STC 10852 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10852-2015  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2014-00247-02  

(Aprobado  en sesión de  once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de  abril de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de  tutela promovida por Shirley Isabel Henao Amaya contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa urbe, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ubicación y los intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la  dignidad, que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional  acusada al dar por terminado, con fundamento en una conciliación  efectuada en otro asunto judicial, el proceso ordinario que por  lesión enorme promovió Inversiones Henao Amaya y Cía.  S. en C., de la cual la tutelante es representante legal, contra  Inversiones Construir S.A.  

En consecuencia,  pide que «se  anule la conciliación»  y que se ordene «abrir  el proceso de lesión enorme en un juzgado imparcial».  [Folio 2, c. 1]  

B. Los hechos  

1. El 14 de  septiembre de 2001, Inversiones Henao Amaya y Cía. S. en C.,  promovió un proceso ordinario contra Inversiones Construir  Ltda., Orieta Mendoza Beltrán, Antonio y Horacio Mendoza  Martínez, deprecando que se declarara, por vicios en el  consentimiento, la nulidad absoluta de las escrituras públicas  Nros. 509 de 11 de marzo y 1221 de 26 de mayo, ambas de 1998,  otorgadas ante la Notaría Segunda de Sincelejo, mediante las  cuales, respectivamente, (i) se constituyó la segunda de las  sociedades referidas y (ii) la primera de ellas cedió «sus  cuotas o partes sociales»  en aquélla, a favor de Antonio y Horacio Mendoza Martínez.  Asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Sincelejo.1  [Folios 44 a 49, c. 1]  

2. El 26 de  septiembre de 2001, Inversiones Henao Amaya y Cía. S. en C.,  suscitó otro proceso ordinario contra Inversiones Construir  Ltda., reclamando que se declarara rescindido, por lesión  enorme, el contrato de constitución de la segunda sociedad,  por cuanto en tal convención la primera aportó un  inmueble que allí fue valorado apenas por $40.000.000,oo  cuando su precio comercial ascendía a $177.000.000,oo. De este  juicio correspondió conocer al accionado Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Sincelejo. [Folios 1 y 2, c. de copias]  

3. Admitidas  dichas demandas y notificados de ellas  los extremos pasivos, en la  audiencia de conciliación celebrada en el primero de los  asuntos mencionados, el 24 de junio de 2002, «la  (…) demandante propone que se le cancele [$]20.000.000 (…)  por [ese] negocio y una [lesión enorme] que cursa en el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de [esa] ciudad»;  y después de discutirlo, las partes acuerdan dar por terminada  la actuación transando sus diferencias en la suma de  $10.000.000,oo, la que debía «pagarse  en un cheque a la vista (…) a nombre de [Shirley Henao,  Gerente de Inversiones Henao Amaya y Cía. S. en C.]»,  a lo cual agregaron que «[u]na  vez satisfecha la conciliación se oficiará al Juzgado  Tercero (…) para que (…) se dé por terminado el  proceso ordinario».  [Folios 36 y 37, c. 1]  

4. El 14 de mayo  de 2013, la aquí accionante, a través de apoderada  judicial, formuló acción de tutela contra el Juzgado  Primero, solicitando que se dejara sin efecto el acuerdo  conciliatorio referido a espacio, porque por los trastornos mentales  que ella sufría, supuestamente certificados por Medicina  Legal, no estaba en capacidad de celebrar ningún negocio2,  aunado a que para la fecha de esa audiencia asistió sin su  mandatario porque éste estaba medicamente incapacitado.  

5. Surtido el  respectivo trámite de dicha acción, el 30 de mayo de  2013, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo, denegó el resguardo rogado porque el acta de  conciliación fue suscrita 10 años antes de la  interposición del amparo, por lo que estaba ausente el  requisito de la inmediatez. Determinación que, el 29 de julio  siguiente, confirmó esta Corporación al desatar la  impugnación planteada por la tutelante, agregando que ésta  «no  probó una incapacidad permanente que le haya impedido en  oportunidad o con antelación invocar el amparo».  Tal asunto, el 26 de septiembre de 2013, fue excluido de revisión  por la Corte Constitucional. [Folios 89 a 97, c. de copias; y 9 c. 02  de la Corte]  

