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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10852-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2014-00247-02
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de abril de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Shirley Isabel Henao Amaya contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ubicación y los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la dignidad, que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al dar por terminado, con fundamento en una conciliación efectuada en otro asunto judicial, el proceso ordinario que por lesión enorme promovió Inversiones Henao Amaya y Cía. S. en C., de la cual la tutelante es representante legal, contra Inversiones Construir S.A.
En consecuencia, pide que «se anule la conciliación» y que se ordene «abrir el proceso de lesión enorme en un juzgado imparcial». [Folio 2, c. 1]
B. Los hechos
1. El 14 de septiembre de 2001, Inversiones Henao Amaya y Cía. S. en C., promovió un proceso ordinario contra Inversiones Construir Ltda., Orieta Mendoza Beltrán, Antonio y Horacio Mendoza Martínez, deprecando que se declarara, por vicios en el consentimiento, la nulidad absoluta de las escrituras públicas Nros. 509 de 11 de marzo y 1221 de 26 de mayo, ambas de 1998, otorgadas ante la Notaría Segunda de Sincelejo, mediante las cuales, respectivamente, (i) se constituyó la segunda de las sociedades referidas y (ii) la primera de ellas cedió «sus cuotas o partes sociales» en aquélla, a favor de Antonio y Horacio Mendoza Martínez. Asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.1 [Folios 44 a 49, c. 1]
2. El 26 de septiembre de 2001, Inversiones Henao Amaya y Cía. S. en C., suscitó otro proceso ordinario contra Inversiones Construir Ltda., reclamando que se declarara rescindido, por lesión enorme, el contrato de constitución de la segunda sociedad, por cuanto en tal convención la primera aportó un inmueble que allí fue valorado apenas por $40.000.000,oo cuando su precio comercial ascendía a $177.000.000,oo. De este juicio correspondió conocer al accionado Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. [Folios 1 y 2, c. de copias]
3. Admitidas dichas demandas y notificados de ellas los extremos pasivos, en la audiencia de conciliación celebrada en el primero de los asuntos mencionados, el 24 de junio de 2002, «la (…) demandante propone que se le cancele [$]20.000.000 (…) por [ese] negocio y una [lesión enorme] que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de [esa] ciudad»; y después de discutirlo, las partes acuerdan dar por terminada la actuación transando sus diferencias en la suma de $10.000.000,oo, la que debía «pagarse en un cheque a la vista (…) a nombre de [Shirley Henao, Gerente de Inversiones Henao Amaya y Cía. S. en C.]», a lo cual agregaron que «[u]na vez satisfecha la conciliación se oficiará al Juzgado Tercero (…) para que (…) se dé por terminado el proceso ordinario». [Folios 36 y 37, c. 1]
4. El 14 de mayo de 2013, la aquí accionante, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero, solicitando que se dejara sin efecto el acuerdo conciliatorio referido a espacio, porque por los trastornos mentales que ella sufría, supuestamente certificados por Medicina Legal, no estaba en capacidad de celebrar ningún negocio2, aunado a que para la fecha de esa audiencia asistió sin su mandatario porque éste estaba medicamente incapacitado.
5. Surtido el respectivo trámite de dicha acción, el 30 de mayo de 2013, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, denegó el resguardo rogado porque el acta de conciliación fue suscrita 10 años antes de la interposición del amparo, por lo que estaba ausente el requisito de la inmediatez. Determinación que, el 29 de julio siguiente, confirmó esta Corporación al desatar la impugnación planteada por la tutelante, agregando que ésta «no probó una incapacidad permanente que le haya impedido en oportunidad o con antelación invocar el amparo». Tal asunto, el 26 de septiembre de 2013, fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. [Folios 89 a 97, c. de copias; y 9 c. 02 de la Corte]
6. El 18 de febrero de 2014, Inversiones Construir Ltda., deprecó ante el referido Juzgado Tercero, que diera por terminado el proceso que en esa sede cursaba en su contra por lesión enorme, el cual estaba para sentencia; para lo cual argumentó que eso fue lo pactado en el acuerdo conciliatorio, el que además acreditó haber acatado. [Folios 82 a 88, 98 y 99, c. de copias]
7. El 25 de marzo de 2014, dicha sede judicial, aquí encausada, accedió a la solicitud, dando por terminado el juicio referido a espacio. Esa determinación no fue fustigada por ninguna de las partes. [Folios 103 y 104, c. de copias]
8. De acuerdo a la demanda constitucional del epígrafe, formulada el 4 de noviembre de 2014, en criterio de la accionante, con la anterior decisión se vulneran sus derechos fundamentales, porque el Juzgado Primero no debió aceptar la conciliación celebrada el 24 de junio de 2002, toda vez que la misma es nula por vicios en el consentimiento, ya que la tutelante para esa data «no podía razonar por [su] estado mental», supuesto mismo por el que el Juzgado Tercero tampoco podía, con fundamento en ese acuerdo, dar por terminado el proceso promovido por lesión enorme, por Inversiones Henao Amaya y Cía. S. en C. contra Inversiones Construir Ltda., como erradamente lo hizo el 25 de marzo de 2014.
