STC 9027 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9027-2015  

Radicación  n. 66001-22-13-000-2015-00205-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de  junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías  Arias Idarraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía  (Risaralda), trámite al que fueron vinculados, la EPS-S  Cafesalud, el Personero y el Alcalde Municipal de Santuario y el  Defensor del Pueblo de la Seccional (Risaralda).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y debida administración de justicia,  que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con la  decisión emitida el 24 de abril de 2015, a través de la  cual, antes de admitir el asunto a trámite, ordenó la  realización de una inspección judicial, para determinar  contra quien se dirige la queja y si es competente o no para conocer  de ella, cuando su reclamo está dirigido única y  exclusivamente contra el titular del derecho de dominio del bien.  

Por tal motivo,  pretende que se  ordene a la autoridad tutelada «…ADMITIR  Y TRAMITAR mi acción popular, contra el PROPIETARIO DEL  INMUEBLE ACCIONADO, tal como lo pedí en mi acción  popular…». Adicionalmente,  hizo una serie de requerimientos que no guardan relación con  la situación fáctica expuesta en la demanda de amparo1.  [Folios 1-2, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción  Popular contra el propietario del predio ubicado en la calle 5 sin  número; contigua a la nomenclatura 5-49 del municipio de  Santuario – Risaralda, porque presta servicios públicos  en un inmueble que no cuenta con “PROFESIONAL  INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE”,  como tampoco con señales luminosas, sonoras ni avisos  visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos  sordos, ciegos e hipo-acústicos, tal como lo ordena el  artículo 8 de la Ley 982 de 2005. [Folio  1, c. pruebas.]  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, mediante auto del 24 de  abril de 2015, dispuso la práctica de inspección  judicial al lugar de la presunta vulneración, con miras a  determinar a la persona accionada y su competencia para conocer el  asunto. Para tal efecto, comisionó al Juez Municipal del  lugar.  

3. El  funcionario comisionado llevó a cabo la diligencia el mismo  día y estableció que en el predio, cuya propietaria es  Luz Marina Valencia de los Ríos, funciona la EPS-S Cafesalud.  

4.  Con fundamento en la información recaudada, el 27 del mismo  mes y año, el juzgador accionado, avocó el conocimiento  del asunto contra la EPS-S Cafesalud y ordenó vincularla al  trámite, así como la notificación del auto  admisorio al Defensor del Pueblo y al agente del Ministerio Público  para que interviniera como parte pública en defensa de los  derechos colectivos. Asimismo, dispuso comunicar mediante aviso el  inicio del trámite a la comunidad. [Folios  8-9, c. pruebas.]  

4.  Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición,  para que se ordene al representante legal de la entidad accionada,  dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 199 del  Código de Procedimiento Civil.  

5.  El juzgador, en decisión del 5 de mayo de 2015, dispuso no  reponer el proveído cuestionado, porque el precepto invocado  por el tutelante, no es aplicable a instituciones de carácter  particular.  

6.  Integrado el contradictorio, mediante auto del 26 de mayo de 2015, el  fallador fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto  de cumplimiento.  

7. El  promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el juez  de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al  olvidar que su acción popular está dirigida «…única  y exclusivamente al propietario del inmueble…». [Folios  1-2, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 25 de mayo de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio  5, c.1]  

2.  El Juzgado tutelado, manifestó su oposición a las  pretensiones del amparo, por considerar que ha obrado conforme a  derecho y que el actor no expuso oportunamente la controversia que  ahora pretende suscitar por esta vía extraordinaria. [Folios  8-9, c.1]  

La Alcaldía  y la Personería Municipal de Santuario, se declararon ajenas a  los hechos que suscitan la protección invocada. [Folios 24-27  y 29-30, c.1]  

3.  El 5 de junio de 2015 el Tribunal tutelado negó el amparo  deprecado por improcedente, al considerar que los hechos expuestos  por el quejoso no guardan relación con lo realmente ocurrido  en el trámite constitucional cuestionado y que, en todo caso,  él no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a  su alcance para controvertir la decisión que estima lesiva a  sus garantías. [Folios 31-34, c.1]  

Además,  negó las pretensiones accesorias, por cuanto compete al actor  poner en conocimiento de las autoridades estatales que estime  pertinentes, los hechos que a su juicio configuren faltas de todo  orden y porque no se evidenció que el Defensor del Pueblo de  Manizales, quien no tiene competencia en Santuario (Risaralda), haya  incurrido en vulneración de derechos alguna.  

