AC6430-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

AC6430-2015  

Radicación n°  68001-31-10-006-2011-00475-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por los opositores para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia  de 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del  proceso ordinario que adelantó Carmen Cecilia Jaimes Jaimes  contra Víctor Julio, Eduarda, Herminda y Aracely Mantilla  Barrios, al cual fueron integrados como litisconsortes Audy,  Elizabeth, Arnulfo, July Osvinta, Leonilde, Ninfa, Edgar, Flor Alba,  Otoniel, Marco Tulio y Azucena Mantilla Barrios, todos ellos en  calidad de herederos determinados de Marco Aurelio Mantilla Lizcano.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió reconocer que entre ella y Marco Aurelio          Mantilla Lizcano existió unión marital de hecho desde          1997 hasta el 6 de junio de 2011, cuando falleció este          último, con la consecuente sociedad patrimonial por igual          lapso, que debe liquidarse en virtud de su disolución.  

            

2. Narra          en sustento lo que a continuación se compendia (folios 49 y          50):  

            

1. Mantilla          Lizcano contrajo matrimonio con Abigail Barrios (6 ene. 1954), con          quien procreó «entre          otros hijos a Víctor Julio, Eduarda, Herminda y Aracely          Mantilla Barrios»          y liquidó su sociedad conyugal según escritura 1075 de          12 de marzo de 1999 de la Notaría Tercera de Bucaramanga.  

            

            

3. De          común acuerdo con Marco Aurelio iniciaron unión          marital de hecho en febrero de 1997, que fue ininterrumpida y          constante hasta la defunción del compañero (6 jun.          2011).  

            

4. Juntos          constituyeron un patrimonio social conformado por un bien inmueble,          mejoras, dinero y ganado.  

            

3. El          trámite se inició con Víctor Julio, Eduarda,          Herminda y Aracely Mantilla Barrios, pero en el curso se vincularon          a sus hermanos Audy, Elizabeth, Arnulfo, July Osvinta, Leonilde,          Ninfa, Edgar, Flor Alba, Otoniel, Marco Tulio y Azucena Mantilla          Barrios, oponiéndose todos ellos (folios 99 al 101, 155, 156          y 159 al 162, cuaderno 1).  

            

4. El          Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga declaró que entre          Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano          existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial          del 1° de julio de 1999 al 6 de junio de 2011 (folios 304 al          320, cuaderno 1).  

            

5. El          Tribunal confirmó la sentencia que apelaron los          contradictores, con estos fundamentos (folios 18 al 40, cuaderno 3):  

            

1. Son          dos los puntos de inconformidad de los opugnadores, de un lado que          los declarantes «no          dieron razón de su dicho, ni exponen las circunstancias de          tiempo, lugar y modo en que percibieron los hechos por ellos          mencionados»          y del otro, que la «existencia          de una sociedad conyugal vigente durante la convivencia,          imposibilitó el nacimiento de la unión marital de          hecho, porque impide contraer matrimonio entre sí, requisito          establecido por la ley 54/1990».  

Añaden  que «la  existencia de la sociedad conyugal durante la convivencia  imposibilita el nacimiento de la sociedad patrimonial»  y, además, «todos  los bienes que denuncia la demandante corresponden a la sociedad  patrimonial, fueron adquiridos antes de que se iniciara la unión  marital de hecho».  

            

2. En          contra de esa apreciación, los testigos fueron claros sobre          cómo se enteraron de los hechos sin que necesitaran precisar          algunos puntos intrascendentes y, a pesar de que al sustentar la          alzada los opositores dicen que fueron aleccionados, en su momento          no los tacharon. Por su parte los que depusieron a petición          de los demandados pierden relevancia por las mismas conclusiones del          a quo.  

            

3. La          vigencia de la sociedad conyugal de ninguna manera impide la          existencia de la unión marital de hecho, para la que sólo          deben reunirse los requisitos del artículo 1° de la Ley          54 de 1990, estos es, dos personas que, sin estar casadas entre sí,          tengan una comunidad de vida permanente y singular.  

Únicamente  «para presumir  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la norma  consagra como requisito, la no existencia paralela de una sociedad  conyugal, mas no para la existencia de la unión marital de  hecho»  (subrayado del texto), en los términos del artículo 2°  de la ley 54 de 1990.  

Por  esa razón se confirma lo relacionado con la unión  marital, sin que la duración de la misma fuera objeto de  discusión, que se centró en «los  aspectos jurídicos de procedencia de la figura y la veracidad  de los hechos relatados por los testigos».  

