STC 10398 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10398-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00962-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por la  señora Blanca Inés Daza Novoa contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

ANTECEDENTES  

            

1. Blanca          Inés Daza Novoa, a través de apoderado especial,          señala que          en el proceso ordinario que ella impulsó contra el señor          Wilson Velásquez Cubides, en el Juzgado Civil del Circuito de          Garagoa (Boyacá), le vulneraron los derechos fundamentales          previstos en el artículo 29 de la Carta Política.  

2.  La petición se apoya en que dentro del mencionado asunto,  el funcionario de conocimiento dictó sentencia estimatoria de  las pretensiones formuladas, y por tanto, declaró la nulidad  del contrato celebrado entre las partes, pero el tribunal competente  desató el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandada, a través de fallo en el que revocó la  decisión de primer grado para denegar las citadas súplicas.  

2.1.  Precisa a continuación que con la providencia de segundo grado  se le quebrantaron las garantías invocadas, dado que la Sala  de Decisión acusada obró sin tener en cuenta que la  demandante es «una  mujer de la tercera edad, SOLA, sin conocimientos de comercio,  especializada en ciencias religiosas»,  mientras que el demandado es un «consagrado  y notable comerciante (…), con sólida formación  académica (…), lo que le daba una posición  predominante».  

2.2.  Precisa que la criticada decisión, aparte de que tuvo  disidencia, «es  completamente ajena al debate, adolece de incongruencia, no hizo un  estudio de la sentencia de primer grado ni determinó el error  de tal proveído que determinara su revocatoria, menos abordó  los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para resolver de  fondo, lo que la hace insostenible» (fls.  2 a 5, cdno. 1).  

3.        Reclama,  por tanto, que se ordene (i) «declarar  invalida y sin efectos la sentencia proferida el 14 de diciembre de  2014 (sic)»,  en  el aludido trámite judicial «y  toda la actuación posterior y se ordene anular y rehacer el  proceso», (ii)  marginar a la magistrada ponente «del  conocimiento del asunto por haber emitido juicios con anticipación»,  y  (iii) en subsidio proferir «sentencia  en amparo de los derechos fundamentales invocados» (fl.  6 idem).  

4.        Mediante  auto de 24 de junio de 2015, la Sala Laboral de esta Corporación  declaró la nulidad de lo que hasta tal data había sido  adelantado en esta actuación, a fin de que se procediera a  efectuar la vinculación de la señora María Inés  Ávila Masías, dejando a salvo, eso sí, las  pruebas recaudadas.  

5.             Una  vez reasumido el trámite, el 27 de julio de los corrientes se  admitió nuevamente la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.    La acción instaurada, varias veces se ha dicho, no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial  incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio, examinada  la providencia con la que el tribunal acusado, en sede de apelación,  decidió «REVOCAR  la sentencia (…) proferida por el señor Juez Civil del  Circuito de Garagoa (…) y NEGAR las pretensiones de la demanda  de nulidad de contrato», incoada  por la señora Blanca Inés Daza Novoa frente al señor  Wilson Velásquez Cubides, la Corte evidencia que  la discusión ahora planteada por la promotora de esta demanda  sobrepasa el terreno constitucional instaurado, toda vez que con  dicha petición se aspira revivir el debate natural que las  autoridades facultadas para ello cerraron con los fallos emitidos  para resolver el trámite de rigor, cuando es evidente que la  autoridad competente obró con apoyo en las normas que rigen,  en general, el segundo grado de un proceso ordinario, sin que en sus  determinaciones se detecte ciertamente una actitud arbitraria o  caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de  hecho judicial.  

Debe  destacarse que el origen de la tutela tiene que ver fundamentalmente,  con que la autoridad judicial demandada debía mantener la  decisión del juzgador de primer grado en cuanto accedió  a lo pretendido en el libelo incoativo del referido proceso judicial.  Empero, del contenido del fallo emitido el 11 de diciembre de 2014  por el tribunal  acusado (fls. 28 a 35 idem),  se desprende que los funcionarios competentes sí examinaron  aunque de manera liminar la cuestión legal sometida a su  consideración de acuerdo con la valoración jurídica  que hicieron y a partir del alcance demostrativo que le dio a los  soportes probatorios existentes en el expediente, para concluir que,  en rigor, no hacían presencia los supuestos para mantener lo  resuelto por el a  quo,  modo de obrar que es típico de la actividad jurisdiccional, lo  que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional  solicitado.  

La  corporación, en decisión mayoritaria, resolvió  el asunto de la manera como acaba de describirse porque, tras dejar  sentado que «en  este caso, ningún constreñimiento se dio frente a la  demandante, ninguna presión fuerza o restricción de su  autonomía de voluntad (…), menos por el demandado»,  sostuvo  que con lo que guarda relación lo acaecido entre los  litigantes es con la «falta  de diligencia, falta de verificación, de la cual no puede  aprovecharse, por ser una omisión suya, para demandar la  nulidad del contrato (…). No hay dolo, no hay intención  de perjudicar (…). El demandado no desarrolló ningún  comportamiento o acto para doblegar, ni para conseguir el  consentimiento de su permutante, tanto  que «las  prestaciones surgidas del contrato a cargo del demandado fueron  cumplidas por este, [a]l  punto que desde febrero del año 2010 se cancelaron las  hipotecas».  

Examinadas  las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden  sostener que la corporación competente, al margen del criterio  que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa  temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo,  dado que la determinación criticada surgió de las  argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la  simple voluntad del mencionado tribunal, y como esas consideraciones  tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del  ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los  elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los  principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e  independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo  constitucional  impetrado.  

Una  vez más se recuerda que la acción de tutela no puede  considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener  una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los  funcionaros naturales, dado que  

el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público  … y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses  (CSJ  STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 25 sep. 2014, Rad.  02000).  

3.        Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega  lo pretendido en el libelo especial presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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