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Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00282-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00282-02
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 1° de junio de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual sancionó por desacato a Luis Enrique Arias Londoño, en calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la citada ciudad, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 27 de abril del año en curso.
ANTECEDENTES
1.- En la sentencia aludida, el a quo otorgó la protección a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el amparo promovido por Yolanda Salazar contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, ordenándole, que dentro de los dos (2) días siguientes emitiera un nuevo proveído en el que estudiara a fondo la excepción propuesta –prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y/o adquisitiva de dominio de vivienda de interés social-, de acuerdo a los parámetros allí señalados.
2.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la determinación (4 jun).
3.- La querellante informó que el mandato judicial no había sido acatado por la autoridad encargada de su cumplimiento (12 may. 2015).
4.- Previo a la apertura del “incidente de desacato”, se requirió al Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, Luis Enrique Arias Londoño para que indicara las gestiones realizadas para el obedecimiento del veredicto (13 may.)
5.- Éste contestó afirmando haber acatado el fallo de tutela.
6.- Posteriormente, se abrió el trámite accidental en su contra, corriéndole traslado por un (1) día para que pidiera pruebas (20 may.), oportunidad en la que allegó copia de la sentencia de 9 del mismo mes con la que dijo atendió la orden.
7.- Luego, le impuso multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, porque encontró que persistía la desatención de lo mandado.
8.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario al resguardo, dirigido al particular objetivo de castigar al acusado que no acate lo resuelto en aquél; en la medida que constituye un acicate que contribuye a su ejecución, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las prerrogativas fundamentales del agraviado.
En torno a sus características, ha expuesto la Corte que
(…) el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo. Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (ATC 18 nov. 2010, exp. 51.390, reiterado 17 jul. 2014, rad. 2013 – 00105-01, 10 dic. 2014- exp. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, ATC-2015, 13 may, rad. 2015-00063-01 y ATC-2015, 1° jun. rad. 00197-01).
Y frente a la finalidad del mismo, el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, señaló que, se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”. (criterio reiterado 30 ab. 2013, exp. 2012- 01890-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, 10 dic. 2014, exp. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, 13 may, rad. 2015-00063-01 y ATC-2015. 1° jun. rad. 00197-01).
2.- En este asunto se encuentra acreditado:
a.-) Que el Tribunal concedió el auxilio interpuesto por Yolanda Salazar contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esa capital (27 abr. 2015).
b.-) Que en consecuencia, ordenó al referido despacho judicial, que dentro de los dos (2) días siguientes, dictara nueva sentencia donde estudiara la excepción de prescripción extintiva de la reivindicación y/o adquisitiva de dominio de vivienda de interés social, para lo cual, <<como primera medida deberá establecer la fecha de posesión de la demandada, seguidamente, si se está en presencia de una vivienda de interés social, y finamente si hay prueba de la posesión y si operó el término establecido para la prosperidad de la excepción invocada… teniendo en cuenta que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, sino la notificación de la demandada conforme lo establecer el artículo 90 del C. P. C. vigente para ese entonces>>.
c.-) Que la decisión adversa fue impugnada por el juzgado y a ella adhirió la actora.
d.-) Que esta Sala confirmó el pronunciamiento al desatar la alzada (4 jun).
e.-) Que Salazar instauró incidente de desacato (12 may.), folios 1 y 2 cuaderno 1.
g.-) Que el juez acusado profirió un nuevo fallo en acatamiento de lo ordenado en el amparo (6 may.), folios 39 al 43.
h.-) Que atendiendo el descontento de Yolanda Salazar, se abrió el <<incidente de desacato>> contra Luis Enrique Arias Londoño en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión (20 may.) folio 57.
i.-) Que noticiado por oficio, insistió en su obedecimiento, con la emisión de la providencia de 6 de mayo (fls. 59 al 64).
j.-) Que el a quo declaró fundado el reclamo de la quejosa por el desacato del Juez Séptimo Civil del Circuito, y le aplicó la multa materia de estudio (1° jun. 2015), folios 66 al 71.
k.-) Que el expediente fue enviado a esta Corporación para que se surtiera la consulta.
l.-) Que el sancionado, allegó nuevo fallo de 9 de junio de 2015, en el que acata la orden de tutela, adicionado el 23 de los mismos mes y año (fls. 12 al 22).
3.- Se revocará el pronunciamiento consultado, por las razones que pasan a anotarse:
a.-) En primer lugar, advierte la Sala que el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción de Luis Enrique Arias Londoño, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, fue garantizado por el Tribunal, en la medida que le notificó por medio de oficios, el requerimiento que le realizó y la apertura de esta articulación, para que cumpliera la resolución de tutela y asumiera su defensa.
Por tal motivo, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie la actuación revisada, cuando se vinculó e individualizó a la persona encargada de acatar el imperativo constitucional.
b.-) La salvaguarda fue concedida por el Tribunal de Medellín a Yolanda Salazar, al encontrar vulnerados el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Bajo tal parámetro mandó que el juzgado cuestionado, dictara otra sentencia en la que «estudie de fondo la excepción propuesta-prescripción extintiva…/y/o adquisitiva» conforme a los lineamientos señalados y establezca «la fecha de posesión de la demandada… si se está en presencia de una vivienda de interés social… si hay prueba de la posesión y sí operó el término establecido para la prosperidad».