6. El 18 de  febrero de 2014, Inversiones Construir Ltda., deprecó ante el  referido Juzgado Tercero, que diera por terminado el proceso que en  esa sede cursaba en su contra por lesión enorme, el cual  estaba para sentencia; para lo cual argumentó que eso fue lo  pactado en el acuerdo conciliatorio, el que además acreditó  haber acatado. [Folios 82 a 88, 98 y 99, c. de copias]  

7. El 25 de marzo  de 2014, dicha sede judicial, aquí encausada, accedió a  la solicitud, dando por terminado el juicio referido a espacio. Esa  determinación no fue fustigada por ninguna de las partes.  [Folios 103 y 104, c. de copias]  

8. De acuerdo a la  demanda constitucional del epígrafe, formulada el 4 de  noviembre de 2014, en criterio de la accionante, con la anterior  decisión se vulneran sus derechos fundamentales, porque el  Juzgado Primero no debió aceptar la conciliación  celebrada el 24 de junio de 2002, toda vez que la misma es nula por  vicios en el consentimiento, ya que la tutelante para esa data «no  podía razonar por [su] estado mental»,  supuesto mismo por el que el Juzgado Tercero tampoco podía,  con fundamento en ese acuerdo, dar por terminado el proceso promovido  por lesión enorme, por Inversiones Henao Amaya y Cía.  S. en C. contra Inversiones Construir Ltda., como erradamente lo hizo  el 25 de marzo de 2014.  

Agregó que  lo ocurrido afectó drásticamente su situación  económica, pues terminó conciliando los asuntos por una  suma irrisoria; que su falta de capacidad mental para efectuar el  acuerdo conciliatorio ha sido certificada por diferentes siquiatras  e, incluso, hace dos años por Medicina Legal; y que está  acreditado que es víctima de desplazamiento forzado, incluida  en el registro respectivo mediante resolución No. 2013228408RO  de 19 de septiembre de 2014. [Folios 1 y 2, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. La tutela fue  admitida el 25 de noviembre de 2014 y se ordenó enterar al  Estrado acusado y vincular a los intervinientes en el proceso  cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16, c.  1]  

2. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Sincelejo deprecó la declaración  de improcedencia de la solicitud de amparo porque: (i)  «los  hechos alegados (…) ya fueron decididos»  en la tutela que formuló la actora en el año 2013, la  cual le fue denegada; (ii)  como lo pretendido es la anulación de la conciliación  celebrada el 24 de junio de 2002, «se  dio el fenómeno de la inmediatez»;  y (iii)  ese despacho, el 25 de marzo de 2014, al dar por terminado el asunto  que allí cursaba, solamente dio cumplimiento a lo dispuesto  por su homólogo Juzgado Primero, aunado a que esa decisión  «no  fue objeto de recurso alguno».  [Folios 20, 21 y 143, c. 1]  

Por otro lado,  los convocados, Inversiones Construir Ltda., Orieta Mendoza Beltrán,  Antonio y Horacio Mendoza Martínez, reclamaron el despacho  adverso del resguardo porque: (i)  la conciliación aludida cumple con todos los presupuestos  legales, relievando que la falta de asistencia del apoderado de la  inconforme a la audiencia en que se realizó, no tiene la  virtud de invalidarla; (ii)  la  tutelante no solicitó ante el juez natural la anulación  de ese convenio, por el contrario, cobró la suma de dinero  allí establecida a su favor para la resolución de las  controversias; (iii)  la actuación del Juzgado Tercero estuvo ajustada a derecho  porque en la conciliación se pactó la terminación  del proceso que allí cursaba; (iv)  entre el momento en que se celebró el mentado acuerdo y la  interposición de la tutela, transcurrieron más de 10  años, por lo que no está presente el requisito de la  inmediatez; y (v)  existe cosa juzgada constitucional y temeridad, porque a la gestora  le fue denegada la otra tutela que promovió pidiendo la  anulación del acto conciliatorio en comento. [Folios 28 a 34 y  133 a 138, c. 1]  