            

4. En          lo que se refiere al resto, establecida como se encuentra la unión           marital de hecho entre Marco Aurelio y Carmen Cecilia, del 1°          de julio de 1999 al 6 de junio de 2011, «ha          de precisarse que ésta implica un estado civil, y como          atributo de la personalidad, indiscutiblemente trae implícito          consecuencias familiares, personales, patrimoniales de relevancia en          asuntos como la filiación y el surgimiento de sociedades          patrimoniales».  

Así  que ningún sentido tiene reconocerla si no se logran  materializar «los  derechos patrimoniales en favor de las personas que voluntariamente  adquirieron el estado civil»  y «[r]emitir a  la demandante a otro escenario judicial para que demande la  declaración de existencia de una sociedad de hecho, es  precisamente desconocer los efectos patrimoniales del estado civil de  la unión marital de hecho y no preservar el principio de la  economía procesal».  

Lo  que motivó al legislador a establecer la restricción de  «que no  existieran en paralelo estas sociedades si se pretendía la  presunción de la sociedad patrimonial, era para evitar la  confusión entre una y la otra, es decir, para evitar entrar a  un debate probatorio»,  pero en este caso no se presenta, ya que al liquidar la sociedad  conyugal de Carmen Cecilia, aunque fuera luego del fallecimiento de  su compañero Marco Aurelio, se hizo constar que «no  se había producido patrimonio alguno».  

Pero  como no se dan los supuestos para que opere la presunción del  artículo 2 de la Ley 54 de 1990, por cuanto esa sociedad  conyugal no estaba disuelta con antelación, debe acreditarse  esa sociedad patrimonial conforme al «precedente  del Tribunal Superior (…)  y al artículo  3 de la citada ley»,  verificando «si  el patrimonio fue producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los  compañeros permanentes»,  lo que fue plenamente establecido.  

Es  así como en las labores de «agricultor,  productor y vendedor de cebolla y papa»  desarrolladas por Mantilla Lizcano, le colaboraba la accionante  «atendiendo al  personal de la finca, acompañando a su compañero  permanente en toda transacción a realizar, así como  firmando como fiadora o como deudora principal en créditos que  solicitaban para el desarrollo de su empresa».  Eso lo corroboraron los testigos y ni siquiera era trascendente, como  se dijo en CSJ SC 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01.  

En  vista de que no se presenta una confusión de patrimonios, al  resultar aparente la «coexistencia  entre la sociedad conyugal que tenía la demandante y la  sociedad patrimonial de los compañeros (…)  pues la sociedad  conyugal no trajo ni frutos, ni deudas, por otro lado la sociedad  conyugal del causante, fue disuelta y liquidada previo al inicio de  la unión marital de hecho»,  resulta infructuoso el último argumento de los recurrentes  «pues la  discusión sobre qué bienes entrarían a formar  parte de esta sociedad patrimonial que surgió desde el 1°  de julio de 1999 hasta el 6 de junio de 2011 entre las partes, se  traslada a otro escenario procesal, a continuación de este  proceso declarativo».  

            

6. Los          demandados interpusieron recurso de casación que concedió          el Tribunal (folios 53 y 54, cuaderno 3) y admitió la Corte          (folio 24).  

            

7. En          tiempo hábil se presentó la correspondiente          sustentación (folios 26 al 38).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          numeral 3º del artículo 374 del Código de          Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se          provoca esta vía extraordinaria debe contener          “[l]a formulación por separado de los cargos contra la          sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de          cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose          para el censor la obligación de respetar las reglas de          técnica que faciliten la comprensión de los puntos con          que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.          Precisamente esa característica dispositiva impide que las          deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa          propia por la Corporación.  

Así  lo precisó la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de  julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que  

(…)  sin distinción de la razón invocada, deben proponerse  las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que  de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos.  

            

2. Se          formulan contra la sentencia dos ataques, el segundo de ellos por la          causal primera del artículo 368 del Código de          Procedimiento Civil, acusando la violación indirecta por          «aplicación          indebida» de          los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley 54 de 1990; las          modificaciones del 1, 2, numeral 3, y 4 de la Ley 979 de 2005; «para          derivar en la falta de aplicación de los artículos          1781, 1782, 1783, 1784, 1792, 1793, 1795, 1796, 1820 y 1821 del          Código Civil, y, 610 del Código de Procedimiento          Civil», por          no apreciar la escritura 3743 de 19 de julio de 2011 otorgada en la          Notaría de Bucaramanga, donde se liquidó la sociedad          conyugal de Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Esteban Jaimes Sánchez.  

