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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12244-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02054-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nubia Ersi Jaramillo Bedón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Valle del Cauca, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al analizar indebidamente las pruebas recaudadas con ocasión del proceso reivindicatorio que promovió en su contra la señora Lilia Patricia Jaramillo Bedón y dentro del cual postuló la acción de dominio como demandante en reconvención.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se deje sin efectos la sentencia proferida el día trece (13) de febrero de dos mil quince (2.015) (…) y en su lugar se (…) dispon[ga] el restablecimiento inmediato y goce pleno de [sus] derechos fundamentales» (fl. 31).
2. En apoyo de tal petición, aduce en síntesis, que con ocasión del litigio referido en líneas anteriores y pese a que en proveído del 21 de abril de 2014 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali declaró que adquirió por prescripción extraordinaria el «predio ubicado (…) en la carrera 82 No. 5-61» de dicha urbe, el 13 de febrero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad lo revocó y, en su lugar, accedió a la reivindicación del citado bien a favor de la señora Jaramillo Bedón.
Resalta que como en el pronunciamiento que desató la alzada la autoridad judicial convocada desconoció los documentos aportados y algunos de los testimonios recaudados, a pesar de que éstos no fueron tachados en manera alguna durante la primera instancia, la valoración probatoria adelantada fue errónea y el fallo contrario a la realidad del pleito (fls. 3 a 21).
3. Mediante auto de 3 de septiembre de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 39).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Los interesados y convocados se abstuvieron de pronunciarse al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Bajo esa perspectiva, es preciso señalar, que este medio excepcional «sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración» (STC1823-2014, reiterado en STC7042-2015).
2. De cara a los argumentos planteados por la tutelante, se advierte que su inconformidad se enfila puntualmente en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Valle del Cauca, en el curso de la acción reivindicatoria que adelantó en su contra la señora Lilia Patricia Jaramillo Bedón y con ocasión de la cual promovió la acción de pertenencia en reconvención (fls. 10 a 19, cdno. 7); pues a su juicio, dicha autoridad judicial arribó a la decisión cuestionada, esto es a radicar el derecho de dominio en cabeza de la demandante principal, tras apreciar equivocadamente las probanzas recaudadas dentro del asunto litigioso.
3. No obstante, una vez analizado el razonamiento de la censora, la Sala advierte de entrada la improsperidad del amparo deprecado al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar el derecho que a su parecer le fue desconocido con la reprochada determinación y éste se encuentra en curso.
En efecto, se destaca que siendo el alegato principal de la actora la indebida valoración probatoria plasmada en la sentencia de segunda instancia, pronunciamiento en contra del cual además de que promovió el recurso extraordinario de casación, éste le fue concedido en auto del 14 de agosto de 2015 (fls. 129 y 130, ibídem), resulta claro que el amparo deprecado deviene presuroso, pues de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil tal mecanismo es el escenario idóneo para debatir las supuestas anormalidades acaecidas.
De lo dicho se deduce entonces, que como la quejosa acudió a la aludida figura procesal en aras de hacer efectivas las pretensiones aquí elevadas, es su deber aguardar a los resultados de aquél, pues los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la codificación adjetiva permiten remediar los eventuales desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter subsidiario y residual» (CSJ STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015).
4. En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en STC7042-2015).
Así mismo, se ha insistido en la inviabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada entre otras en STC3256-2015 y STC2345-2015).
5. En el mismo sentido y aunque la quejosa no justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pero sí hace alusión a las particular circunstancia de su avanzada edad, resulta pertinente recordar que ésta no prospera «cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia» (Sentencia T-1525 de 2000, reiterada en STC4694-2015)
6. Antes de concluir, se hace necesario resaltar que bajo ninguna consideración la acción constitucional estudiada se hace extensiva a esta Sala, pues si bien es cierto resulta ser la competente para decidir el recurso extraordinario propuesto por la aquí inconforme, también lo es que a la fecha en la cual se emitió la presente providencia no se ha adoptado pronunciamiento alguno al respecto.
Lo anterior por cuanto el Tribunal de origen debía resolver la reposición presentada en contra del auto que concedió el recurso de casación, como en efecto acaeció el pasado 2 de septiembre de 2015, fecha en la cual lo rechazó por improcedente (fl. 47).
7. En virtud de lo antes dicho y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el plenario remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