AC4119-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4119-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00909-00  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Hernando  Salazar Ferreira a fin de sustentar el recurso extraordinario de  revisión formulado.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Enrique Rafael Gutiérrez Valencia adelantó proceso  ordinario contra el recurrente, a fin de que se declara la nulidad  absoluta de un contrato de promesa de compraventa por falta de  formalidades, como quiera que se hizo de forma verbal, juicio en el  que se dictó sentencia el 24 de septiembre de 2013, por el  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, que  concedió las pretensiones. [Folio 2]  

2.  Apelada por el demandado la decisión de primera instancia, el  Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, en proveído  de 3 de marzo de 2014, confirmó la providencia impugnada.  [Folio 47]  

3.  Contra lo resuelto en el fallo precedente, la parte demandada  interpuso el recurso extraordinario de revisión, con  fundamento en la causal contemplada en el numeral 8º del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. [Folio  12]  

4.  Como sustento de su reproche, el otrora demandado sostuvo que se  configuró la nulidad en la sentencia, porque: (i) el Tribunal  y Juzgado desconocieron abiertamente el artículo 1611 del  Código Civil, pues le dieron «connotación  de contrato de promesa de compraventa a un acuerdo verbal, contra la  expresa prohibición desde la norma que ella debe constar por  escrito»,  dándole vida jurídica a algo inexistente; (ii) lo que  se dio entre las partes fue un «contrato  de compraventa de un bien inmueble consensual, porque se entregó  la cosa, hubo tradición del apartamento de marras del señor  Enrique Rafael Gutiérrez al señor Hernando Salazar  Ferreira, y como parte de pago este último entregó un  vehículo automotor Citron Xantia SXE, del Placas MAO»;  y (iii) el supuesto convenio de promesa no podía cumplirse por  estar el apartamento afectado por mandato judicial, mucho antes de la  manifestación verbal de las partes para celebrar el negocio.  [Folios 6 a 7]  

5.  Mediante auto de 15 de mayo de 2015, se inadmitió la demanda a  efectos de que se subsanaran, precisándose  «las  razones en las cuales se apoya la afirmación de haberse  incurrido en nulidad originada en la sentencia y señálense  de manera concreta los motivos o hechos que estructuran la misma,  atendiendo que a través de la causal invocada no es posible  cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la  apreciación de las pruebas».  [Folio 12]  

6.  En atención a lo ordenado, el actor presentó escrito  con el cual, según manifestaron subsanaron la demanda. [Folios  14 a 17]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En razón de lo normado por el artículo 382 del Código  de Procedimiento Civil, una de las menciones que debe contener la  demanda a través de la cual se interponga el recurso de  revisión, es el relacionado con «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Frente  a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática  en precisar que los ‘hechos concretos’ que determinan o  estructuran los motivos por los que, en consideración de los  demandantes, debe revisarse la sentencia, no son «los  que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que,  con independencia del fondo del asunto, guarden relación con  las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del  medio de impugnación extraordinario».  

Se  ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del  carácter restringido del recurso que en el asunto se ha  incoado, «lleva  ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’,  consistente en ‘formular una acusación precisa con base  en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque»,  pues «no  se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en  el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente  justificar por qué considera fundada la causal de revisión  que alega».  

2.  En el asunto sub judice, la subsanación presentada por la  parte actora no atendió de manera integral la orden impartida,  porque si bien se mantuvo la causal inicialmente alegada en su  planteamiento, no cumple con los requisitos legales establecidos.  

En  efecto, con fundamento en la norma citada, en el asunto sub examine,  se inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, las  recurrentes establecieran las razones en las cuales fundaban la  causal, la estructuraban y que se originó únicamente al  momento de proferirse el fallo, atendiendo que a través del  motivo alegado no era posible cuestionar aspectos como la  interpretación de normas o la interpretación de las  pruebas.  