Lo  desarrollan de esta manera:  

            

1. El          juzgador no examinó detenidamente ese documento, pasando por          alto que en la contestación se refirieron a él y          agregaron que «en          la unión marital de hecho entre la demandante y el señor          Mantilla Lizcano no existían bienes, pues «todos los          bienes fueron adquiridos antes de que se iniciara la pretendida          unión marital de hecho entre compañeros permanentes,          ambos casados»».  

            

2. El          Tribunal se limitó a señalar que esa liquidación          se llevó a cabo después del fallecimiento de Marco          Aurelio Mantilla, pero «no          hace ninguna alusión a esta circunstancia ni a este medio          probatorio, requisito sin el cual no se hubiese podido tomar la          decisión»          discutida.  

            

3. Incluso          el otorgamiento del instrumento «no          buscó otra cosa que establecer los requisitos objetivos para          la declaratoria de una sociedad patrimonial, entre ésta y          Mantilla Lizcano, pues sin esas condiciones no era posible          declararla, a sabiendas que se hizo con posterioridad a la muerte»          de éste.  

            

4. Nada          de eso tuvo en cuenta el fallador, yendo más allá «al          declarar una sociedad por razones de ayuda y socorros mutuos en los          términos del artículo 3 de la Ley 54 de 1990»,          pasando por alto que en la «unión          marital entre Mantilla Lizcano y Jaimes Jaimes, no había          bienes»,          haciendo parte a ésta en la sucesión del difunto en          perjuicio de los hijos, siendo que «la          sociedad conyugal de Mantilla Lizcano con Abigail Barrios, se          disolvió y liquidó por la escritura pública          1075 del 12 de Marzo de 1999».  

            

5. Quiere          decir que el sentenciador no respetó «la          fidelidad que su contenido demuestra y por lo mismo, erró al          no determinar su existencia por su aspecto material y objetivo          incurriendo en la apreciación en lo que obraba parcialmente          en el proceso, lo que desvirtuó su convicción          totalmente»          (sic).  

            

3. El          principio de autonomía de las causales de casación          implica que los argumentos en que se sustenten los ataques estén          acordes con el motivo por el cual se opta, pues, no obstante la          viabilidad de plantear varios embates contra la sentencia, cada uno          de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su          exposición, teniendo en cuenta las especiales          particularidades que entrañan.  

Es  así como el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991  contempla que «[n]o  son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí  incompatibles”,  como ocurre cuando se endilgan errores de hecho y derecho respecto de  un mismo medio de prueba o se invoca de manera coetánea la  infracción de normas sustanciales por las sendas recta e  indirecta, toda vez que se repelen.  

Cuando  se acude en casación por la vulneración de normas  sustanciales, tiene dicho la Corte que  

(…)  aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la  ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en  la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o  declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita  no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y  detallado respecto a la forma como se produce tal infracción.  Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la  comprensión que del aspecto fáctico de la controversia  hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en  cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a  pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica  contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la  indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias,  explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una  equivocación manifiesta en la apreciación de la  demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso  debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (CSJ  AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).  

Si  tal infracción es en forma indirecta, el razonamiento expuesto  debe ser coherente y tener la fuerza suficiente para revelar la  gravedad de la equivocación del fallador de acuerdo con las  particularidades que le son propias, ya que como lo tiene previsto la  Sala  

(…)  aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la  ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en  la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o  declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita  no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y  detallado respecto a la forma como se produce tal infracción.  Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la  comprensión que del aspecto fáctico de la controversia  hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en  cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a  pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica  contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la  indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias,  explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una  equivocación manifiesta en la apreciación de la  demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso  debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre  (CSJ AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322, citado en  AC2887-2015).  

            

4. La          censura en cita no cumple con los anteriores parámetros, al          resultar confusa, desenfocada e incompleta en su formulación.  

A  pesar de que los opugnadores aducen la falta de valoración de  un medio demostrativo, al desarrollarla se lamentan es de la forma  como fue sopesado, sin que logre establecerse en forma la  trascendencia de la equivocación que se le endilga al ad  quem.  Adicionalmente, se descontextualiza lo que de ese medio se extrajo y  su relevancia en la decisión tomada, pasando por alto la  declaración de principios que sirven de sustento al  pronunciamiento.  