3. El Tribunal  Superior de Sincelejo, tras renovar la actuación efectuando  las notificaciones echadas de menos por esta Corporación3,  en  fallo de 21 de abril de 2015, denegó la concesión del  resguardo, al concluir, por una parte, que en lo relativo a la  actuación surtida en el Juzgado Primero, donde fue aprobada la  conciliación, se presenta el «fenómeno  jurídico de la cosa juzgada»,  en la medida en que la accionante presentó otra tutela frente  a esa situación, la cual le fue denegada. [Folio 175, c. 1]  

Por  otro lado, en cuanto al asunto que cursaba en el Juzgado Tercero, si  bien la «demandante  pudo haber padecido de un trauma psicológico a raíz de  los problemas que enfrentó en un pasado, (…) en lo que  concierne al aspecto procesal de los litigios comentados, (…)  actuó dentro del proceso de lesión enorme antes de que  se decretara su terminación, y para ese entonces se encontraba  asistida por un mandatario judicial»,  por lo que al advertirse que no censuró esa decisión  ante el juez ordinario, deviene ausente el requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad. [Folios 176 y 177, c. 1]  

4.  La gestora del amparo por estar en desacuerdo con la decisión  la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el  escrito inicial. [Folios 215 a 217, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace  referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del  amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo  objeto.  

Sobre el  particular, ha precisado esta Corte que:  

El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad  (CSJ  STC, 3 may. 2002, rad. 2002-00010-00, reiterada en STC, 23 jul. 2015,  rad. 2015-00412-01).  

2. De entrada debe  precisar esta Colegiatura que si bien la accionante no mencionó  acudir al resguardo en nombre de la entidad Inversiones Henao Amaya y  Cía. S. en C.4,  de las copias de la actuación criticada se evidencia que ella  es su representante legal, lo cual la habilita para atacar las  decisiones allí adoptadas. [Folios 16 a 18, c. de copias]  

3. Zanjado el  anterior aspecto, en el sub  judice,  se observa con toda claridad que la tutelante presentó con  anterioridad otra acción de tutela contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Sincelejo, en la que solicitó la  protección de las mismas garantías fundamentales que  aquí invocó, pidiendo que se dejara «sin  efecto la conciliación celebrada el día 24 de junio del  año 2002»  y se ordenara  «al  despacho judicial desarchivar el proceso bajo el radicado No.  2001-180 y se revise y se tenga en cuenta el estado mental en que se  encontraba el día de la conciliación y sin su apoderado  de confianza, para que se falle en derecho».5  [Folio 90, c. de copias]  

Como soporte de  esas pretensiones, adujo en su momento, que en la conciliación  referida se presentó un vicio del consentimiento porque ella  «no  estaba con sus facultades psíquicas ni contaba con la asesoría  de un profesional del derecho»,  relievando que lo primero «se  demuestra en sus historias clínicas».  [Folios 90 y 91, ídem]  

De los elementos  probatorios que obran en el expediente, se establece que la acción  de tutela de la que ahora se ocupa la Corporación, en la que  se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo,  es similar a la estudiada en el fallo de fecha 29 de julio de 2013,  mediante el cual esta Corte confirmó el dictado el 30 de mayo  de ese año por el Tribunal de ese distrito judicial, denegando  el amparo en la queja constitucional inicialmente referida, y entre  ambas reclamaciones, existe identidad de hechos y pretensiones,  empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la  ciudadana acudiera nuevamente a pedir la protección de sus  garantías fundamentales, pues no se probó ninguna  situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de  cambiar lo decidido en la queja anterior, específicamente en  lo que se refiere a la solicitud de anulación del acto  conciliatorio, por lo que se considera que lo resuelto con antelación  ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.  

Al respecto ha  señalado esta Sala, que una petición de amparo es  temeraria en los términos de la norma transcrita:  

(…) si  la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición del amparo obedece a un  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  (Se subrayó – criterio citado en CSJ  STC, 23 jul. 2015, rad. 2015-00412-01)  

Por todo lo  anotado, la petición de la tutelante respecto a que se  invalide el acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de junio de 2002,  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, comporta una  utilización desbordada y desmedida de la herramienta  constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido  sometido a consideración en sede tutela, y es necesario que  este mecanismo se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de  evitar un desgaste innecesario de la administración de  justicia, además porque no puede pretender que nuevamente se  examinen las decisiones tomadas en el juicio ordinario que curso ante  el despacho judicial atrás referido, presentando un nuevo  amparo, el cual, como se dijo con antelación, ya fue objeto de  pronunciamiento por el Tribunal Superior de Sincelejo y esta  Corporación, aunado a que la Corte Constitucional lo excluyó  de revisión.  

