Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8808-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00199-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta respecto del fallo de 20 de abril de 2015, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo de Luz Stella Salazar de Muñoz, en nombre propio y como agente oficiosa de Luz Marina Mora Hernández, frente al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, con vinculación del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de la localidad, el Defensor y Procurador de Familia, Luz Helena Bravo de Sarmiento, Flor Alba Mora Hernández, Heblyn López García y Clara Lucía Goenaga Guarnizo.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la censora reclamó para ella y Luz Marina Mora Hernández, declarada judicialmente interdicta, la protección de los derechos al debido proceso, integridad física y personal e igualdad.
2. Atribuye la vulneración a la designación de Luz Helena Bravo Castro como «curadora interina», dentro de la remoción de Flor Alba Mora Hernández como guardadora de de Luz Marina, adelantada por Celmira Mora Hernández en favor de aquella.
3. Como fundamento expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 29 al 33):
3.1.- Que conoce a las hermanas Celmira, Flor Alba y Luz Marina Mora Hernández hace más de cinco (5) años por vecindad.
3.2.- Que en todo ese tiempo ayudó con los cuidados de Luz Marina, pues, además de la invalidez, tiene setenta y cuatro (74) años de edad.
3.3.- Que Celmira inició el trámite de jurisdicción voluntaria ante la renuncia de Flor Alba, solicitó su nombramiento y el de Luz Stella Salazar de Muñoz, como suplente, ante sus continuos viajes al extranjero.
3.4.- Que el Juzgado Catorce de Familia designó provisionalmente a Luz Helena Bravo, que fue contratada por Celmira para vivir con la enferma por cuatro (4) meses, y no tiene las condiciones para asumir el cargo ya que omitió la atención y ocasionó enfrentamientos entre los parientes, por lo cual tuvo que ser trasladada al hogar de paso donde actualmente reside.
4. Pretende que se revoque la providencia atacada y se le entregue a ella la custodia de la adulta mayor.
II RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Catorce de Familia no rindió informe porque el expediente no se encontraban en su despacho (folio 38).
2.- El Tercero de Familia de Descongestión manifestó que avocó conocimiento el 10 de abril de 2015, y, sin argumentar nada, envío el expediente para que fuera inspeccionado (folio 41).
3.- Los restantes vinculados guardaron silencio.
Accedió al resguardo porque se desatendió la prueba incorporada en el diligenciamiento y no se analizaron los actos denunciados «tendientes a demostrar que la integridad, tanto personal como patrimonial de Luz Marina Mora, podrían estar en riesgo bajo el cuidado y administración de Luz Helena Bravo». En consecuencia, declaró sin valor ni efecto el auto del 8 de septiembre de 2014, a fin de que se reexaminara lo resuelto «sin perjuicio de que pueda arribar a la misma conclusión».
IV. IMPUGNACIÓN
La propuso la libelista argumentando que no se debió dejar a discrecionalidad de la autoridad encartada la posibilidad de convocar nuevamente a Luz Helena Bravo Castro, quien no reúne las calidades para desempeñar la función encomendada (folio 76 a 78).
IV. CONSIDERACIONES
1.- Si bien transcurrió un holgado lapso entre la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia (20 abr. 2015) y el presente pronunciamiento, ello obedeció a que el Tribunal solicitó información a la compañía de Servicios Postales Nacionales 4/72 para verificar la oportunidad del reproche (folio 80).
2.- El conflicto se centra en precisar si el juzgado cuestionado incurrió en transgresión de las citadas prerrogativas al proveer a Luz Helena Bravo Castro como «curadora interina» de Luz Marina Mora Hernández, sin indagar sobre las acusaciones respecto de la idoneidad de aquella.
3.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos al instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a ello, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aparece en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y siempre que el afectado acuda en un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
4.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
1. Que Luz Marina Mora Hernández fue declarada con «discapacidad mental absoluta» y se otorgó la calidad de «curadora» a Flor Alba Mora Hernández (14 dic. 1992), folios 354 a 361, cuaderno 2 anexo.
