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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC6430-2015
Radicación n° 68001-31-10-006-2011-00475-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los opositores para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que adelantó Carmen Cecilia Jaimes Jaimes contra Víctor Julio, Eduarda, Herminda y Aracely Mantilla Barrios, al cual fueron integrados como litisconsortes Audy, Elizabeth, Arnulfo, July Osvinta, Leonilde, Ninfa, Edgar, Flor Alba, Otoniel, Marco Tulio y Azucena Mantilla Barrios, todos ellos en calidad de herederos determinados de Marco Aurelio Mantilla Lizcano.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió reconocer que entre ella y Marco Aurelio Mantilla Lizcano existió unión marital de hecho desde 1997 hasta el 6 de junio de 2011, cuando falleció este último, con la consecuente sociedad patrimonial por igual lapso, que debe liquidarse en virtud de su disolución.
2. Narra en sustento lo que a continuación se compendia (folios 49 y 50):
1. Mantilla Lizcano contrajo matrimonio con Abigail Barrios (6 ene. 1954), con quien procreó «entre otros hijos a Víctor Julio, Eduarda, Herminda y Aracely Mantilla Barrios» y liquidó su sociedad conyugal según escritura 1075 de 12 de marzo de 1999 de la Notaría Tercera de Bucaramanga.
3. De común acuerdo con Marco Aurelio iniciaron unión marital de hecho en febrero de 1997, que fue ininterrumpida y constante hasta la defunción del compañero (6 jun. 2011).
4. Juntos constituyeron un patrimonio social conformado por un bien inmueble, mejoras, dinero y ganado.
3. El trámite se inició con Víctor Julio, Eduarda, Herminda y Aracely Mantilla Barrios, pero en el curso se vincularon a sus hermanos Audy, Elizabeth, Arnulfo, July Osvinta, Leonilde, Ninfa, Edgar, Flor Alba, Otoniel, Marco Tulio y Azucena Mantilla Barrios, oponiéndose todos ellos (folios 99 al 101, 155, 156 y 159 al 162, cuaderno 1).
4. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga declaró que entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial del 1° de julio de 1999 al 6 de junio de 2011 (folios 304 al 320, cuaderno 1).
5. El Tribunal confirmó la sentencia que apelaron los contradictores, con estos fundamentos (folios 18 al 40, cuaderno 3):
1. Son dos los puntos de inconformidad de los opugnadores, de un lado que los declarantes «no dieron razón de su dicho, ni exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que percibieron los hechos por ellos mencionados» y del otro, que la «existencia de una sociedad conyugal vigente durante la convivencia, imposibilitó el nacimiento de la unión marital de hecho, porque impide contraer matrimonio entre sí, requisito establecido por la ley 54/1990».
Añaden que «la existencia de la sociedad conyugal durante la convivencia imposibilita el nacimiento de la sociedad patrimonial» y, además, «todos los bienes que denuncia la demandante corresponden a la sociedad patrimonial, fueron adquiridos antes de que se iniciara la unión marital de hecho».
2. En contra de esa apreciación, los testigos fueron claros sobre cómo se enteraron de los hechos sin que necesitaran precisar algunos puntos intrascendentes y, a pesar de que al sustentar la alzada los opositores dicen que fueron aleccionados, en su momento no los tacharon. Por su parte los que depusieron a petición de los demandados pierden relevancia por las mismas conclusiones del a quo.
3. La vigencia de la sociedad conyugal de ninguna manera impide la existencia de la unión marital de hecho, para la que sólo deben reunirse los requisitos del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, estos es, dos personas que, sin estar casadas entre sí, tengan una comunidad de vida permanente y singular.
Únicamente «para presumir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la norma consagra como requisito, la no existencia paralela de una sociedad conyugal, mas no para la existencia de la unión marital de hecho» (subrayado del texto), en los términos del artículo 2° de la ley 54 de 1990.
Por esa razón se confirma lo relacionado con la unión marital, sin que la duración de la misma fuera objeto de discusión, que se centró en «los aspectos jurídicos de procedencia de la figura y la veracidad de los hechos relatados por los testigos».
4. En lo que se refiere al resto, establecida como se encuentra la unión marital de hecho entre Marco Aurelio y Carmen Cecilia, del 1° de julio de 1999 al 6 de junio de 2011, «ha de precisarse que ésta implica un estado civil, y como atributo de la personalidad, indiscutiblemente trae implícito consecuencias familiares, personales, patrimoniales de relevancia en asuntos como la filiación y el surgimiento de sociedades patrimoniales».