4.  El  accionante impugnó la decisión y solicitó que se  ordene «…terminar  con la renuencia y la mora judicial del tutelado, quien viola sin  reparo alguno los arts. 5, 17, 84 Ley 472 de 1998.»  [Folio 57, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección  al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el  accionante tuvo a su alcance  otro medio de defensa judicial del que no hizo uso al interior de la  actuación constitucional cuestionada, por lo que no puede  pretender revivir la oportunidad procesal pertinente para debatir  temas que no fueron expuestos ante el Juez natural.  

En  efecto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo en que  el juzgador tutelado admitiera su acción popular contra la  EPS-S Cafesalud y no contra el propietario del bien inmueble ubicado  en la Calle 5 sin número, del municipio de Santuario  (Risaralda), cuando su demanda estaba dirigida contra éste y  no contra aquella.  

Atendiendo  a ello, es palmario que no es la acción constitucional el  mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad.  

Lo  anterior, por cuanto si el solicitante estaba en desacuerdo con que  el Juez Promiscuo del Circuito, estableciera de manera oficiosa a la  persona contra quien se dirigía su acción popular, así  ha debido plantearlo a través del referido medio de defensa  contra el auto que abrió a trámite el asunto.  

De  ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario  del amparo no agotó todos los recursos que le brinda el  ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  correspondía dirimir al juez natural.  

3.  Se  reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en  ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido  para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para  la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de  los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

4.  Ahora bien, vale la pena resaltar que ninguna vulneración a  las garantías fundamentales del tutelante se evidencia con el  proceder del Juzgador accionado, en la medida en que su actuación,  encaminada a determinar a la persona – natural o jurídica  – responsable de la presunta violación de los derechos  colectivos reclamados en la acción popular, se encuentra  legitimada en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, que impone  al Juez del amparo llevar a cabo tal labor:  

«Artículo  14. La  Acción Popular se dirigirá contra el particular,  persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya  actuación u omisión se considere que amenaza, viola o  ha violado el derecho o interés colectivo. En  caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los  responsables, corresponderá al juez determinarlos.  

Quiere  decir lo anterior, que si el fallador, a través de la  inspección judicial practicada estableció que el  establecimiento que presta servicios públicos, presuntamente  sin cumplir algunas disposiciones legales para proteger a la  comunidad sorda, sordomuda o hipoacustica del municipio de Santuario,  es Cafesalud EPS-S y no un particular, resulta ajustada a derecho la  decisión de vincular a la acción popular a aquella y no  a éste, máxime cuando el actor en su demanda no precisó  qué conducta lesiva a derechos colectivos endilga al  propietario del inmueble donde funciona la entidad promotora de salud  del régimen subsidiado.  

5.  Para  finalizar, como lo viene precisando esta Corporación al  tutelante en sus diversas quejas constitucionales, es menester  recordarle que si estima que la autoridad judicial tutelada o la  Defensoría del Pueblo de Manizales, autoridad totalmente ajena  a los hechos que aquí se exponen, incurrieron en falta  disciplinario o de cualquier otro tipo con su actuación, es de  su resorte poner en conocimiento de las autoridades competentes tal  hecho, con los soportes probatorios y argumentativos del caso.  

6.  Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  negar lo pretendido, por lo que se confirmará la decisión  que por vía de impugnación se ha revisado.  

De  los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al  promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito,  de  los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al  promotor del amparo a su correo;  y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Solicitó que se le remita copia de la          decisión de tutela a distintos organismos estatales; que se          le escanee la totalidad del expediente constitucional y se remita a          su correo personal; y, que se le ordene al Defensor del Pueblo de          Manizales que presente las tutelas a su nombre.  

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