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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC10395-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01449-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente la tutela de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, Seccional Universidad Pedagógica Nacional (ASPU-UPN) contra el Consejo Superior de esa institución de enseñanza, siendo vinculados el Viceministerio de Educación Superior y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios a nivel nacional.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante su representante legal, la promotora sostiene que se le violaron los derechos de petición, trabajo e igualdad.
2.- Atribuye la vulneración a que la accionada ha sido renuente para deliberar en torno a la directriz del Viceministerio de Educación Superior que la insta a mejorar las condiciones laborales de los profesores “ocasionales” y “catedráticos”.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 4):
3.1.- Que la Ley 4ª de 1992 dispuso igual tratamiento para todos los docentes de las universidades públicas, mientras que la 30 del mismo año estableció un “régimen precario y excluyente para los…‘ocasionales’ y ‘catedráticos”, al determinar que se contratarían por orden de servicios, situación que la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional encontró discriminatoria, sirviendo de sustento para que el Consejo de Estado acogiera las pretensiones de un trabajador de la Universidad Francisco de Paula Santander.
3.2.- Que la Universidad Pedagógica afilió a dichos servidores a la seguridad social y les paga cesantías, intereses y prima de navidad, pero no las de servicios y vacaciones, ni éstas y bonificación.
3.3.- Que pese a que en las negociaciones con el Gobierno Nacional acordaron que los Ministerios de Educación y de Trabajo emitirían una circular conjunta, fue la Viceministra de Educación Superior quien el 27 de enero de 2014 expidió una “directriz” dirigida a sus delegados y a la Presidencia de los Consejos Superiores y Directivos de las Instituciones de Educación Superior Públicas con copia a los respectivos rectores, sugiriéndoles la necesidad de corregir el estado de cosas descrito.
3.4.- Que dos días después, el accionado mostró intención de estudiar el tema, pero finalmente no lo hizo; el 13 de febrero posterior la Asociación le solicitó discutirlo, lo que brevemente ocurrió el 27 siguiente en lo relacionado con la competencia; y dilatoriamente (30 de abril del año pasado) le dijo que ese mes, a punto de concluir, lo examinaría.
3.5.- Que interpuso “recurso de insistencia” (12 de mayo de 2014), que su oponente trató el día 20 como “presentación de informe profesores ocasionales de la UPN, conforme a solicitud elevada por el Consejo Superior”, sólo respondiendo tangencialmente una de las preguntas (10 de junio).
3.6.- Que nuevamente reclamó el análisis del tema (13 de enero de 2015), pero el 4 de marzo su contraparte decidió que era necesaria la presencia de la Viceministra de Educación Superior y de un miembro de la agremiación.
3.7.- Que la funcionaria invitada y su par de Educación Preescolar, Básica y Media cancelaron la participación en el encuentro de 5 de mayo al que concurrió un delegado sindical, quien requirió reprogramarlo de manera extraordinaria.
3.8.- Que el 2 de junio el Consejo se reunió en forma ordinaria sin analizar el asunto.
3.9.- Que tratándose de derechos colectivos no proceden las acciones grupales o populares.
4.- Aspira a que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se conmine al denunciado a “citar a sesión extraordinaria”, con la intervención de dos miembros de la ASPU, con el fin de analizar “serenamente” la pauta ministerial y solucionar de fondo sus peticiones; que el rector de la Universidad y los agentes del gobierno gestionen el presupuesto para realizar sus pretensiones y le den copias de los oficios correspondientes; y que se materialice la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional (folio 8).
II.- RESPUESTA DE LOS LLAMADOS
La Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica manifestó que al Asociación Sindical carece de legitimación para gestionar en pro de personas que no determina; que las reclamaciones económicas las puede ventilar por la vía ordinaria; que el 28 de mayo de 2014 le respondió pormenorizadamente sus inquietudes; que se le sale de las manos efectuar la reunión, ante la incomparecencia de la Viceministra de Educación Superior (folios 117 al 122).
La prenombrada funcionaria destacó la autonomía de las universidades y que no integra el organismo al que se han elevado los memoriales relacionados (folios 131 al 134).
El presidente de ASPU a nivel nacional respaldó lo expresado por el Seccional (folios 141 al 144).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Amparó el derecho de petición y mandó al Consejo Superior Universitario que en el plazo de diez días emita y notifique contestación de mérito, clara y congruentemente sobre los puntos planteados por la libelista el 12 de febrero y 12 de mayo de 2014 y el 13 de enero de 2015, atinentes a la entrega de algunas piezas documentales, su posición frente al punto y a la expedición de un nuevo estatuto docente y el análisis del costo que implicaría el reconocimiento de lo exigido, y, de no poder responder, que precise el motivo y un término prudente en el que lo hará.