2. Que ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, Celmira Mora Hernández solicitó la «remoción de la guardadora» Flor Alba Mora Hernández, sustentada en el manejo negligente de la pensión de invalidez y del arrendamiento del apartamento ubicado en la carrera 77 Nro. 20-30 de propiedad de la pupila, además, pidió ser «designada junto con Luz Stella Salazar de Muñoz para que realice remplazos en faltas temporales» (15 may. 2013), folios 24 a 32, cuaderno 7 anexo.
3. Que Flor Alba Mora Hernández, luego de notificada, se opuso a los señalamientos por haber cumplido fielmente su labor, no obstante, presentó renuncia por «encontrarse enferma» y sugirió para la tarea a su primo Gustavo Mora Cubillos (folio 38 a 47 y 59, cuaderno 7 anexo).
4. Que se aceptó la dimisión sin disponer un reemplazo (4 dic. 2013) folio 60, cuaderno 7 anexo.
5. Que compareció Luz Helena Bravo Castro y adujo que cuida a la anciana «por autorización de Celmira, que paga sus servicios», relató que a pasar de estar pendiente de la alimentación y medicación de Luz Marina, fue acusada de manera injusta por Celmira de no atender sus necesidades e indisponerla contra su familia. Agregó que sólo recibió como contraprestación dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) folio 83 a 86, cuaderno 7 anexo.
6. Que la demandante exigió designar a alguien de manera pasajera para que se encargue del patrimonio de la inhabilitada, pues, saldría del país por unos días (folio 87, cuaderno 7 anexo).
7. Que se realizó la elección de la lista de auxiliares judiciales, sin que el titular aceptara la gestión por no disponer de tiempo (23 abr. 2014) folios 92 a 94, cuaderno 7 anexo.
8. Que Luz Helena Bravo Castro comunicó que Luz Marina fue trasladada a un hogar geriátrico el 30 de abril de 2014, fecha en que la apoderada de la demandante ingresó de manera «arbitraria» a la residencia y sacó a la interdicta del lugar. Añadió que existe un saldo por los servicios prestados de «$6.461.000» (12 jun. 2014), folio 1 a 3.
9. Que se designó transitoriamente a Flor Alba Mora Hernández, como curadora interina (13 jun. 2014), folio 8 a 9.
10. Que se recurrió el proveído por la pretensora, aduciendo que a la investida se le aceptó la renuncia al cargo, e insistió en utilizar un colaborador de la justicia o llamar a Luz Stella Salazar de Muñoz «que ha manifestado en varias ocasiones su interés en colaborar con el cuidado y responsabilidad que este cargo amerita» (folio 132 a 133, cuaderno 7 anexo).
11. Que se revocó la determinación y se nombró a Luz Helena Bravo Castro, que aceptó el encargo y prestó caución (8 sep. 2014) folios 136 y 137, cuaderno 7 anexo.
12. Que se pidió la revocatoria de lo decidido vía reposición, ya que precisamente se apartó a la incapaz de la vivienda de Bravo Castro, a quien acusa de maltrato y abuso de confianza, pues, «solicitó referencias personales de Luz Marina para un préstamo financiero que ella iba a gestionar», «la mantenía encerrada, bajo llaves y dopada casi todo el día» y pretende el pago de una suma de dinero que no se le adeuda (folios 153 a 158, cuaderno 7 anexo).
13. Que se rechazó de plano el recurso por extemporáneo (21 en. 2015), folios 161 a 163, cuaderno 7 anexo.
5.- Se desestimará la alzada por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- No ofrece reparo la legitimación de la agente oficiosa porque el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009 establece que, «(t)oda persona está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental».
De conformidad con ello, se allegó la sentencia de interdicción de Luz Marina Mora Hernández, lo que le impide comparecer por sí misma.
En casos similares, se ha dicho que
Para desplegar la agencia oficiosa, se deben acreditar (…) las circunstancias físicas o mentales que le impiden acudir directamente al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo de la regla 10 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 18 dic. 2014, exp. 2014-00392-01, STC17291-2014).
