ATC3731-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC3731-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2015-00307-01  

Bogotá,  D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2015 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida, a través de  apoderado judicial, por William  Javier Jiménez Alvarado  contra la Dirección  General de Sanidad Militar,  trámite  al que fue vinculada la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional – Sección de  Medicina Laboral, así  como el Hospital  Militar Regional y  el Dispensario  Médico II Nivel, ambos de la misma ciudad,  si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se otorgó en el sub  lite al  Director de Sanidad del Ejército Nacional,  pues,  se reitera, a pesar de que la  Dirección de Sanidad del Ejército también es  garante de la prestación de los servicios de salud aquí  solicitados,  y es el único responsable de autorizar la realización  de la Junta Médica Laboral peticionada por el querellante, por  lo que el  fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos  sobre dicha autoridad, como en efecto sucedió, el a  quo  prescindió de su vinculación, pese a que el hospital  militar accionado advirtió sobre la última situación;  omisión que le afecta su derecho al debido proceso.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (ver entre otros, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC3377-2015; ATC3505-2015).  

5.   Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado, toda  vez que se impidió a la aludida autoridad intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir a  partir del auto que ordenó darle trámite, inclusive,  momento en que debió producirse la vinculación del  Director de Sanidad del Ejército Nacional;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas          Militares y de la Policía Nacional”.  

2          Ver          artículo 13 del citado decreto.  

3          «Por          el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica          y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre          incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e          informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la          Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación          y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal          civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las          Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía          Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de          1993».  

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