Es  así como los impugnantes se duelen de que «no  apreció en su sentencia la prueba idónea, es decir, la  documental citada, siendo ésta la determinante de los hechos  que estructuran el caso litigado»,  sin embargo en la formulación resaltan que «en  las consideraciones del Tribunal, sólo menciona que la  sociedad conyugal que tenía «la señora Carmen  Cecilia Jaimes Jaimes fue liquidada aunque de forma posterior al  fallecimiento del señor Marco Aurelio Mantilla Lizcano»».  

Quiere  decir que los opugnadores reconocen que la escritura fue apreciada  por su contenido y alcance, pero omiten pronunciarse sobre los  efectos que encontró el Tribunal de la existencia de ese acto  y que la referencia sobre esa manifestación de la voluntad no  fue tangencial sino determinante.  

Baste  con observar como en el fallo se fijó la regla de que una  «sociedad  conyugal» no  disuelta de alguno de los compañeros impedía tomar en  cuenta la «presunción»  del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, en cuanto a la  «sociedad  patrimonial»  entre estos, pero por razones de «justicia  y equidad» eso  no quería decir que dejara de surgir, sino que debía  demostrarse.  

Precisado  eso, se delimitó el «caso  concreto»  recalcando que una de las discordancias consistía en que «la  existencia de una sociedad conyugal vigente durante la convivencia,  imposibilitó el nacimiento de la unión marital de  hecho, porque impide contraer matrimonio entre sí, requisito  establecido por la ley 54/1990»,  así como la «existencia  de la sociedad patrimonial (…)  ya que afirmó  que la existencia de la sociedad conyugal durante la convivencia  imposibilita el nacimiento de la sociedad patrimonial».  

Acto  seguido concluyó que «para  la conformación de familia mediante la unión marital de  hecho resulta intrascendente la vigencia de una sociedad conyugal  previa, pues esta figura solo repercute en la parte patrimonial de la  unión, mas no en la personal».  

En  cuanto a la significancia de esa situación en el aspecto  patrimonial se cuestionó el juzgador  

Qué  sentido tiene reconocer la unión marital de hecho como estado  civil?, Qué sentido tiene que el legislador acepte la  coexistencia del estado civil de casado, con o sin sociedad conyugal  disuelta, y el estado civil de unión marital de hecho? Cuando  no logramos materializar los derechos patrimoniales en favor de las  personas que voluntariamente adquirieron el estado civil de unión  marital (…) Ese es el verdadero debate judicial, qué  sucede con los bienes adquiridos por la pareja de Marco Aurelio  Mantilla Lizcano y Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, durante el lapso de  tiempo que duró su Unión Marital de hecho?, acaso es  justo, que so pretexto de recordar, un estado civil de casada, por  parte de Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, quien solo disolvió su  sociedad conyugal posterior a finalizar la unión marital con  Marco Aurelio Mantilla Lizarazo, se impida establecer una masa de  bienes sociales, para declarar que existió de igual forma una  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes? (…)  Remitir a la demandante a otro escenario judicial para que demande la  declaración de existencia de una sociedad de hecho, es  precisamente desconocer los efectos patrimoniales del estado civil de  la unión marital de hecho y no preservar el principio de la  economía procesal.  

Esos  interrogantes dejan traslucir que el Tribunal se percató no  solo de la sociedad conyugal entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y  Esteban Jaimes Méndez; su continuidad durante toda la relación  de Carmen Cecilia con Marco Aurelio Mantilla; y que su disolución  y liquidación fue posterior al fallecimiento de éste  último.  

Cosa  muy distinta es que, en una labor de hermenéutica jurídica  no discutible por la senda indirecta, le restó importancia a  ese medio de convicción para desestimar las aspiraciones  económicas de la promotora en vista de que «el  motivo por el cual el legislador buscó que no existieran en  paralelo estas sociedades si se pretendía la presunción  de la sociedad patrimonial, era para evitar la confusión entre  una y la otra, es decir, para evitar entrar a un debate probatorio»  que no se daba en esta ocasión porque cuando «la  sociedad conyugal que tenía la señora Carmen Cecilia  Jaimes Jaimes fue liquidada, aunque de forma posterior al  fallecimiento del señor Marco Aurelio Mantilla Lizcano, se  dijo que la sociedad conyugal no se había producido patrimonio  alguno».  