Sin  embargo, en el escrito de subsanación, el recurrente insistió  en que tanto el Juzgado de primera instancia, como el Tribunal  Superior, no repararon en que «conforme  a la pretensión primera de la demanda que expresa : “que  es nulo el contrato de promesa de compraventa verbal celebrado el día  10 de marzo de 2006”, se trata de un contrato de compraventa  que se celebró de manera verbal y, por lo mismo no cumple con  el segundo de los requisitos a que se refiere el memorado artículo  89 de la Ley 153 de 1887»,  razón que era suficiente para «concluir  inequívocamente que no es posible hacer pronunciamiento  sustancial alguno respecto a su validez o nulidad como quiera, que  estrictamente es un contrato inexistente ya que, se repite, no cumple  el segundo requisito consagrado en el artículo del Código  Civil anteriormente transcrito, es decir, no consta en documentos  escrito»  de  manera que resultaba «improcedente  declarar la nulidad de una promesa de contrato de compraventa  inexistente ya que nunca nació a la vida jurídica».  [Folios  16 y 17]  

Lo  precedente deja en evidencia que los supuestos fácticos  aducidos no se relacionan con la hipótesis prevista en el  numeral 6° del artículo 380 del estatuto adjetivo, en  tanto no vinculan un vicio o irregular capaz de invalidar la  actuación, sino que atañen a yerros de juicio en los  que habrían incurrido los juzgadores de las instancias al  declarar la nulidad del contrato objeto de la controversia, que en  criterio del recurrente era inexistente. Hechos que no se pueden  asimilar a una nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso, tal como lo exige la previsión legal citada, de ahí  que no resultan suficientes para el objeto de servir de fundamento a  la alegada causal de revisión.  

3.  Al respecto, se ha explicado que la exigencia dispuesta en el numeral  4º del artículo 382 del Código de Procedimiento  Civil, «en  manera alguna resulta cumplida, plenamente, con la indicación  o enunciación de cualquier hecho. Se requiere que los aspectos  fácticos suministrados sirvan, ciertamente, de soporte a la  causal invocada; el propósito de la disposición  memorada no fue compeler al litigante al cumplimiento de una mera  formalidad, menos a la invocación de circunstancias  intrascendentes frente al propósito buscado. Por ello, por el  sólo prurito de satisfacer la exigencia establecida, no le es  dable al recurrente citar cualquier asunto que, aunque haya acaecido  en la labor del sentenciador, no alude a los hechos que,  efectivamente, sirven de soporte al motivo que indujo al impugnante a  acudir a reclamar la revisión del fallo emitido».  (CSJ, AC de 12 Sep 2008, Rad. 2008-00411).  

Por  ende, ha señalado la Corte que «al  invocar una causal de nulidad, con mayor razón si acontece  como fundamento de un recurso de revisión, el interesado, al  momento de exponer los hechos que la estructuran, debe aludir, sin  resistencia alguna, a los aspectos fácticos que le sirven de  manera idónea a su proposición. No puede, entonces,  traer como soporte asuntos que tienen que ver con  las consideraciones sobre la calidad o naturaleza del litigio, o sea,  temas vinculados con hipotéticos errores de juzgamiento (in  judicando), pues, itérase, los yerros a enmendar son de  procedimiento (in procedendo), evento que, como en el caso de esta  especie, torna inidóneos los temas expuestos y por ende, hace  improcedente, siquiera, la admisión del libelo».  (Subrayado fuera del texto) (CSJ, AC de 12 Sep 2008, Rad.  2008-00411).  

De  manera que, si no se exponen los hechos que configurarían la  causal de revisión que pretende hacer valer, «la  demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte;  igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el  impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión  que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación  para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un  perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión  se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría»  (CSJ, AC 2 de diciembre de 2009, Rad. 2009-01923, reiterado en  proveído de 27 de febrero de 2013, Rad. 2012-02452-00)  

4.  En ese orden, la desatención del extremo demandante en cuanto  a la carga que le correspondía de atender lo ordenado en el  proveído mediante el cual se inadmitió la demanda,  justifican su rechazo, medida que impone el inciso tercero del  artículo 383 de la codificación adjetiva, pues no se  dio satisfacción a los requisitos formales a que se contrae el  artículo 382 ejusdem.  

Por consiguiente,  se devolverán al recurrente los anexos sin necesidad de  desglose.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, SE  RESUELVE:  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda por medio de la cual Hernando Salazar Ferreira, interpuso  el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia  dictada el 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario  mencionado.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, DEVOLVER  los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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