Así que ningún sentido tiene reconocerla si no se logran materializar «los derechos patrimoniales en favor de las personas que voluntariamente adquirieron el estado civil» y «[r]emitir a la demandante a otro escenario judicial para que demande la declaración de existencia de una sociedad de hecho, es precisamente desconocer los efectos patrimoniales del estado civil de la unión marital de hecho y no preservar el principio de la economía procesal».
Lo que motivó al legislador a establecer la restricción de «que no existieran en paralelo estas sociedades si se pretendía la presunción de la sociedad patrimonial, era para evitar la confusión entre una y la otra, es decir, para evitar entrar a un debate probatorio», pero en este caso no se presenta, ya que al liquidar la sociedad conyugal de Carmen Cecilia, aunque fuera luego del fallecimiento de su compañero Marco Aurelio, se hizo constar que «no se había producido patrimonio alguno».
Pero como no se dan los supuestos para que opere la presunción del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, por cuanto esa sociedad conyugal no estaba disuelta con antelación, debe acreditarse esa sociedad patrimonial conforme al «precedente del Tribunal Superior (…) y al artículo 3 de la citada ley», verificando «si el patrimonio fue producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes», lo que fue plenamente establecido.
Es así como en las labores de «agricultor, productor y vendedor de cebolla y papa» desarrolladas por Mantilla Lizcano, le colaboraba la accionante «atendiendo al personal de la finca, acompañando a su compañero permanente en toda transacción a realizar, así como firmando como fiadora o como deudora principal en créditos que solicitaban para el desarrollo de su empresa». Eso lo corroboraron los testigos y ni siquiera era trascendente, como se dijo en CSJ SC 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01.
En vista de que no se presenta una confusión de patrimonios, al resultar aparente la «coexistencia entre la sociedad conyugal que tenía la demandante y la sociedad patrimonial de los compañeros (…) pues la sociedad conyugal no trajo ni frutos, ni deudas, por otro lado la sociedad conyugal del causante, fue disuelta y liquidada previo al inicio de la unión marital de hecho», resulta infructuoso el último argumento de los recurrentes «pues la discusión sobre qué bienes entrarían a formar parte de esta sociedad patrimonial que surgió desde el 1° de julio de 1999 hasta el 6 de junio de 2011 entre las partes, se traslada a otro escenario procesal, a continuación de este proceso declarativo».
6. Los demandados interpusieron recurso de casación que concedió el Tribunal (folios 53 y 54, cuaderno 3) y admitió la Corte (folio 24).
7. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (folios 26 al 38).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo precisó la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
2. Se formulan contra la sentencia dos ataques, el segundo de ellos por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusando la violación indirecta por «aplicación indebida» de los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley 54 de 1990; las modificaciones del 1, 2, numeral 3, y 4 de la Ley 979 de 2005; «para derivar en la falta de aplicación de los artículos 1781, 1782, 1783, 1784, 1792, 1793, 1795, 1796, 1820 y 1821 del Código Civil, y, 610 del Código de Procedimiento Civil», por no apreciar la escritura 3743 de 19 de julio de 2011 otorgada en la Notaría de Bucaramanga, donde se liquidó la sociedad conyugal de Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Esteban Jaimes Sánchez.
Lo desarrollan de esta manera:
1. El juzgador no examinó detenidamente ese documento, pasando por alto que en la contestación se refirieron a él y agregaron que «en la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Mantilla Lizcano no existían bienes, pues «todos los bienes fueron adquiridos antes de que se iniciara la pretendida unión marital de hecho entre compañeros permanentes, ambos casados»».
2. El Tribunal se limitó a señalar que esa liquidación se llevó a cabo después del fallecimiento de Marco Aurelio Mantilla, pero «no hace ninguna alusión a esta circunstancia ni a este medio probatorio, requisito sin el cual no se hubiese podido tomar la decisión» discutida.
3. Incluso el otorgamiento del instrumento «no buscó otra cosa que establecer los requisitos objetivos para la declaratoria de una sociedad patrimonial, entre ésta y Mantilla Lizcano, pues sin esas condiciones no era posible declararla, a sabiendas que se hizo con posterioridad a la muerte» de éste.
4. Nada de eso tuvo en cuenta el fallador, yendo más allá «al declarar una sociedad por razones de ayuda y socorros mutuos en los términos del artículo 3 de la Ley 54 de 1990», pasando por alto que en la «unión marital entre Mantilla Lizcano y Jaimes Jaimes, no había bienes», haciendo parte a ésta en la sucesión del difunto en perjuicio de los hijos, siendo que «la sociedad conyugal de Mantilla Lizcano con Abigail Barrios, se disolvió y liquidó por la escritura pública 1075 del 12 de Marzo de 1999».