Esas  conclusiones de preexistencia de la comunidad de bienes derivada del  matrimonio de la promotora y la culminación de la misma con  posterioridad al deceso de quien fue su compañero permanente  son exactamente lo mismo que se dice en el ataque, pero mientras el  sentenciador planteo una argumentación que le quito peso a tal  aspecto, independientemente de que se comparta o no, lo que aducen  los recurrentes es «la  no apreciación»  de la escritura.  

Incluso  el razonamiento en el cargo, en el sentido de que los bienes de Marco  Aurelio «habían  sido adquiridos antes de la unión marital de hecho, más  cuando la sociedad conyugal de Mantilla Lizcano con Abigail Barrios,  se disolvió y liquidó por la escritura pública  1075 del 12 de marzo de 1999»  nada tiene que ver con la existencia o no de la sociedad patrimonial  ni la probanza que se dice inobservada, sino con un trámite  posterior como se recalcó en la providencia cuestionada cuando  dice que «la  discusión sobre qué bienes entrarían a formar  parte de esta sociedad patrimonial que surgió desde el 1°  de julio de 1999 hasta el 6 de junio de 2011 entre las partes, se  traslada a otro escenario procesal, a continuación de este  proceso declarativo».  

            

5. La          Corporación en AC2887-2015 señaló como  

el  cargo luce confuso y desenfocado, al proponer una visión de la  situación factual y el planteamiento del caso a conveniencia  de la recurrente, con una restricción en la labor del  juzgador, como si éste, en cumplimiento de la misma, se  debiera limitar a acceder a sus reclamos sin tener en cuenta las  directrices del artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil.  

Y  en AC2483-2015 recordó que  

el  hecho de que la Sala haya revelado enseguida la falta de ataque de   pilares en que descansa la sentencia, en últimas, tiene  asidero en lo dispuesto en el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, pues al estatuir este precepto que la demanda  de casación debe contener “la formulación por  separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa”, está poniendo de presente, como  lo ha reiterado esta Sala, que ese ataque deba ser completo. Así  se ha expresado: En punto de la precisión y claridad a que  antes se aludía, como requisito que la demanda de casación  debe cumplir en cuanto hace a los fundamentos de cada acusación,  la Corte ha insistido en que tal exigencia apunta a que el cargo sea  completo. Ha doctrinado, por ejemplo, que “relativo a todas las  causales en casación, las normas citadas [artículos 374  del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de  1991, convertido en legislación permanente por el artículo  162 de la Ley 446 de 1998] también exigen formular los cargos  de manera separada, ‘con la exposición de cada acusación  en forma clara y precisa’, requisito que, como es natural  entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones  basilares de la decisión, en consideración a que contra  ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si éste resulta  cabal y completo (…) La Corte, por esto, tiene explicado que  dicha exigencia se entronca con la simetría o ‘relación’  que debe existir entre la ‘sentencia y el ataque que se le  formula’, así como con la ‘plenitud’ del  mismo, porque si el recurrente levanta su acusación sobre  cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión,  esto relevaría el estudio de fondo (…) En el evento del  embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos  expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al  soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes  controvertidos caerían en el vacío, así fueren  infirmados, pues el otro la seguiría sosteniendo” (auto  del 4 de octubre de 2011, exp. 2006-00385). (CSJ AC 767 de 2014, del  21 de febrero de 2014, rad. 50573-31-89-001-2008-00037-01)  

            

6. Como          la sustentación de la acusación no se aviene a las          formalidades que debe cumplir, no se aceptará a trámite.  

            

7. En          relación con el ataque inicial, vale anotar que de          conformidad con el numeral 2 artículo 51 del Decreto 2651 de          1991, adoptado como legislación permanente según el          162 de la Ley 446 de 1998, «[s]i          un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido          formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si          se hubieran invocado en distintos cargos».  

Por  esa razón, a pesar de que se denuncia la afrenta frontal de  normas sustanciales por indebida aplicación y se hace una  somera «apreciación  sobre los supuestos fácticos»,  cuando en esencia se desarrolla bajo la perspectiva de una  interpretación errónea de preceptos materiales, se le  dará vía desde esa óptica, en aplicación  del precepto transcrito que permite la segregación de  argumentos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible el segundo cargo de la demanda presentada por  los contradictores.  

Segundo:  Admitirla respecto del primero.  

Tercero:  Correr, en consecuencia, traslado de la misma a la accionante, en la  forma y términos previstos en el artículo 373 del  Código de Procedimiento Civil.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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