Agregó que lo ocurrido afectó drásticamente su situación económica, pues terminó conciliando los asuntos por una suma irrisoria; que su falta de capacidad mental para efectuar el acuerdo conciliatorio ha sido certificada por diferentes siquiatras e, incluso, hace dos años por Medicina Legal; y que está acreditado que es víctima de desplazamiento forzado, incluida en el registro respectivo mediante resolución No. 2013228408RO de 19 de septiembre de 2014. [Folios 1 y 2, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. La tutela fue admitida el 25 de noviembre de 2014 y se ordenó enterar al Estrado acusado y vincular a los intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16, c. 1]
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo deprecó la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo porque: (i) «los hechos alegados (…) ya fueron decididos» en la tutela que formuló la actora en el año 2013, la cual le fue denegada; (ii) como lo pretendido es la anulación de la conciliación celebrada el 24 de junio de 2002, «se dio el fenómeno de la inmediatez»; y (iii) ese despacho, el 25 de marzo de 2014, al dar por terminado el asunto que allí cursaba, solamente dio cumplimiento a lo dispuesto por su homólogo Juzgado Primero, aunado a que esa decisión «no fue objeto de recurso alguno». [Folios 20, 21 y 143, c. 1]
Por otro lado, los convocados, Inversiones Construir Ltda., Orieta Mendoza Beltrán, Antonio y Horacio Mendoza Martínez, reclamaron el despacho adverso del resguardo porque: (i) la conciliación aludida cumple con todos los presupuestos legales, relievando que la falta de asistencia del apoderado de la inconforme a la audiencia en que se realizó, no tiene la virtud de invalidarla; (ii) la tutelante no solicitó ante el juez natural la anulación de ese convenio, por el contrario, cobró la suma de dinero allí establecida a su favor para la resolución de las controversias; (iii) la actuación del Juzgado Tercero estuvo ajustada a derecho porque en la conciliación se pactó la terminación del proceso que allí cursaba; (iv) entre el momento en que se celebró el mentado acuerdo y la interposición de la tutela, transcurrieron más de 10 años, por lo que no está presente el requisito de la inmediatez; y (v) existe cosa juzgada constitucional y temeridad, porque a la gestora le fue denegada la otra tutela que promovió pidiendo la anulación del acto conciliatorio en comento. [Folios 28 a 34 y 133 a 138, c. 1]
3. El Tribunal Superior de Sincelejo, tras renovar la actuación efectuando las notificaciones echadas de menos por esta Corporación3, en fallo de 21 de abril de 2015, denegó la concesión del resguardo, al concluir, por una parte, que en lo relativo a la actuación surtida en el Juzgado Primero, donde fue aprobada la conciliación, se presenta el «fenómeno jurídico de la cosa juzgada», en la medida en que la accionante presentó otra tutela frente a esa situación, la cual le fue denegada. [Folio 175, c. 1]
Por otro lado, en cuanto al asunto que cursaba en el Juzgado Tercero, si bien la «demandante pudo haber padecido de un trauma psicológico a raíz de los problemas que enfrentó en un pasado, (…) en lo que concierne al aspecto procesal de los litigios comentados, (…) actuó dentro del proceso de lesión enorme antes de que se decretara su terminación, y para ese entonces se encontraba asistida por un mandatario judicial», por lo que al advertirse que no censuró esa decisión ante el juez ordinario, deviene ausente el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. [Folios 176 y 177, c. 1]
4. La gestora del amparo por estar en desacuerdo con la decisión la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial. [Folios 215 a 217, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corte que:
El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 2002-00010-00, reiterada en STC, 23 jul. 2015, rad. 2015-00412-01).