5. Quiere decir que el sentenciador no respetó «la fidelidad que su contenido demuestra y por lo mismo, erró al no determinar su existencia por su aspecto material y objetivo incurriendo en la apreciación en lo que obraba parcialmente en el proceso, lo que desvirtuó su convicción totalmente» (sic).
3. El principio de autonomía de las causales de casación implica que los argumentos en que se sustenten los ataques estén acordes con el motivo por el cual se opta, pues, no obstante la viabilidad de plantear varios embates contra la sentencia, cada uno de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su exposición, teniendo en cuenta las especiales particularidades que entrañan.
Es así como el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 contempla que «[n]o son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles”, como ocurre cuando se endilgan errores de hecho y derecho respecto de un mismo medio de prueba o se invoca de manera coetánea la infracción de normas sustanciales por las sendas recta e indirecta, toda vez que se repelen.
Cuando se acude en casación por la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que
(…) aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (CSJ AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).
Si tal infracción es en forma indirecta, el razonamiento expuesto debe ser coherente y tener la fuerza suficiente para revelar la gravedad de la equivocación del fallador de acuerdo con las particularidades que le son propias, ya que como lo tiene previsto la Sala
(…) aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (CSJ AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322, citado en AC2887-2015).
4. La censura en cita no cumple con los anteriores parámetros, al resultar confusa, desenfocada e incompleta en su formulación.
A pesar de que los opugnadores aducen la falta de valoración de un medio demostrativo, al desarrollarla se lamentan es de la forma como fue sopesado, sin que logre establecerse en forma la trascendencia de la equivocación que se le endilga al ad quem. Adicionalmente, se descontextualiza lo que de ese medio se extrajo y su relevancia en la decisión tomada, pasando por alto la declaración de principios que sirven de sustento al pronunciamiento.
Es así como los impugnantes se duelen de que «no apreció en su sentencia la prueba idónea, es decir, la documental citada, siendo ésta la determinante de los hechos que estructuran el caso litigado», sin embargo en la formulación resaltan que «en las consideraciones del Tribunal, sólo menciona que la sociedad conyugal que tenía «la señora Carmen Cecilia Jaimes Jaimes fue liquidada aunque de forma posterior al fallecimiento del señor Marco Aurelio Mantilla Lizcano»».
Quiere decir que los opugnadores reconocen que la escritura fue apreciada por su contenido y alcance, pero omiten pronunciarse sobre los efectos que encontró el Tribunal de la existencia de ese acto y que la referencia sobre esa manifestación de la voluntad no fue tangencial sino determinante.
Baste con observar como en el fallo se fijó la regla de que una «sociedad conyugal» no disuelta de alguno de los compañeros impedía tomar en cuenta la «presunción» del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, en cuanto a la «sociedad patrimonial» entre estos, pero por razones de «justicia y equidad» eso no quería decir que dejara de surgir, sino que debía demostrarse.
Precisado eso, se delimitó el «caso concreto» recalcando que una de las discordancias consistía en que «la existencia de una sociedad conyugal vigente durante la convivencia, imposibilitó el nacimiento de la unión marital de hecho, porque impide contraer matrimonio entre sí, requisito establecido por la ley 54/1990», así como la «existencia de la sociedad patrimonial (…) ya que afirmó que la existencia de la sociedad conyugal durante la convivencia imposibilita el nacimiento de la sociedad patrimonial».
Acto seguido concluyó que «para la conformación de familia mediante la unión marital de hecho resulta intrascendente la vigencia de una sociedad conyugal previa, pues esta figura solo repercute en la parte patrimonial de la unión, mas no en la personal».
En cuanto a la significancia de esa situación en el aspecto patrimonial se cuestionó el juzgador
Qué sentido tiene reconocer la unión marital de hecho como estado civil?, Qué sentido tiene que el legislador acepte la coexistencia del estado civil de casado, con o sin sociedad conyugal disuelta, y el estado civil de unión marital de hecho? Cuando no logramos materializar los derechos patrimoniales en favor de las personas que voluntariamente adquirieron el estado civil de unión marital (…) Ese es el verdadero debate judicial, qué sucede con los bienes adquiridos por la pareja de Marco Aurelio Mantilla Lizcano y Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, durante el lapso de tiempo que duró su Unión Marital de hecho?, acaso es justo, que so pretexto de recordar, un estado civil de casada, por parte de Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, quien solo disolvió su sociedad conyugal posterior a finalizar la unión marital con Marco Aurelio Mantilla Lizarazo, se impida establecer una masa de bienes sociales, para declarar que existió de igual forma una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes? (…) Remitir a la demandante a otro escenario judicial para que demande la declaración de existencia de una sociedad de hecho, es precisamente desconocer los efectos patrimoniales del estado civil de la unión marital de hecho y no preservar el principio de la economía procesal.
