificación de servicios tendientes a establecer la consecuente responsabilidad que vincula a todos estos servidores públicos».
4. La acción fue inicialmente presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, empero en auto de 17 de abril de 2015, remitió por competencia el expediente a esta Sala (fls. 322 a 327).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
El Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó que «la accionante puede solicitar el desarchivo de la actuación a este despacho, y si llega a existir controversia entre esta delegada y la solicitante del amparo, y se deniega la solicitud, ésta puede acudir al juez de control de garantías para que decida lo pertinente». Por lo tanto, se concluye que la actora «no ha hecho uso de los medios de defensa establecidos por la ley y jurisprudencia para pedir el desarchivo de la investigación, circunstancia que hace improcedente la tutela».
Agregó que en la providencia cuestionada se hizo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión; que en cuanto a que «la orden de archivo se hizo en forma genérica respecto de todos los magistrados, se debe tener en cuenta que las conductas punibles denunciadas se analizaron en forma en atención a que la calificación de servicios y la reposición que se hizo la misma, era un acto que debía ser decidido por todos los magistrados que conformaban la Sala, y en razón a ello hubo delitos que sólo se estudiaron frente al funcionario que presuntamente los cometió».
Advirtió que «en relación a la utilización de un término de 8 años para proferir la resolución de archivo de la actuación, se aclara que la actuación fue delegada a este despacho por el Fiscal general de la Nación, el 19 de junio de 2013» (fls. 341 a 343).
El Magistrado «con función de control de garantías» de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que «la diligencia fue solicitada el 3 de diciembre de 2010. En consecuencia, atendido el tiempo transcurrido desde entonces, las actas correspondientes, integradas a la actuación respectiva, fueron objeto de archivo el 25 de enero de 2011, según constancia en el sistema de gestión Siglo XXI, sin que el despacho a mi cargo tenga a disposición el mismo, ni copia de la decisión emitida. Esto último, porque en estricto apego al principio de que trata el artículo 9º de la ley 906 de 2004, la providencia fue proferida en forma oral en la respectiva sesión pública»; que sin embargo, con fundamento en las anotaciones «existentes en los libros del Despacho y en el referido sistema de gestión» se podía constatar la actuación surtida en esa instancia, resaltando que en la data programada para el 20 de enero de 2011, «fue instalada la audiencia pública de levantamiento del archivo de la referida indagación. No obstante, como para esa fecha fue comunicado que la Fiscal General de la nación, motu proprio lo había dispuesto y reanudado la indagación, por sustracción de materia, el Despacho, contrario a lo que se reseña en la demanda de tutela, simplemente se abstuvo de emitir pronunciamiento y ordenó el archivo de las diligencias» (fls. 396 a 400).
La Magistrada Luz Stella Vásquez Sarmiento, integrante de la Sala Laboral de la mencionada Corporación, luego de referirse a las distintas denuncias y quejas entabladas por la gestora, expresó, en resumen, que «los magistrados que cumplimos con el deber de calificar a una empleada de manera objetiva, estamos convencidos de que si la decisión de la juez administrativa de descongestión hubiera sido apelada, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, la habría revocado, dadas las incoherencias en ella contenidas, máxime si con ella la juez de descongestión cohonestó el indebido manejo de dinero que realizó la secretaria, producto de la venta de fotocopias tomadas con una máquina de propiedad del estado, el cual utilizó para comprar onces, cerveza y lechona, sin depositar los ingresos a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de habérselo ordenado la Sala Laboral por escrito; lo cual no le mereció reproche a la juez administrativa, amparándola con el argumento de que los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que regularon el manejo del dinero sólo era aplicable en materia civil y de familia».
Finalmente, adujo que «en este asunto aflora con claridad, la salud mental de la petente, quien habiendo sido reintegrada a su cargo desde el año 2011, ha continuado entablando acciones en contra nuestra, tal como ella misma lo afirma en su escrito de tutela, demostrando así una intención dañina en su actuación, osando utilizar la administración de justicia para ese propósito, sin ninguna consideración frente al cúmulo de trabajo que agobia a todos los estamentos judiciales, provocando innumerables pronunciamientos sobre un mismo punto que ya ha sido decidido hasta la saciedad» (fls. 459 a 463).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. Pretende la actora se deje sin efectos la providencia de 26 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Fiscalía querellada ordenó «el archivo de las diligencias» en la investigación adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se ordene que dicte resolución «imputando cargos» por existir «violación de normas constitucionales y legales» y defecto fático.
3. Como acreditaciones arrimadas obran, según se desprende de las copias allegadas, en lo concerniente con la queja constitucional, cardinalmente, las siguientes:
3.1. Resoluciones de 7 y 28 de marzo de 2007, por medio de las cuales se calificó insatisfactoriamente a la gestora, en su condición de Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, se mantuvo dicha determinación al desatar el recurso de reposición que interpuso, respectivamente (fls. 79 a 98).
3.2. Fallo de 28 de junio de 2010 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de esta ciudad, en el que se inhibió de resolver sobre la «calificación insatisfactoria» de la actora; declaró la nulidad del acto que dispuso el retiro; ordenó reintegrar a la señora María Adelaida Ruiz Villoria «al cargo de Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá»; que se le pagara «los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue desvinculada del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrada» (fls. 99 a 167).
