STC 10395 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC10395-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-01449-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 2 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió  parcialmente la tutela de la Asociación Sindical de Profesores  Universitarios, Seccional Universidad Pedagógica Nacional  (ASPU-UPN) contra el Consejo Superior de esa institución de  enseñanza, siendo vinculados el Viceministerio de Educación  Superior y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios  a nivel nacional.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Mediante su representante legal, la promotora sostiene que se le  violaron los derechos de petición, trabajo e igualdad.  

2.-  Atribuye la vulneración a que la accionada ha sido renuente  para deliberar en torno a la directriz del Viceministerio de  Educación Superior que la insta a mejorar las condiciones  laborales de los profesores “ocasionales”  y “catedráticos”.  

3.-  Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 al 4):  

3.1.-  Que la Ley 4ª de 1992 dispuso igual tratamiento para todos los  docentes de las universidades públicas, mientras que la 30 del  mismo año estableció un “régimen  precario y excluyente para los…‘ocasionales’ y  ‘catedráticos”, al  determinar que se contratarían por orden de servicios,  situación que la sentencia C-006 de 1996 de la Corte  Constitucional encontró discriminatoria, sirviendo de sustento  para que el Consejo de Estado acogiera las pretensiones de un  trabajador de la Universidad Francisco de Paula Santander.  

3.2.-  Que la Universidad Pedagógica afilió a dichos  servidores a la seguridad social y les paga cesantías,  intereses y prima de navidad, pero no las de servicios y vacaciones,  ni éstas y bonificación.  

3.3.-  Que pese a que en las negociaciones con el Gobierno Nacional  acordaron que los Ministerios de Educación y de Trabajo  emitirían una circular conjunta, fue la Viceministra de  Educación Superior quien el 27 de enero de 2014 expidió  una “directriz”  dirigida a sus delegados y a la Presidencia de los Consejos  Superiores y Directivos de las Instituciones de Educación  Superior Públicas con copia a los respectivos rectores,  sugiriéndoles la necesidad de corregir el estado de cosas  descrito.  

3.4.-  Que dos días después, el accionado mostró  intención de estudiar el tema, pero finalmente no lo hizo; el  13 de febrero posterior la Asociación le solicitó  discutirlo, lo que brevemente ocurrió el 27 siguiente en lo  relacionado con la competencia; y dilatoriamente (30 de abril del año  pasado) le dijo que ese mes, a punto de concluir, lo examinaría.  

3.5.-  Que interpuso “recurso  de insistencia” (12  de mayo de 2014),  que  su oponente trató el día 20 como “presentación  de informe profesores ocasionales de la UPN, conforme a solicitud  elevada por el Consejo Superior”,  sólo respondiendo tangencialmente una de las preguntas (10 de  junio).  

3.6.-  Que nuevamente reclamó el análisis del tema (13 de  enero de 2015), pero el 4 de marzo su contraparte decidió que  era necesaria la presencia de la Viceministra de Educación  Superior y de un miembro de la agremiación.  

3.7.-  Que la funcionaria invitada y su par de Educación Preescolar,  Básica y Media cancelaron la participación en el  encuentro de 5 de mayo al que concurrió un delegado sindical,  quien requirió reprogramarlo de manera extraordinaria.  

3.8.-  Que el 2 de junio el Consejo se reunió en forma ordinaria sin  analizar el asunto.  

3.9.-  Que tratándose de derechos colectivos no proceden las acciones  grupales o populares.  

4.-  Aspira a que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable se conmine al denunciado a “citar  a sesión extraordinaria”,  con la intervención de dos miembros de la ASPU, con el fin de  analizar “serenamente”  la pauta ministerial y solucionar de fondo sus peticiones; que el  rector de la Universidad y los agentes del gobierno gestionen el  presupuesto para realizar sus pretensiones y le den copias de los  oficios correspondientes; y que se materialice la sentencia C-006 de  1996 de la Corte Constitucional (folio 8).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS LLAMADOS  

La  Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica manifestó  que al  Asociación Sindical carece de legitimación para  gestionar en pro de personas que no determina; que las reclamaciones  económicas las puede ventilar por la vía ordinaria; que  el 28 de mayo de 2014 le respondió pormenorizadamente sus  inquietudes; que se le sale de las manos efectuar la reunión,  ante la incomparecencia de la Viceministra de Educación   Superior (folios 117 al 122).  

