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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10398-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00962-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Inés Daza Novoa contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES
1. Blanca Inés Daza Novoa, a través de apoderado especial, señala que en el proceso ordinario que ella impulsó contra el señor Wilson Velásquez Cubides, en el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá), le vulneraron los derechos fundamentales previstos en el artículo 29 de la Carta Política.
2. La petición se apoya en que dentro del mencionado asunto, el funcionario de conocimiento dictó sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas, y por tanto, declaró la nulidad del contrato celebrado entre las partes, pero el tribunal competente desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de fallo en el que revocó la decisión de primer grado para denegar las citadas súplicas.
2.1. Precisa a continuación que con la providencia de segundo grado se le quebrantaron las garantías invocadas, dado que la Sala de Decisión acusada obró sin tener en cuenta que la demandante es «una mujer de la tercera edad, SOLA, sin conocimientos de comercio, especializada en ciencias religiosas», mientras que el demandado es un «consagrado y notable comerciante (…), con sólida formación académica (…), lo que le daba una posición predominante».
2.2. Precisa que la criticada decisión, aparte de que tuvo disidencia, «es completamente ajena al debate, adolece de incongruencia, no hizo un estudio de la sentencia de primer grado ni determinó el error de tal proveído que determinara su revocatoria, menos abordó los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para resolver de fondo, lo que la hace insostenible» (fls. 2 a 5, cdno. 1).
3. Reclama, por tanto, que se ordene (i) «declarar invalida y sin efectos la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2014 (sic)», en el aludido trámite judicial «y toda la actuación posterior y se ordene anular y rehacer el proceso», (ii) marginar a la magistrada ponente «del conocimiento del asunto por haber emitido juicios con anticipación», y (iii) en subsidio proferir «sentencia en amparo de los derechos fundamentales invocados» (fl. 6 idem).
4. Mediante auto de 24 de junio de 2015, la Sala Laboral de esta Corporación declaró la nulidad de lo que hasta tal data había sido adelantado en esta actuación, a fin de que se procediera a efectuar la vinculación de la señora María Inés Ávila Masías, dejando a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas.
5. Una vez reasumido el trámite, el 27 de julio de los corrientes se admitió nuevamente la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES
1. La acción instaurada, varias veces se ha dicho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio, examinada la providencia con la que el tribunal acusado, en sede de apelación, decidió «REVOCAR la sentencia (…) proferida por el señor Juez Civil del Circuito de Garagoa (…) y NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad de contrato», incoada por la señora Blanca Inés Daza Novoa frente al señor Wilson Velásquez Cubides, la Corte evidencia que la discusión ahora planteada por la promotora de esta demanda sobrepasa el terreno constitucional instaurado, toda vez que con dicha petición se aspira revivir el debate natural que las autoridades facultadas para ello cerraron con los fallos emitidos para resolver el trámite de rigor, cuando es evidente que la autoridad competente obró con apoyo en las normas que rigen, en general, el segundo grado de un proceso ordinario, sin que en sus determinaciones se detecte ciertamente una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.
Debe destacarse que el origen de la tutela tiene que ver fundamentalmente, con que la autoridad judicial demandada debía mantener la decisión del juzgador de primer grado en cuanto accedió a lo pretendido en el libelo incoativo del referido proceso judicial. Empero, del contenido del fallo emitido el 11 de diciembre de 2014 por el tribunal acusado (fls. 28 a 35 idem), se desprende que los funcionarios competentes sí examinaron aunque de manera liminar la cuestión legal sometida a su consideración de acuerdo con la valoración jurídica que hicieron y a partir del alcance demostrativo que le dio a los soportes probatorios existentes en el expediente, para concluir que, en rigor, no hacían presencia los supuestos para mantener lo resuelto por el a quo, modo de obrar que es típico de la actividad jurisdiccional, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado.
La corporación, en decisión mayoritaria, resolvió el asunto de la manera como acaba de describirse porque, tras dejar sentado que «en este caso, ningún constreñimiento se dio frente a la demandante, ninguna presión fuerza o restricción de su autonomía de voluntad (…), menos por el demandado», sostuvo que con lo que guarda relación lo acaecido entre los litigantes es con la «falta de diligencia, falta de verificación, de la cual no puede aprovecharse, por ser una omisión suya, para demandar la nulidad del contrato (…). No hay dolo, no hay intención de perjudicar (…). El demandado no desarrolló ningún comportamiento o acto para doblegar, ni para conseguir el consentimiento de su permutante, tanto que «las prestaciones surgidas del contrato a cargo del demandado fueron cumplidas por este, [a]l punto que desde febrero del año 2010 se cancelaron las hipotecas».
Examinadas las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden sostener que la corporación competente, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad del mencionado tribunal, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado.
Una vez más se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que
el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 25 sep. 2014, Rad. 02000).
3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo especial presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