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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4119-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00909-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Hernando Salazar Ferreira a fin de sustentar el recurso extraordinario de revisión formulado.
I. ANTECEDENTES
1. Enrique Rafael Gutiérrez Valencia adelantó proceso ordinario contra el recurrente, a fin de que se declara la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa por falta de formalidades, como quiera que se hizo de forma verbal, juicio en el que se dictó sentencia el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, que concedió las pretensiones. [Folio 2]
2. Apelada por el demandado la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, en proveído de 3 de marzo de 2014, confirmó la providencia impugnada. [Folio 47]
3. Contra lo resuelto en el fallo precedente, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 12]
4. Como sustento de su reproche, el otrora demandado sostuvo que se configuró la nulidad en la sentencia, porque: (i) el Tribunal y Juzgado desconocieron abiertamente el artículo 1611 del Código Civil, pues le dieron «connotación de contrato de promesa de compraventa a un acuerdo verbal, contra la expresa prohibición desde la norma que ella debe constar por escrito», dándole vida jurídica a algo inexistente; (ii) lo que se dio entre las partes fue un «contrato de compraventa de un bien inmueble consensual, porque se entregó la cosa, hubo tradición del apartamento de marras del señor Enrique Rafael Gutiérrez al señor Hernando Salazar Ferreira, y como parte de pago este último entregó un vehículo automotor Citron Xantia SXE, del Placas MAO»; y (iii) el supuesto convenio de promesa no podía cumplirse por estar el apartamento afectado por mandato judicial, mucho antes de la manifestación verbal de las partes para celebrar el negocio. [Folios 6 a 7]
5. Mediante auto de 15 de mayo de 2015, se inadmitió la demanda a efectos de que se subsanaran, precisándose «las razones en las cuales se apoya la afirmación de haberse incurrido en nulidad originada en la sentencia y señálense de manera concreta los motivos o hechos que estructuran la misma, atendiendo que a través de la causal invocada no es posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la apreciación de las pruebas». [Folio 12]
6. En atención a lo ordenado, el actor presentó escrito con el cual, según manifestaron subsanaron la demanda. [Folios 14 a 17]
II. CONSIDERACIONES
1. En razón de lo normado por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los ‘hechos concretos’ que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración de los demandantes, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario».
Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega».
2. En el asunto sub judice, la subsanación presentada por la parte actora no atendió de manera integral la orden impartida, porque si bien se mantuvo la causal inicialmente alegada en su planteamiento, no cumple con los requisitos legales establecidos.
En efecto, con fundamento en la norma citada, en el asunto sub examine, se inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, las recurrentes establecieran las razones en las cuales fundaban la causal, la estructuraban y que se originó únicamente al momento de proferirse el fallo, atendiendo que a través del motivo alegado no era posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la interpretación de las pruebas.
Sin embargo, en el escrito de subsanación, el recurrente insistió en que tanto el Juzgado de primera instancia, como el Tribunal Superior, no repararon en que «conforme a la pretensión primera de la demanda que expresa : “que es nulo el contrato de promesa de compraventa verbal celebrado el día 10 de marzo de 2006”, se trata de un contrato de compraventa que se celebró de manera verbal y, por lo mismo no cumple con el segundo de los requisitos a que se refiere el memorado artículo 89 de la Ley 153 de 1887», razón que era suficiente para «concluir inequívocamente que no es posible hacer pronunciamiento sustancial alguno respecto a su validez o nulidad como quiera, que estrictamente es un contrato inexistente ya que, se repite, no cumple el segundo requisito consagrado en el artículo del Código Civil anteriormente transcrito, es decir, no consta en documentos escrito» de manera que resultaba «improcedente declarar la nulidad de una promesa de contrato de compraventa inexistente ya que nunca nació a la vida jurídica». [Folios 16 y 17]
Lo precedente deja en evidencia que los supuestos fácticos aducidos no se relacionan con la hipótesis prevista en el numeral 6° del artículo 380 del estatuto adjetivo, en tanto no vinculan un vicio o irregular capaz de invalidar la actuación, sino que atañen a yerros de juicio en los que habrían incurrido los juzgadores de las instancias al declarar la nulidad del contrato objeto de la controversia, que en criterio del recurrente era inexistente. Hechos que no se pueden asimilar a una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, tal como lo exige la previsión legal citada, de ahí que no resultan suficientes para el objeto de servir de fundamento a la alegada causal de revisión.
3. Al respecto, se ha explicado que la exigencia dispuesta en el numeral 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, «en manera alguna resulta cumplida, plenamente, con la indicación o enunciación de cualquier hecho. Se requiere que los aspectos fácticos suministrados sirvan, ciertamente, de soporte a la causal invocada; el propósito de la disposición memorada no fue compeler al litigante al cumplimiento de una mera formalidad, menos a la invocación de circunstancias intrascendentes frente al propósito buscado. Por ello, por el sólo prurito de satisfacer la exigencia establecida, no le es dable al recurrente citar cualquier asunto que, aunque haya acaecido en la labor del sentenciador, no alude a los hechos que, efectivamente, sirven de soporte al motivo que indujo al impugnante a acudir a reclamar la revisión del fallo emitido». (CSJ, AC de 12 Sep 2008, Rad. 2008-00411).
Por ende, ha señalado la Corte que «al invocar una causal de nulidad, con mayor razón si acontece como fundamento de un recurso de revisión, el interesado, al momento de exponer los hechos que la estructuran, debe aludir, sin resistencia alguna, a los aspectos fácticos que le sirven de manera idónea a su proposición. No puede, entonces, traer como soporte asuntos que tienen que ver con las consideraciones sobre la calidad o naturaleza del litigio, o sea, temas vinculados con hipotéticos errores de juzgamiento (in judicando), pues, itérase, los yerros a enmendar son de procedimiento (in procedendo), evento que, como en el caso de esta especie, torna inidóneos los temas expuestos y por ende, hace improcedente, siquiera, la admisión del libelo». (Subrayado fuera del texto) (CSJ, AC de 12 Sep 2008, Rad. 2008-00411).
De manera que, si no se exponen los hechos que configurarían la causal de revisión que pretende hacer valer, «la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría» (CSJ, AC 2 de diciembre de 2009, Rad. 2009-01923, reiterado en proveído de 27 de febrero de 2013, Rad. 2012-02452-00)
4. En ese orden, la desatención del extremo demandante en cuanto a la carga que le correspondía de atender lo ordenado en el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda, justifican su rechazo, medida que impone el inciso tercero del artículo 383 de la codificación adjetiva, pues no se dio satisfacción a los requisitos formales a que se contrae el artículo 382 ejusdem.
Por consiguiente, se devolverán al recurrente los anexos sin necesidad de desglose.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual Hernando Salazar Ferreira, interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario mencionado.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado