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Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00217-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3745-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00236-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintiséis de mayo de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Refirió el accionante que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente.
2. Señaló que se vinculó a laborar en la citada empresa a partir del 4 de noviembre de 1980 y fue inscrito en carrera administrativa.
3. Explicó que su contrato de trabajo fue a término indefinido como trabajador oficial desempeñando el cargo de auxiliar técnico en la Gerencia Departamental de Boyacá.
5. Expresó que al padecer de una discapacidad auditiva de origen profesional, fue incluido en el llamado «retén social» según el oficio No. 0000024 de fecha 20 de octubre del año 2003, proferido por Telecom.
6. Manifestó que previo a la cesación de la existencia jurídica de Telecom, el liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR con el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A., ente creado por Decreto 4781 de 2005.
7. Manifestó que fue despedido el 31 de enero de 2006, cuando finalizó la liquidación definitiva de Telecom, desconociendo sus derechos.
8. Arguyó que Telecom en liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR., no realizaron gestión alguna ante el Ministerio de Trabajo con el fin de solicitar su desvinculación laboral.
9. Frente a la anterior situación, elevó sendas peticiones dirigidas al liquidador de Telecom, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, Presidencia de la República, y el Ministerio de Comunicaciones, en donde pidió «la reubicación en otras Entidades del Estado», las cuales fueron denegadas.
10. Ante la anterior situación, presentó acción de tutela en el año 2006, sin embargo, no se concedió el amparo constitucional invocado.
11. Adujo que en búsqueda de mecanismos de protección judicial presentó demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en fallo del 18 de octubre de 2013 reconoció «los tiempos laborados para la Empresa» y negó las demás pretensiones.
12. Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, en sentencia del 13 de febrero de 2014 confirmó el fallo del a quo.
13. Esgrimió que no interpuso recurso extraordinario de casación «ante la grave situación económica por la que atraviesa por cuanto los costos generados para llevar a cabo dicha acción judicial son muy altos».
14. Explicó que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-377 de 2014 mediante la cual amparó los «derechos de quienes se encuentran en el llamado Reten Social y ostentaban la calidad de Madres y Padres Cabeza de Familia determinando en dicha providencia el que las personas que se encontraban en dicha circunstancias son sujetos de especial protección constitucional y, en esa medida, están en condiciones de debilidad manifiesta; por lo que antes de su desvinculación ameritaba se adoptara una política de reubicación».
«…Por lo tanto la presente Acción se circunscribe en la Protección del Derecho Fundamental de Igualdad en cuanto a la aplicación de dicha Sentencia y sus efectos, por cuanto me cobija la Ley 790 de 2002 en calidad de persona con limitación física, mental, visual o auditiva; por lo que se hace necesaria la intervención urgente del Juez Constitucional de la protección y restablecimiento de mis derechos».
«…La Sentencia SU-377 de 2014 ordena en su decisión que en el curso de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la Providencia que el Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM-PAR-, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, debe adoptar un plan de reubicación de las madres y padres cabezas de familia desvinculados de TELECOM».
Así mismo, agregó que el citado fallo dispuso una «protección de las personas pertenecientes al Reten Social como lo es los DISCAPACITADOS pues la condición persiste y no ha desaparecido».
15. Con fundamento en la anterior decisión emitida por la Corte Constitucional, el 5 de marzo de 2015, elevó «derecho de petición» ante la Presidencia de la República, Ministerio de las Tecnologías y Comunicaciones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y la Fiduprevisora S.A., en donde solicitó su reubicación laboral en una entidad del Estado, y el pago de salarios, prestaciones sociales y reliquidación de la indemnización.
16. Adujo que la cartera ministerial le respondió que su solicitud había sido remitida al PAR de Telecom, para que emitiera un pronunciamiento de fondo. A su turno, la Presidencia expresó que el competente para dar respuesta a la petición era el Ministerio.
17. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, dio contestación a su petición, indicándole que lo ordenado en la sentencia SU 377 de 2014, sólo favorece a las «madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM al 31 de enero de 2006; pero que ninguna parte establece incluir dentro del Plan de reubicación a personas con algún tipo de discapacidad física».
18. En criterio del tutelante, las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales porque desconocieron su condición de discapacitado, y los parámetros jurisprudenciales trazados en la Sentencia de Unificación.