La  prenombrada funcionaria destacó  la autonomía de las universidades y que no integra el  organismo al que se han elevado los memoriales relacionados (folios  131 al 134).  

El  presidente  de ASPU a nivel nacional respaldó lo expresado por el  Seccional (folios 141 al 144).  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Amparó  el derecho de petición y mandó  al Consejo Superior Universitario que en el plazo de diez días  emita y notifique contestación de mérito, clara y  congruentemente sobre los puntos planteados por la libelista el 12 de  febrero y 12 de mayo de 2014 y el 13 de enero de 2015, atinentes a la  entrega de algunas piezas documentales, su posición frente al  punto y a la expedición de un nuevo estatuto docente y el  análisis del costo que implicaría el reconocimiento de  lo exigido, y, de no poder responder, que precise el motivo y un  término prudente en el que lo hará.  

Por  otro lado, estimó que el CSU colmó lo concerniente a  “agendar”  la directriz ministerial, conforme a las actas que arrimó, e  informar las gestiones para volverla realidad; y que la ASPU carece  de legitimación para reclamar la nivelación, en cuanto  se funda en el supuesto quebrantamiento de las garantías de  profesores no individualizados y cuya pertenencia a la agremiación  no se acreditó, ni que hubiesen dado poder. Además,  porque los interesados disponen de la acción laboral para ese  fin (folios 160 al 172).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  ASPU Nacional adujo  que a pesar de que el Consejo Superior previó en dos ocasiones  ventilar la “directriz”,  no lo hizo de fondo, dejando mayores inquietudes sobre el  cumplimiento de lo concertado con la Cartera de Educación en  2013, comprometiendo así su garantía a la negociación  colectiva. Insistió en que se disponga la convocatoria “con  el objeto de analizar serenamente”  la instrucción (folios 179 y 180).  

La  ASPU  seccional resaltó la inexistencia de otro camino para lograr  lo pretendido, según su criterio respaldado por el artículo  20 de la Ley 4ª de 1992 y la sentencia C-006 de 1996 de la Corte  Constitucional, sólo acatada parcialmente por el Consejo  Superior Universitario; que no es cierto que todas las vinculadas  estuvieran de acuerdo en la improcedencia, pues, su matriz coadyuvó  el libelo; que por desconocimiento de la técnica jurídica  no relacionó a sus afiliados, pero subsana el error adjuntando  copia de la nómina que refleja los descuentos que se les hacen  a su favor, de sus estatutos, de la resolución que indica sus  derechos y deberes y del reconocimiento que le dio la universidad.  Añadió que más que “irremediable”,  el daño es “sistemático,  reiterativo y de impacto muy negativo”  porque afecta la estabilidad de los docentes en los periodos  intersemestrales y los obliga a cotizar mucho más tiempo para  pensionarse. Relievó la competencia de su contraparte para  definir lo que busca, y aclaró que no tendrá efectos  retroactivos (CD anexo).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El  problema se centra en establecer si el Consejo Superior de la  Universidad Pedagógica Nacional (CSU-UPN) trasgredió  las prerrogativas esenciales de la Asociación Sindical de  Profesores Universitarios (ASPU-UPN), al no equiparar el régimen  laboral y prestacional de los educadores ocasionales y catedráticos  con los de planta, ni atender las solicitudes de reunirse para tratar  el tema, facilitarle las copias de unas actas, informarle su  posición, gestiones y estudios presupuestales al respecto.  

2.-  Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, compete  a la Corte conocer la alzada, por ser superior jerárquico de  Tribunal de Bogotá, que a su turno tenía facultad para  definir la instancia previa conforme los preceptos 1° y 4°  del Decreto 1382 de 2000, al ser el la Universidad Pedagógica  Nacional y el Viceministerio de Educación Superior vinculado  organismos de carácter nacional del nivel central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  resguardar de forma inmediata y efectiva los privilegios  fundamentales,  cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier  autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga  o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otra  senda legal.  

4.-  Para  efectos de la resolución que se adopta, se halla comprobado:  

4.1.-  Que la Ley 30 previó que los profesores ocasionales “…son  contratistas y su vinculación a la entidad se hará  mediante contrato de prestación de servicios…”,  y “…no  gozarán del régimen prestacional previsto para éstos  últimos”, expresiones  que, entre otras, declaró inexequible la Corte Constitucional  en sentencia C-006-96.  

4.2.-  Que a raíz del acuerdo con la Asociación de Profesores  Universitarios, la Viceministra de Educación Superior dirigió  una comunicación sin fecha a los Consejos Superiores y  Directivos de las Instituciones de Educación Superior,  recordándoles “…que  los profesores ocasionales o catedráticos tienen los mismos  derechos y beneficios laborales en su proporcionalidad que los  profesores de planta, tiempo completo y dedicación exclusiva”  (folios 13 al 17).  

4.3.-  Que el 29 de enero de 2014, en reunión del CSU-UPN, se leyó  la misiva (folios 18 al 32).  

4.4.-  Que en memorial sin data de recibido, la accionante solicitó a  tal Consejo nivelar salarialmente a todos los maestros; analizar en  una plenaria la pauta recibida; explicarle cómo la acatará  y, en caso contrario, proporcionarle las razones (folios 34 y 35).  

4.5.-  Que el 27 de febrero de 2014, el encartado estudió la  competencia entre dicho órgano y el rector para colmar las  aspiraciones (folios 36 al 45).  

4.6.-  Que en escrito de 10 de abril de ese año, sin radicado, el CSU  informó a la demandante que en junta de ese mes discutiría  el temario (folio 46).  

4.7.-  Que 13 de mayo, el sindicato requirió algunas copias,  indicarle las gestiones a favor de su causa o los motivos para no  desarrollarlas, una investigación del impacto presupuestal de  sus reclamaciones y gestionar con el Gobierno Nacional los recursos  necesarios (folios 47 al 50).  

4.8.-  Que en reunión de 20 de ese mes del CSU, se presentó el  “informe  profesores ocasionales…”  solicitado a raíz de la “comunicación  de la ASPU-UPN”  y se encomendó al secretario general preparar una respuesta  (folios 51 al 72).  

4.9.-  Que en escrito calendado 28 de dicho mes, el precitado dio traslado a  la ASPU-UPN de la contestación del rector a diez puntos que el  CSU le planteó, que no guarda simetría con los citados  petitorios (folios 73 al 83).  

4.10.-  Que el 13 de enero de 2015, la demandante reiteró algunos de  sus requerimientos anteriores e “[i]ncluir  en la agenda de una próxima sesión plenaria…la  discusión y atención del presente comunicado…”  (folios  84 al 87).  

4.11.-  Que el 3 de marzo se aplazó el asunto para contar con la  asistencia de la Viceministra de Educación Superior (folios 88  al 94).  

4.12.-  Que el 5 de mayo, para cuando finalmente se reprogramó, no se  efectuó porque la funcionaria no fue (folios 88 al 100).  

4.13.-  Que ciento setenta y un (171) educadores universitarios contribuyen  al sostenimiento de la actora, reconocida como sindicato de la  Universidad Pedagógica Nacional (CD anexo).  

5.-  Se modificará la sentencia opugnada, de acuerdo con los  fundamentos que se expresan así:  

5.1.-        Preliminarmente,  se observa que la Asociación Sindical de Profesores  Universitarios de la Universidad Pedagógica Nacional está  legitimada para formular las súplicas contenidas en la tutela,  relacionadas con las reclamaciones al Consejo Superior Universitario  y el pleno igualamiento de las condiciones laborales de los docentes  “ocasionales”  y  “catedráticos”  con los de planta de esa institución, toda vez que esas  pretensiones pueden subsumirse en su quehacer como organización  sindical, no obstante que las últimas puedan tener una  repercusión individualizable entre sus asociados.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha dicho que  

[c]uando  de derechos sindicales se trata, la persona jurídica está  legitimada para ejercer la acción de tutela con el fin de  proteger sus derechos o los de sus afiliados. En ese sentido es  pertinente aclarar que la legitimidad dependerá de si se  pretenden salvaguardar los intereses puramente colectivos o aquellos  del trabajador visto desde su individualidad. Los primeros están  ligados al sindicato en cuanto tal, independientemente de la  repercusión que tengan en el beneficio individual de los  trabajadores como miembros de la organización; los segundos  hacen parte de la esfera individual del trabajador sin que involucre  al sindicato o sus intereses (sentencia  T-063 de 2014).  