Esos interrogantes dejan traslucir que el Tribunal se percató no solo de la sociedad conyugal entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Esteban Jaimes Méndez; su continuidad durante toda la relación de Carmen Cecilia con Marco Aurelio Mantilla; y que su disolución y liquidación fue posterior al fallecimiento de éste último.
Cosa muy distinta es que, en una labor de hermenéutica jurídica no discutible por la senda indirecta, le restó importancia a ese medio de convicción para desestimar las aspiraciones económicas de la promotora en vista de que «el motivo por el cual el legislador buscó que no existieran en paralelo estas sociedades si se pretendía la presunción de la sociedad patrimonial, era para evitar la confusión entre una y la otra, es decir, para evitar entrar a un debate probatorio» que no se daba en esta ocasión porque cuando «la sociedad conyugal que tenía la señora Carmen Cecilia Jaimes Jaimes fue liquidada, aunque de forma posterior al fallecimiento del señor Marco Aurelio Mantilla Lizcano, se dijo que la sociedad conyugal no se había producido patrimonio alguno».
Esas conclusiones de preexistencia de la comunidad de bienes derivada del matrimonio de la promotora y la culminación de la misma con posterioridad al deceso de quien fue su compañero permanente son exactamente lo mismo que se dice en el ataque, pero mientras el sentenciador planteo una argumentación que le quito peso a tal aspecto, independientemente de que se comparta o no, lo que aducen los recurrentes es «la no apreciación» de la escritura.
Incluso el razonamiento en el cargo, en el sentido de que los bienes de Marco Aurelio «habían sido adquiridos antes de la unión marital de hecho, más cuando la sociedad conyugal de Mantilla Lizcano con Abigail Barrios, se disolvió y liquidó por la escritura pública 1075 del 12 de marzo de 1999» nada tiene que ver con la existencia o no de la sociedad patrimonial ni la probanza que se dice inobservada, sino con un trámite posterior como se recalcó en la providencia cuestionada cuando dice que «la discusión sobre qué bienes entrarían a formar parte de esta sociedad patrimonial que surgió desde el 1° de julio de 1999 hasta el 6 de junio de 2011 entre las partes, se traslada a otro escenario procesal, a continuación de este proceso declarativo».
5. La Corporación en AC2887-2015 señaló como
el cargo luce confuso y desenfocado, al proponer una visión de la situación factual y el planteamiento del caso a conveniencia de la recurrente, con una restricción en la labor del juzgador, como si éste, en cumplimiento de la misma, se debiera limitar a acceder a sus reclamos sin tener en cuenta las directrices del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Y en AC2483-2015 recordó que
el hecho de que la Sala haya revelado enseguida la falta de ataque de pilares en que descansa la sentencia, en últimas, tiene asidero en lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues al estatuir este precepto que la demanda de casación debe contener “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, está poniendo de presente, como lo ha reiterado esta Sala, que ese ataque deba ser completo. Así se ha expresado: En punto de la precisión y claridad a que antes se aludía, como requisito que la demanda de casación debe cumplir en cuanto hace a los fundamentos de cada acusación, la Corte ha insistido en que tal exigencia apunta a que el cargo sea completo. Ha doctrinado, por ejemplo, que “relativo a todas las causales en casación, las normas citadas [artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998] también exigen formular los cargos de manera separada, ‘con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa’, requisito que, como es natural entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones basilares de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si éste resulta cabal y completo (…) La Corte, por esto, tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o ‘relación’ que debe existir entre la ‘sentencia y el ataque que se le formula’, así como con la ‘plenitud’ del mismo, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo (…) En el evento del embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes controvertidos caerían en el vacío, así fueren infirmados, pues el otro la seguiría sosteniendo” (auto del 4 de octubre de 2011, exp. 2006-00385). (CSJ AC 767 de 2014, del 21 de febrero de 2014, rad. 50573-31-89-001-2008-00037-01)
6. Como la sustentación de la acusación no se aviene a las formalidades que debe cumplir, no se aceptará a trámite.
7. En relación con el ataque inicial, vale anotar que de conformidad con el numeral 2 artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente según el 162 de la Ley 446 de 1998, «[s]i un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos».
Por esa razón, a pesar de que se denuncia la afrenta frontal de normas sustanciales por indebida aplicación y se hace una somera «apreciación sobre los supuestos fácticos», cuando en esencia se desarrolla bajo la perspectiva de una interpretación errónea de preceptos materiales, se le dará vía desde esa óptica, en aplicación del precepto transcrito que permite la segregación de argumentos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible el segundo cargo de la demanda presentada por los contradictores.
Segundo: Admitirla respecto del primero.
Tercero: Correr, en consecuencia, traslado de la misma a la accionante, en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