En consecuencia, pidió ser «amparado por la protección reforzada establecida en el Reten Social como DISCAPACITADO» y con fundamento en el fallo SU 377 de 2014 proferido por la Corte Constitucional, y las leyes 790 de 2002, 812 de 2003 y 361 de 1997, solicitó ordenar a las entidades accionadas:
«Emitir de ser necesario un Decreto por medio del cual permita el restablecimiento de mis Derechos, mientras se realizan las gestiones necesarias de reubicación mencionada en la Sentencia».
«Que posteriormente al estudio de reubicación mencionado en la Sentencia SU-377 de 2014, sea reubicado en una Entidad del Estado y nombrado en Provisionalidad preferencialmente sea ingresado a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenía en la hoy liquidada TELECOM acorde con lo resuelto en la Providencia».
«Se tenga en cuenta que fui inscrito en carrera administrativa al interior de la Empresa Telecom, por lo que resultaría inaplicable lo dicho por la Corte Constitucional en este aspecto».
«Se me cancelen los salarios y prestaciones Sociales legales y extralegales (convencionales) a que tenía derecho, como también el pago de Auxilios educativos, subsidios, bonificaciones e indemnizaciones a que haya lugar».
«Se ordene a quien corresponda reliquidar la indemnización que por Decreto 1615 de 2003 fue establecida con ocasión de la liquidación y supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM- , como compensación al daño ocasionado al despido a la fecha de la liquidación de la Entidad».
«Se ordene a quien corresponda se pague de manera inmediata el valor correspondiente a 180 días de salario (incluidos factores legales y extralegales) acorde con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a manera de sanción, por cuanto la Empresa en Liquidación no solicitó el permiso correspondiente en su momento ante el Ministerio del Trabajo para autorización o no del despido».
19. El conocimiento del libelo le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en fallo del 26 de mayo de 2015, negó el amparo al estimar que el accionante fundó sus pretensiones en la sentencia SU 377 de 2014 para que por vía de tutela se disponga su inclusión de reubicación laboral al ser una persona beneficiaria del retén social en su condición de discapacitado auditivo.
Sin embargo, la Corte Constitucional en la citada sentencia «fijó unas subreglas de interpretación y aplicación constitucional que favorecen a un grupo de Colombianos, para que se les protejan derechos fundamentales que se les pudieron vulnerar en la desaparición de Telecom; empero, esa decisión señala ese grupo y aplica para los que estén incluidos en el Retén Social en la condición de madres y padres cabeza de familia, y el aquí actor no se encuentra en la situación fáctica que señala aquella sentencia, para que pueda ser beneficiario».
20. Luego de ser impugnada la decisión precedente, se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folio 145, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».1
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar «los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general».2
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración de su derecho a la igualdad, porque el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom no lo incluyó en el plan de reubicación, conforme la orden que emitió la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU 377 de 2014. [Folios 14-16, c.1]
La queja constitucional, entonces, se dirigió en contra diversos organismos públicos, entre los que se encuentra el Ministerio de Tecnologías de la información y Comunicaciones y la Presidencia de la República, pero de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta vulneración de los derechos invocados tendría su fuente en la conducta y también en la acción del Patrimonio Autónomo de Remanentes para la liquidación de Telecom.
En ese orden, aunque la solicitud de protección se dirigió contra la aludida cartera ministerial, es claro que el actor no le endilga alguna conducta u omisión concreta que considere lesiva de sus garantías supralegales.
4. Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de una autoridad pública del orden nacional, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»3
Luego, de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, como lo es Fiduagraria S.A., corresponde a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, por estar en ellos radicada la competencia, y los llamados a admitir y resolver el trámite referenciado, ello atendiendo la naturaleza jurídica de la citada fiduciaria, que es la accionada de más alto nivel en este caso, en concordancia con lo preceptuado en el inciso final del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada contra el fallo.
Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela, y ordenar el envío del expediente a la oficina judicial de reparto de Tunja para que sea asignado entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Tunja, para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad, a fin de que se asuma el conocimiento de la queja constitucional en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los involucrados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Constitucional. Auto 257 de 1996.
2 Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01.
3 Autos de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01 y de 17 de agosto de 2011, exp. 2011-00430-01.
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