2. De entrada debe precisar esta Colegiatura que si bien la accionante no mencionó acudir al resguardo en nombre de la entidad Inversiones Henao Amaya y Cía. S. en C.4, de las copias de la actuación criticada se evidencia que ella es su representante legal, lo cual la habilita para atacar las decisiones allí adoptadas. [Folios 16 a 18, c. de copias]
3. Zanjado el anterior aspecto, en el sub judice, se observa con toda claridad que la tutelante presentó con anterioridad otra acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en la que solicitó la protección de las mismas garantías fundamentales que aquí invocó, pidiendo que se dejara «sin efecto la conciliación celebrada el día 24 de junio del año 2002» y se ordenara «al despacho judicial desarchivar el proceso bajo el radicado No. 2001-180 y se revise y se tenga en cuenta el estado mental en que se encontraba el día de la conciliación y sin su apoderado de confianza, para que se falle en derecho».5 [Folio 90, c. de copias]
Como soporte de esas pretensiones, adujo en su momento, que en la conciliación referida se presentó un vicio del consentimiento porque ella «no estaba con sus facultades psíquicas ni contaba con la asesoría de un profesional del derecho», relievando que lo primero «se demuestra en sus historias clínicas». [Folios 90 y 91, ídem]
De los elementos probatorios que obran en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que ahora se ocupa la Corporación, en la que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, es similar a la estudiada en el fallo de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual esta Corte confirmó el dictado el 30 de mayo de ese año por el Tribunal de ese distrito judicial, denegando el amparo en la queja constitucional inicialmente referida, y entre ambas reclamaciones, existe identidad de hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la ciudadana acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, específicamente en lo que se refiere a la solicitud de anulación del acto conciliatorio, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita:
(…) si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (Se subrayó – criterio citado en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 2015-00412-01)
Por todo lo anotado, la petición de la tutelante respecto a que se invalide el acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de junio de 2002, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, comporta una utilización desbordada y desmedida de la herramienta constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a consideración en sede tutela, y es necesario que este mecanismo se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, además porque no puede pretender que nuevamente se examinen las decisiones tomadas en el juicio ordinario que curso ante el despacho judicial atrás referido, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo con antelación, ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Superior de Sincelejo y esta Corporación, aunado a que la Corte Constitucional lo excluyó de revisión.
Se concluye que con relación a esa pretensión se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la actora incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. De otra parte, respecto a la inconformidad expuesta por la promotora en lo atinente a que con fundamento en el acuerdo conciliatorio referido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el 25 de marzo de 2014, resolvió dar por terminado el asunto que allí cursaba por lesión enorme, promovido por Inversiones Henao Amaya y Cía. S. en C. contra Inversiones Construir Ltda., ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, esto es, la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
5. Del análisis de los hechos expuestos en la demanda de tutela, se concluye que el amparo solicitado también resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, la accionante alega que sus garantías fundamentales fueron conculcadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo al dar por terminado, mediante proveído de 25 de marzo de 2014, el proceso que por lesión enorme suscitó Inversiones Henao Amaya y Cía. S. en C. contra Inversiones Construir Ltda. Determinación que cobró firmeza al no haber sido fustigada por las partes allí intervinientes.
Por lo anterior, se concluye que, al respecto, para el 4 de noviembre de 2014, cuando se presentó la solicitud de protección, se había superado el término razonable para promover el mecanismo constitucional, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de amparo, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo actual que justifique su tardanza para impetrar esta tutela, relievando que ni siquiera fue aportada prueba sumaria alguna que dé cuenta que durante ese interregno se vio impedida de hacerlo, como consecuencia del desplazamiento forzado del que dice ser víctima.
6. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en el trámite judicial referido a espacio, no se emplearon los medios de impugnación que el legislador estableció para cuestionar ese tipo de decisiones.
En efecto, si la promotora del amparo consideraba que lo resuelto por la autoridad accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, debió cuestionar la actuación criticada a través de los recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
7. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 El Informe Psiquiátrico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rendido el 20 de abril de 2013, enseña que:
«la examinada durante los hechos investigados y en la actualidad presentó signos y síntomas caracterizados por sensación de muerte inminente, síntomas físicos y psíquicos de ansiedad extrema como palpitaciones, sudoración, alteraciones perceptivas, trastornos del sueño, depresión, ganas de salir corriendo respectivamente y rexperimentación (sic) de sucesos negativos o trágicos (exigencia de dinero por parte de un grupo al margen de la ley, secuestro, pérdida de bienes y necesidad de salir en busaca de refugio en otro país, dejando a su familia en Colombia, etc), lo cual llena los criterios según el DSM-IV de 1- Trastorno de Pánico 2- Trastorno de Estrés Postraumático relacionados o desencadenados por los hechos investigados.
Se desprende de las certificaciones aportadas que durante la fecha de los años 1997 y 1998, la examinada presentaba alteraciones perceptivas, y afectivas, que le alteraban su voluntad, afecto y sano juicio, por lo que no estaba en condiciones de realizar transacciones comerciales». [Folio 201, c. 1]
3 La Corte, por auto de 17 de marzo de 2015, declaró la nulidad del trámite constitucional al advertir la falta de notificación de la admisión del mismo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Orieta Mendoza Beltrán, Antonio y Horacio Mendoza Martínez. [c. Corte 01]
4 Demandante en las actuaciones fustigadas.
5 Asunto que cursó bajo el radicado 7000-22-14-000-2013-00089-00.
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