5.2.- En el caso que se estudia se observa que el interlocutorio de 8 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, amerita el calificativo de «vía de hecho» por ausencia de motivación, toda vez que, se limitó a realizar el nombramiento temporal de «guarda» sin emitir una sola consideración sobre las irregularidades señaladas respecto de la custodia en la persona y bienes de la adulta mayor para el tiempo en que convivió con Luz Helena Bravo Castro.
El a-quo no podía negarse a estudiar un asunto que desde el inicio fue centro de discusión y que resulta altamente relevante, pues, se restringió a la escogencia y no acompañó tal afirmación de ningún escrutinio critico de las pruebas, lo que sacrifica las prerrogativas contenidas en la Ley 1306 de 2009, al establecer ab initio la aptitud para ejercer la investidura, sin esbozar un mínimo análisis para arribar a tal conclusión.
En relación con el tema, la Sala ha puntualizado la procedencia de auxilio por falta o deficiencia en la argumentación, porque «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de las providencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 28 mar. 2008, exp 00384-00, reiterada 19 nov. 2014, rad. STC15799-2014).
5.3.- Ahora, pese a que frente a la disposición atacada se interpuso recurso de reposición de manera intempestiva, es inviable negar la tutela por incuria. No puede perderse de vista que la presunta afectada es una mujer de la tercera edad con discapacidad cognitiva y, por ende, merece especial atención, como lo señala el artículo 13 de la Carta Política, «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta».
Dichos hechos obligan al fallador constitucional a inspeccionar con mayor detenimiento la incuria, en este caso en concreto por no formular la reposición, para, si es preciso, superarla cuando estén involucrados «sujetos de especial protección».
5.4.- Si bien es cierto en la presente ocasión se justifica la injerencia excepcional dadas las específicas particularidades que ofrece, no por ello se pueden usurpar las funciones asignadas por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal.
Es deber sustanciar de fondo los ordenamientos, no obstante, al infirmarse éstos y concederse la salvaguardia suplicada para que la autoridad judicial acusada emita la decisión que corresponda, no implica imponer el fallo, pues, en ejercicio de su autonomía, deberá valorar la pertinencia y conducencia de lo pedido, es decir, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede proferir las sentencias o resolver las demás solicitudes dentro de los pleitos que se hallen a cargo de otros administradores de justicia.
Al respecto, la Corte ha dicho que
Por último, la Sala puntualiza que resulta totalmente desproporcionado interponer una acción constitucional con la pretensión de que el juez de tutela ordene en qué sentido se debe proferir el fallo, pues ello, a más de atentar contra los principios de autonomía e independencia de que éstos gozan por disposición constitucional, implicaría un abuso y una intromisión indebida del juez de tutela, cuya función exclusiva consiste en la protección de los derechos fundamentales cuando estos son amenazados o quebrantados, como se ha reiterado en infinidad de oportunidades (CSJ STC, 22 en. 2013, rad. 31240).
Corolario de lo expuesto, es evidente que en el asunto bajo estudio, con el proferimiento del citado fallo ciertamente se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la peticionaria, ameritando ello, por lo tanto, su protección en sede de tutela, como a bien tuvo estimarlo el judex a quo, razón por la cual se impartirá aprobación a lo allí resuelto, por encontrarlo en total apego a la legalidad. No obstante, es en cuanto a las órdenes impartidas por el fallador de tutela de primer grado para garantizar la efectividad de dicho amparo, que estima la Sala debe introducirse una modificación, pues al imponer anticipadamente el sentido de su decisión al accionado, sin que para ello cuente con los elementos de juicio necesarios para arribar a una tal determinación o desconociendo si las demás incidencias de la actuación así lo permiten, desbordó sus facultades de juez de constitucionalidad, con lo cual irrumpió indebidamente dentro la órbita de competencias del juez natural, lo que no es permitido, ni siquiera bajo el pretexto de amparar derechos de rango constitucional (CSJ STC, 29 jun 2010, rad 28653).
6.- En consecuencia, se respaldará el proveído revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