Por otro lado, estimó que el CSU colmó lo concerniente a “agendar” la directriz ministerial, conforme a las actas que arrimó, e informar las gestiones para volverla realidad; y que la ASPU carece de legitimación para reclamar la nivelación, en cuanto se funda en el supuesto quebrantamiento de las garantías de profesores no individualizados y cuya pertenencia a la agremiación no se acreditó, ni que hubiesen dado poder. Además, porque los interesados disponen de la acción laboral para ese fin (folios 160 al 172).
IV.- IMPUGNACIÓN
La ASPU Nacional adujo que a pesar de que el Consejo Superior previó en dos ocasiones ventilar la “directriz”, no lo hizo de fondo, dejando mayores inquietudes sobre el cumplimiento de lo concertado con la Cartera de Educación en 2013, comprometiendo así su garantía a la negociación colectiva. Insistió en que se disponga la convocatoria “con el objeto de analizar serenamente” la instrucción (folios 179 y 180).
La ASPU seccional resaltó la inexistencia de otro camino para lograr lo pretendido, según su criterio respaldado por el artículo 20 de la Ley 4ª de 1992 y la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional, sólo acatada parcialmente por el Consejo Superior Universitario; que no es cierto que todas las vinculadas estuvieran de acuerdo en la improcedencia, pues, su matriz coadyuvó el libelo; que por desconocimiento de la técnica jurídica no relacionó a sus afiliados, pero subsana el error adjuntando copia de la nómina que refleja los descuentos que se les hacen a su favor, de sus estatutos, de la resolución que indica sus derechos y deberes y del reconocimiento que le dio la universidad. Añadió que más que “irremediable”, el daño es “sistemático, reiterativo y de impacto muy negativo” porque afecta la estabilidad de los docentes en los periodos intersemestrales y los obliga a cotizar mucho más tiempo para pensionarse. Relievó la competencia de su contraparte para definir lo que busca, y aclaró que no tendrá efectos retroactivos (CD anexo).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El problema se centra en establecer si el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional (CSU-UPN) trasgredió las prerrogativas esenciales de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU-UPN), al no equiparar el régimen laboral y prestacional de los educadores ocasionales y catedráticos con los de planta, ni atender las solicitudes de reunirse para tratar el tema, facilitarle las copias de unas actas, informarle su posición, gestiones y estudios presupuestales al respecto.
2.- Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, compete a la Corte conocer la alzada, por ser superior jerárquico de Tribunal de Bogotá, que a su turno tenía facultad para definir la instancia previa conforme los preceptos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, al ser el la Universidad Pedagógica Nacional y el Viceministerio de Educación Superior vinculado organismos de carácter nacional del nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otra senda legal.
4.- Para efectos de la resolución que se adopta, se halla comprobado:
4.1.- Que la Ley 30 previó que los profesores ocasionales “…son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios…”, y “…no gozarán del régimen prestacional previsto para éstos últimos”, expresiones que, entre otras, declaró inexequible la Corte Constitucional en sentencia C-006-96.
4.2.- Que a raíz del acuerdo con la Asociación de Profesores Universitarios, la Viceministra de Educación Superior dirigió una comunicación sin fecha a los Consejos Superiores y Directivos de las Instituciones de Educación Superior, recordándoles “…que los profesores ocasionales o catedráticos tienen los mismos derechos y beneficios laborales en su proporcionalidad que los profesores de planta, tiempo completo y dedicación exclusiva” (folios 13 al 17).
4.3.- Que el 29 de enero de 2014, en reunión del CSU-UPN, se leyó la misiva (folios 18 al 32).
4.4.- Que en memorial sin data de recibido, la accionante solicitó a tal Consejo nivelar salarialmente a todos los maestros; analizar en una plenaria la pauta recibida; explicarle cómo la acatará y, en caso contrario, proporcionarle las razones (folios 34 y 35).
4.5.- Que el 27 de febrero de 2014, el encartado estudió la competencia entre dicho órgano y el rector para colmar las aspiraciones (folios 36 al 45).
4.6.- Que en escrito de 10 de abril de ese año, sin radicado, el CSU informó a la demandante que en junta de ese mes discutiría el temario (folio 46).
4.7.- Que 13 de mayo, el sindicato requirió algunas copias, indicarle las gestiones a favor de su causa o los motivos para no desarrollarlas, una investigación del impacto presupuestal de sus reclamaciones y gestionar con el Gobierno Nacional los recursos necesarios (folios 47 al 50).
4.8.- Que en reunión de 20 de ese mes del CSU, se presentó el “informe profesores ocasionales…” solicitado a raíz de la “comunicación de la ASPU-UPN” y se encomendó al secretario general preparar una respuesta (folios 51 al 72).
4.9.- Que en escrito calendado 28 de dicho mes, el precitado dio traslado a la ASPU-UPN de la contestación del rector a diez puntos que el CSU le planteó, que no guarda simetría con los citados petitorios (folios 73 al 83).