3.3. Copias de las denuncias formuladas por la querellante en contra de los integrantes de la mencionada Colegiatura (fls. 170 a 207).
3.4. Providencia de 13 de julio de 2010, a través de la cual, el Fiscal General de la Nación (e), dispuso el «archivo de las diligencias» (fls. 208 a 223).
3.5. Solicitud de intervención Especial del «Juez de Control de Garantías», elevada por la quejosa y, comunicación del Secretario Administrativo de la Fiscalía, informándole que el «24 de enero de 2011 se dispuso el desarchivo de las diligencias de la referencia» (fls. 224 a 235 y 283».
3.6. Orden de «archivo de las diligencias» adelantadas en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 26 de diciembre de 2014 por el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por considerar que «las conductas que se atribuyen» a dichos funcionarios, «son objetivamente atípicas» (fls. 347 a 396).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que la petición de amparo resulta improcedente por falta del requisito de subsidiaridad, pues si la accionante pretende la revocatoria de la determinación proferida por la fiscalía acusada, tal situación está prevista en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, normatividad llamada a regular el trámite si se tiene en cuenta ese medio judicial al cual puede acudir, desde luego, cumpliéndose las exigencias que allí se precisan en procura que se reanude la indagación.
5. De otra parte, observa la Sala que la decisión cuestionada, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, razón por la cual no es dable que el juez de tutela la reexamine, en desarrollo del principio de autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce a las autoridades judiciales, incluidos los fiscales delegados.
En efecto, el fiscal encartado, luego de analizar las pruebas aportadas, consideró en cuanto a «la conducta punible de prevaricato por acción», que «la calificación de servicios de María Adelaida Ruiz Villoria, fue realizada por los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quienes fueron los encargados de aprobar el informe de servicios que elaboró la doctora Vásquez Sarmiento, que estaba motivado con las Actas de las sesiones en las cuales se expresó los desaciertos y descuidos que tuvo Ruiz Villoria, como secretaria de la Sala, por tanto la simple diferencia de criterio que tiene la denunciante con esa actuación no constituyen por si misma el delito de prevaricato».
Y, frente al punible de «abuso de autoridad por acto arbitrario», advirtió que «la asignación de funciones realizada por la presidente de la Sala Laboral a la secretaria Ruiz Villoria, no es injusta ni arbitraria, en tanto se realizó conforme a las normas que regulan dicho procedimiento, y contrario a lo afirmado por la denunciante, si podían ser evaluadas por los magistrados denunciados en el momento en que fueron calificados sus servicios».
Precisó que «en relación con la solicitud que le fue realizada a Ruiz Villoria, el 5 de marzo de 2007, de abandonar la sesión en el momento que la Sala laboral del tribunal de Bogotá, iba a calificar sus servicios como secretaria, se infiere que ese tipo de órdenes las efectúa el Presidente para que los magistrados que integran la Sala discutan en forma libre y abierta la evaluación de servicios de la secretaria y eviten cualquier controversia entre el funcionario evaluador y el calificado»; amén que «ese procedimiento no puede ser considerado ilegal o arbitrario, como lo afirmó la denunciante, porque la secretaria Ruiz Villoria, debió cumplir la misma formalidad cuando se calificó su desempeño laboral en los años 2003 y 2005, tal como consta en las Actas de Sala Nos. 09 y 19 del 12 de mayo de 2003 y 26 de septiembre de 2005».
Seguidamente adujo que «en cuanto a los permiso laborales que la doctora Vásquez Sarmiento, le negó a Ruiz Villoria, se precisa que estos no fueron concedidos con fundamento en lo dispuesto en la Circular 050 del 25 de julio de 2002 y el artículo 144 de la Ley 270 de 1996», por cuanto «la petición no cumplía las exigencias establecidas en las normas que regulan ese trámite, y por las necesidades que son propias del servicio».
Respecto del «delito de Falsedad Ideológica en documento Público», señaló que «los argumentos que sirvieron para evaluar el desempeño laboral de Ruiz Villoria, están contenidos en las Actas de las Sesiones de Sala, en donde los magistrados que integraban la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá, por la época de los hechos denunciados, discutieron y aprobaron las fallas que presentó la secretaria en el ejercicio de sus funciones» y, por lo tanto, «no se puede predicar la falsedad ideológica en documento público de los memorandos y Actas que motivaron su calificación de servicios por cuanto los mismos fueron discutidos y aprobados por la propia Sala en las sesiones que se presentaron estos documentos».
Finalmente señaló que «desde luego que el archivo se mantendrá hasta el momento en que eventualmente puedan surgir nuevos elementos probatorios, mientras no se extinga la acción penal de conformidad con el artículo 79 inciso final de la Ley 906 de 2004».
6. Como ya se advirtiera, las razones esbozadas por la autoridad enjuiciada para disponer «el archivo» de las referidas investigaciones penales, no hacen arbitraria la decisión censurada y, por el contrario se muestran acordes con la valoración de las pruebas allegadas, la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico, particularmente lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 que prevé «cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal dispondrá el archivo de la actuación…».
7. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