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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9027-2015
Radicación n. 66001-22-13-000-2015-00205-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), trámite al que fueron vinculados, la EPS-S Cafesalud, el Personero y el Alcalde Municipal de Santuario y el Defensor del Pueblo de la Seccional (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con la decisión emitida el 24 de abril de 2015, a través de la cual, antes de admitir el asunto a trámite, ordenó la realización de una inspección judicial, para determinar contra quien se dirige la queja y si es competente o no para conocer de ella, cuando su reclamo está dirigido única y exclusivamente contra el titular del derecho de dominio del bien.
Por tal motivo, pretende que se ordene a la autoridad tutelada «…ADMITIR Y TRAMITAR mi acción popular, contra el PROPIETARIO DEL INMUEBLE ACCIONADO, tal como lo pedí en mi acción popular…». Adicionalmente, hizo una serie de requerimientos que no guardan relación con la situación fáctica expuesta en la demanda de amparo1. [Folios 1-2, c.1]
B. Los hechos
1. Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra el propietario del predio ubicado en la calle 5 sin número; contigua a la nomenclatura 5-49 del municipio de Santuario – Risaralda, porque presta servicios públicos en un inmueble que no cuenta con “PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE”, como tampoco con señales luminosas, sonoras ni avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, ciegos e hipo-acústicos, tal como lo ordena el artículo 8 de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c. pruebas.]
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, mediante auto del 24 de abril de 2015, dispuso la práctica de inspección judicial al lugar de la presunta vulneración, con miras a determinar a la persona accionada y su competencia para conocer el asunto. Para tal efecto, comisionó al Juez Municipal del lugar.
3. El funcionario comisionado llevó a cabo la diligencia el mismo día y estableció que en el predio, cuya propietaria es Luz Marina Valencia de los Ríos, funciona la EPS-S Cafesalud.
4. Con fundamento en la información recaudada, el 27 del mismo mes y año, el juzgador accionado, avocó el conocimiento del asunto contra la EPS-S Cafesalud y ordenó vincularla al trámite, así como la notificación del auto admisorio al Defensor del Pueblo y al agente del Ministerio Público para que interviniera como parte pública en defensa de los derechos colectivos. Asimismo, dispuso comunicar mediante aviso el inicio del trámite a la comunidad. [Folios 8-9, c. pruebas.]
4. Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición, para que se ordene al representante legal de la entidad accionada, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
5. El juzgador, en decisión del 5 de mayo de 2015, dispuso no reponer el proveído cuestionado, porque el precepto invocado por el tutelante, no es aplicable a instituciones de carácter particular.
6. Integrado el contradictorio, mediante auto del 26 de mayo de 2015, el fallador fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento.
7. El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al olvidar que su acción popular está dirigida «…única y exclusivamente al propietario del inmueble…». [Folios 1-2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de mayo de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c.1]
2. El Juzgado tutelado, manifestó su oposición a las pretensiones del amparo, por considerar que ha obrado conforme a derecho y que el actor no expuso oportunamente la controversia que ahora pretende suscitar por esta vía extraordinaria. [Folios 8-9, c.1]
La Alcaldía y la Personería Municipal de Santuario, se declararon ajenas a los hechos que suscitan la protección invocada. [Folios 24-27 y 29-30, c.1]
3. El 5 de junio de 2015 el Tribunal tutelado negó el amparo deprecado por improcedente, al considerar que los hechos expuestos por el quejoso no guardan relación con lo realmente ocurrido en el trámite constitucional cuestionado y que, en todo caso, él no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión que estima lesiva a sus garantías. [Folios 31-34, c.1]
Además, negó las pretensiones accesorias, por cuanto compete al actor poner en conocimiento de las autoridades estatales que estime pertinentes, los hechos que a su juicio configuren faltas de todo orden y porque no se evidenció que el Defensor del Pueblo de Manizales, quien no tiene competencia en Santuario (Risaralda), haya incurrido en vulneración de derechos alguna.
4. El accionante impugnó la decisión y solicitó que se ordene «…terminar con la renuencia y la mora judicial del tutelado, quien viola sin reparo alguno los arts. 5, 17, 84 Ley 472 de 1998.» [Folio 57, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que no hizo uso al interior de la actuación constitucional cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante el Juez natural.
En efecto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo en que el juzgador tutelado admitiera su acción popular contra la EPS-S Cafesalud y no contra el propietario del bien inmueble ubicado en la Calle 5 sin número, del municipio de Santuario (Risaralda), cuando su demanda estaba dirigida contra éste y no contra aquella.
Atendiendo a ello, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad.
Lo anterior, por cuanto si el solicitante estaba en desacuerdo con que el Juez Promiscuo del Circuito, estableciera de manera oficiosa a la persona contra quien se dirigía su acción popular, así ha debido plantearlo a través del referido medio de defensa contra el auto que abrió a trámite el asunto.
De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario del amparo no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural.
3. Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Ahora bien, vale la pena resaltar que ninguna vulneración a las garantías fundamentales del tutelante se evidencia con el proceder del Juzgador accionado, en la medida en que su actuación, encaminada a determinar a la persona – natural o jurídica – responsable de la presunta violación de los derechos colectivos reclamados en la acción popular, se encuentra legitimada en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, que impone al Juez del amparo llevar a cabo tal labor:
«Artículo 14. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.
Quiere decir lo anterior, que si el fallador, a través de la inspección judicial practicada estableció que el establecimiento que presta servicios públicos, presuntamente sin cumplir algunas disposiciones legales para proteger a la comunidad sorda, sordomuda o hipoacustica del municipio de Santuario, es Cafesalud EPS-S y no un particular, resulta ajustada a derecho la decisión de vincular a la acción popular a aquella y no a éste, máxime cuando el actor en su demanda no precisó qué conducta lesiva a derechos colectivos endilga al propietario del inmueble donde funciona la entidad promotora de salud del régimen subsidiado.
5. Para finalizar, como lo viene precisando esta Corporación al tutelante en sus diversas quejas constitucionales, es menester recordarle que si estima que la autoridad judicial tutelada o la Defensoría del Pueblo de Manizales, autoridad totalmente ajena a los hechos que aquí se exponen, incurrieron en falta disciplinario o de cualquier otro tipo con su actuación, es de su resorte poner en conocimiento de las autoridades competentes tal hecho, con los soportes probatorios y argumentativos del caso.
6. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar lo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.
III. DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Solicitó que se le remita copia de la decisión de tutela a distintos organismos estatales; que se le escanee la totalidad del expediente constitucional y se remita a su correo personal; y, que se le ordene al Defensor del Pueblo de Manizales que presente las tutelas a su nombre.
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