4.10.- Que el 13 de enero de 2015, la demandante reiteró algunos de sus requerimientos anteriores e “[i]ncluir en la agenda de una próxima sesión plenaria…la discusión y atención del presente comunicado…” (folios 84 al 87).
4.11.- Que el 3 de marzo se aplazó el asunto para contar con la asistencia de la Viceministra de Educación Superior (folios 88 al 94).
4.12.- Que el 5 de mayo, para cuando finalmente se reprogramó, no se efectuó porque la funcionaria no fue (folios 88 al 100).
4.13.- Que ciento setenta y un (171) educadores universitarios contribuyen al sostenimiento de la actora, reconocida como sindicato de la Universidad Pedagógica Nacional (CD anexo).
5.- Se modificará la sentencia opugnada, de acuerdo con los fundamentos que se expresan así:
5.1.- Preliminarmente, se observa que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Universidad Pedagógica Nacional está legitimada para formular las súplicas contenidas en la tutela, relacionadas con las reclamaciones al Consejo Superior Universitario y el pleno igualamiento de las condiciones laborales de los docentes “ocasionales” y “catedráticos” con los de planta de esa institución, toda vez que esas pretensiones pueden subsumirse en su quehacer como organización sindical, no obstante que las últimas puedan tener una repercusión individualizable entre sus asociados.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que
[c]uando de derechos sindicales se trata, la persona jurídica está legitimada para ejercer la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos o los de sus afiliados. En ese sentido es pertinente aclarar que la legitimidad dependerá de si se pretenden salvaguardar los intereses puramente colectivos o aquellos del trabajador visto desde su individualidad. Los primeros están ligados al sindicato en cuanto tal, independientemente de la repercusión que tengan en el beneficio individual de los trabajadores como miembros de la organización; los segundos hacen parte de la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus intereses (sentencia T-063 de 2014).
5.2.- La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de que las peticiones seas atendidas prontamente; por este motivo, cuando se formula una en interés particular, surge el derecho a obtener una determinación de fondo, sin que necesariamente deba ser favorable.
Esta Corporación ha asegurado que
(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; …el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (subraya la Sala), CC ST-1130 de 2008, citado en CSJ, 26 de feb. de 2015, exp. STC1893.
La discusión sobre este tópico se limita a la aspiración de la ASPU-UPN para que el Consejo Superior Universitario aborde el examen de la “directriz” del Viceministerio de Educación Superior sobre dicho emparejamiento, con la presencia de la titular de esa dependencia gubernamental y de delegados del sindicato, toda vez que no impugna la negativa del Tribunal atinente a la información sobre las gestiones de su contraparte para alcanzar ese propósito.
En relación con la temática, la Corte no concuerda con el Tribunal, porque si bien el CSU formalmente ha programado reuniones para tratar la reiterada petición de nivelación salarial, la ha dejado en suspenso, en la medida que no ha acometido su escrutinio de mérito ni proporcionado razones firmes para esa abstención, destacándose que en ello va más de un año, sin que a la fecha haya hecho una reprogramación para el efecto.
En esa medida, ha trasgredido el derecho de petición de la ASPU, por lo que se le conminará para que en un lapso no mayor a diez (10) días comunique la respuesta de fondo a esa solicitud, bien fijando la anhelada fecha con la proximidad que le sea factible o manifestando las causas para no hacerlo.
5.3.- Por otra parte, si bien es cierto que la agremiación en su conjunto no tiene acción específica para exigir los derechos de sus asociados, ello no significa que la tutela sea el mecanismo idóneo para obtener los incrementos, pues, el escenario propicio es la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa, dependiendo del tipo de vinculación de cada uno de los docentes.
Tanto es así, que la propia demandante pone en evidencia que el Consejo de Estado reconoció el derecho de un trabajador de la Universidad Francisco de Paula Santander que, a su juicio, estaba en similares condiciones a las de quienes agrupa.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que la tutela
La circunstancia de que se le reconozca a la asociación la facultad de obrar a favor de sus afiliados en casos como el actual, no significa que la existencia de herramientas alternativas de defensa deba evaluarse desde la perspectiva de ésta, pues, al fin y al cabo solamente se le tiene como representante, pero los derechos supuestamente trasgredidos reposan en sus miembros, llamados a ejercerlos ante las autoridades competentes.
Finalmente, no sólo no se demuestra el perjuicio irremediable inicialmente invocado, sino que al sustentar la impugnación, la ASPU lo descarta.
6.- En consecuencia, se reformará el fallo en el sentido indicado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada para ordenar al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional que en el plazo de diez (10) días a partir de que sea notificado responda de fondo la solicitud de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de reunirse a tratar la directriz emitida por el Viceministerio de Educación Superior sobre nivelación salarial, fijando la fecha más próxima posible, o le indique los motivos para no hacerlo. En lo demás, la CONFIRMA.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