5.2.-  La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  que las peticiones seas atendidas prontamente; por este motivo,  cuando se formula una en interés particular, surge el derecho  a obtener una determinación de fondo, sin que necesariamente  deba ser favorable.  

Esta  Corporación ha asegurado  que  

(…)  El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; …el núcleo  esencial del derecho de petición reside en la resolución  pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición  debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y  congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse  dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto  posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;  (subraya  la Sala), CC ST-1130 de 2008, citado en CSJ, 26  de feb. de 2015, exp. STC1893.  

La  discusión sobre este tópico se limita a la aspiración  de la ASPU-UPN para que el Consejo Superior Universitario aborde el  examen de la “directriz”  del Viceministerio de Educación Superior sobre dicho  emparejamiento, con la presencia de la titular de esa dependencia  gubernamental y de delegados del sindicato, toda vez que no impugna  la negativa del Tribunal atinente a la información sobre las  gestiones de su contraparte para alcanzar ese propósito.  

En  relación con la temática, la Corte no concuerda con el  Tribunal, porque si bien el CSU formalmente ha programado reuniones  para tratar la reiterada petición de nivelación  salarial, la ha dejado en suspenso, en la medida que no ha acometido  su escrutinio de mérito ni proporcionado razones firmes para  esa abstención, destacándose que en ello va más  de un año, sin que a la fecha haya hecho una reprogramación  para el efecto.  

En  esa medida, ha trasgredido el derecho de petición de la ASPU,  por lo que se le conminará para que en un lapso no mayor a  diez (10) días comunique la respuesta de fondo a esa  solicitud, bien fijando la anhelada fecha con la proximidad que le  sea factible o manifestando las causas para no hacerlo.  

5.3.-  Por otra parte, si bien es cierto que la agremiación en su  conjunto no tiene acción específica para exigir los  derechos de sus asociados, ello no significa que la tutela sea el  mecanismo idóneo para  obtener los incrementos, pues, el escenario propicio es la  jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa,  dependiendo del tipo de vinculación de cada uno de los  docentes.  

Tanto  es así, que la propia demandante pone  en evidencia que el  Consejo de Estado reconoció el derecho de un trabajador de la  Universidad Francisco de Paula Santander que, a su juicio, estaba en  similares condiciones a las de quienes agrupa.  

Al  respecto,  esta  Corporación ha precisado que la tutela  

La  circunstancia de que se le reconozca a la asociación la  facultad de obrar a favor de sus afiliados en casos como el actual,  no significa que la existencia de herramientas alternativas de  defensa deba evaluarse desde la perspectiva de ésta, pues, al  fin y al cabo solamente se le tiene como representante, pero los  derechos supuestamente trasgredidos reposan en sus miembros, llamados  a ejercerlos ante las autoridades competentes.  

Finalmente,  no sólo no se demuestra el perjuicio irremediable inicialmente  invocado, sino que al sustentar la impugnación, la ASPU lo  descarta.  

6.-  En consecuencia, se reformará el fallo en el sentido indicado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la sentencia impugnada para ordenar al Consejo Superior de la  Universidad Pedagógica Nacional que en el plazo de diez (10)  días a partir de que sea notificado responda de fondo la  solicitud de la Asociación Sindical de Profesores  Universitarios de reunirse a tratar la directriz emitida por el  Viceministerio de Educación Superior sobre nivelación  salarial, fijando la fecha más próxima posible, o le  indique los motivos para no hacerlo. En lo demás, la CONFIRMA.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *