STC 12244 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12244-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02054-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., diez (10)  de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Nubia  Ersi Jaramillo Bedón contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Valle  del Cauca,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclama a través de apoderada judicial,  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada, al analizar indebidamente las pruebas recaudadas con  ocasión del proceso reivindicatorio que promovió en su  contra la señora Lilia Patricia Jaramillo Bedón y  dentro del cual postuló la acción de dominio como  demandante en reconvención.  

En   consecuencia  requiere,  de  manera  concreta,  que «se  deje sin efectos la sentencia proferida el día trece (13) de  febrero de dos mil quince (2.015) (…) y en su lugar se (…)  dispon[ga]  el  restablecimiento inmediato y goce pleno de [sus]  derechos  fundamentales»  (fl. 31).  

2.        En  apoyo de tal petición, aduce en síntesis, que con  ocasión del litigio referido en líneas anteriores y  pese a que en proveído del 21 de abril de 2014 el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali declaró  que adquirió por prescripción extraordinaria el «predio  ubicado (…) en la carrera 82 No. 5-61»  de  dicha urbe,  el  13 de febrero de 2015,  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad lo revocó y, en su lugar, accedió a la  reivindicación del citado bien a favor de la señora  Jaramillo Bedón.  

Resalta  que  como en el pronunciamiento que desató la alzada la autoridad  judicial convocada desconoció los documentos aportados y  algunos de los testimonios recaudados, a pesar de que éstos no  fueron tachados en manera alguna durante la primera instancia, la  valoración probatoria adelantada fue errónea y el fallo  contrario a la realidad del pleito (fls. 3 a 21).  

3.        Mediante  auto de 3 de septiembre de 2015 esta Corte admitió la acción  de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 39).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

Los  interesados y convocados se abstuvieron de pronunciarse al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Bajo  esa perspectiva, es preciso señalar, que este medio  excepcional «sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración»  (STC1823-2014, reiterado en  STC7042-2015).  

2.    De  cara a los argumentos planteados por la tutelante, se advierte que su  inconformidad se  enfila puntualmente en contra de la sentencia proferida el 13 de  febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali –Valle del Cauca, en el curso de la acción  reivindicatoria que adelantó en su contra la señora  Lilia Patricia Jaramillo Bedón y con ocasión de la cual  promovió la acción de pertenencia en reconvención  (fls. 10 a 19, cdno. 7); pues a su juicio, dicha autoridad judicial  arribó a la decisión cuestionada, esto es a radicar el  derecho de dominio en cabeza de la demandante principal, tras  apreciar equivocadamente las probanzas recaudadas dentro del asunto  litigioso.  

3.          No obstante, una  vez analizado el razonamiento de la censora, la Sala advierte de  entrada la improsperidad del amparo deprecado al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  pues la aquí accionante cuenta con un medio de  defensa judicial idóneo para salvaguardar el derecho que a su  parecer le fue desconocido con la reprochada determinación y  éste se encuentra en curso.  

En  efecto, se destaca  que siendo el alegato principal de la actora la indebida valoración  probatoria plasmada en la sentencia de segunda instancia,  pronunciamiento en contra del cual además de que promovió  el recurso extraordinario de casación, éste le fue  concedido en auto del 14 de agosto de 2015 (fls. 129 y 130, ibídem),  resulta claro que el amparo deprecado deviene presuroso, pues de  conformidad con lo reglado en el numeral  1º del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil tal mecanismo es el escenario idóneo para debatir las  supuestas anormalidades acaecidas.  

De  lo dicho se deduce entonces, que como la quejosa acudió a la  aludida figura procesal en aras de hacer efectivas las pretensiones  aquí elevadas, es su deber aguardar a los resultados de aquél,  pues los  recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la codificación  adjetiva permiten remediar los eventuales desaciertos en que incurran  los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «no  es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta  herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo  fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón  de sus carácter subsidiario y residual»  (CSJ  STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015).  

4.        En  relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado  que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente»  (CSJ, 8  nov.  2012, rad. 00430-01, reiterada en STC7042-2015).  

Así  mismo, se ha insistido en la inviabilidad de lo pretendido, habida  cuenta que «de  otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional»  (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada entre otras en  STC3256-2015 y STC2345-2015).  

5.        En  el mismo sentido y aunque la quejosa no justifica la procedencia de  la acción de tutela como mecanismo transitorio, pero sí  hace alusión a las particular circunstancia de su avanzada  edad, resulta pertinente recordar que ésta no prospera «cuando  quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo  alegado cumple con las características de gravedad inminencia  y urgencia»  (Sentencia  T-1525 de 2000, reiterada  en STC4694-2015)  

6.        Antes  de concluir, se hace necesario resaltar que bajo ninguna  consideración la acción constitucional estudiada se  hace extensiva a esta Sala, pues si bien es cierto resulta ser la  competente para decidir el recurso extraordinario propuesto por la  aquí inconforme, también lo es que a la fecha en la  cual se emitió la presente providencia no se ha adoptado  pronunciamiento alguno al respecto.  

Lo  anterior por cuanto el Tribunal de origen debía resolver la  reposición presentada en contra del auto que concedió  el recurso de casación, como en efecto acaeció el  pasado 2 de septiembre de 2015, fecha en la cual lo rechazó  por improcedente (fl. 47).  

7.        En  virtud de lo antes dicho y sin más consideraciones sobre el  particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el  escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por  Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el plenario  remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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