Fue así, entonces, que concluyó la viabilidad del amparo, porque el acusado le dio una interpretación «demasiado rigurosa y exegética» a la denominación de la defensa propuesta, estimó equivocadamente que el dominio no podía extinguirse y con base en ello se abstuvo de analizar la eventual interrupción del plazo prescriptivo.
c.-) Ahora, el funcionario censurado, el 6 de mayo último, emitió una nueva sentencia en la que mantuvo la decisión inicialmente adoptada, esto es, infirmando la del civil municipal que declaró probada la excepción de prescripción y negó la reivindicación.
Para ello, no obstante dar por probada la calidad de poseedora de Yolanda Salazar a partir del 22 de febrero de 1999, y que efectivamente se trataba de una vivienda de interés social, estimó frente al cómputo del tiempo de la citada condición que
d.-) De esta forma, el Tribunal, en la providencia por medio de la cual multó al juez tutelado, al encontrar, que <<si el funcionario incidentado determinó en su providencia que efectivamente la demandada entró en posesión del inmueble desde el 22 de febrero de 1999, y la naturaleza del inmueble era de vivienda de interés social, ergo, sería desde ese tiempo que debió empezar a contar la posesión que alega la demandada por vía de excepción>> concluyó, que en dicho asunto no se presentó la interrupción de la acción demandada y mucho menos de la posesión, habida cuenta que el enteramiento del libelo no se llevó a cabo dentro del año que indica la norma, <<tiempo para el cual, según se desprende de lo actuado, ya había adquirido por prescripción adquisitiva de dominio…, lo que permitía alegar la excepción respectiva y por ahí mismos alegar la extinción de la acción reivindicatoria>>.
4.- En trámite la consulta de la sanción por el desacato se allegó nuevo proveído, proferido el 9 de junio por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en cuya parte resolutiva, confirmó el del Catorce
Civil Municipal, adicionándolo en el sentido de <<tener por probada la excepción de prescripción adquisitiva de vivienda de interés social>>. Posteriormente fue adicionado, disponiendo la cancelación de la inscripción de la medida cautelar que recaía sobre el predio.
Fundamentó tales decisiones, en lo que a la defensa esgrimida por Yolanda Salazar se refiere, afirmando
Al respecto para esta agencia judicial no hay duda de la calidad de poseedora de la demandada Yolanda Salazar con base en las pruebas adunadas, practicadas y en particular de la prueba traslada, de las cuales se desprende que la condición de tal la ostenta desde el 20 de febrero de 1999. (…) El hecho de que la prescripción extraordinaria recaiga sobre una vivienda de interés social, es un punto en el cual, tampoco existe discusión que tenga esa naturaleza, como se desprende del copiado (la prueba trasladada).
Y frente al tema específico del tiempo de posesión señaló, que el requerido para la prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social, de conformidad con lo exigido en la Ley 9ª de 1989, es de cinco (5) años,
(…) por lo que este despacho los encuentra acreditados si se tiene en la cuenta de simple cálculo aritmético sumatorio que la posesión efectiva de la usucapiente se haya probada desde el 20 de febrero de 1999 y que la notificación de la demanda reivindicatoria se produjo el 15 de febrero de 2005, lapso en que de manera exacta se contabiliza un tiempo correspondiente a 5 años, 11 meses y 25 días.
5.- Así las cosas, se evidencia el cumplimiento de la orden de tutela por el obligado a hacerlo, con la emisión de la sentencia de 9 de junio último, adicionada el día 23 siguiente, en la que acató completamente lo dispuesto por el Tribunal de Medellín, de dictar una nueva en la que debía <<establecer la fecha de posesión de la demandada… si se está en presencia de una vivienda de interés social, y finamente si hay prueba de la posesión y si operó el término establecido para la prosperidad de la excepción invocada… teniendo en cuenta que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, sino la notificación de la demandada conforme lo establecer el artículo 90 del C. P. C. vigente para ese entonces>>.
6.- Significa lo anterior, que aunque en forma tardía, hubo satisfacción de la obligación, y de acuerdo con lo que ha expresado esta Corporación, <<como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió>> (sentencias 21 sep. 2011, exp. 01940-00, 14 may. 2012, exp. 00022-01, 5 jul. 2012, exp. 01313-00, 30 ene. 2013, rad. 00115-00 y ATC- 2014).
La Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que
(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, rad. 2011-01940-00).
Razones todas por las que, habrá de levantarse la sanción impuesta, tal y como lo ha determinado en ocasiones similares esta Corte (sentencias 31 jul. 2012, exp. 01547-00, 10 oct. 2012, exp. 002218-00), reiterada el 1º de junio de 2015, rad. 00197-01.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Revocar la decisión consultada de 1º de junio de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría todo lo actuado en estas diligencias, previa comunicación de lo resuelto a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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