Se concluye que  con relación a esa pretensión se estructura una  circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la  solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva  determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por  haberse comprobado que la actora incurrió en temeridad, por lo  cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto  2591 de 1991.  

4. De otra parte,  respecto a la inconformidad expuesta por la promotora en lo atinente  a que con fundamento en el acuerdo conciliatorio referido, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el 25 de marzo de 2014,  resolvió dar por terminado el asunto que allí cursaba  por lesión enorme, promovido por Inversiones Henao Amaya y  Cía. S. en C. contra Inversiones Construir Ltda., ha de  recordarse que la jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al  señalar que son dos los principios esenciales que orientan la  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, esto es, la inmediatez y la  subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

5. Del análisis  de los hechos expuestos en la demanda de tutela, se concluye que el  amparo solicitado también resulta improcedente, porque no  atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.  

En efecto, la  accionante alega que sus garantías fundamentales fueron  conculcadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo al  dar por terminado, mediante proveído de 25 de marzo de 2014,  el proceso que por lesión enorme suscitó Inversiones  Henao Amaya y Cía. S. en C. contra Inversiones Construir Ltda.  Determinación que cobró firmeza al no haber sido  fustigada por las partes allí intervinientes.  

Por lo anterior,  se concluye que, al respecto, para el 4 de noviembre de 2014, cuando  se presentó la solicitud de protección, se había  superado el término razonable para promover el mecanismo  constitucional, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez en  la interposición de la acción de amparo, máxime  cuando no se alega algún hecho o motivo actual que justifique  su tardanza para impetrar esta tutela, relievando que ni siquiera fue  aportada prueba sumaria alguna que dé cuenta que durante ese  interregno se vio impedida de hacerlo, como consecuencia del  desplazamiento forzado del que dice ser víctima.  

6. De  otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que  en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en el  trámite judicial referido a espacio, no se emplearon los  medios de impugnación que el legislador estableció para  cuestionar ese tipo de decisiones.  

En efecto, si la  promotora del amparo consideraba que lo resuelto por la autoridad  accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al  reclamar la protección de tales garantías, debió  cuestionar la actuación criticada a través de los  recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar que  el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia-  debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden  fundamental de quienes participan como partes en el litigio.  

7.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente. En oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

2          El Informe Psiquiátrico Forense del Instituto Nacional de          Medicina Legal y Ciencias Forenses, rendido el 20 de abril de 2013,          enseña que:          

«la          examinada durante los hechos investigados y en la actualidad          presentó signos y síntomas caracterizados por          sensación de muerte inminente, síntomas físicos          y psíquicos de ansiedad extrema como palpitaciones,          sudoración, alteraciones perceptivas, trastornos del sueño,          depresión, ganas de salir corriendo respectivamente y          rexperimentación (sic) de sucesos negativos o trágicos          (exigencia de dinero por parte de un grupo al margen de la ley,          secuestro, pérdida de bienes y necesidad de salir en busaca          de refugio en otro país, dejando a su familia en Colombia,          etc), lo cual llena los criterios según el DSM-IV de 1-          Trastorno de Pánico 2- Trastorno de Estrés          Postraumático relacionados o desencadenados por los hechos          investigados.          

Se desprende de las          certificaciones aportadas que durante la fecha de los años          1997 y 1998, la examinada presentaba alteraciones perceptivas, y          afectivas, que le alteraban su voluntad, afecto y sano juicio, por          lo que no estaba en condiciones de realizar transacciones          comerciales». [Folio          201, c. 1]  

3          La Corte, por auto de 17 de marzo de 2015, declaró la nulidad          del trámite constitucional al advertir la falta de          notificación de la admisión del mismo al Juzgado          Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Orieta Mendoza Beltrán,          Antonio y Horacio Mendoza Martínez. [c. Corte 01]  

4          Demandante en las actuaciones fustigadas.  

5          Asunto que          cursó bajo el radicado 7000-22-14-000-2013-00089-00.  

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